domingo 21, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 21, julio 2024

COSTAS

ESCUCHAR


SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE EMBARGO. Sentencia condenatoria firme en el proceso principal. Etapa de ejecución de sentencia. Pago de la acreencia. Petición de levantamiento efectuada por el afectado sin oposición del embargante. Imposición al demandado. RECURSO DE CASACIÓN. Impugnación de costas con independencia de la cuestión principal. Admisibilidad de la vía
1– Es criterio de esta Sala –en su actual integración– que la impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carece de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debió tener, o bien cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria. En el sub judice, el vicio que se denuncia es precisamente el de inmotivación de la imposición de costas dispuesta, razón por la cual queda habilitada la competencia revisora de este Tribunal de Casación.

2– El art. 462, CPC, dispone que se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que las determinaron. Empero, acaecida tal circunstancia, la cancelación de la cautelar no es mecánica, máxime tratándose del embargo de un bien raíz. Sin embargo, de la lectura de la norma se advierte que la ley guarda silencio respecto a quién incumbe peticionar y tramitar la cancelación de la cautelar en este supuesto. La regla aludida sólo dispone “Se podrá pedir…”, lo que conduce a la conclusión de que tanto el peticionante de la medida cuanto el afectado por el embargo podrá solicitar su cancelación, pues donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete.

3– Es facultad –y, a contrario, no deber– de cualquiera de las partes, plantear y peticionar el levantamiento del embargo una vez fenecido el motivo que la originó. Ergo, si es el afectado por la cautelar quien solicitó la cancelación porque desaparecieron las circunstancias que hicieron procedente la medida, y la embargante no se opuso a tal petición, tal actitud procesal pasiva no colocó a esta última en la condición de “vencida”, puesto que la ley adjetiva no le impone el deber de levantar el embargo trabado ni pesa sobre ella la carga de consentir expresamente la cancelación peticionada so pena de soportar las costas devengadas por su silencio.

4– Los trámites relacionados a medidas precautorias sólo generan imposición de costas en forma independiente al juicio principal cuando existe un procedimiento autónomo especial para obtener el requerimiento o cancelación de la medida, y no cuando aparece como resultado normal del desarrollo del juicio. Tal conclusión se patentiza aún más si se advierte que la embargante, que no se opuso a la cancelación de la cautelar, resultó gananciosa en el juicio principal del que fue accesorio el embargo, y que el pago que motivó la petición de cancelación de embargo fue posterior al dictado de la resolución que puso fin al pleito.

5– Siendo que –en el sub judice– la casacionista obtuvo sentencia favorable en el proceso principal y no desplegó resistencia alguna al planteo introducido por el demandado para cancelar el embargo una vez cesado el incumplimiento que lo motivó, no parece apropiado que deba cargar con costas por el trámite cancelatorio.

6– Si la actora se vio constreñida a promover demanda a raíz del incumplimiento obligacional del demandado, y trabar embargo sobre sus bienes, no puede recaer sobre ella el peso de las costas devengadas en el trámite de levantamiento de la cautelar cuando tal cancelación obedece al pago tardío y moroso de su acreencia reconocido por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; máxime teniendo en cuenta que no resistió el pedido de levantamiento.

7– El art. 82, ley 8226, en el segundo párrafo dispone “…El requerimiento o cancelación de medidas cautelares pedidas durante la tramitación del juicio o de la ejecución de la sentencia, siempre que sea accesorio o consecuencia de la conclusión, integra la tarea profesional propia de aquéllas…”. De modo tal que, si la cancelación de la cautelar es una consecuencia de la conclusión del juicio, integra la tarea profesional propia de su tramitación o de la ejecución de la sentencia y, por tanto, no devenga honorarios.

8– La conducta procesal desplegada por la actora, consistente en mantener silencio ante el pedido de levantamiento de embargo introducido por el demandado, no alcanza per se para imponerle costas ni para considerarla vencida, toda vez que el planteo fue articulado dentro del marco del proceso principal y como una consecuencia lógica de su conclusión definitiva, consentida por el embargante, primero en forma tácita y luego explícita. Tal desarrollo de la litis impide, en la correcta inteligencia de los art. 462, CPC, y 82, 2º supuesto de la ley 8226, generar costas con independencia de las originadas en la cuestión principal.

15.394 – TSJ Sala CC Cba. 17/2/04. AI Nº 5. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Díaz, Juan Pablo y otro c/ Bucai, Rafael – Ejecutivo Particular – Recurso de Casación”

Córdoba, 17 de febrero de 2004

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras expuestas por los recurrentes en materia de casación, en lo que aquí interesa, admiten el siguiente compendio: Luego de alegar la procedencia formal del recurso, destacando que el Auto dictado tiene carácter definitivo y le causa gravamen irreparable, la casacionista aduce que el decisorio dictado carece de fundamentación lógica y legal. Sostiene que los trámites tendientes al levantamiento de la medida cautelar debían ser efectuados por el demandado, quien dio lugar a la promoción de la acción ejecutiva en su contra. Resalta que en el presente caso no ha existido incidente, pues la actuación judicial tendiente al levantamiento del embargo se ha diligenciado sin contradicción alguna. Objeta que se haya resuelto que su parte resultó vencida, toda vez que nunca se opuso al pedido del accionado. Concluye que el decisorio no respeta las reglas lógicas y sólo tiene motivación aparente, encuadrando en la nulidad prevista por el art. 326 del CPC.
II. Previo a ingresar al análisis del tema debatido, cabe recordar que este Tribunal Superior ha variado, hace algún tiempo, la jurisprudencia que mantenía en orden a la inadmisibilidad formal del recurso de casación, fundada en la imposibilidad de ventilar por esta vía la cuestión relativa a las costas devengadas, cuando no se impugna el fondo del asunto. Es criterio de esta Sala –en su actual integración– que la impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carece de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debió tener, o bien cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria (confrontar entre muchas otras resoluciones, Sentencia N° 02/99 y Auto N° 279/99). En el sub judice, el vicio que se denuncia es precisamente el de inmotivación de la imposición de costas dispuesta, razón por la cual queda habilitada la competencia revisora de este Tribunal de Casación.
III. Hecha esta aclaración, corresponde ingresar al análisis de la impugnación traída a estudio y determinar si el fallo opugnado satisface o no las exigencias legales y constitucionales de motivación que debe reunir todo acto sentencial (art. 326 del CPC y 155 de la Constitución Provincial).
IV. Antecedentes de la causa:
Para dilucidar la cuestión habrá que indagar de qué manera se suscitó el conflicto principal –al que fue accesoria la cautelar cuyo levantamiento se peticiona– en la primera instancia, con el fin de conocer si la resolución en crisis contiene un juicio lógico que brinde razón suficiente a la conclusión arribada y resulte adecuado a las normas adjetivas que rigen la materia relativa a las costas. En este orden, se advierte que la parte actora solicitó, juntamente con la demanda preparatoria de la vía ejecutiva (fs. 7), una medida cautelar –embargo– sobre un bien raíz de propiedad del demandado. La acción intentada fue acogida mediante Sentencia número mil trescientos sesenta y uno del 15/12/99 en la cual se resolvió “Mandar llevar adelante la ejecución en contra del accionado hasta el completo pago a los actores del capital reclamado…” (fs. 22). La actora, vencedora, promovió a continuación la ejecución de la sentencia (fs. 24), la que fue resistida por la contraria en virtud de presuntos pagos mensuales efectuados a posteriori de la resolución condenatoria, por un acuerdo verbal arribado entre las partes (fs. 39). Seguidamente, y antes de correrse traslado de tal oposición a la parte ejecutante, el accionado Sr. Bucai solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre un bien de su propiedad, argumentando haber abonado los importes del juicio (fs. 41). Corrida vista a la contraria, ésta nada dijo, lo que desencadenó la admisión de la pretensión cancelatoria, imponiéndose las costas a la actora, imposición confirmada en la Alzada por el Mérito, en el resolutorio casado.
V. Subsunción de tales antecedentes en el ordenamiento jurídico:
V. a) Los lineamientos que orientan la normativa vigente en la materia bajo estudio conducen a destacar en primer lugar que, como toda medida cautelar, el embargo es una medida accesoria al proceso principal y tiene por finalidad esencial la de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia que se dicte, evitando de este modo que se torne ilusorio el derecho del acreedor. De lo dicho se sigue que tal medida reviste carácter provisional, y por lo tanto, el cese de alguna de las circunstancias que motivaron su dictado justifica su cancelación. Lo expuesto ha merecido recepción legislativa en la norma procesal introducida por el legislador local a partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba, que incorporó el artículo 462, en idéntico sentido que su antecedente, la Ley Procesal Nacional (art. 202 del CPCN). En efecto, el artículo 462 citado dispone que “Se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que las determinaron”. La consulta de los antecedentes que conforman el sub lite evidencian que el caso sometido a juzgamiento resulta encuadrable en la normativa transcripta, toda vez que habiendo cesado la utilidad del embargo por el pago de la acreencia que motivó el pleito y su anexa cautelar, el acreedor ha perdido interés en que se mantenga la misma, lo que torna procedente el levantamiento del embargo, tal como ha sido resuelto en la especie por los Tribunales intervinientes. Empero, acaecida tal circunstancia (esto es, la cesación de los extremos que motivaron el embargo), la cancelación de la cautelar no era mecánica, máxime tratándose del embargo de un bien raíz. A poco que retomamos la lectura de la norma que rige la materia (art. 462 del CPC), advertimos que la ley guarda silencio respecto a quién incumbe peticionar y tramitar la cancelación de la cautelar en este supuesto. Tal como se anticipara, la regla aludida sólo dispone “Se podrá pedir…”, lo que nos conduce a la conclusión de que tanto el peticionante de la medida cuanto el afectado por el embargo podrán solicitar su cancelación pues, donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete. En otras palabras, es facultad –y, a contrario, no deber– de cualquiera de las partes, plantear y peticionar el levantamiento del embargo una vez fenecido el motivo que la originó. Ergo, si es el afectado por la cautelar quien solicitó la cancelación porque desaparecieron las circunstancias que hicieron procedente la medida, y la embargante no se opuso a tal petición, tal actitud procesal pasiva no colocó a esta última en la condición de “vencida”, puesto que la ley adjetiva no le impone el deber de levantar el embargo trabado ni pesa sobre ella la carga de consentir expresamente la cancelación peticionada so pena de soportar las costas devengadas por su silencio. De lo hasta aquí expuesto se concluye que los trámites relacionados a medidas precautorias sólo generan imposición de costas en forma independiente al juicio principal cuando existe un procedimiento autónomo especial para obtener el requerimiento o cancelación de la medida, y no cuando aparece como resultado normal del desarrollo del juicio. La conclusión mencionada supra se patentiza aún más si se advierte que la embargante, que no se opuso a la cancelación de la cautelar, resultó gananciosa en el juicio principal del que fue accesorio el embargo, y que el pago que motivó la petición de cancelación de embargo fue posterior al dictado de la resolución que puso fin al pleito. En materia similar, el Máximo Tribunal Nacional sostuvo: “Las especiales características del régimen procesal en materia de medidas cautelares, carente de autonomía, como su naturaleza contingente, excluyen la posibilidad de una condena específica en costas en el incidente de medidas precautorias, cuestión que será objeto de consideración al tiempo de dictarse sentencia en el principal, oportunidad en que deberá valorarse la actitud asumida por la demandada en el proceso (CSJN– Fallos 296:397). De tal guisa, siendo que –en el sub judice– la casacionista obtuvo sentencia favorable en el proceso principal y no desplegó resistencia alguna al planteo introducido por el demandado para cancelar el embargo una vez cesado el incumplimiento que lo motivó, no parece apropiado que deba cargar con costas por el trámite cancelatorio. Vale decir, si la actora se vio constreñida a promover demanda en contra de Bucai a raíz de su incumplimiento obligacional y trabar embargo sobre sus bienes, no puede recaer sobre ella el peso de las costas devengadas en el trámite de levantamiento de la cautelar cuando tal cancelación obedece al pago tardío y moroso de su acreencia reconocido por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; máxime teniendo en cuenta que no resistió el pedido de levantamiento. Es que el ejercicio regular de un derecho no puede traer consecuencias adversas a quien lo pone en movimiento.
V. b) Por otro lado, debe ponerse de resalto que el art. 82 del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – ley 8226– capta en forma precisa la cuestión bajo estudio, asumiendo una solución idéntica a la propuesta supra. Efectivamente, el artículo 82 citado, en el segundo párrafo dispone “…El requerimiento o cancelación de medidas cautelares pedidas durante la tramitación del juicio o de la ejecución de la sentencia, siempre que sea accesorio o consecuencia de la conclusión, integra la tarea profesional propia de aquéllas. …”. Dicho de otro modo, si la cancelación de la cautelar es una consecuencia de la conclusión del juicio, integra la tarea profesional propia de su tramitación o de la ejecución de la sentencia y, por tanto, no devenga honorarios. Tal es el supuesto bajo examen desde que, conforme surge de lo relacionado al punto II de la presente, en la especie el embargo se trabó para impedir que se torne ilusorio el derecho subjetivo invocado al promover la acción, y luego de dictada la sentencia que hizo lugar a la acción, el embargado fue realizando pagos, a consecuencia de los cuales solicita el levantamiento del embargo, consentido por la contraria tácitamente primero, y expresamente luego (véase expresión de agravios de fs. 74). De tal manera, surge evidente la conclusión o terminación del proceso que genera el incuestionado derecho a la cancelación de la cautelar que pesaba sobre el bien raíz del accionado. No obstante lo cual, por engastar precisamente en la norma arancelaria bajo estudio, dicho trámite no amerita una particular regulación de honorarios.
VI. Lo resuelto en el fallo en crisis:
Aplicando tales pautas a la especie, se evidencia que la conclusión a la que arriba el Tribunal de Mérito, en cuanto afirma “la actora vencida en el incidente debe cargar con las costas que el trámite generó…” no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa. El vicio en que incurre el Tribunal de Alzada consiste, pues, en atribuir a la actora la calidad de vencida, dejando caer sobre ella el peso del principio objetivo del vencimiento como base de la condena en costas, cuando –conforme a lo relacionado supra–, en supuestos como el que nos ocupa no corresponde imponer costas ni regular honorarios. Reiteramos, la conducta procesal desplegada por la actora, consistente en mantener silencio ante el pedido de levantamiento de embargo introducido por el demandado, no alcanza per se para imponerle costas ni para considerarla vencida, toda vez que el planteo fue articulado dentro del marco del proceso principal, y como una consecuencia lógica de su conclusión definitiva, consentida por el embargante, primero en forma tácita y luego explícita. Tal desarrollo de la litis impide, en la correcta inteligencia de los artículos 462 del CPC y 82 segundo supuesto de la ley 8226, generar costas con independencia de las originadas en la cuestión principal. El razonamiento plasmado por el Tribunal de Apelación viola el principio de razón suficiente pues los motivos expuestos en sus considerandos reposan en una premisa que no se condice con la realidad del proceso y omite en su discurso la aplicación de la normativa específica que rige la materia controvertida, lo que determina sin más la procedencia sustancial de la casación intentada.
VII. Costas: Advirtiendo que el a quo, en oportunidad de resolver la admisibilidad formal del recurso de casación, ha impuesto costas y regulado honorarios, y siendo que el remedio aludido fue concedido, habilitando la competencia extraordinaria ante esta Sede, estimamos que tal acápite de la resolución del Tribunal de Mérito debe ser dejado sin efecto. En efecto, cuando la Cámara de Apelaciones, en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad formal concede la casación, carece de competencia para decidir sobre la materia accesoria en cuestión, por más que el trabajo profesional haya sido prestado materialmente en la Segunda Instancia. En tal supuesto, corresponde a este Tribunal Superior expedirse acerca de la procedencia sustancial o no de la vía recursiva articulada, y por ende, sobre la imposición de las costas y fijación de las pautas para la oportuna estimación de los honorarios de los letrados intervinientes. En suma, se dejan sin efecto las costas impuestas por la Cámara en la resolución que concede el recurso de casación (Auto Interlocutorio número ciento cuarenta y dos de fecha 12/04/02).
VIII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver, sin reenvío (art. 390, CPC), considerando los agravios que fundan la apelación deducida por la parte actora y la contestación esgrimida por la contraria. Los apelantes argumentan, en sustento del recurso, que su parte no fue vencida en el presente juicio, no pudiendo imponerles las costas de un simple trámite de levantamiento de embargo. Añaden que no son responsables de la reclamación promovida por el demandado –como indica el juzgador–, ya que el único responsable del pleito fue el accionado con su comportamiento moroso. La contraria, a su turno, contesta el traslado a fs. 76/76 vta., solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente.
IX. Ingresando al estudio de lo que fue materia de apelación, cabe señalar que la doctrina ensayada en los considerandos precedentes adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual esta Sala se exime de efectuar mayores consideraciones sobre el punto. En efecto, la resolución motivo de apelación (Auto Interlocutorio número cuatrocientos cuarenta y cinco de fecha 15 de agosto de dos mil uno) recaída en Primera Instancia, luego de hacer lugar al pedido de cancelación de embargo, decide imponer las costas al actor. Tal como se expuso supra, la pretensión de levantamiento del embargo trabado en el sub–lite ha sido tramitada dentro del marco de un proceso principal en el que el actor resultó ganancioso por sentencia firme y se ha sustanciado sin contradicción alguna por parte del embargante, y la procedencia de la cancelación de la cautelar se ha resuelto como consecuencia de la culminación del pleito en razón de haberse abonado la acreencia que motivó el juicio ejecutivo. Por lo tanto, no corresponde al actor cargar con las costas del mismo. De tal guisa, se acoge el recurso de apelación articulado por los accionantes, dejándose sin efecto la imposición de las costas dispuesta por el juez de primer grado en el auto número cuatrocientos cuarenta y cinco de fecha 15/08/01; y se resuelve no imponer costas por la cancelación.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inciso 1° del artículo 383 del CPC, y en consecuencia anular la resolución impugnada. II) Imponer las costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la parte recurrida que resulta vencida (art. 130 del CPC). III) Omissis. IV) Acoger la apelación articulada por la parte actora, y en consecuencia revocar parcialmente el Auto Interlocutorio número cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha 15 de agosto de 2001, sólo en lo atinente a las costas generadas por la tramitación del levantamiento de embargo, disponiéndose –en su lugar– la no imposición de costas por la petición de fs. 41. V) Las costas por el recurso de apelación se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 130 del CPC).

Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?