<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SÍNDICO. Imposición “a título personal”. Argumentos fundados en la subjetividad del juzgador. Aplicación analógica del art. 137, CPC. Inexistencia de “notoria malicia”. Improcedencia. Costas a cargo de la masa falencial</bold> </intro><body><page>1– El tribunal de grado, para decidir que los gastos causídicos debían ser puestos en cabeza de la Sindicatura “a título personal”, argumentó su decisión, en primer lugar, en las reglas del mandato, consistente en afirmar que a partir de las circunstancias de la causa “y el motivo pueril que invocó para promover el incidente”, era dable suponer que la incidencia se articuló con el solo objeto de generar a su favor un “crédito por honorarios”, privilegiando “sus intereses por sobre los de la quiebra” (arts. 1907 y 1908, CC). Más allá de lo discutible que pueda resultar la aplicación de las reglas del mandato para resolver la situación de la Sindicatura, lo cierto es que tal argumento resulta –<italic>per se</italic>– inadmisible. 2– La creencia subjetiva de los juzgadores, según la cual la incidencia –en autos– se planteó “sólo” para crear un crédito arancelario en contra de la quiebra, carece de todo elemento objetivo que la sustente y se contradice con las constancias de la causa. La Sindicatura dio razones para sustentar la nulidad pretendida. La postura adoptada por aquella no carecía de todo asidero jurídico, ni podía ser tildada –al menos no sin una justificación razonable– de “pueril”. Tales razones desvirtúan la posibilidad de considerar que la incidencia se planteó con la única intención de generar honorarios. 3– La sanción o reproche judicial de una presunta inconducta procesal del mandatario está destinada a los casos de “real y manifiesta gravedad”; una solución contraria haría peligrar –en no pocas oportunidades– la garantía de la defensa en juicio. Si la defensa ejercida por la Sindicatura encontró elementos objetivos que la sustentaron e incluso la opinión coincidente del Sr. fiscal de Cámara, está claro que tal gravedad no se configura. 4– La segunda razón dada en el fallo en crisis importó una aplicación analógica del art. 137, CPC, afirmándose que la obligación del síndico derivaba del incumplimiento de las responsabilidades que le incumbían como “auxiliar de los jueces”. Es un lugar común –de aceptación unánime – que el art. 137, CPC (que sólo alude explícitamente al Ministerio Público Fiscal y a los asesores letrados) es de interpretación restrictiva, debiendo verificarse la existencia de una “notoria malicia” de parte de dichos funcionarios. 5– La aplicación extensiva de la regla a otros casos no contemplados en el precepto normativo (como sería el de incluir a la Sindicatura) resultaría –por de pronto– inaceptable. Pero además, ninguna de las consideraciones vertidas en el pronunciamiento ponen de manifiesto la “notoria malicia” exigida por la norma como condicionante de su operatividad. 6– Por malicia se entiende la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión. Para su configuración se exige el elemento subjetivo caracterizado como “conciencia de la propia sinrazón” que, en el caso, no aparece suficientemente argumentada por el órgano jurisdiccional de alzada, que se limita a insistir en que –a su juicio– parecía claro que se trataba de un error material y que –por tanto– el motivo de la nulidad peticionada devenía “pueril”. 7– Por todo lo expuesto cabe imponer las costas a la nulidicente, es decir, las costas están a cargo de la masa falencial. Ello así por cuanto, en los procesos o incidentes donde interviene la Sindicatura, ella no es la vencida (sino la fallida por ella representada), y su incuria o negligencia tiene otros remedios que son los previstos específicamente en la ley. 8– En igual sentido se ha expedido la CSJN al anular una sentencia que había impuesto costas a título personal a un síndico con el solo argumento de equipararlo al mandatario. El Tribunal federal sostuvo que no era idónea tal equiparación, pues la ley 24522 contiene una regulación específica en lo referente a las sanciones aplicables al síndico. Con análoga orientación se ha expedido la Corte de Mendoza, al juzgar que la condena en costas a la Sindicatura: a) carece de todo apoyo normativo; b) ignora la naturaleza jurídica de la función del síndico; y c) configura una errónea aplicación de la ley, porque el órgano concursal no es el vencido sino la masa de acreedores. <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/2/09. AI Nº 26. Trib. de origen: C3a. CC Cba. "Del Hierro Felisa Camila c/ Sucesores de Marcelo Tarragó – Ordinario – Otros – Recurso directo (Expte. D-12/06)”</italic> Córdoba, 25 de febrero de 2009 Y CONSIDERANDO: El síndico judicial de la fallida María Cecilia de la Rosa, José Alberto Cmet –por derecho propio–, impetra recurso directo en estos autos, toda vez que la C3a. CC Cba le denegó (AI Nº 162 de fecha 26/5/06) el recurso de casación oportunamente articulado contra el AI Nº 56 de fecha 10/3/06, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. I. El tenor de los agravios que informan la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: luego de relacionar los antecedentes de la causa, el quejoso asegura que la afirmación del <italic>a quo</italic>, según la cual se habrían dado los motivos de la inutilidad del incidente planteado por su parte y de la irregularidad del ejercicio de su función, es absolutamente errónea. Explicita que, contrariamente a lo decidido, a raíz del incidente la incidentada acompañó el poder rectificado, y quien figuraba como titular en el instrumento de cesión ratificó lo actuado por Tarragó y Palacio. Todo ello, asegura, resulta demostrativo de que el incidente fue útil, ya que contribuyó a la prolijidad y corrección en el proceso. Agrega que tampoco se verifica el supuesto ejercicio irregular de su función ya que el error señalado existió y él cumplió con la carga de denunciarlo. De otro costado, postula que no es cierto que su actuación lo haya sido para generar un crédito de honorarios, ya que el contador público no posee regulación de honorarios por incidentes de este tipo en los términos de la ley 8226. En otro orden, expresa que no resulta aplicable el art. 137, CPC, porque su parte no actuó con malicia o temeridad, y porque nunca existió “petición de parte” en tal sentido ni por la contraria ni por el Sr. fiscal de Cámara. Respecto de la denegatoria de la casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, sostiene que la C7a. CC de esta ciudad, en el pronunciamiento traído en contradicción sí falló de una manera distinta para un caso de fondo idéntico al sublite. Asimismo, argumenta que tampoco es cierto que el fallo emanado de la C2a. CC Cba. sea coincidente con el temperamento de lo resuelto en el caso de marras, ya que de su lectura se evidencia que para ese tribunal la incidencia deducida por la sindicatura no fue estéril. II. Así reseñada la crítica, corresponde ingresar en su análisis. Una atenta lectura del memorial recursivo de la casación denegada y su cotejo con lo decidido en el fallo impugnado evidencian que la crítica se proyectó en doble perspectiva. III. Así, por un lado, y aparentemente con la intención de que en esta Sede se controle lo decidido en orden a la aplicación del principio objetivo de la derrota, la quejosa esgrime –al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC– la existencia de soluciones jurisprudenciales contradictorias, invocando como pronunciamiento antagónico el dictado por la C7a. CC Cba. (en autos: “Cortés Olmedo Facundo Carlos c/ Tarragó Marcelo Jorge – Ejecutivo”, AI Nº 204 del 30/5/05) en el cual se habría eximido de costas a la nulidicente por cuanto la articulación de la incidencia había obedecido “a un error imputable al accionante”. A su respecto, la repulsa luce ajustada a derecho y –por tanto– debe repelerse la queja vertida en su contra. En efecto, la sola consulta de este segmento del discurrir impugnativo evidencia que no satisface –ni mínimamente– los requisitos de suficiencia y fundamentación exigidos por el rito para habilitar la limitada competencia de esta Sala; no se ha efectuado un examen crítico de los fallos pretendidamente disímiles a fin de probar que existe en el caso equiparación fáctica y desigualdad jurídica que obliguen a esta Sala a imponer la uniformidad en la aplicación de la hipótesis legal. Tampoco se ha desarrollado cabalmente la doctrina cuya aplicación al caso se pretende. La impugnante se ha limitado a agregar materialmente la resolución presuntamente contradictoria y a citarla en su escrito, sin adecuar su disenso a los requisitos antes expuestos. La inobservancia de esta carga procesal determina el rechazo de este capítulo de la impugnación por defecto formal en su proposición. A lo dicho cabe aditar que –aun cuando hipotéticamente se soslayara el déficit formal antes apuntado– la casación hubiera, no obstante, resultado inadmisible. Ello así por cuanto respecto de las costas impuestas a título personal a la sindicatura nada en concreto se resuelve en el fallo pretendidamente antagónico. Y con relación a la imposición de costas a la incidentada, pese al rechazo del planteo de nulidad, lo cierto es que tampoco se verifica cumplido el recaudo de la debida equiparación o analogía entre las plataformas fácticas sometidas a juzgamiento en sendos pronunciamientos. Efectivamente, en el <italic>sub lite</italic>, lo dirimente y determinante para imponer las costas a la perdidosa fue que el déficit denunciado en el poder se erigía como “un simple y anodino error material” fácilmente perceptible por la Sindicatura. Por ello, en el temperamento de la Cámara, “Nadie (...) puede imaginar que existan dos personas llamadas ambas Felisa Camila del Hierro, una con documento 3.565.001 y la otra con documento 3.265.001”. A ello se añadió que el síndico había tenido la oportunidad de comprobar que se trataba de un simple error material “cuando la Justicia Electoral hizo saber, en un informe requerido por él mismo, que el documento de la Sra. Felisa Camila del Hierro llevaba el Nº 3.265.001”. En función de tales antecedentes, se concluyó que “...la escritura rectificatoria de fs. 72 no vino a salvar un vicio de personería, sino a enmendar lo que ya se sabía era un simple lapsus calami, un mero error de escritura, contenido en el instrumento original del mandato”. Tales particularidades no se verifican en el fallo traído como antípoda donde –conforme la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en dicha oportunidad– el planteo obligó a la contraparte a acompañar “la documentación necesaria a los fines de acreditar que quien había otorgado el poder era la misma persona que el titular de los honorarios en ejecución” y tal déficit originario (luego purgado) no se erigió en un simple error material perceptible como tal por la sola evidencia de los hechos. Por lo expuesto, este capítulo de la presentación directa debe ser rechazada, cuestión que así decidimos. IV. De otro costado, el embate casatorio denegado se dirigió a cuestionar la decisión de imponer las costas a la Sindicatura a título personal. Sobre el tópico se denunció violación a las reglas de la sana crítica racional por resolverse la cuestión a la luz de las reglas de la responsabilidad del mandatario según la ley civil, por haberse atribuido a la responsabilidad prevista en los arts. 1907 y 1908, CC, el carácter de objetiva. En la misma línea se enrostró petición de principio a lo resuelto, toda vez que no se han dado fundamentos distintos y suficientes para justificar la imposición de las costas a título de culpa, máxime cuando –insiste– no ha existido un proceso legal adjetivo y sustantivo que justifique la atribución objetiva y directa de responsabilidad. Respecto del mismo segmento, pero al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, asegura que la C2a. CC Cba. (in re: “Cuerpo de apelación de la sindicatura en autos: Dolce Neve SA quiebra pedida en c/ del resuelvo III del auto Nº 79 del 14/5/02 dictado en autos: Dolce Neve SA – quiebra pedida”, AI Nº 536 del 15/IX/03) habría decidido una cuestión similar a la que ahora nos ocupa en un sentido diverso al propugnado por el <italic>a quo</italic>. Conforme al temperamento invariablemente mantenido por esta Sala, la falta de fundamentación lógica y legal constituye un vicio de actividad revisable ante esta Sede, cuando el órgano sentenciante incurre en un ostensible apartamiento del derecho aplicable al caso u omite desarrollar una motivación lógica que justifique la conclusión a la que se arriba (arg. arts. 155, CProv. y 326, CPC). Dado que, en la especie, las denuncias que subyacen a este segmento del recurso refieren, precisamente, a la hipotética comisión de yerros formales de las características enunciadas, <italic>prima facie</italic>, concurren a su respecto los requisitos que condicionan el acceso a esta fase de excepción, desde que los vicios enrostrados al tribunal de grado (violación a las reglas de la sana crítica, arbitrariedad y petición de principio), de existir, configurarían típicos errores in procedendo, respecto de los cuales corresponde a esta Sala entender, por la vía propuesta. Por lo demás, y pese a las consideraciones vertidas por la Cámara <italic>a quo</italic> en la repulsa, el cotejo del fallo en crisis con lo decidido por la C2a. CC revela que se encontrarían suficientemente reunidos las condiciones de equiparación fáctica y disímil interpretación de una misma regla de derecho. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia del recurso de casación fundado en las causales de los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, propongo declararlo mal denegado y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. V. Abordando de lleno el tratamiento sustancial del planteo casatorio, en los límites en que ha sido habilitado, adelantamos criterio en el sentido de que éste resulta de recibo, puesto que la solución de imponer las costas a la Sindicatura a título personal revela una notoria e injustificada falta de fundamentación lógica y legal que conspira de modo insalvable contra la validez de este capítulo del acto jurisdiccional que la consagra, imponiendo su anulación. En efecto, tres son las líneas argumentales con base en las cuales el tribunal de grado decidió que los gastos causídicos debían ser puestos en cabeza de la Sindicatura “a título personal”. La primera, sustentada en las reglas del mandato, consistente en afirmar que a partir de las circunstancias de la causa “y el motivo pueril que invocó para promover el incidente” era dable suponer que la incidencia se articuló con el solo objeto de generar a su favor un “crédito por honorarios”, privilegiando “sus intereses por sobre los de la quiebra” (arts. 1907 y 1908, CC). Más allá de lo discutible que pueda resultar la aplicación de las reglas del mandato para resolver la situación de la Sindicatura (materia ésta que escapa al control casatorio por la vía intentada), lo cierto es que tal argumento, fundado sólo en la subjetividad del órgano jurisdiccional de alzada, resulta –per se– inadmisible. La creencia subjetiva de los juzgadores, según la cual la incidencia se planteó “sólo” para crear un crédito arancelario en contra de la quiebra, carece de todo elemento objetivo que la sustente y se contradice con las constancias de la causa. Repárese en esta línea que del libelo inicial de la incidencia surge claro que la Sindicatura dio razones para sustentar la nulidad pretendida. Así, marcó no sólo la diferencia numérica efectivamente habida entre el DNI consignado en el poder y el apuntado en el documento de fs. 9 y 23, sino también la disimilitud de domicilios indagados. Incluso, el propio Sr. fiscal de Cámara –en oportunidad de contestar la apelación deducida por la Sindicatura– coincidió con los agravios formulados por ésta, concluyendo que –a su juicio– existían “razones de fuste” para acoger la impugnación ordinaria. Ello resulta demostrativo de que la postura adoptada por la Sindicatura no carecía de todo asidero jurídico, ni podía ser tildada –al menos no sin una justificación razonable– de “pueril”. Con independencia de que tales razones fueran finalmente desestimadas, lo cierto es que ellas desvirtúan la posibilidad de considerar que la incidencia se planteó con la única intención de generar honorarios a favor de Cmet y en contra de los intereses de su mandante (la fallida). La sanción o reproche judicial de una presunta inconducta procesal del mandatario está destinada a los casos de “real y manifiesta gravedad”; una solución contraria haría peligrar –en no pocas oportunidades– la garantía de la defensa en juicio. Si la defensa ejercida por la Sindicatura encontró elementos objetivos que la sustentaron e incluso la opinión coincidente del Sr. fiscal de Cámara, está claro que tal gravedad no se configura. La segunda razón dada en el fallo en crisis importó una aplicación analógica del art. 137, CPC, afirmándose que la obligación del síndico derivaba del incumplimiento de las responsabilidades que le incumbían como “auxiliar de los jueces”. Es un lugar común –de aceptación unánime– que el art. 137, CPC (que sólo alude explícitamente al Ministerio Público Fiscal y a los asesores letrados) es de interpretación restrictiva, debiendo verificarse la existencia de una “notoria malicia” de parte de dichos funcionarios. En función de ello, la aplicación extensiva de la regla a otros casos no contemplados en el precepto normativo (como sería el de incluir a la Sindicatura) resultaría –por de pronto– inaceptable. Pero, además, ninguna de las consideraciones vertidas en el pronunciamiento ponen de manifiesto la “notoria malicia”, exigida por la norma como condicionante de su operatividad. Recuérdese, en esta línea, que por malicia se entiende la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión. Para su configuración se exige el elemento subjetivo caracterizado como “conciencia de la propia sinrazón” que, en el caso, no aparece suficientemente argumentada por el órgano jurisdiccional de alzada, que se limita a insistir con que –a su juicio– parecía claro que se trataba de un error material y que –por tanto– el motivo de la nulidad peticionada devenía “pueril”. Pero ello, insistimos, de ninguna manera evidencia la presencia de “malicia” o la identificación de aquellas conductas que –en forma indubitable– revelen la intención de la Sindicatura de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales. Finalmente, y como tercer argumento de la condena en costas a “título personal”, la Cámara afirma que “sobran los motivos para considerar imprudente la actuación del síndico (...) La ponderación y el conocimiento de las cosas que es exigible al funcionario, tanto más si actúa asistido por abogado, debió llevar a evitar este innecesario incidente”. Pues bien, como bien se denuncia en el recurso de casación, tal discurrir adolece de la falacia de petición de principio, pues se pretende justificar una afirmación, utilizando esa misma afirmación para probar lo que se sostiene (Confr. Coppi, Irving M., Introducción a la lógica, Eudeba, Bs. As., 1986, ps. 94 y 95). En efecto, la Cámara asegura que la conducta desplegada por la Sindicatura fue “imprudente” (que equivale a “la omisión de precauciones o a la asunción de riesgos indebidos”, conf. Zavala de González, M., Resarcimiento de Daños. Presupuestos y funciones del Derecho de Daños, Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 4, p. 370). Sin embargo, a la hora de justificar tal reproche conductual reitera –con distintas palabras– la misma conclusión que debía demostrar. Así, como único argumento de la conclusión de “imprudencia”, se afirma que la Sindicatura omitió tomar la precauciones del caso para evitar la incidencia. De tal manera, el argumento resulta inválido por adolecer de una falacia argumentativa. VI. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, y –en consecuencia– anular el pronunciamiento bajo anatema, sólo en cuanto ordena imponer las costas de la incidencia a la Sindicatura “a título personal”. Tal anulación torna abstracto el tratamiento del recurso de casación deducido –sobre el tópico– al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC. Las costas devengadas en esta Sede se imponen por el orden causado atento la existencia de vencimientos recíprocos y la existencia de jurisprudencia contradictoria. VII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver, sin reenvío (art. 390, CPC), considerando los agravios que fundan la apelación deducida por la Sindicatura, la contestación esgrimida por la contraria y la propia del Sr. fiscal de Cámara, todo ello en los límites de lo que ha sido materia de anulación. VII.1. Al respecto, y como aclaración preliminar, no resulta ocioso destacar que la cuestión relativa a que las costas se deben imponer conforme al principio objetivo de la derrota en juicio (art. 130, CPC), y que –por lo tanto–están a cargo de la nulidicente que resulta vencida, ha quedado firme en esta Sede por ausencia de agravio idóneo que logre conmover lo decidido sobre el punto por el <italic>a quo</italic>. VII.2. Precisado lo anterior, y sentado entonces que lo único que queda por resolver es lo relativo a si las costas deben ser impuestas a la nulidicente o a la Sindicatura a título personal, consideramos que la solución correcta y ajustada a derecho es la primera; es decir, las costas están a cargo de la masa falencial. Ello así por cuanto, en los procesos o incidentes donde interviene la Sindicatura, ella no es la vencida (sino la fallida por ella representada), y su incuria o negligencia tiene otros remedios que son los previstos específicamente en la ley. En la misma línea se ha expedido la CSJN que anuló una sentencia que había impuesto costas a título personal a un síndico con el solo argumento de equipararlo al mandatario. Dijo el tribunal federal que no era idónea tal equiparación, pues la ley 24522 contiene una regulación específica en lo referente a las sanciones aplicables al síndico (CSJN, 10/12/97; LL 1998-C-746; íb. LL 1998-E- 375). Con análoga orientación, y en sentido que compartimos, se ha expedido la Corte de Mendoza al juzgar que la condena en costas a la Sindicatura: a) Carece de todo apoyo normativo; b) Ignora la naturaleza jurídica de la función del síndico; y c) Configura una errónea aplicación de la ley, porque el órgano concursal no es el vencido sino la masa de acreedores (SCJ Mendoza, Sala 1ª, 1/8/02, in re: “Carbometal SAIC”, Lexis Nº 30011232). En conclusión, el Cr. José Alberto Cmet no actuó a título personal sino que lo hizo en representación de la quiebra de la Sra. María Cecilia de la Rosa que es –en definitiva– la vencida. VII.3. En su mérito, mantenida la decisión de que las costas son a cargo de la nulidicente perdidosa, los gastos causídicos devengados en la primera instancia deben ser a cargo de la masa falencial, cuestión que así decidimos. VII.4. Las costas propias del recurso de apelación deben imponerse también a la quiebra que resulta vencida. Ello así, por cuanto la sola lectura del memorial apelativo evidencia que el principal agravio, y lo central de la crítica impugnativa, se orientó a objetar que las costas hubieran sido establecidas por el inferior a cargo de la nulidicente que restaba derrotada en la incidencia articulada. En otras palabras, lo sustancial del embate se centró en cuestionar que el juez de primer grado hubiera efectuado una aplicación rigurosa del principio objetivo de la derrota en juicio sin advertir que fue la actora quien produjo el error que generó el desgaste jurisdiccional posterior. Tal impugnación esencial fue desestimada por la Cámara interviniente, subsistiendo en esta Sede incólume lo decidido sobre el punto. Lo único que se ha modificado en esta instancia fue lo decidido por el <italic>a quo</italic> en orden a la pretensión esgrimida en “subsidio” por el síndico conforme la cual se pedía que se declarara que la condena en costas era contra la quiebra y no contra él a título personal. Respecto de tal solicitud subsidiaria, no hubo en rigor oposición de la contraria, e incluso todavía no existía pronunciamiento expreso del primer juzgador sobre el tópico. En consecuencia, el éxito obtenido en esta pretensión subsidiaria carece de entidad suficiente para eximir de costas a la masa falencial perdidosa en la sede de apelación. Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación que se admite formalmente. II. [<italic>Omissis</italic>]. III. Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, y –en consecuencia– anular el pronunciamiento bajo anatema sólo en cuanto ordena imponer las costas de la incidencia a la Sindicatura “a título personal”. IV. Las costas propias de esta instancia se imponen por el orden causado. V. Hacer lugar al agravio apelativo deducido en subsidio y por tanto declarar que las costas generadas por el incidente de nulidad articulado en primera instancia son a cargo de la masa falencial. VI. Las costas del recurso de apelación son a cargo de la apelante que resulta vencida. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>