<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. DESISTIMIENTO. Formulación antes de expresar y contestar agravios. Inexistencia de sustanciación del recurso. Improcedencia de imponer costas</bold> </intro><body><page>1– En la especie, a diferencia de lo que entiende el casacionista –demandado–, no se puede hablar de "vencido" en el recurso de apelación en trámite pues al momento en que se corrió traslado para expresar agravios, el apelante desistió del recurso. Esto es, no medió ningún tipo de sustanciación del recurso en la alzada, por ende, no existieron siquiera actos de oposición para resistir el recurso. Antes de expresar agravios –y antes de la contestación del traslado– se desistió de la apelación; en consecuencia no cabe hablar de una tramitación en la alzada pues ello nunca llegó a acontecer. 2– Si bien es cierto que puede haberse resentido la dinámica de la causa, la contracara estará dada por los mayores costos que el demandado recurrente deberá solventar por esta demora. Pero no es posible, además, hacerle cargar con un gasto que en realidad no le llegó a ocasionar a la contraria al no existir contestación del traslado, pues antes de que se trabara la controversia en la alzada se renunció a la instancia apelativa. 3– La imposición de costas al perdidoso tiene su fundamento en el principio de indemnidad o inalterabilidad patrimonial por los gastos que ha tenido que padecer la contraria por su intervención en el proceso. Por ello, la cuestión deviene abstracta pues aun cuando prosperara la postura del recurrente, el cambio en nada afectaría su situación pues no se han generado gastos en la segunda instancia. El desistimiento del recurso de apelación debe ser sin costas pues éstas no se han generado. 4– Es una pauta o criterio interpretativo que no puede ser desdeñado aquel que se encuentra contenido en el art. 37, ley 9459, en cuanto establece que la sola interposición de un recurso que no debe ser fundado no devenga honorarios. Aquellos actos de diligencia a los fines de instar el trámite recursivo no son sino actos consecuentes de la mera interposición; por lo tanto, hasta que no se expresen agravios y, en su caso, conteste el traslado de ley, no se han generado gastos en la segunda instancia que merezcan retribución o compensación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 21/10/11. Auto N° 395. Trib. de origen: CCC, Flia. y Trab. Marcos Juárez. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Nelso José A. Vagliente y otros – Ejecutivo – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 21 de octubre de 2011 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada por la causal prevista en el inc. 3, art.383, CPC. Corrido el traslado a la contraria, ésta lo evacua. La Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Marcos Juárez concede parcialmente dicha impugnación mediante el AI N° 145 de fecha 20/12/10. I. La parte demandada articuló recurso de casación por sentencias contradictorias con fundamento en el inc. 3, art.383, CPC, arrimando como contradictorio dos precedentes dictados por tribunales de esta ciudad. Sin embargo, el <italic>a quo</italic> concedió de manera parcial la impugnación interpuesta en razón de una interpretación contraria al AI N° 482 de fecha 21/8/09, dictado por la Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad. II. En este sentido, con relación a la habilitación efectuada, interpreta el recurrente que las situaciones fácticas son idénticas pues en ambas causas la actora desistió del recurso cuando el expediente se encontraba para expresar agravios. Agrega que la disímil interpretación jurídica surge de la parte resolutiva de ambos pronunciamientos, pues mientras en los presentes se tuvo por desistido el recurso de apelación sin costas, en las antípodas, el precedente traído como contradictorio estimó que el desistimiento era con costas. Asevera que las razones que determinan la imposición de costas al apelante son dos: debe considerárselo vencido en dicha impugnación; y la aplicación analógica del art.73, CPCN, en virtud del art. 887, CPC Cba. Critica, finalmente, la expresión utilizada por el tribunal actuante cuando afirmó que el recurso prácticamente no tuvo trámite, cuando en realidad notificó un decreto, solicitó elevación, etc. III. La impugnación por sentencias contradictorias con fundamento en el inc. 3, art.383, CPC, es procedente. En este sentido, se encuentra plenamente satisfecho el art. 385 desde que se ha acompañado copia de la resolución contradictoria debidamente firmada y juramentada. Por otra parte, el impugnante señaló con precisión cuál era la cuestión de derecho en discusión, las soluciones disímiles dadas y la interpretación pretendida en la especie. El Tribunal ha sido convocado para decidir acerca de la controversia planteada respecto a las costas en el caso de que el apelante desistiera del recurso de apelación antes de que se expresaran agravios. Pues, en el caso, el tribunal <italic>a quo</italic> ha resuelto tener por desistido al actor, sin costas; y por el contrario, la Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, frente al mismo supuesto de desistimiento del recurso de apelación, las impuso a la recurrente. IV. Abordando el tratamiento de la impugnación planteada, adelantamos criterio en el sentido de que no corresponde hacerle lugar. En efecto, a diferencia de lo que entiende el casacionista, no se puede hablar de "vencido" en el recurso de apelación en trámite, pues al momento en que se corrió traslado para expresar agravios, el apelante desistió del recurso. Esto es, no medió ningún tipo de sustanciación del recurso en la alzada, por ende, no existieron siquiera actos de oposición para resistir el recurso. Antes de expresar agravios –y por supuesto, antes de la contestación del traslado– se desistió del recurso, y no se puede hablar de una tramitación de éste en la alzada pues ello nunca llegó a acontecer. Por lo tanto, si bien es cierto que puede haberse resentido la dinámica de la causa, la contracara estará dada por los mayores costos que el recurrente deberá solventar por esta demora. Pero no es posible, además, hacerle cargar con un gasto que en realidad no le llegó a ocasionar a la contraria al no existir contestación del traslado, pues antes de que se trabara la controversia en la alzada se renunció a la instancia apelativa. Ninguna actividad se desplegó, entonces, con trascendencia como para entender como necesaria la imposición de costas en esta segunda instancia totalmente inconclusa. La imposición de costas al perdidoso tiene su fundamento en el principio de indemnidad o inalterabilidad patrimonial por los gastos que ha tenido que padecer la contraria por su intervención en el proceso. Por ello mismo, la cuestión deviene abstracta pues aun cuando prosperara la postura del recurrente, el cambio en nada afectaría su situación porque no se han generado gastos en la segunda instancia. En conclusión, el desistimiento del recurso de apelación debe ser sin costas, pues, en definitiva, éstas no se han generado. En este sentido, es una pauta o criterio interpretativo que no puede ser desdeñado aquel que se encuentra contenido en el art. 37, ley 9459, en cuanto establece que la sola interposición de un recurso que no debe ser fundado no devenga honorarios. Aquellos actos de diligencia a los fines de instar el trámite recursivo no son sino actos consecuentes de la mera interposición; por lo tanto, hasta que no se expresen agravios y, en su caso, conteste el traslado de ley, no se han generado gastos en la segunda instancia que merezcan retribución o compensación. Finalmente, la aplicación analógica a los presentes de la norma procesal nacional citada no debe ser atendida desde que el desistimiento está regulado en nuestro Código ritual, en especial el art.349 <italic>in fine</italic>, CPC, que establece que el recurrente podrá desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa; por lo tanto, no tiene interés continuar su tratamiento pues éste carece de todo andamiaje posible en los presentes. V. Por todo lo expuesto y siendo que el fallo dictado por el <italic>a quo</italic> se ajusta a la doctrina aquí sentada, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por los codemandados. VI. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado. La existencia de precedentes contradictorios demuestra que el tema es controvertido y opinable. Por lo tanto, los demandados pudieron razonablemente creerse asistidos por el derecho de proponer el recurso de casación, lo que justifica que sean eximidos de afrontar las costas correspondientes (arts. 130 y 133). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por los demandados Nelso José Andrés Vagliente y Teresa Ángela Vagliente. II. Imponer las costas por el orden causado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>