<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Rechazo de la demanda. Traspaso de la titularidad del derecho con anterioridad a la notificación de la demanda. Imposición de las costas a los actores cedentes. Improcedencia. CESIÓN DE CRÉDITOS. Notificación: Validez del conocimiento adquirido con el traslado de la demanda. Art. 1459, CC</bold> </intro><body><page>1– Llevan toda la razón los actores apelantes al quejarse por la indebida imposición de costas desde que las constancias de autos demuestran que la cesión de créditos instrumentada por acta judicial con anterioridad a la notificación de la demanda, ocasionó el desplazamiento del polo activo de la relación procesal a favor del cesionario, lo que fue debidamente notificado al deudor cedido con la notificación de la demanda. 2– A los fines previstos por el art. 1459, CC, es idónea la notificación de la cesión resultante del traslado de la demanda, ya que dicho anoticiamiento provoca un conocimiento cabal del traspaso de titularidad del crédito sin que el deudor pueda oponerse por falta de notificación. 3– Tratándose del deudor cedido, la notificación a la que se refiere la directiva fondal (art. 1459, CC) es eficaz cualquiera sea la forma que revista, pues lo que importa es llevar a su conocimiento la transmisión operada entre las partes, de modo que no se suscite duda acerca de la efectividad del traspaso. De tal modo, la notificación de la cesión resultante del traslado de la demanda es idónea a los fines previstos por el legislador. Además, el demandado –Estado provincial– tuvo acceso al expediente de cuyas constancias surgía diáfano el traspaso de la titularidad del derecho y la acción a favor del cesionario, lo que torna inoperante la pretensión de que se considere inoponible la cesión a su respecto. 4– Por lo expuesto, la imposición de costas a los cedentes ha sido incorrectamente dispuesta, habida cuenta de que los nombrados no revistieron condición de partes en la contienda, y por tanto, tampoco calidad de vencidos como justificativo de la soportación de las costas devengadas como consecuencia del rechazo de la demanda. <italic>C2a. CC Cba. 29/12/10. Sentencia Nº 279. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. "Manubens Calvet, Reginaldo Carlos y otro c/ Estado Provincial de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual (Expte. N° 861005/36)”</italic> 2a. Instancia. Córdoba, 29 de diciembre de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: Estos autos, venidos en reenvío del Excmo. TSJ que por AI N° 253 dispuso anular el auto N° 581 dictado por la Excma. C1a. CC Cba, con fecha 14/12/01, que en su parte resolutiva disponía: "Declarar bien denegado el recurso de apelación deducido por el Dr. Reginaldo Carlos Manubens Calvet por sí y en representación de su señora esposa doña María Ruth Janeck de Manubens Calvet, y remitir las actuaciones al inferior para su agregación al principal (art. 405 del CPC)...". I. Contra la sentencia N° 759 dictada con fecha 28/10/98 por el Sr. juez de Primera Instancia y 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso Reginaldo Manubens Calvet, por derecho propio y en nombre y representación de Marta Ruth Janeck de Manubens, recurso de apelación que fue concedido por vía directa por esta Cámara (auto N° 332 del 18/6/09). Corrido traslado al apelante, éste expresa sus agravios siendo confutados por el Estado provincial. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. El Sr. juez de la anterior instancia rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada por los Sres. Reginaldo Manubens Calvet y Marta Ruth Janeck de Manubens Calvet contra el Estado provincial y le impone las costas a los actores atento su condición de vencidos. Este último aspecto del resolutorio (imposición de costas) ocasiona la apelación de los actores, quienes se quejan por cuanto el magistrado los condenó en costas habiendo omitido ponderar que con anterioridad a la mismísima traba de la litis, los recurrentes habían dejado de ostentar el carácter de partes (polo activo) de esta contienda atento la cesión de crédito litigioso instrumentada en acta judicial a favor del Sr. Alfredo Braulio Soto. Dicen que no ostentan la calidad de vencidos que exige la directiva procesal para justificar la condena en costas (art. 130, CPC). Denuncian que el pronunciamiento habría incurrido en violación al principio de congruencia en sentido subjetivo, habida cuenta de que habría omitido imponer las costas a quien ha revestido verdadero carácter de vencido. III. A su turno el Estado provincial propicia el mantenimiento de la sentencia en razón de entender inoponible a su parte la cesión de créditos por ausencia de notificación en los términos del art. 1459, CC. Denuncian que nunca fueron puestos en conocimiento de dicha cesión por lo que iteran que ella no fue perfeccionada, máxime si se repara en que, conforme al propio texto del instrumento, era necesaria la notificación al deudor cedido. Ponen de resalto diferentes escritos presentados a lo largo del proceso que se refieren en plural a los actores, de lo que deducen que la cesión no habría quedado perfeccionada. IV. Llevan toda la razón los apelantes al quejarse por la indebida imposición de costas desde que las constancias de autos demuestran que la cesión de créditos instrumentada por acta judicial con anterioridad a la notificación de la demanda, causó el desplazamiento del polo activo de la relación procesal a favor del cesionario Alfredo Braulio Soto, lo que fue debidamente notificado al deudor cedido con la notificación de la demanda. Conforme lo expusiéramos al referirnos a la incorrecta denegación de la apelación (auto N° 332 del 18/6/09), a los fines previstos por el art. 1459, CC, es idónea la notificación de la cesión resultante del traslado de la demanda, ya que dicho anoticiamiento genera un conocimiento cabal del traspaso de titularidad del crédito sin que el deudor pueda oponerse por falta de notificación. Nótese que tratándose del deudor cedido, la notificación a la que se refiere la directiva fondal (art. 1459, CC) es eficaz cualquiera sea la forma que revista, pues lo que importa es llevar a su conocimiento la transmisión operada entre las partes de modo que no se suscite duda acerca de la efectividad del traspaso. De tal modo la notificación de la cesión resultante del traslado de la demanda es idónea a los fines previstos por el legislador (cfr. en tal sentido Llambías, Salvat, Acuña Anzorena, Borda, citados por Llambías, Jorge Joaquín, Alterini, Atilio A., “Código Civil anotado” T° III B, p. 54/55). No cambia la anterior conclusión la circunstancia de que los apoderados del cesionario se hayan referido en plural a los actores, en sus escritos posteriores a la cesión, pues el Estado provincial tuvo acceso al expediente de cuyas constancias surgía diáfano el traspaso de la titularidad del derecho y la acción a favor del cesionario, lo que torna inoperante la pretensión de que se considere inoponible la cesión a su respecto. Por lo expuesto, la imposición de costas a los Sres. Reginaldo Manubens Calvet y Marta Ruth Janeck de Manubens Calvet ha sido incorrectamente dispuesta, habida cuenta de que los nombrados no revistieron condición de partes en la contienda, y por tanto, tampoco ostentaron calidad de vencidos como justificativo de la soportación de las costas devengadas como consecuencia del rechazo de la demanda. Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Admitir la apelación, y en consecuencia, revocar el resolutorio apelado en cuanto impone costas a los Sres. Reginaldo Manubens Calvet y Marta Ruth Janeck de Manubens Calvet. II. Imponer las costas de este recurso al Estado provincial atento su oposición y condición de vencido (art. 130, CPC). <italic>Silvana M. Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>