<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza reparatoria o sancionatoria. COSTAS DISCIPLINARIAS. Requisitos para su aplicación. Necesidad de motivación autónoma</bold> </intro><body><page>1– La naturaleza accesoria de las costas en principio determina que no pueden ser revisables ante Sede extraordinaria. Sin embargo, esta directiva encuentra su excepción cuando el embate denuncia la falta de fundamentación de la condena dispuesta; esto, siempre y cuando los argumentos cumplan con una técnica recursiva adecuada tendiente a demostrar la configuración de algún quiebre en el iter racional que genere hesitación sobre el cumplimiento del deber funcional de fundamentar las resoluciones jurisdiccionales. 2– El dilema de la fundamentación de la condena en costas encuentra su solución si se respeta el principio objetivo de la derrota como parámetro determinante de su imposición, no requiriendo explicitación autónoma que la justifique debido a que sólo procura resarcir al ganancioso de los gastos que se vio compelido a realizar para obtener el reconocimiento jurisdiccional de su derecho. La condena en costas se presenta como una decisión de tipo accesoria, que se corresponde de la anterior decisión principal, que decidió condenar al mismo litigante. Luego, los fundamentos que se brinden para declarar vencida a una de las partes, también serán eficaces para sustentar la condena de costas en su contra y liberar de ellas a quien obtuvo el reconocimiento de su derecho. 3– El fundamento de la aplicación de las sanciones disciplinarias a los letrados no es el hecho objetivo de la derrota, sino la conducta violatoria del principio de moralidad en el proceso o de probidad procesal de los letrados intervinientes. El fundamento en el que se sustenta el vencimiento no será suficiente para justificarla, sino que se requiere de una motivación autónoma que dé cuenta de la inconducta en la que hubiere incurrido el letrado al exceder los límites razonables de la defensa. 4– Para que una conducta presuntamente temeraria basada en la formulación de argumentos jurídicamente absurdos dé lugar a la aplicación de sanciones, debe impregnar a la petición en su conjunto y no surgir sólo de la ponderación de elementos aislados que la integran. La defensa impropia se presenta como un artilugio temerario y disvalioso en el marco del proceso judicial, cuando ella deriva en una pérdida de tiempo inútil para la contraria y el Tribunal, contrariando los fines que persigue la Judicatura, como es una correcta y célere administración de justicia. 5– Si bien con la utilización de un medio defensivo en base a argumentos jurídicos absurdos, el elemento subjetivo se vincula con el propósito dilatorio, dicha vinculacion desaparece cuando existen otras razones esgrimidas en el mismo planteo que alcanzan a justificar la postulación de la defensa, al margen de que éstas también hayan sido desestimadas. Esto así, pues debe repararse en el límite de la potestad disciplinaria, el que está determinado por la garantía de la defensa en juicio (art.18, CN), la que debe entenderse correctamente utilizada cuando la postulación defensiva luce justificada aunque sea por alguno de los elementos que la integran. <italic>15.549– TSJ Sala CC Cba. 12/5/04. A.I N°70. Trib.de origen: C8a. CC Cba. “Cuerpo VIII en autos: “Cuerpo de Ejecución de Sentencia en: Academia Femenina del Sagrado Corazón c/ Chateau SA–Ejecución Hipotecaria–Recurso Directo”</italic> Córdoba, 12 de mayo de 2004 CONSIDERANDO: <bold>I. </bold>El letrado recurrente cuestiona el juicio de admisibilidad por el cual el Tribunal a quo ha denegado el recurso de casación deducido al amparo del inc. 1°, art. 383, CPC. Sostiene que su pretensión impugnativa persigue la nulidad de las costas sancionatorias que se le impusieran en virtud de un presunto exceso en la dirección de la defensa de su cliente, al oponerse a las regulaciones de honorarios practicadas en beneficio del Dr. José María Ruarte (arg. art. 107, ley 8226). Aduce que en la casación oportunamente impetrada, denunció la falta de fundamentación del temperamento que pretende justificar la sanción que se le ha impuesto, en tanto la Cámara sólo aludió a la equívoca interpretación del derecho que surgiría de uno de los argumentos que fundaron la apelación, sin brindar una motivación específica que demostrara el exceso a los límites razonables de la defensa. Señala que en el auto que deniega la casación, el Tribunal a quo se limita a sindicar al argumento impugnativo como una mera discrepancia con el temperamento acordado, pero sin justificar la utilidad de tales fundamentos para demostrar la irracionalidad del argumento defensivo incoado en la apelación. En este sentido, aduce que sólo se ha destacado la oposición que opera entre la interpretación del derecho efectuada al apelar, con el claro texto de la regla de derecho implicada. Estima que no se ha tenido en cuenta que la defensa presuntamente excesiva, refiere a la interpretación del art. 505, CC, reformado por el art. 1, ley 24.432, dispositivo éste que fuera motivo de diversas interpretaciones jurisprudenciales que fueron moldeando el sentido y alcance de la norma en cuestión. Con relación al dilema hermenéutico planteado en el caso, alega que no es cierto que de la letra del precepto surja con claridad que los incidentes se encuentren excluidos del límite de responsabilidad por costas. En cuanto a la posibilidad de revisar en casación la imposición de costas disciplinarias fundadas en el art. 107, ley 8226, segunda parte, expresa que la materia no refiere a vicios<italic> “in iudicando”</italic>, tal como afirma la Cámara en el auto denegatorio, sino a yerros “in procedendo”, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente procesal de la norma sancionatoria y la alegación de falta de fundamentación. Respecto a tal dispositivo, aduce que tampoco surge con nitidez del precepto que su ámbito de aplicación alcance a las regulaciones practicadas fuera del marco de un proceso regulatorio del art. 103, ley cit.. Por otra parte, arguye que no se ha tenido en cuenta que su apelación oportunamente impetrada no sólo versó sobre la omisión del límite de responsabilidad por costas, sino que también se dedujeron otros argumentos impugnativos que requirieron de un tratamiento pormenorizado por parte del Tribunal de Alzada, lo cual se demuestra que en esos aspectos la apelación fue justificada. Finalmente, estima que se ha incumplido con el criterio restrictivo que impera para la imposición de costas al abogado litigante, las que sólo deben prosperar en supuestos extremos, donde la condena opera como una sanción disciplinaria por inconducta que no se vincula con el solo hecho de la derrota (cita jurisprudencia de esta Sala en respaldo de esta posición). <bold>II.</bold><italic> Prima facie</italic> concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, desde que el recurrente denuncia la falta de fundamentación en la hermenéutica desarrollada por la Cámara sobre un instituto de naturaleza adjetiva (costas disciplinarias al abogado por exceso en el ejercicio del derecho de defensa, art. 107, segunda parte, ley 8226). En este sentido, cuadra aclarar que si bien esta Sala ha destacado que la naturaleza accesoria de las costas en principio determina su irrevisibilidad ante esta Sede extraordinaria, también se ha sostenido que esa directiva encuentra su excepción cuando el embate denuncia la falta de fundamentación de la condena dispuesta; esto, siempre y cuando los argumentos cumplan con una técnica recursiva adecuada tendiente a demostrar la configuración de algún quiebre en el iter racional que genere hesitación sobre el cumplimiento del deber funcional de fundamentar las resoluciones jurisdiccionales (art. 155, CN y su correlato en la ley formal, art. 326, CPC). El impugnante ha cumplido con esa carga procesal, razón por la cual corresponde declarar mal denegado el recurso de casación, y conocer en el fondo de la impugnación deducida (art. 407, 1ra parte, ley 8465).<bold> III.</bold> Reparando en el dilema de la fundamentación de la condena en costas, corresponde aclarar que la solución que respete al principio objetivo de la derrota como parámetro determinante de la imposición no requiere de explicitacion autónoma que la justifique. Esto así, pues la télesis de la imposición de costas al perdidoso sólo procura resarcir al ganancioso de los gastos que se vio compelido a realizar para obtener el reconocimiento jurisdiccional de su derecho. En tal hipótesis, la condena en costas se presenta como una decisión de tipo accesoria, que se corresponde de la anterior decisión principal, que decidió condenar al mismo litigante. Luego, los fundamentos que se brinden para declarar vencida a una de las partes también serán eficaces para sustentar la condena de costas en su contra, y liberar de las mismas a quien obtuvo el reconocimiento de su derecho. Diversa es la situación en supuestos como el de autos, pues la condena en costas no se funda en aquella <italic>ratio legis</italic>, sino que su substancia se encuentra en el mismo imperativo deontológico procesal al que deben someterse los sujetos procesales, estableciendo como una forma de sanción para los letrados que lo transgredan, al ejercer su asistencia letrada en la petición de honorarios, o en la oposición a ésta, la de cargar con las costas generadas por el exceso. No siendo entonces la causa de la condena el hecho objetivo de la derrota, sino la conducta violatoria del principio de moralidad en el proceso o de probidad procesal del protagonista procesal; el fundamento en el que se sustenta el vencimiento no será suficiente para justificarla, sino que se requiere de una motivación autónoma que dé cuenta de la inconducta en la que hubiere incurrido el letrado al exceder los límites razonables de la defensa. De allí entonces que tal fundamento exige la presencia y el mérito de un particular elemento subjetivo en la conducta del letrado, que determine el exceso en la defensa articulada, para que sea procedente la condena en costas en su contra. En autos, la Cámara considera configurado el presupuesto condicionante de la sanción, por la circunstancia de que el agravio de apelación que denuncia la omisión del coto a la responsabilidad por costas establecido en el art. 505, CC, no ha tenido en cuenta la diáfana letra del precepto, en tanto de ella se colige claramente que la limitación sólo alcanza a las costas devengadas en la primera o única instancia, y no a las que correspondan por la tramitación de incidentes o recursos. Asimismo, señala que los honorarios regulados por las tareas realizadas hasta la sentencia de primer grado representan un porcentaje notoriamente inferior al 25% de la condena; con lo cual, resulta claramente inaplicable la limitación de responsabilidad por costas cuya omisión denuncia el apelante. Cuadra entonces establecer si tal argumento cumple o no con la especial fundamentación que exige la norma del art. 107, 2da. parte, CA. En primer término, el Tribunal a quo no ha relacionado a la circunstancia que describe con ninguna de las inconductas que importan una violación al imperativo ético, verbigracia temeridad, malicia, mala fe procesal, entre otros. Esto, en principio constituye un defecto de fundamentación, en tanto cada hipótesis adjetiviza supuestos fácticos diferentes. Aun así, podría decirse que la actividad procesal descripta por la Cámara encuadra en un supuesto de “temeridad”, en tanto la misma supone una petición jurisdiccional con conocimiento de la propia sinrazón, determinable por la circunstancia de que aquella se sustente en una interpretación absurda de la ley, inaceptable cuando proviene de un profesional del derecho. Sin embargo, sin entrar en consideraciones respecto a lo descabellado o no del argumento impugnativo que ha dado lugar a la sanción, esta Sala estima que cuando la conducta presuntamente temeraria se sustenta en la formulación de argumentos jurídicamente absurdos, esta característica debe impregnar a la petición en su conjunto, y no surgir sólo de la ponderación de elementos aislados que la integran. Ello así, pues la alegación de otras censuras contra la decisión de primer grado, aptas para mantener abierta la instancia de apelación y ser merecedoras de específico tratamiento por parte del Tribunal de Alzada, alcanzan para justificar el remedio articulado en defensa del perdidoso. Esta circunstancia no puede resultar baladí a la hora de evaluar el presunto exceso del letrado que ha elaborado el escrito de apelación, pues la defensa impropia se presenta como un artilugio temerario y disvalioso en el marco del proceso judicial, cuando ella deriva en una pérdida de tiempo inútil para la contraria y el Tribunal, contrariando los fines que persigue la Judicatura, como es una correcta y célere administración de justicia. Distinta sería la situación si se tratara de otro tipo de conductas perturbadoras de la investigación judicial, en donde el elemento subjetivo puede no vincularse con la intención dilatoria, sino con el ánimo de inducir a error al Tribunal, aunque ello no haya provocado una alongación injustificada del proceso (vg. la conducta mendaz, el ocultamiento o la destrucción de pruebas, etc.). Pero, se insiste, cuando se trata de la utilización de un medio defensivo en base a argumentos jurídicos absurdos, el elemento subjetivo se vincula con el propósito dilatorio, el que necesariamente desaparece cuando existen otras razones esgrimidas en el mismo planteo que alcancen a justificar la postulación de la defensa, al margen de que estas también hayan sido desestimadas. Esto así, pues debe repararse en el límite de la potestad disciplinaria, el que está determinado por la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN), la que debe entenderse correctamente utilizada cuando la postulación defensiva luce justificada aunque sea por alguno de los elementos que la integran. Conforme a lo expuesto, la motivación ensayada por el Tribunal <italic>a quo</italic> como fundamento de la imposición de costas disciplinarias, resulta insuficiente. Esto así, pues la demostración de la incoherencia del argumento de apelación que se sustenta en el art. 505, CC, no alcanza por sí solo para tener por configurado el elemento subjetivo requerible para justificar la sanción, en tanto no menciona el propósito dilatorio del letrado, y el mismo debe entenderse implícitamente descartado, teniendo en cuenta el tratamiento que han merecido el resto de los agravios de apelación.<bold> IV.</bold> A mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación con fundamento en el inc. 1°, art. 383, CPC, y en consecuencia, anular el auto interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones de Octava Nominación de esta ciudad.<bold> V.</bold> A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver sin reenvío (art. 390, CPC), tratando el pedido de imposición de costas al letrado patrocinante de la incidentada formulado por el incidentista en oportunidad de contestar los agravios de apelación. A fs. 1756 vta/1757, el Dr. José María Ruarte expresa que el agravio que denuncia la falta de aplicación de la limitación por responsabilidad por costas, demuestra la mala fe del apelante y el propósito meramente dilatorio, pues de la simple lectura de la norma se desprende la improcedencia del planteo, atento a que la regulación efectuada a su favor por las labores de primera instancia, representan sólo el 17,47 % del monto de la sentencia. VI. Los fundamentos expuestos al tratar el motivo de impugnación del inc. 3°, art. 383, CPC, adquieren idéntica eficacia en esta parte del decisorio, razón por la cual resulta pertinente rechazar el pedido de imposición de costas al Dr. Ramiro Buteler formulado por el Dr. José María Ruarte. No corresponde imponer costas (art. 20, a <italic>contrario sensu</italic>, ley 8226). Por todo ello, SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, CPC, y concederlo en este acto. Restituir al impugnante el depósito que fuera condición de admisibilidad de la queja, debiendo dejar recibo en autos. II. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, CPC, y en consecuencia, anular el decisorio impugnado. III. Rechazar el pedido de imposición de costas al Dr. Ramiro Buteler formulado por el Dr. José María Ruarte. Sin costas (art. 20, a <italic>contrario sensu,</italic> ley 8226). <italic>Armando Segundo Andruet(h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Sesin</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.– Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo Massano.</header></page></body></jurisprudencia>