<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. ALLANAMIENTO. Subsistencia de la deuda como obligación natural. Exención de costas. Imposición por su orden. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La prescripción sólo produce la modificación de la obligación “civil”, priva al acreedor de la facultad de exigir lo debido, pero subsiste la deuda como obligación “natural”. 2– Al juez le está vedado declarar oficiosamente la prescripción (art. 3964, CC), siendo potestad del deudor oponerla como defensa. No funciona sino a instancia del deudor, que es el único árbitro para decidir si quiere acogerse a los beneficios que ella le confiere. Más aún, la prescripción es materia renunciable cuando se refiere a la ya cumplida o ganada, conforme lo establece el art. 3965 del ordenamiento común. 3– Entre los caracteres de la prescripción liberatoria se encuentra el hecho de que ésta no implica condenación en costas, lo que significa que el demandante a quien se le opone una prescripción puede allanarse a esa defensa sin incurrir en costas a su cargo, porque al entablar la demanda no podía saber si el deudor querría o no acogerse a la prescripción. 4– Si la actitud procesal del acreedor es la de allanarse a la excepción deducida por el deudor, su conducta halla mérito suficiente para la exención de las costas causadas. El principio rector es el que sienta el art. 130, CPC, en virtud del cual el vencido en la contienda debe cargar con las costas y sólo excepcionalmente puede eximírsele total o parcialmente –con justificadas y explícitas razones–- de soportar dicha carga. Si bien este último supuesto, como toda excepción, es de interpretación restrictiva, la <italic>a quo</italic> ha proporcionado sólidas razones para justificar el apartamiento en el particular del principio de imposición de costas al vencido. 5– La circunstancia de que nuestro ordenamiento positivo ritual no contenga una norma similar al art. 76, CPN, no obsta a que el juzgador pueda aplicar esa distribución de las costas recurriendo al expediente que proporciona la segunda parte del citado art. 130, CPC. Tampoco es aceptable considerar al actor “culpable de la reclamación” –en los términos del art. 131, CPC–, pues si la prescripción es una defensa cuya articulación es potestad del demandado –quien podía también renunciar a la prescripción cumplida–, no caben dudas de que, aplicando la norma que contempla la imposición de costas en el supuesto de allanamiento (art. 131), no podría encuadrarse el supuesto en ninguna de las excepciones a la regla de la distribución por su orden. 6– En la especie, el apelante parcializa la crítica, focalizándola en lo que considera una injusta valoración de su propia conducta procesal. Empero la resolución recurrida valora la conducta asumida en el proceso por el ejecutante, quien se allanó incondicionada y oportunamente a la defensa opuesta al progreso de una acción que inició desconociendo si el reclamado la haría valer, ya que la obligación yace subsistente como natural. No ocurre lo propio con otros medios (hechos y actos) extintivos –tales como pago, compensación, novación, transacción, renuncia–, supuestos estos en los cuales el derecho queda aniquilado, mientras que con la prescripción sólo se afecta la acción que lo protege. <italic>CCC y CA 1a. Río Cuarto. 3/7/09. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Río Cuarto. “Fisco de la Pcia de Cba c/ Alfredo Enrique Pagano – D. Ej.”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, 3 de julio de 2009 ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por el demandado? La doctor <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: (...) En el marco de un proceso de ejecución fiscal, el demandado dedujo excepción de prescripción, a la cual se allanó el Fisco ejecutante y consecuentemente la juzgadora acogió la excepción, distribuyendo las costas por el orden en que fueron causadas, proporcionando sólidos fundamentos para apartarse del principio que sienta la norma del art. 130 del ordenamiento procesal. Contra este aspecto del decisorio se alza el demandado, y elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, expresando agravios el apelante en los términos del escrito de fs. 83/86, los que fueron contestados por la actora –mediante su apoderada– de conformidad con el libelo obrante a fs. 89/90. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. El apelante considera que la <italic>a quo</italic> partió de una premisa falsa al entender que al no haber opuesto el demandado la excepción de pago, nunca sufragó el tributo que se le reclama. Alega que no se puede obligar al contribuyente a conservar los comprobantes de pago por mayor tiempo que el de la prescripción. Que la sentenciante pretende hacerle cargar la responsabilidad de la promoción de la demanda por una deuda prescripta, cuando es la actora la culpable de la demora. Sostiene que la Administración ha sido vencida y que no existe razón valedera alguna para que las costas no le sean impuestas. La prescripción sólo produce la modificación de la obligación “civil”, priva al acreedor de la facultad de exigir lo debido, pero subsiste la deuda como obligación “natural”. Al decir de Llambías (Tratado de Derecho Civil– Obligaciones, T. III, N° 2005), la eficiencia o virtualidad de la prescripción consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil pero continúa subsistiendo como obligación natural. Al juez le está vedado declarar oficiosamente la prescripción (art. 3964, CC), siendo potestativo del deudor oponerla como defensa. La prescripción no funciona sino a instancia del deudor, quien es el único árbitro para decidir si quiere acogerse a los beneficios que ella le confiere. Más aún, la prescripción es materia renunciable cuando se refiere a la ya cumplida o ganada, conforme lo establece el art. 3965 del ordenamiento común (Llambías, obra y tomo citados, Nos. 2010 y 2125). Siendo ello así, es legítimo que el acreedor ejerza su pretensión de cobro, pues tanto puede ser que el deudor articule la defensa como que omita hacerlo, o aun que decida cumplirla, supuesto este último en el cual el pago sería irrepetible (art. 515 inc. 2, CC). También sostiene el autor de cita que, entre los caracteres de la prescripción liberatoria, se encuentra el hecho de que ésta no implica condenación en costas, lo que significa que el demandante a quien se le opone una prescripción puede allanarse a esa defensa sin incurrir en costas a su cargo, porque al entablar la demanda no podía saber si el deudor querría o no acogerse a la prescripción. Si la actitud procesal del acreedor es la de allanarse a la excepción deducida por el deudor, su conducta halla mérito suficiente para la exención de las costas provocadas. El principio rector es el que sienta el art. 130 del ordenamiento procesal en virtud del cual el vencido en la contienda debe cargar con las costas y sólo excepcionalmente puede eximírsele total o parcialmente –con justificadas y explícitas razones– de soportar dicha carga. Si bien este último supuesto, como toda excepción, es de interpretación restrictiva (cnf. Venica, obra citada, p. 7, citando en concordancia Gozaini, Loutayf Ranea, Palacio-Alvarado Velloso, Remigio), a mi juicio la <italic>a quo</italic> ha proporcionado sólidas razones para justificar el apartamiento en el particular del principio de imposición de costas al vencido, con fundamentos que no alcanzan a ser conmovidos por la crítica del apelante, quien sólo evidencia su disconformidad con la solución adoptada por la jueza de la instancia anterior. La circunstancia de que nuestro ordenamiento positivo ritual no contenga una norma similar al art. 76, CPN, no obsta a que el juzgador pueda aplicar esa distribución de las costas recurriendo al expediente que proporciona la segunda parte del citado art. 130, CPC. Tampoco es aceptable considerar al actor “culpable de la reclamación” –en los términos del art. 131 del mismo Código–, pues si, como se dijo, la prescripción es una defensa cuya articulación es potestativa del demandado –quien podía también renunciar a la prescripción cumplida–, no caben dudas de que, aplicando la norma que contempla la imposición de costas en el supuesto de allanamiento (el citado art. 131), no podría encuadrarse el supuesto en ninguna de las excepciones a la regla de la distribución por su orden. En rigor, el apelante parcializa la crítica del fallo opugnado, focalizándola en lo que considera una injusta valoración de su propia conducta procesal, siendo que no es tal el espíritu que se desprende de la resolución recurrida, sino que la actitud que se valora es la asumida en el proceso por el ejecutante, quien se allanó incondicionada y oportunamente a la defensa opuesta al progreso de una acción que inició desconociendo si el reclamado la haría valer, ya que –como se dijo– la obligación yace subsistente como natural. No ocurre lo propio con otros medios (hechos y actos) extintivos –tales como el pago, compensación, novación, transacción, renuncia– supuestos estos en los cuales el derecho queda aniquilado, mientras que con la prescripción sólo se afecta –en términos de Borda (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II, N° 998)– la acción que lo protege. Todo ello, obviamente, es independiente de las calidades personales de accionante y accionado –desde que es irrelevante la buena o mala fe del deudor para la eficacia de la prescripción–, por lo que desbordan la cuestión las consideraciones subjetivas que efectúa el recurrente respecto del Fisco provincial como ejecutante y de su condición de contribuyente y la de acreedor del Estado, que aduce. También carece de relevancia la circunstancia que invoca en cuanto al lapso que el Fisco dejó transcurrir antes de notificar la demanda; en todo caso, frente al supuesto esgrimido, quedaba al demandado el ejercicio de otros mecanismos procesales, pero no se erige la demora denunciada en un aspecto relevante para la valoración de la conducta asumida por el ejecutante en el proceso al anoticiarse de la oposición de la defensa de prescripción por parte del reclamado. Ello entonces, concluyo que el recurso de apelación deducido por el accionado debe ser rechazado, manteniéndose la distribución de costas dispuesta en la sentencia apelada, por lo que en consecuencia voto negativamente a la cuestión en tratamiento. Los doctores <bold>Julio Benjamín Ávalos</bold> y <bold>Eduardo H. Cenzano</bold> adhirieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando en todo cuanto resuelve la sentencia apelada. II. Distribuir las costas de la instancia recursiva por el orden en que fueron causadas. <italic>Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos – Eduardo H. Cenzano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>