<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Ordenanza Municipal Nº 415/05, Río Cuarto. ALLANAMIENTO. Requisitos para la exención de costas. Incumplimiento. Improcedencia de la exención. Procedencia de la acción. Costas a la demandada vencida. Disidencia: Acatamiento posterior de jurisprudencia del TSJ. Costas por el orden causado</bold> </intro><body><page>1– Se puede conceptuar el allanamiento como el modo anormal de extinción del proceso, que implica la autocomposición del litigio por renuncia del demandado a controvertir el derecho o la prestación que se reclama. En autos, la accionada se allana a la demanda toda vez que ha efectuado una declaración de voluntad por la cual reconoce la pretensión del accionante, cual era la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 415/05. Por lo tanto, al haber manifestado el actor su conformidad con el allanamiento formulado y conforme la doctrina de este Tribunal, corresponde hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad. (Voto, Dres. Andruet, Tarditti, Blanc G. de Arabel y García Allocco). 2– Tal como surge del art. 131, CPC, para que proceda la imposición de las costas por el orden causado deben darse dos requisitos: a) una condición de temporalidad: debe efectuarse al contestar el traslado; y b) una condición de tipo subjetiva, en cuanto supone analizar la conducta desenvuelta por quien efectúa el allanamiento: que no medie mora o sea culpable de la reclamación. En la especie, respecto del requisito de temporalidad, el allanamiento no fue formulado en el plazo fatal de seis días (art. 508 y 516, CPC) que tiene el demandado para contestar el traslado, sino una vez precluida tal etapa y tras haberse proveído y estando en la etapa de diligenciamiento de la prueba ofrecida. En lo relativo al segundo requisito, se trata de analizar la conducta desenvuelta por la demandada en sus actos anteriores para obtener allí la respuesta y el responsable por las costas procesales; y en tal sentido, la conducta desplegada por el municipio demandado al dictar la ordenanza 415/05 determinó que el actor iniciara las presentes actuaciones a los fines de lograr salvaguardar sus derechos constitucionales. De este modo, la municipalidad demandada se erige en responsable absoluta del reclamo efectuado por la actora, lo que justifica la imposición de costas a aquélla. (Voto, Dres. Andruet, Tarditti, Blanc G. de Arabel y García Allocco). 3– Si bien a pesar de que la demandada titula el escrito como “allanamiento”, éste no se configura en autos. Debe tenerse presente que, atento a las características peculiares de la acción declarativa de inconstitucionalidad, no puede considerarse la conducta de la demandada como un allanamiento propiamente dicho. Por el contrario, ella está fundada en el acatamiento a una resolución por la cual este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 415/05 (in re “Super Imperio...”), lo que oportunamente fuera consentido. De tal suerte, razones de economía procesal imponían la conducta de la demandada, motivo por el cual se estima que las costas deben imponerse por el orden causado. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli, Sesin y Rubio). <italic>17235 – TSJ en pleno Cba. 17/3/08. Auto Nº 11. "Wal Mart Argentina SRL c/ Municipalidad de Río Cuarto – Acción de inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 17 de marzo de 2008 VISTOS: 1. A fs. 23/37 comparecen los Dres. Sergio Mario Muzi y Carlos José Molina, en su carácter de apoderados de la empresa Wal Mart Argentina SRL e interponen acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 165 inc. 1, ap. “a”, CPcial.) en contra de la Municipalidad de Río Cuarto, y solicitan que al tiempo de resolver se declare inconstitucional la ordenanza Nº 415/05, normativa sancionada el 4/4/05, que establece “la obligatoriedad de respetar el descanso dominical para todos los trabajadores en relación de dependencia con empresas comerciales de venta de artículos de consumo masivo, las que deberán acatar la disposición, desde la promulgación de la presente Ordenanza, del cierre de sus locales y bocas de expendio durante todo el día domingo de cada semana del año calendario” (art. 1 <italic>ib.</italic>). Solicitan costas. Señalan que la ordenanza cuestionada resulta violatoria del art. 14, CN, al cercenar las garantías de trabajar y ejercer industria lícita. Asimismo, consideran que vulnera los arts. 1, 10, 18 y conc., CPcia. Cba., que ratifican la garantía del art. 14, CN; se entromete en facultades legislativas propias del Congreso Nacional consagradas en el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna; y se opone a la ley provincial 8350 dictada por la Legislatura de la Provincia en uso de facultades –que le son propias–, consagradas en el art. 140 inc. 1 y cc., CPcial. Afirman que la ordenanza en crisis lesiona los principios de supremacía constitucional, razonabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, consagrados jurisprudencialmente. 2. Admitida formalmente la demanda (Auto Nº 21 del 17/5/06) previa audiencia al Sr. fiscal General –quien se expide en el sentido de que se encuentran configurados los presupuestos formales para la admisión de la demanda intentada (Dictamen: E - 94, del 23/5/06)–, se imprime el trámite de juicio abreviado (art. 507 y ss., CPC), a cuyo fin se emplazó a la demandada para que comparezca y conteste la demanda, ofrezca prueba y, en su caso, oponga excepciones o deduzca reconvención. 3. A fs. 84 comparece el Dr. Hernán Di Santo como apoderado de la Municipalidad de Río Cuarto y presenta formal allanamiento respecto de la acción intentada en autos, atento al pronunciamiento dictado por este Alto Cuerpo <italic>in re</italic>: “Super Imperio SA c/ Municipalidad de Río Cuarto – Acción de Inconstitucionalidad” [<bold>Semanario Jurídico</bold> Laboral y Previsional XI, 1/9/06 p. 387 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Solicita, conforme lo establecido por el art. 131, CPC, y en razón de que el allanamiento formulado se realiza en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, que las costas se impongan por su orden. 4. A fs. 85 se corre vista a la contraria –parte actora–, que la evacua a fs. 86/87. Manifiesta su conformidad con el allanamiento formulado por la parte demandada. Por lo tanto, en mérito de ello y en vista de lo resuelto por este Tribunal Superior, considera que debe dictarse resolución que haga lugar a la acción de inconstitucionalidad deducida y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza 415/05. No obstante, no presta su conformidad a la imposición de costas por su orden, peticionada por la demandada, y solicita que sean impuestas a ésta, toda vez que considera que la Municipalidad de Río Cuarto ha sido culpable de la reclamación (art. 131, CPC). Señala que su parte se vio obligada a iniciar la acción por cuanto el órgano legislativo municipal y el órgano ejecutivo, en sus respectivas esferas de gobierno, dictaron una legislación inconstitucional y violatoria de derechos individuales de su representada. Luego de transcribir lo resuelto por este Alto Cuerpo <italic>in re</italic> “Super Imperio...” –Sentencia N° 8 del 15/8/06–, destaca que en dicha oportunidad este Tribunal impuso las costas a la Municipalidad de Río Cuarto. Resalta que el claro análisis efectuado por este Tribunal en el pronunciamiento citado demuestra que el acto legislativo en cuestión fue dictado en forma ilegítima por quien no resultaba competente para ello, lo que dio motivo a la reclamación efectuada por su representada. Considera que lo contrario sería admitir lisa y llanamente la irresponsabilidad del gobierno local cuando excede el marco de sus facultades. Advierte que la responsabilidad no se agota en la derogación de la ley o la asunción del error, sino que debe alcanzar todos los costos y perjuicios ocasionados. En definitiva, solicita se rechace la imposición de costas por el orden causado, se las imponga al municipio en cuestión y oportunamente se regulen los honorarios profesionales de los letrados intervinientes sobre la base que se determinará conforme con las pautas de la ley 8226, arts. 30 (respecto de los ingresos que se dejaban de percibir), 31, 34, 36, 41 y 42, a cuyo efecto deja ofrecida y ratificada la prueba pericial contable que aportará los elementos para su determinación. 5. A fs. 88 se corre vista al Sr. fiscal General de la Provincia –la que fue evacuada a fs. 89/90 (dictamen N° E 636, del 14/9/06)–, quien se pronuncia en sentido de que corresponde hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida por la firma Wal Mart Argentina SRL en contra de la Municipalidad de Río Cuarto y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza N° 415/05, debiendo ser impuestas las costas de acuerdo con la normativa vigente. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold>, <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold>,<bold> M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijeron: 1. Allanamiento. Podemos conceptuar el allanamiento como el modo anormal de extinción del proceso, que implica la autocomposición del litigio por renuncia del demandado a controvertir el derecho o la prestación que se reclama (cfr. Gozaíni, Osvaldo A., Costas procesales, Ediar, Bs. As. 1998, p. 167). En autos, mediante el escrito incorporado a fs. 84, la demandada –Municipalidad de Río Cuarto– se allana a la demanda toda vez que ha efectuado una declaración de voluntad por la cual reconoce la pretensión del accionante, cual era la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza 415/05. Por lo tanto, al haber manifestado el actor su conformidad con el allanamiento formulado y conforme con lo sentando por este Tribunal <italic>in re</italic> “Super Imperio...”, Sentencia Nº 8 de fecha 15/8/06, corresponde hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad entablada a fs. 23/37 por la empresa Wal Mart SRL y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza 415/05. 2. Las costas en el allanamiento. El art. 131, CPC, regula las costas para el supuesto de allanamiento. Así establece: “Cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forme real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación...”. Tal como surge de la norma transcripta, para que proceda la imposición de las costas por el orden causado deben darse dos requisitos: a) Una condición de temporalidad: debe efectuarse al contestar el traslado. b) Una condición de tipo subjetiva, en cuanto supone analizar la conducta desenvuelta por quien efectúa el allanamiento: que no medie mora o fuere culpable de la reclamación. Ahora bien, en el supuesto de autos el accionante considera que no procede la imposición de costas por el orden causado puesto que, por un lado, el allanamiento habría sido tardío y, por el otro, la demandada habría sido la culpable de la reclamación, por lo que cabe analizar el cumplimiento de las condiciones señaladas. Respecto del requisito de temporalidad, cabe destacar el acierto del accionante toda vez que el allanamiento no fue formulado en el plazo fatal de seis días (art. 508 y 516, CPC) que, tiene el demandado para contestar el traslado sino una vez precluida tal etapa y tras haberse proveído y estando en la etapa de diligenciamiento la prueba ofrecida. En lo relativo a la condición mencionada en segundo lugar, de lo que se trata es de analizar la conducta desenvuelta por la demandada en sus actos anteriores para obtener allí la respuesta y el responsable por las costas procesales. A tal efecto, cabe tener en cuenta lo sostenido por este Alto Cuerpo <italic>in re </italic>“Super Imperio...” (Sent. N° 8 del 15/8/06), en que se estableció que la Municipalidad de Río Cuarto, “al regular sobre el descanso semanal, estableciendo la obligatoriedad de respetar el descanso dominical en forma absoluta, ha invadido la esfera de competencia del Congreso de la Nación, ya que todo lo comprendido por el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social es parte integrante del derecho de fondo y, por ende, su regulación y tratamiento es atribución exclusiva del Congreso de la Nación en función del art. 75 inc. 12, CN. Por otro lado, la norma cuestionada regula un sistema de sanciones por inobservancia del descanso dominical, con lo que está invadiendo la esfera de competencia de la Provincia en tanto dicha materia no ha sido delegada a los municipios. Además... existe un régimen general de sanciones por infracciones laborales, uniforme para toda la Nación, que se encuentra regulado en el anexo II de la ley 25212, que tiene la forma de una ley-convenio; de allí que el municipio al establecer un régimen distinto de sanciones, está apartándose del régimen vigente y ejerciendo competencias que no le pertenecen. Asimismo, al regular el mecanismo de control y dar intervención a la Delegación Río Cuarto de la Secretaría de Trabajo de la Provincia, está invadiendo las competencias provinciales en materia de Policía de Trabajo. En consecuencia, la ordenanza se torna inconstitucional toda vez que el municipio no tiene competencia para regular dichas materias, y al hacerlo ha avasallado las competencias propias de los gobiernos nacional y provincial, violando los arts. 75, inc. 12, CN, y 54 y 186, inc.14, CPcial. De otro costado, en orden al alegado ejercicio del poder de policía municipal que aduce la demandada para justificar su competencia en el dictado de la ordenanza impugnada, cabe aclarar, teniendo en cuenta la doctrina explicitada en el punto anterior, que si bien el municipio puede establecer restricciones al horario comercial en ejercicio del poder de policía, ello está supeditado a que aquéllas resulten razonables, lo cual supone constitucionalidad o legalidad de los motivos o razones que se alegan para justificarlas. Pero es del caso que la razón que fundamenta la restricción impuesta a los comercios –el respeto del descanso dominical– resulta inconstitucional toda vez que el municipio no tiene competencia para regular sobre dicha materia, y al hacerlo ha invadido la esfera de competencias de los otros órdenes de gobierno dentro del Estado federal. En efecto, las formulaciones jurídicas elaboradas en virtud del ejercicio de ese poder de policía, sean consecuencia del ejercicio de un poder autónomo o de una delegación legislativa, siempre serán antijurídicas si repugnan algún principio constitucional o incurren en contradicción con los textos o espíritus de las constituciones Nacional o Provincial. Se advierte así que la restricción horaria impuesta por la ordenanza 415/05 importa una extralimitación al razonable ejercicio del poder de policía municipal, a punto de erigirse en una medida capaz de lesionar tanto la Constitución Nacional (arts. 14 y 75, inc. 12) como la Provincial (arts. 54 y 186, inc. 14).” Tales antecedentes dan cuenta de que la conducta desplegada por el Municipio de Río Cuarto al dictar la ordenanza 415/05 determinó al actor a iniciar las presentes actuaciones a los fines de lograr salvaguardar sus derechos constitucionales. De este modo, la municipalidad demandada se erige en responsable absoluta del reclamo efectuado por la empresa Wal Mart Argentina SRL, lo que justifica que le sean impuestas las costas. Así votamos. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio </bold>dijeron: Podemos conceptuar el allanamiento como el modo anormal de extinción del proceso, que implica la autocomposición del litigio por renuncia del demandado a controvertir el derecho o la prestación que se reclama (cfr. Gozaíni, Osvaldo A., Costas procesales, Ediar, Bs. As. 1998, p. 167). Ahora bien, a pesar de que la demandada, Municipalidad de Río Cuarto, titula el escrito agregado a fs. 84 como “allanamiento”, éste no se configura en autos. En efecto, debe tenerse presente que, atento a las características peculiares de la acción declarativa de inconstitucionalidad, no puede considerarse la conducta de la demandada como un allanamiento propiamente dicho. Por el contrario, ella está fundada en el acatamiento de una resolución por la cual este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 415/05 (Sentencia N° 8 del 15/8/06, <italic>in re</italic> “Super Imperio...”), lo que oportunamente fuera consentido. En dicha sentencia, este Alto Cuerpo señaló que la Municipalidad de Río Cuarto, “al regular sobre el descanso semanal y establecer la obligatoriedad de respetar el descanso dominical en forma absoluta, ha invadido la esfera de competencia del Congreso de la Nación, ya que todo lo comprendido por el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social es parte integrante del derecho de fondo y, por ende, su regulación y tratamiento es atribución exclusiva del Congreso de la Nación en función del art. 75 inc. 12, CN. Por otro lado, la norma cuestionada regula un sistema de sanciones por inobservancia del descanso dominical, con lo que está invadiendo la esfera de competencia de la Provincia, en tanto dicha materia no ha sido delegada a los municipios. Además, y tal como se explicitó en el apartado 9, existe un régimen general de sanciones por infracciones laborales, uniforme para toda la Nación, que se encuentra regulado en el anexo II de la ley 25212, que tiene la forma de una ley-convenio; de allí que el municipio, al establecer un régimen distinto de sanciones, está apartándose del régimen vigente y ejerciendo competencias que no le pertenecen. Asimismo, al regular el mecanismo de control y dar intervención a la Delegación Río Cuarto de la Secretaría de Trabajo de la Provincia, está invadiendo las competencias provinciales en materia de Policía de Trabajo. En consecuencia, la ordenanza se torna inconstitucional toda vez que el municipio no tiene competencia para regular dichas materias, y al hacerlo ha avasallado las competencias propias de los gobiernos Nacional y de la Provincia, y violado los arts. 75 inc. 12, CN, y 54 y 186 inc. 14, CPcial. De otro costado, en orden al alegado ejercicio del poder de policía municipal que aduce el demandado para justificar su competencia en el dictado de la ordenanza impugnada, cabe aclarar, teniendo en cuenta la doctrina explicitada en el punto anterior, que si bien el municipio puede establecer restricciones al horario comercial en ejercicio del poder de policía, ello está supeditado a que aquéllas resulten razonables, lo cual supone constitucionalidad o legalidad de los motivos o razones que se alegan para justificarlas. Pero es del caso que la razón que fundamenta la restricción impuesta a los comercios –el respeto del descanso dominical– resulta inconstitucional toda vez que el municipio no tiene competencia para regular sobre dicha materia, y al hacerlo ha invadido la esfera de competencias de los otros órdenes de gobierno dentro del Estado federal. En efecto, las formulaciones jurídicas elaboradas en virtud del ejercicio de ese poder de policía, sean consecuencia del ejercicio de un poder autónomo o de una delegación legislativa, siempre serán antijurídicas si repugnan algún principio constitucional o incurren en contradicción con los textos o espíritus de las constituciones Nacional o Provincial. Se advierte así que la restricción horaria impuesta por la ordenanza 415/05 importa una extralimitación al razonable ejercicio del poder de policía municipal, a punto de erigirse en una medida capaz de lesionar tanto la Constitución Nacional (arts. 14 y 75, inc. 12) como la Provincial (arts. 54 y 186, inc. 14)”. De tal suerte, razones de economía procesal imponían la conducta de la parte demandada, motivo por el cual se estima que las costas deben imponerse por el orden causado. Así nos expedimos. Por el resultado de los votos emitidos, por mayoría, SE RESUELVE: I. Tener por allanada a la Municipalidad de Río Cuarto en la presente acción declarativa de inconstitucionalidad deducida a fs. 23/37 por la firma Wal Mart Argentina SRL. II. Hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza 415/05, dictada por la Municipalidad de Río Cuarto. III. Imponer las costas a la parte demandada. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Aída Lucía Teresa Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos F. García Allocco – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>