<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO FISCAL. Procedimiento. NULIDAD. Declaración de oficio. Nacimiento de la obligación tributaria. HECHO IMPONIBLE. Demanda dirigida contra persona fallecida. Inmueble donado con anterioridad al reclamo. Improcedencia de las costas por el orden causado</bold> </intro><body><page>1– En autos, la DGR inicia, con fecha 21/12/07, demanda ejecutiva en contra del demandado en autos basándose en una liquidación de deuda por impuesto inmobiliario por los períodos 2002/2004. El heredero y administrador de la sucesión del demandado comparece y opone excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva con relación al crédito que se ejecuta; ello así pues el demandado –fallecido el 11/10/98– donó el 29/5/97 dicho inmueble a la Municipalidad de Río Segundo, y dicha transferencia se materializó el 19/6/97, por lo que manifiesta que la deuda que se exige se originó aproximadamente seis años después que el inmueble fuera transmitido e inscripto a nombre de su nuevo titular. De allí entiende que ha sido traído injustamente a juicio y que, en consecuencia, las costas deben ser soportadas por la actora. 2– La sentenciante omite considerar que el nacimiento de la obligación tributaria (obligación de pagar impuesto inmobiliario) está supeditado a una circunstancia fáctica hipotética y condicionante (denominada hecho imponible), cuyo “acaecimiento” trae como consecuencia potencial que una persona deba pagar al Estado la presentación tributaria aludida. 3– El art. 5, CTP, dispone que “La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible, acto o circunstancia previsto por la ley”. En este sentido, el art. 133 del citado cuerpo legal fija el hecho imponible con relación al impuesto inmobiliario estableciendo que “...La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio, posesión a título de dueño, cesión por el Estado Nacional o Provincial o Municipal, en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, a terceros para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios, o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal, con prescindencia de su inscripción en el padrón o guía de contribuyentes o de la determinación por parte de la Dirección. Verificados los presupuestos enunciados, la obligación nace el día primero de enero de cada año...”. 4– En el <italic>sublite</italic>, dado que el demandado donó a la Municipalidad de Río Segundo el inmueble objeto de tributo con fecha 29/5/97, no resulta procedente el reclamo de la actora por los períodos correspondientes a los años 2002/2004, pues a esa fecha el dueño del inmueble era la Municipalidad de Río Segundo. En efecto, el demandado –fallecido– dejó de revestir la calidad de contribuyente en el año 1997. Así lo dispone el art. 22, CTP, al establecer que “..Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en este Código o Leyes Tributarias Especiales”. 5– Independientemente de la nulidad de oficio declarada por la jueza a quo en razón de que este proceso se desarrolló en contra de una persona fallecida con anterioridad a la fecha de la promoción de la demanda, la Dirección de Rentas demandó a quien no revestía la calidad de contribuyente a la fecha de la interposición de la demanda, por lo que las costas deben ser soportadas por ella, atento revestir la calidad de vencida (art. 130, CPC). Por otra parte, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 887, CPC, y el art. 74, CPN que establece: “...Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad...”, también corresponde que las costas del proceso sean soportadas por el actor. 6– Si se inició un proceso pretendiendo el pago del impuesto inmobiliario contra quien falleció con anterioridad a la interposición de la demanda y que no revestía la calidad de contribuyente, es el que demandó (DGR) quien debe pagar la actividad desplegada por su parte. <italic>C6a. CC Cba. 14/10/10. Auto Nº 336. Trib. de origen: Juzg. 25a. Nom. CC Cba. "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Miranda, Ramón Horacio -Presentación Múltiple Fiscal -Recurso de Apelación" (Expte. N° 1406363/36)</italic> Córdoba, 14 de octubre de 2010 Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el heredero y administrador de la sucesión del demandado, Sr. Lautaro Martín Miranda, en contra del Auto Nº 1428 dictado el día 2/9/09 por la Sra. jueza de 1a. Inst. y 25a. Nom. Civ. y Com., que resolvió: "I. Imponer las costas del presente proceso por el orden causado. II. Regular los honorarios de la Dra. Alejandra Ana Grassano en la suma de $ 621,00; y en la suma de $ 186,30, por las tareas descriptas en el inciso 5º del citado artículo 104, ley Nº 9459. Prot...”. La expresión de agravios obra a fs. 84/88. La queja se circunscribe a la imposición de las costas. El recurrente se agravia porque en la resolución impugnada se imponen las costas por el orden causado con base en dos motivos aparentes o insuficientes que tornan arbitraria la decisión. a. El primer seudofundamento que la jueza a quo expone para apartarse del principio objetivo de la derrota, reside en que, en la presente causa, como el proceso se desarrolló contra una persona fallecida con anterioridad a la promoción de la demanda, la nulidad puede y debe ser declarada de oficio. Alega el recurrente que tal afirmación, por sí sola, resulta ineficaz y contraria a lo dispuesto por el art. 155, CPcial. y el art. 236, CPC, en cuanto a que toda decisión definitiva debe tener una fundamentación lógica y legal. La resolución en crisis no explica por qué en los procedimientos viciados de nulidad, aun cuando ésta pueda y deba ser declarada de oficio, las costas deben ser impuestas por el orden causado. Tal omisión le causa agravio y debe ser reparada. Agrega que de las constancias de autos surge que la causa de la nulidad es imputable, pura y exclusivamente, a la parte actora, ya que ha sido su conducta la que ha dado lugar a la reclamación vía judicial. En efecto, de la denuncia que obra a fs. 39, surge que la actora conocía el fallecimiento del Sr. Ramón Horacio Miranda –demandado–. Ello así, dado que incluida o no en la lista de fs. 39 el nº de matrícula del inmueble en cuestión, lo cierto es que de la documentación acompañada con la denuncia ante la Dirección de Catastro surge que el compareciente lo hacía en el carácter de administrador judicial de la sucesión de Ramón Horacio Miranda, y para acreditar tal circunstancia acompañó la documentación que allí se detalla, entre otras, el Auto de Declaratoria de Herederos. De tal manera que la sentenciante no ha brindado un razonamiento como el expuesto precedentemente, por lo que la falta de fundamentación resulta, entonces, evidente, y por lo tanto este agravio debe ser recibido. b. Critica, además, la afirmación que realiza la jueza cuando expresa que “... no se encuentra debidamente acreditada en autos la petición formulada por el heredero de la parte demandada respecto al cambio de titularidad efectuado ante la Dirección General de Catastro de la Provincia incluyera al inmueble que es objeto de la presente acción...”. El apelante expresa que el error de tal afirmación surge del simple análisis de la documentación incorporada en autos, pues a fs. 39 obra la denuncia realizada por el recurrente, en su carácter de administrador judicial de la sucesión de Ramón Horacio Miranda, ante la Dirección General de Catastro de la Provincia, solicitando el cambio de titularidad de los inmuebles cuyas matrículas allí se detallan. Aclara que el inmueble que da origen a la deuda tributaria que en la presente causa se reclama se ubica en la Manzana 109, que cuenta con veintidós (22) lotes, cuyos números de matrículas abarcan desde el 2706240102107001 hasta el 2706240102107022, y que en vez de consignar cada uno de los números de matrículas por ser correlativos, se confeccionó en la denuncia de la siguiente manera: Manzana 109 Nomenclatura 2706240102109001/022. Sobre el particular, agrega que a fs. 41 obra una liquidación de deuda de fecha 8/10/08 correspondiente al inmueble en cuestión, cuyo titular es la Municipalidad de Río Segundo. En consecuencia, no puede válidamente sostenerse, como lo hace la jueza, que no ha sido debidamente acreditada en autos la petición respecto al cambio de titularidad. Hace presente, además, que la barra (/) es un signo ortográfico auxiliar que tiene varios usos, por ejemplo, preposicional. Así, por ejemplo, cuando manifestamos que la documental corre de fs. 38/41, significa que la documental obra desde la foja 38 hasta la foja 41. En la denuncia ante la Dirección de Catastro se utilizó la barra en ese sentido. Por otra parte, destaca que existe una clara omisión de parte del procurador fiscal, quien no se preocupó en realizar tarea alguna que le permitiera precisar el sujeto pasivo de la obligación tributaria antes de iniciar el presente reclamo judicial. Que de haberlas realizado conforme lo dispone el decreto Nº 97/08 en su art. 10 inc. c), k), ñ), contaría con datos suficientes para no iniciar, como lo hizo, la presente demanda ejecutiva. En otras palabras, si el procurador fiscal, previo a entablar la demanda, hubiera verificado en los registros respectivos la subsistencia del dominio, esta parte no habría sido traída a este proceso; como tampoco hubiera sido demandada si hubiera requerido un informe ante el Registro General de la Provincia. Finaliza su queja manifestando que lo anteriormente expuesto pone en evidencia el error argumental en que ha caído la jueza a quo, por lo que entiende este error debe ser subsanado en la Alzada imponiendo las costas a la parte actora. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 92/93; por las razones allí vertidas, a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad, se solicita el rechazo del recurso, con costas. III. Conforme los términos de la litis, el tema a decidir por este Tribunal de alzada se circunscribe a la imposición de las costas en la instancia anterior; en otras palabras, corresponde determinar si la decisión de la jueza a quo, de imponer las costas por el orden causado por haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, resulta ajustada a derecho o, por el contrario, si debe ser revocada. Si se observa, la DGR inicia con fecha 21/12/07 demanda ejecutiva en contra del Sr. Ramón Horacio Miranda con base en una liquidación de deuda por impuesto Inmobiliario correspondiente a la Mz. 109 Lote 18, nomenclatura catastral 2706240102109018000 por los períodos 2002/2004. El heredero y administrador de la sucesión del demandado comparece y opone excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva con relación al crédito que se ejecuta; ello así, pues el demandado –que falleció el 11/10/98– donó en el 29/5/97 dicho inmueble a la Municipalidad de Río Segundo, y dicha transferencia se materializó el 19 de junio del mismo año, por lo que manifiesta que la deuda que se exige se originó aproximadamente seis años después que el inmueble fuera transmitido e inscripto a nombre de su nuevo titular, por lo que entiende que ha sido traído injustamente a juicio y, en consecuencia, las costas deben ser soportadas por la actora. Si bien es cierto que la competencia de esta Cámara se encuentra abierta sólo en relación con las costas, no lo es menos que para resolver si la actora es o no vencida en el presente juicio y así responsabilizarla por el pago de aquellas –tal como lo afirma el recurrente–, es necesario partir de la valoración que se haga de las distintas actuaciones procesales desplegadas en la causa. Al respecto, cabe destacar que la sentenciante omite considerar que el nacimiento de la obligación tributaria (obligación de pagar impuesto inmobiliario) está supeditado a una circunstancia fáctica hipotética y condicionante (denominada hecho imponible), cuyo “acaecimiento” trae como consecuencia potencial que una persona deba pagar al Estado la presentación tributaria aludida. El art. 5, CTP, dispone que “La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible, acto o circunstancia previsto por la ley”. En este sentido, el art. 133 del citado cuerpo legal fija el hecho imponible con relación al impuesto inmobiliario estableciendo que “...La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio, posesión a título de dueño, cesión por el Estado Nacional o Provincial o Municipal, en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, a terceros para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios, o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal, con prescindencia de su inscripción en el padrón o guía de contribuyentes o de la determinación por parte de la Dirección. Verificados los presupuestos enunciados, la obligación nace el día primero de enero de cada año...”. En el sublite, al haber donado el demandado, Sr. Ramón Horacio Miranda, el inmueble objeto de tributo a la Municipalidad de Río Segundo con fecha 29/5/97, no resulta procedente el reclamo de la actora por los períodos correspondientes a los años 2002/2004, pues a esa fecha el dueño del inmueble era la Municipalidad de Río Segundo. En efecto el demandado –fallecido– dejó de revestir la calidad de contribuyente en el año 1997. Así lo dispone el art. 22, CTP, al establecer que “...Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en este Código o Leyes Tributarias Especiales”. Conforme a lo expuesto precedentemente, estimamos que independientemente de la nulidad de oficio declarada por la jueza <italic>a quo</italic> en razón de que este proceso se desarrolló en contra de una persona fallecida con anterioridad a la fecha de la promoción de la demanda, la Dirección de Rentas demandó a quien no revestía la calidad de contribuyente a la fecha de la interposición de la demanda, por lo que las costas deben ser soportadas por ella, atento revestir la calidad de vencida (art. 130, CPC). Por otra parte, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 887, CPC, y el art. 74, CPCN, que establece: “...Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad...”, también corresponde que las costas del proceso sean soportadas por el actor. Sobre el particular se ha dicho: “...El dispositivo legal se resuelve con prescindencia de que la nulidad se haya declarado de oficio o a petición de parte; de este modo, si el procedimiento se anulare por una causa “imputable” a una de ellas, serán a su cargo las costas producidas desde el acto u omisión que dio origen a la nulidad...”(Cfr: Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Costas Procesales- Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Ediar 1990, p. 315). Si se inició un proceso contra quien falleció con anterioridad a la interposición de la demanda y que no revestía la calidad de contribuyente, pretendiendo el pago del impuesto inmobiliario, es quien demandó (DGR) el que debe pagar la actividad desplegada por su parte. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el heredero y administrador de la sucesión del demandado y revocar la resolución impugnada, dejando sin efecto las regulaciones practicadas. Corresponde imponer las costas de ambas instancias a la actora atento revestir la calidad de vencida (arg. art. 130, CPC). Estimar los honorarios profesionales en la Alzada conforme lo dispuesto por los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el heredero y administrador de la sucesión del demandado, en su mérito y revocar la resolución impugnada. Dejar sin efecto las regulaciones practicadas e imponer las costas de ambas instancias a la actora atento revestir la calidad de vencida (arg. art. 130, CPC). <italic>Alberto F. Zarza – Walter A. Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>