<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Imposición. Regla: Principio objetivo de la derrota. Art. 551, CPP. Excepciones. Renuncia a la querella. Desistimiento. Aplicación de los arts. 431 y 108, CPP. Sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Inexistencia de normativa aplicable. Imposición con base en razones de equidad</bold> </intro><body><page>1– Tanto el Código Procesal Penal como el Civil, en materia de imposición de costas consagran el principio objetivo de la derrota, del que resulta obviamente un vencedor y un vencido. La aplicación de este principio rige para los casos en que el proceso se resuelve como normalmente sucede en la mayoría de los casos, esto es, pronunciándose sobre el fondo del asunto. 2– Cuando se trata de desenlaces anticipados del proceso que no culminan con una sentencia que se pronuncia sobre el fondo, como son la renuncia a la querella y el desistimiento, no se aplica la regla general emanada del art. 551, CPP, sino las disposiciones específicas que regulan estos casos –arts. 431 y 108, CPP–. En ambas situaciones, el proceso culmina por la voluntad de quien ocupa el polo activo de la pretensión penal y civil –prerrogativa que la ley procesal reconoce–, impidiendo el dictado de una resolución jurisdiccional que se expida sobre el fundamento de la pretensión resarcitoria que se hace valer. Ello, obviamente, impide que, respecto de esa pretensión, alguna de las partes civiles resulte "condenada" o "vencida" en relación con la acción que ejerce. 3– A los fines de la imposición de las costas, el sobreseimiento por prescripción de la acción penal constituye un cierre definitivo del proceso penal, sin que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Empero, su finalización no se debe a un acto voluntario de una de las partes, sino que opera por el paso del tiempo y frente a la inactividad del órgano estatal encargado de llevar adelante el proceso. Esta última particularidad determina que no es posible aplicar por analogía las normas del art. 431 y 108, CPP, pues en estos casos la imposición de las costas judiciales al actor se debe a que tiene que soportarlas quien inició un proceso y luego decidió unilateralmente ponerle fin. Por lo tanto, no habiendo normativa expresa aplicable, la imposición de las costas debe ser resuelta con base en lo que razones de equidad lleven a determinar, según las circunstancias particulares de la causa (art. 16, CC). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 20/5/09. Sentencia N° 119. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Cruz del Eje. “Quiroga, Héctor Manuel y otro pssaa lesiones culposas -Recurso de Casación-”</italic> Córdoba, 20 de mayo de 2009 ¿Se han inobservado las disposiciones legales respecto a las costas civiles? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por AI Nº 216, del 6/12/01, la CCrim. y Correcc. Cruz del Eje resolvió: “I. Regular el honorario profesional de los Dres. Roberto Manuel Rossini y Jorge Fernández en la suma de pesos cuatrocientos y doscientos respectivamente (arts. 36, 47 y cc, ley 8226). Y por mayoría: II. Imponer la obligación del pago de los honorarios del perito oficial a los herederos del actor civil Rodolfo Osvaldo Soto (art. 550, CPP) y del perito de control, a su oferente (art. 47 inc. 2, ley 8226)”. II. La Dra. Claudia Liliana Bendicente interpone el presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado y a favor de los herederos del actor civil Rodolfo Osvaldo Soto. Con invocación del art. 468 inc. 1, CPP, la quejosa manifiesta que el tribunal <italic>a quo</italic> ha aplicado erróneamente el art. 550, CPP, al disponer que las costas deben ser soportadas por los herederos del actor civil. Citando a Soler, sostiene que la muerte del imputado no deja subsistente ningún derecho punitivo. Alega, además, que la ley 8226, en su art. 47 inc. 2, al referirse a los honorarios de los peritos de control, específicamente ordena que estarán a cargo de la parte que lo propuso; lo mismo rige respecto al honorario del perito oficial, y ello es así conforme al art. 105 ib. –interpretación analógica–. La recurrente sostiene que si bien el art. 130, CPC, consagra el principio general de la derrota, sin embargo la jurisprudencia respecto a este tema ha expresado con relación al “codemandado absuelto: Las costas derivadas de su intervención deben ser soportadas por el codemandado perdidoso que no dio satisfacción inmediata a lo que era debido al damnificado, originando en consecuencia el proceso”. Esto último demuestra que el tribunal debió obligar al pago del honorario del perito oficial al imputado Héctor Manuel Quiroga, quien obtiene el sobreseimiento por prescripción “pero en modo alguno su absolución”. Por último, manifiesta que “la solución que solicita a VE, atento a que el actor civil que en vida se llamara Rodolfo Osvaldo Soto, muerto durante la espera del reconocimiento de sus derechos, los cuales sostuvo y que sus padres trataron de esgrimir aun en el estrecho ámbito de los medios de prueba que les impidió razonablemente ponderar ab origine las posibilidades de su acción, pero es innegable que hasta su desistimiento de la acción sostuvieron razones objetivas que su hijo tuvo al demandar, cual era la de haber sido gravemente lesionado en el fatídico día del accidente que lo trajo al proceso, del cual salió lamentablemente sobreseído por muerte pero en modo alguno perdidoso para que, a la fecha, sus herederos tengan que soportar las costas del juicio”. III. Repasados los fundamentos del decisorio cuestionados, surge que el tribunal <italic>a quo</italic> dispuso que los honorarios del perito médico oficial –Dr. Roberto Manuel Rossini– sean a cargo del actor civil, atento que el imputado fue sobreseído en la causa. IV.1. El agravio traído por la recurrente finca en lo central, en una errónea aplicación del art. 550, CPP, al haberle impuesto a sus clientes las costas de la acción civil que había iniciado su hijo. 2. Cabe reparar que el art. 551, CPP, contiene una regla para la imposición de costas que atiende al supuesto en que el órgano jurisdiccional ha dictado sentencia poniendo fin al proceso (CPP, art. 141), tanto en relación con la acción penal como con la acción civil que, eventualmente, se hubiera deducido. No es otra la interpretación que habilita el primer párrafo de esa norma, mediante su alusión al "condenado" (TSJ, Sala Penal, S. N° 60, 28/6/01, “Montiel”; S. N° 14, 3/3/05, “Rodríguez”). No empece a tal hermenéutica la remisión que el segundo párrafo de dicho artículo efectúa a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, puesto que dicho digesto dispone en su art. 130 una regulación que reproduce, en lo sustancial, la regla contenida en el art. 551 de la ley penal; y ésta se refiere al caso de procesos en los cuales se ha dictado sentencia que pone fin al proceso, respecto de cualquiera de las pretensiones que en él se han hecho valer (“Montiel” y “Rodríguez”, cit.). Ambos regímenes procesales, en materia de imposición de costas, consagran el principio objetivo de la derrota, del que resulta obviamente un vencedor y un vencido. El vencimiento presupone necesariamente un pronunciamiento, que puede versar sobre el fondo del litigio o sobre un incidente, es decir, para determinar dicha calidad requiere el dictado de una sentencia que pone fin al litigio, o en su caso una sentencia interlocutoria que decida un artículo con fuerza definitiva. De lo expuesto surge que la aplicación de este principio rige para los casos en que el proceso se resuelve como normalmente sucede en la mayoría de los casos, esto es, pronunciándose sobre el fondo del asunto. Empero, se presentan otras alternativas que constituyen desenlaces anticipados del proceso, que no culminan con una sentencia que se pronuncia sobre el fondo, sobre las que esta Sala ya se ha expedido –renuncia de la querella y desistimiento–. En dicha oportunidad, sostuvimos que para estos casos no se aplicaba la regla general emanada del art. 551, CPP, sino las disposiciones específicas que regulan estos casos –arts. 431 y 108, CPP- (TSJ, Sala Penal, S. N° 60, 28/6/01, “Montiel”; S. N° 14, 3/3/05, “Rodríguez”). En ambas situaciones, el proceso culmina por la voluntad de quien ocupa el polo activo de la pretensión penal y civil –prerrogativa que la ley procesal reconoce–, impidiendo el dictado de una resolución jurisdiccional que se expida sobre el fundamento de la pretensión resarcitoria que se hace valer. Ello, obviamente, impide que respecto de esa pretensión, alguna de las partes civiles resulte "condenada" o "vencida" en relación con la acción que ejerce. Ahora bien, similares condiciones presenta la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Ello así, pues se trata de un cierre definitivo del proceso penal, sin que se pronuncie sobre el fondo del asunto, con la diferencia de que su finalización no se debe a un acto voluntario de una de las partes, como ocurre en los mencionados <italic>supra</italic>, sino que opera por el paso del tiempo y frente a la inactividad del órgano estatal encargado de llevar adelante el proceso. Esta última particularidad determina que no es posible aplicar por analogía las normas del art. 431 y 108 ib., pues su imposición al actor se debe a que tiene que soportar las costas judiciales, a quien inició un proceso y luego decidió unilateralmente ponerle fin. 3. Con base en las razones expuestas y no habiendo normativa expresa aplicable, la imposición de las costas debe ser resuelta en función de lo que razones de equidad lleven a determinar según las circunstancias particulares de la causa (art. 16, CC). En el presente caso, encuentro ajustado a derecho que las costas sean impuestas por el orden causado, esto es, que cada parte deberá soportar las costas que ha causado y la mitad de las comunes que son aquellas ocasionadas por la actividad conjunta de las partes o por la oficiosa del órgano jurisdiccional (TSJ, Sala Penal, "Adamo", Sent. 128, 7/12/04; “Querella Torres c/ García”, Sent. 13, 28/2/07, entre otros). En el <italic>subexamine</italic>, se trata de los honorarios del perito médico oficial producto de una pericia médica instada por la parte actora (ver escrito de ofrecimiento de prueba a fs. 169) a fin de determinar la extensión del daño causado. Repárese que dichos emolumentos constituyen gastos generados para comprobar la pretensión civil ejercida por su parte, que en el caso, si bien se ha dictado un sobreseimiento por extinción de la acción penal, no implica un cierre definitivo de la acción civil, pues puede incluso ser trasladada como prueba en el proceso civil en dicha sede, sin perjuicio de su repetición si resulta vencedor –tal como lo indica el <italic>a quo</italic> a fs. 330 vta./331–. Por las razones apuntadas, los honorarios del perito médico oficial, Dr. Roberto Manuel Rossini, son a cargo de la parte actora tal como lo determinó el tribunal <italic>a quo</italic>. Voto, pues, por la negativa. Las doctoras <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la Dra. Claudia Liliana Bendicente, a favor de la parte actora. Con costas (CPP, arts. 550/551). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>