lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

COSTAS

ESCUCHAR

qdom
Sanción por falta de pago en los incidentes. Art. 134, CPC. Interpretación. Imposibilidad de articular nuevas incidencias. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Improcedencia. Disidencia
1– En el subjudice, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 134, CPC, en función del cual el procedimiento del juicio se suspende para el actor que no puede iniciar un nuevo incidente hasta tanto no abone las costas que le fueron impuestas en el incidente deducido con anterioridad. (Mayoría, Dr. Daroqui).

2– En la especie, la actora incidentista ha sido condenada en costas en dos resoluciones, sin que se haya acreditado en los presentes el pago de las costas impuestas a su cargo. De tal manera se torna operativa la norma procesal citada, debiendo en consecuencia rechazarse la caducidad peticionada, en función de la imposibilidad de articular nuevas incidencias. (Mayoría, Dr. Daroqui).

3– Si bien es cierto que la perención de instancia encuadra prima facie en el amplio concepto del art. 426, CPC, no debe perderse de vista que no se encuentra legislada en el Libro Primero – Parte General, Título V – Incidentes, sino dentro del mismo Libro, Título III – Etapas del Juicio, Capítulo V – Conclusión del juicio, Sección 2º; esto es, se trata de un modo anormal de culminación del proceso. Desde este punto de vista y siendo “que la norma es de aplicación rigurosa”, por tratarse de una sanción, no debe aplicarse el art. 134, CPC, sino en aquellos casos –expresa y claramente– comprendidos en dicho dispositivo. En caso de duda, no procede la sanción. (Minoría, Dr. Remigio).

4– Si “la sanción es para evitar ‘chicanas’”, la perención de instancia, que tiene por objeto la culminación del proceso, no parece estar comprendida en ese concepto. “El dispositivo… tiende a prevenir la multiplicación de los incidentes, fecunda e inexhausta fuente de los arbitrios dilatorios motejados como ‘chicanas’… Se ha estimado, en consecuencia, que esta imposición del previo pago de las costas del incidente anterior servirá de adecuado y eficaz medio disuasorio de la voluntad de litigar maliciosamente eternizando los pleitos”. (Minoría, Dr. Remigio).

5– En el sublite, si el objetivo de la presentación judicial de la parte actora (más allá de que se la catalogue como incidente o como modo anormal de conclusión del pleito) no tiene por finalidad la eternización del pleito o ponerle alongaderas, sino –por el contrario–lograr su extinción, su culminación, su muerte, no parece que la intención del legislador haya sido aprehender esta situación en el art. 134, CPC (interpretación teleológica). (Minoría, Dr. Remigio).

6– Además, no debe perderse de vista que en la perención de instancia se encuentra comprometido el interés público, por lo que no parece adecuado supeditar su admisibilidad y/o procedencia a cuestiones económicas que pueden encontrar, en las vías pertinentes predispuestas para ello por el ordenamiento legal, adecuada satisfacción. (Minoría, Dr. Remigio).

7– El actor tiene a derecho a no encontrarse sujeto sine die a un proceso judicial que pueda presentarse –en principio– como inactivo. Una solución contraria a la propuesta, esto es, no permitirle liberarse del proceso judicial acusando la perención, por cuestiones económicas, lo dejaría en estado de indefensión, violando su derecho de defensa y el acceso a la justicia. (Minoría, Dr. Remigio).

8– Por ello, cabe concluir que si la cuestión planteada no engasta –clara y categóricamente– en el art. 134, CPC, no cumple con la teleología o finalidad de la norma, involucra cuestiones de interés público, y es susceptible de violentar el derecho de defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción. Por ende, en autos parece razonable la no aplicación del art. 134, CPC. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 9/12/08. Auto Nº 485. “Núñez Ricardo Cayetano c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de apelación – Expte. N° 626544/36”

Córdoba, 9 de diciembre de 2008

Y VISTOS:

1. En estos autos, el incidente de caducidad de la segunda instancia interpuesto a fs. 281 por los apoderados de la parte actora, atento haber transcurrido el término de seis meses prescriptos por el art. 339 inc. 2, CPC. 2. Corrido traslado a la contraria, a fs. 299/300 lo contesta su apoderada, solicitando el rechazo del incidente de caducidad incoado. Expresa que el accionante no se encontraba legitimado para su articulación por configurarse en la especie el presupuesto previsto en el art. 134 2ª parte, CPC, al no haber abonado las costas de un anterior planteo de perención, resuelto por Auto que luce a fs. 207/209, ni por el rechazo de la casación de fs. 266/267.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Javier V. Daroqui dijo:

I. Tal como señala la demandada al contestar los agravios, en el caso resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 134, CPC, en función del cual el procedimiento del juicio se suspende para el actor que no puede iniciar un nuevo incidente hasta tanto no abone las costas que le fueron impuestas en el incidente deducido con anterioridad. II. Si se observa, la actora incidentista ha sido condenada en costas en el Auto N° 129 del 2/5/05 que rechazó el incidente de perención deducido por su parte, y en el Auto N° 20 del 19/2/07 que resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto en contra de aquél (v. fs. 266/267), sin que se haya acreditado en los presentes el pago de las costas impuestas a su cargo. III. De tal manera se torna operativa en el caso lo dispuesto por la norma procesal citada, debiendo en consecuencia rechazarse la caducidad peticionada, en función de la imposibilidad de articular nuevas incidencias que surge de la misma, lo que así se decide, con costas a la incidentista que resulta perdidosa (arts. 133 y 130, CPC).

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Resulta aquí aplicable –a mi juicio– la doctrina sentada en mi voto in re: “Cuerpo de copia en autos: Mundet, Marcelo Javier c/ Fontaneto, Silvia Adriana – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Para la prosecución de la causa” (AI N° 550 del 27/12/07), que en líneas generales, sigo en el presente. Disiento –respetuosamente– con el voto que antecede. Doy razones: perención de instancia: ¿incidente o modo anormal de conclusión del proceso?: Si bien es cierto que la perención de instancia encuadra prima facie en el amplio concepto del art. 426, CPC, no debe perderse de vista que no se encuentra legislada en el Libro Primero – Parte General, Título V – Incidentes, sino dentro del mismo Libro, Título III – Etapas del Juicio, Capítulo V – Conclusión del juicio, Sección 2º; esto es, se trata de un modo anormal de culminación del proceso. Desde este punto de vista y siendo “que la norma es de aplicación rigurosa” (Osvaldo Alfredo Gozaíni, Costas Procesales, Bs. As., Ediar, 1990, Nº 59, p. 164) por tratarse de una sanción, no debe aplicarse el art. 134, CPC, sino en aquellos casos –expresa y claramente– comprendidos en él. En caso de duda, no procede la sanción. La interpretación teleológica o finalista de la norma: Por otro lado, si “La sanción es para evitar chicanas”, la perención de instancia, que tiene por objeto la culminación del proceso, no parece estar comprendida en ese concepto. “El dispositivo… tiende a prevenir la multiplicación de los incidentes, fecunda e inexhausta fuente de los arbitrios dilatorios motejados como “chicanas”… Se ha estimado, en consecuencia, que esta imposición del previo pago de las costas del incidente anterior servirá de adecuado y eficaz medio disuasorio de la voluntad de litigar maliciosamente eternizando los pleitos” (Hugo Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, I, pp. 857/858). Si el objetivo de la presentación judicial de la parte actora de fs. 281/281 vta. (más allá de que se la catalogue como incidente o como modo anormal de conclusión del pleito) no tiene por finalidad la eternización del pleito o ponerle alongaderas, sino –por el contrario– lograr su extinción, su culminación, su muerte, no parece que la intención del legislador haya sido aprehender esta situación en la norma del art. 134, CPC (interpretación teleológica). El interés público comprometido: No debe perderse de vista que en la perención de instancia se encuentra comprometido el interés público, por lo que –desde esta perspectiva– no parece adecuado supeditar su admisibilidad y/o procedencia a cuestiones económicas que pueden encontrar, en las vías pertinentes predispuestas para ello por el ordenamiento legal, adecuada satisfacción. “De ahí, se ha sostenido también que la perención de instancia tiene menos fundamento en la presunta voluntad de las partes de abandonar el juicio, que en la necesidad pública de que las acciones ante la justicia no se demoren indebidamente en su tramitación. Razones de interés social en resguardo del buen orden de la justicia, para impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes, han motivado al legislador a establecer la caducidad de la instancia como sanción por la paralización de las actuaciones durante el tiempo prescripto por la ley (Chiovenda, Instituciones, t. III, p. 31). Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal normal, el que debe traducirse en una permanente actividad hacia su fin último, que es el dictado de la sentencia” (Jorge Miguel Flores – Flavia Arrambide de Bringas, Perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba, pp. 18/19). El derecho de defensa y el acceso a la jurisdicción (arts. 18, CN y 49, CPcial.): Por último, pensamos que el actor tiene derecho a no encontrarse sujeto sine die a un proceso judicial que pueda presentarse –en principio– como inactivo. Una solución contraria a la propuesta, esto es, no permitirle liberarse del proceso judicial, acusando la perención, por cuestiones económicas, lo dejaría en estado de indefensión, violando su derecho de defensa y el acceso a la justicia. Conclusión: Si la cuestión planteada no engasta –clara y categóricamente– en el art. 134, CPC, no cumple con la teleología o finalidad de la norma, involucra cuestiones de interés público y es susceptible de violentar el derecho de defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción, parece razonable –en el caso– la no aplicación del dispositivo o, dicho de otro modo, que éste no resulta aplicable al presente supuesto. De tal guisa, el último acto procesal con efecto impulsorio del procedimiento es el proveído del Tribunal del 27/12/07, que corre traslado a la apelada por dos días de la expresión de agravios de la demandada, por lo que el pedido de perención del 12/9/08 es procedente, habiendo transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto por el art. 339, inc. 2, CPC. Costas: Estimo prudente que éstas deben imponerse por el orden causado, atento que ambas partes han tenido razones fundadas para litigar y la cuestión ofrece diversas opciones interpretativas (art. 130, 2ª. parte, 133, concs. y corrs., CPC). Por esas razones, propongo a los Sres. colegas que se resuelva acoger el incidente de perención de instancia recursiva interpuesto por la parte actora. Con costas por el orden causado. Mi voto.

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

A la luz de la previsión del art. 345 de la ley ritual, es indiscutible que estamos en presencia de un incidente, por lo que no habiéndose satisfecho las costas de uno anterior, no puede articularse uno nuevo. Por tal motivo, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Daroqui.

Por esas razones, y por mayoría

SE RESUELVE: Rechazar el incidente de perención de la instancia recursiva interpuesto por la parte actora, con costas.

Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio –
Mario Sársfield Novillo
■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?