<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCIDENTES. Sanción por falta de pago. Art. 134, CPC. Actor condenado en costas. Imposibilidad de continuar el procedimiento del juicio principal. Excepciones. Pedido de reinscripción de inhibición. MEDIDAS CAUTELARES: Falta de aptitud para impulsar el proceso. Improcedencia de la sanción. Procedencia del pedido de reinscripción</bold> </intro><body><page>1– La finalidad de las previsiones contenidas en el art. 134, CPC, es lograr una mayor celeridad procesal evitando la proliferación de incidentes que perturben el buen orden del proceso y dilaten la solución definitiva de la controversia, así como coartar el abuso de defensa o de la vía incidental. De allí que resulte claro que la disposición contiene un propósito moralizador, cuyo fundamento es el deber de lealtad y probidad. 2– Conforme el art. 134, CPC, el deudor de costas incidentales no podrá deducir un nuevo incidente y, tratándose del actor, le está vedado continuar con el procedimiento del juicio principal. Dicha sanción opera objetivamente, por la sola razón de mantenerse impagas las costas y que éstas se encuentren firmes y determinadas, sin que sea necesario indagar si hubo intención dilatoria en el condenado a su pago; tampoco requieren petición de parte ni es preciso que el acreedor de ellas hubiese urgido su abono. 3– No obstante la rigurosidad e inflexibilidad con que deben ser aplicadas las aludidas sanciones, se ha interpretado que aquellas no tienen carácter absoluto, admitiéndose excepciones en situaciones particulares. Por ejemplo, cuando el condenado goza del beneficio de litigar sin gastos, se reclaman alimentos, en el caso del recurso del recurso de apelación subsidiario de una revocatoria, etcétera. 4– En la especie, no puede predicarse que la sociedad actora haya transgredido las previsiones del art. 134, CPC, toda vez que el acto reprochado (solicitud de reinscripción de inhibición oportunamente dispuesta por encontrarse próxima a caducar) debe incluirse en el elenco de situaciones de excepción que tornan no aplicable el dispositivo de marras. Pues las medidas cautelares tienen una finalidad meramente preventiva o de aseguramiento, concediéndose para no tornar ilusorios los derechos que se puedan reconocer en una sentencia favorable, mas carecen de aptitud, en principio, para lograr la continuidad o avance del proceso. 5– En el <italic>sublite</italic>, el requerimiento efectuado por la actora –reinscripción de la inhibición– carecía de aptitud para continuar con el desarrollo del trámite procesal. Es que las diligencias referidas a medidas precautorias no impulsan el procedimiento, ya que el embargo (en autos la reinscripción) no constituye un trámite esencial de la ejecución, pues sólo representa una garantía establecida por la ley a favor del acreedor. 6– Cabe señalar que la norma examinada no veda de manera absoluta efectuar peticiones, sino continuar con el desarrollo del proceso, lo que evidentemente no se logra con la solicitud cuestionada en los presentes y el proveído que la admite. <italic>CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. 26/2/09. AI Nº 4. Trib. de origen: Juzg. CC 1ª Nom. Villa Dolores. “Alecy SA c/ Arístides Enrique Garbi y otro - Ejecutivo”</italic> Villa Dolores, 26 de febrero de 2009 Y VISTOS: ... Y DE LOS QUE RESULTA: 1. Que mediante el proveído copiado a fs. 659 de autos, por ante el tribunal de origen se resolvía: “Villa Dolores, 11 de junio de 2008. Atento lo solicitado y constancias de autos, bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida y previa su ratificación, hágase lugar a la reinscripción de la medida cautelar peticionada, a cuyo fin ofíciese como se pide”. 2. Que en contra del decreto aludido el Dr. Luis Alberto Quiroga, mandatario del co-ejecutado Arístides Enrique Garbi, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 669. 3. [<italic>Omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO: I. Los agravios del apelante admiten el siguiente compendio: que el <italic>a quo</italic> admite la petición de la actora, siendo que de conformidad con el art. 134, CPC, la tramitación del proceso se encontraba suspendida por falta de pago de las condenas en costas, en 1ª y 2ª instancia, del incidente habido en estos autos. Aduce que mediando imposición de costas, firme y consentida, la tramitación del proceso principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente, de acuerdo con el dispositivo referido. No obstante ello, la actora, obviando y disimulando su falta de legitimación, ha peticionado y obtenido del tribunal actuaciones procesales que se han producido luego de tal suspensión legal, lo que implica una clara violación de la competencia funcional de aquél, a más de cerrar los ojos ante la evidencia del proceso y lo resuelto respecto de la imposición de costas al ejecutante. Dichas costas no sólo se encuentran impagas sino en situación de ejecución, como se infiere de los autos que individualiza y ofrece como prueba; teniendo en cuenta la finalidad moralizadora del art. 134, CPC, y que la remoción de la prohibición allí contenida dependía exclusivamente de la voluntad del interesado (pagar lo adeudado), su actuación en autos peticionando la reinscripción de su inhibición ha sido contraria a tal normativa y al art. 953, CC. Cita doctrina y jurisprudencia que reputa avala su postura, reseñando asimismo los motivos de la incidencia que desencadenó la condena en costas al ejecutante. Resalta, desde otra perspectiva, que habiendo disminuido el monto del crédito del actor, por los motivos que refiere y las resoluciones firmes que señala, caducó automáticamente la inhibición oportunamente dispuesta, de donde su renovación implica desconocer la cosa juzgada sobre la causa ilegal que originó la cautelar relacionada, defensa que concretamente hace valer. Adita que dicha medida precautoria le está impidiendo operar con los bancos, por ser muy elevada la suma de $ 75.000 por la que se dispusiera; además, tal cautelar le está provocando daños, los que se acrecientan en razón del elevado precio de los terrenos baldíos en zonas turísticas donde la actora tiene embargados cinco inmuebles que cubren suficientemente el monto de la inhibición. Al efectuar el responde, la parte recurrida preconiza el rechazo de la impugnación, con costas. II. Conforme se infiere de los agravios vertidos, se queja el apelante de que el inferior haya admitido, mediante el decreto cuestionado, la reinscripción de la inhibición dispuesta oportunamente en su contra, con fundamento, esencialmente, en haber estado suspendido el trámite del principal por adeudar el actor costas incidentales, lo que le impedía efectuar la petición relacionada. III. Media consenso doctrinario y jurisprudencial que la finalidad de las previsiones contenidas en el art. 134, CPC, al igual que disposiciones semejantes de los Códigos de Procedimiento en lo Civil y Comercial de Santa Fe y Jujuy, y análoga al art. 69, CPN, es lograr una mayor celeridad procesal evitando la proliferación de incidentes que perturben el buen orden del proceso y dilaten la solución definitiva de la controversia, así como coartar el abuso de defensa o de la vía incidental. De allí que resulte claro que la disposición contiene un propósito moralizador, cuyo fundamento es el deber de lealtad y probidad (Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, p. 288; Ferreyra de de la Rúa – González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil…, T. I, p. 243; Ramacciotti, Compendio…, T. I, ps. 857/858; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, p. 136; Ferrer Martínez, Código Procesal Civil…, T. I, p. 281; Gozaíni, Costas Procesales, pp. 161/162). De acuerdo con los términos en que se encuentra concebido el mentado art. 134, CPC, el deudor de costas incidentales no podrá deducir un nuevo incidente y, tratándose del actor, le está vedado continuar con el procedimiento del juicio principal. Cabe puntualizar que las sanciones operan objetivamente por la sola razón de mantenerse impagas las costas, que éstas se encuentren firmes y determinadas sin que sea necesario indagar si hubo intención dilatoria en el condenado a su pago; tampoco requieren petición de parte ni es preciso que el acreedor de ellas hubiese urgido su abono (Vénica, Código…, T. II, ps. 74/75). IV. Ahora bien, no obstante la rigurosidad e inflexibilidad con que deben ser aplicadas las aludidas sanciones, atendiendo a la finalidad moralizadora que persiguen se ha interpretado que no tienen carácter absoluto, admitiéndose excepciones en situaciones particulares como cuando el condenado goza del beneficio de litigar sin gastos, se reclaman alimentos, en el caso del recurso del recurso de apelación subsidiario de una revocatoria, etc. (Loutayf Ranea, ob. cit., p. 293; Venica, ob. cit., p. 75; esta Cámara con distinta integración personal, AI Nº 56-25/9/03, Zeus Córdoba Nº 85-23/12/03, T.3, p. 719). V. Establecidos los principios generales que anteceden e incursionando ya en el caso en examen, se advierte que la recurrida no ha negado adeudar costas incidentales en este proceso, como que se encuentran firmes y cuantificadas. Tal dato, por otra parte, se extrae del AI Nº 110 del 7/8/06, copiado a fs. 584/594, confirmado por esta Cámara mediante AI Nº 6 del 18/2/08, resolución que no fuera motivo de impugnación extraordinaria y en la que también se impusieran costas al ejecutante y se especificaran los honorarios que debía oblar. A pesar de tales circunstancias debidamente acreditadas, no puede predicarse que en la especie la sociedad actora haya transgredido las previsiones del art. 134 de nuestra ley civil adjetiva, toda vez que el acto reprochado (haber solicitado la reinscripción de la inhibición oportunamente dispuesta por encontrarse próxima a caducar) debe incluirse en el elenco de situaciones de excepción supra puntualizadas, que tornan no aplicable el dispositivo de marras. Ello es así, pues las medidas cautelares tienen una finalidad meramente preventiva o de aseguramiento, concediéndose para no tornar ilusorios los derechos que se puedan reconocer en una sentencia favorable, mas carecen de aptitud, en principio, para lograr la continuidad o avance del proceso. Memórese al respecto, que son actos impulsorios del procedimiento aquellos que de modo objetivo se dirigen, más allá de la voluntad de instar, a mantener vivo el proceso, a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial, es decir, al desenvolvimiento de la relación procesal (TSJ Sala CC, AI Nº 336-27/12/04, “Cepparo de González c/ Moyano y Otros”)[<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1497 del 2/3/05, T. 91 2005-A]. En tal andarivel ha sostenido igualmente nuestro Cimero Tribunal nacional que reviste la condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquella que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento (CS, Fallos, 314:1962, citados ambos por Rodríguez Juárez – González Zamar, Perención de Instancia, ps. 138/139). En idéntico sentido enseña Enrique M. Falcón que el impulso significa que el acto realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelante a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución (Caducidad o Perención de Instancia, Edic. 1996, p. 28 y jurisp. allí cit.). De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el requerimiento efectuado por la actora y censurado por el recurrente carecía de aptitud para continuar con el desarrollo del trámite procesal respectivo. Es que como ha tenido ocasión de decidirse, las diligencias referidas a medidas precautorias no impulsan el procedimiento, ya que el embargo (aquí, la reinscripción de la inhibición) no constituye un trámite esencial de la ejecución, pues sólo representa una garantía establecida por la ley a favor del acreedor (CNCom. Sala A, LL 1986-A-264, cit. por Eisner, Isidoro, Caducidad de Instancia, Edit. Depalma, pp. 132/133). Corroborando lo dicho, ha entendido la doctrina que la paralización o suspensión de la relación procesal si bien impide que puedan ejecutarse actos procesales válidos, hacen excepción aquellos que tengan por objeto una medida precautoria (Alsina, Derecho Procesal, T. I, pp. 443/44; Peyrano, Los tiempos del proceso civil, Edit. Nova Tesis, pp. 27/28). Téngase presente, además, en aval de lo explicitado, que la norma examinada no veda de manera absoluta efectuar peticiones, sino continuar con el desarrollo del proceso, lo que evidentemente no se logra con la solicitud cuestionada y el proveído que la admite. Las razones expresadas determinan la improcedencia de los agravios sobre el punto y la consecuente innecesariedad de analizar el planteo de inconstitucionalidad de la norma involucrada efectuado por la apelada. VI. Idéntica ineficacia para menoscabar lo decidido evidencian las consideraciones del impugnante sobre la caducidad de pleno derecho de la cautelar en cuestión, como consecuencia de la reducción del crédito del actor, pues no existe norma ritual alguna ni principio de derecho que avale el parecer del recurrente al respecto. Adviértase que si bien de conformidad con lo normado por el art. 462, CPC, se puede disponer el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento, ello requiere petición de parte y acreditación de la cesación de las circunstancias que la determinaron, lo que implica que la cuestión deba ser sustanciada (Vénica, ob. cit., T. IV, p. 364), importando la promoción de un verdadero incidente, lo que no acontece en la especie. Amén de ello, la mera reducción del crédito del actor no implica que los bienes cautelados resulten suficientes para satisfacer hoy íntegramente el mismo y dejar sin efecto la inhibición, ya que se desconoce el valor actual de los inmuebles embargados, su situación jurídica y la cuantía de la acreencia reclamada, al no existir una liquidación actualizada de la deuda. Dimensiona la improcedencia proclamada la circunstancia de que el proveído cuestionado es consecuencia de otro anterior firme, cual es el que dispuso originariamente la inhibición del recurrente, lo que veda la posibilidad impugnativa del proveído en cuestión (esta Cámara, AI Nº 41-22/5/07, “Castellano c/ Aguilar Martínez y Otros”). Ello así, pues mediante el decreto bajo la lupa simplemente se ordenó la reinscripción de la aludida precautoria, que naturalmente ya había sido juzgada favorablemente respecto de su procedencia, sin que mediara en aquella oportunidad impugnación alguna. Ante ello, precluyó la posibilidad para el afectado de utilizar la vía recursiva directa a fin de lograr la cancelación de la cautelar, debiendo inexorablemente acudir a tales menesteres al procedimiento previsto en el mentado art. 462, CPC (Venica, ob. y tom. precedentemente cit., p. 340). VII. Como derivación de las consideraciones anteriores corresponde rechazar el recurso de apelación de que se trata y confirmar íntegramente el proveído estigmatizado, con costas a cargo del recurrente en atención a su vencimiento (arts. 130 y 133, CPC). Persiguiéndose mediante la presente apelación de nulidad de un decreto mediante el cual se dispone la reinscripción de una medida cautelar, lo que traería como inexorable consecuencia por el tiempo transcurrido la caducidad de la misma, amén de haber sido específicamente requerido el levantamiento de la inhibición, los emolumentos del letrado de la parte vencedora deben estimarse en el marco de lo previsto por el art. 85, CA, estando constituida la base regulatoria en estos supuestos por el importe que se pretende cancelar (TSJ Sala CC, Auto Nº 466 del 16/12/91, “Aguacor Empresa de Aguas Corrientes SRL – Inter. Judicial”, citado por Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario, p. 192), el que asciende a la suma de $ 75.000. Sobre dicho monto se aplicará el término medio de la escala contenida en el precepto antes individualizado reducida a la mitad, por haber mediado oposición, e igual porcentual sobre la prevista en el art. 40, también del arancel. Los estipendios del abogado del recurrente, de ser peticionada su cuantificación, serán establecidos por el <italic>a quo</italic> en el mínimo de las aludidas escalas y sobre la base relacionada (art. 26, CA, interpretación a contrario sensu). Por todo ello, SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación deducido por Arístides Enrique Garbi y a mérito de ello confirmar íntegramente el proveído cuestionado (Dec. del 11/6/08, copiado a fs. 659). b) Imponer las costas al impugnante. <italic>Miguel A. Yunen – Graciela Celli de Traversaro – Mario Morán </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>