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COSTAS

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DECLARATORIA DE HEREDEROS. Nombramiento de administrador. Falta de acuerdo entre los herederos. Designación efectuada por el tribunal. Inexistencia de vencimiento. Costas por su orden
1– El hecho de que las partes no solicitaran la imposición de costas no constituye obstáculo para que el tribunal se pronuncie al respecto si correspondiese su aplicación. La imposición de costas no queda subordinada a que sean pedidas por el interesado, pues la pretensión del litigante de que su derecho sea reconocido en la resolución judicial lleva implícita la voluntad de ser reintegrado de las erogaciones pertinentes (v. lo expresamente dispuesto por el art. 117 inc. 3 y 327 1er párrafo, CPC).

2– El vencimiento requiere contradicción, razón por la que, estrictamente –en este caso–, ésta no ha existido. Más allá de las descalificaciones vertidas por unos y otros herederos, lo cierto es que el acto de la audiencia constituye la oportunidad procesal donde el magistrado propone a los interesados que designen de común acuerdo a un administrador, o bien formulen las respectivas postulaciones en caso de no lograr concurrencia de voluntades; y si bien ese acto muestra un clima familiar que no es el más propicio para lograr el acuerdo, objetivamente no puede decirse que la designación dispuesta por el tribunal determinó la existencia de un “vencido”, ya que el inferior no acogió la propuesta ni de unos ni de otros, sino que designó a un tercero.

3– Al amparo del orden jurídico y en función de la tutela de sus derechos, ambas vertientes de herederos han intentado –a través del mecanismo procesal y jurisdiccional pertinente– obtener la designación del administrador provisorio de la sucesión que cada una de ellas estimaba más idóneo, lo cual de ninguna manera constituye un abuso o uso desmedido de los resortes legales correspondientes. Frente a la singularidad de la cuestión y por la forma en que se han efectuado las respectivas propuestas en la audiencia correspondiente (donde la designación recayó en un heredero no propuesto), se entiende que las costas deben establecerse por su orden al no existir un verdadero «vencido».

4– De interpretarse lo contrario (esto es, que haya existido un “vencido”), igualmente se postula la exoneración de costas pues la particular situación que presenta el sub examine autoriza un apartamiento del principio básico de la imposición de costas.

5– En esta temática –costas en materia sucesoria– deben predicarse criterios funcionales por parte del órgano jurisdiccional, evitando conflictos que son siempre odiosos y retardatarios y con ello la imposición innecesaria de costas que sólo provocan desigualdades patrimoniales al momento de la distribución del activo hereditario. Tal sucede cuando existe enemistad o discrepancias entre los herederos, situación en la cual resulta de sana prudencia prescindir de condenas de esta naturaleza que –a su vez– tornan inconveniente la marcha del juicio sucesorio.

C7a. CC Cba. 20/9/10. Auto Nº 418. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. «Ahumada de Torres Chammas o Ahumada de Torres María Teresa – Declaratoria de herederos – Cuerpo (civil) Cuerpo de administración – Expte. Nº 1674132/36”

Córdoba, 20 de septiembre de 2010

Y VISTOS:

Estos autos, en los que a fs. 61 (de este cuerpo) comparecen los Sres. Leonardo Matías Yaryura, Federico Guillermo Torres y Juan Carlos Yaryura, todos por derecho propio y el último también en representación de sus hijos menores e interponen recurso de apelación en contra del auto Nº 116 de fecha 20/3/09 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial. Venidos los autos a esta sede, a fs. 248/250 expresan agravios los Sres. Juan Carlos y Leonardo Matías Yaryura manifestando que la resolución recurrida carece de fundamentación para concluir del modo en que lo hizo imponiendo las costas a su parte por la designación del administrador de la herencia. Que si bien es cierto que el art. 130, CPC, consagra el principio objetivo de la derrota, la imposición de las costas implica la existencia de un vencido. A fs. 255/256 expresa agravios el Sr. Federico Guillermo Torres afirmando también que el decisorio objeto de apelación no se encuentra debidamente fundado en cuanto a la imposición de costas donde no hubo parte vencida. A fs. 263/264 evacuan el traslado corrido los Sres. Juan Manuel Torres y María Cecilia Torres, haciendo lo propio la Sra. asesora letrada del 8º Turno como representante promiscua de los menores. (…).

Y CONSIDERANDO:

I. Como ha quedado relacionado supra, la cuestión recursiva se reduce a determinar la justicia de la carga de las costas dispuesta en el auto Nº 116 de fecha 20/3/09 obrante a fs. 273/279 de los autos principales. En esa dirección debemos previamente señalar que el hecho de que las partes no solicitaran la imposición de costas, no constituye obstáculo para que el tribunal se pronuncie al respecto si correspondiese su aplicación. En otras palabras, la imposición de costas no queda subordinada a que sean pedidas por el interesado, pues la pretensión del litigante de que su derecho sea reconocido en la resolución judicial, lleva implícita la voluntad de ser reintegrado de las erogaciones pertinentes (v. asimismo lo expresamente dispuesto por el art. 117 inc. 3 y 327 1er párrafo, CPC). De tal modo, queda a este Tribunal determinar si la cuestión suscitada respecto a la designación de administrador constituye un artículo incidental, y en su caso, autoriza el cargo de las costas. II. En esa tarea, vemos que la causa muestra lo siguiente: a) En la audiencia convocada a los fines del art. 659, CPC, los herederos Juan Manuel Torres, María Cecilia Torres y Gustavo Hernán Torres Ahumada proponen como administradora de la sucesión a la Dra. Celia del Castaño. b) En tanto los Sres. Juan Carlos Yaryura y Leonardo Matías Yaryura proponen en ese acto para el cargo de administrador al coheredero Federico Guillermo Torres. c) No existiendo acuerdo entre los coherederos, el tribunal a quo resuelve la cuestión mediante la resolución recurrida. d) En dicha resolución se designa como administrador de la sucesión al Sr. Juan Manuel Torres y se desestima el nombramiento para tal cargo del Sr. Federico Guillermo Torres «quien no estaría en condiciones de salud por el momento». III. Visto este desarrollo, interesa destacar que el vencimiento requiere contradicción, razón por la que, estrictamente, en este caso ésta no ha existido. Pues más allá de las descalificaciones vertidas por unos y otros herederos en los escritos de fs. 106 y 170/171, lo cierto es que el acto de la audiencia constituye la oportunidad procesal donde el magistrado propone a los interesados que designen de común acuerdo un administrador, o bien formulen las respectivas postulaciones en caso de no lograr concurrencia de voluntades; y si bien ese acto (celebrado a fs. 50/51) muestra un clima familiar que no es el más propicio para lograr el acuerdo, objetivamente no puede decirse que la designación dispuesta por el tribunal determinó la existencia de un “vencido”, ya que el inferior no acogió la propuesta ni de unos ni de otros sino que designó a un tercero. De ahí no puede considerarse vencido al Sr. Juan Manuel Torres porque su propuesta estuvo enderezada hacia la Dra. Celia B. del Castaño; y tampoco en relación con los otros coherederos ya que su pretensión ni siquiera fue examinada, dado el problema de salud que presentaba a ese momento el Sr. Federico Guillermo Torres (v. los considerandos del fallo). Al amparo del orden jurídico y en función de la tutela de sus derechos, ambas vertientes de herederos han intentado –a través del mecanismo procesal y jurisdiccional pertinente– obtener la designación del administrador provisorio de la sucesión que cada uno de ellos estimaba más idóneo, lo cual de ninguna manera constituye un abuso o uso desmedido de los resortes legales correspondientes. Así, frente a la singularidad de la cuestión y por la forma en que se han efectuado las respectivas propuestas en la audiencia correspondiente (donde la designación recayó en un heredero no propuesto), consideramos que las costas deben establecerse por su orden al no existir un verdadero «vencido». IV. De interpretarse lo contrario (es decir, que se entienda que haya existido un “vencido”), igualmente postulamos la exoneración pues la particular situación que presenta el sub examine autoriza un apartamiento del principio básico de la imposición de costas (V. Colombo, “Cód. Procesal …”, ed. 1969, v.I, p. 386). Ha de repararse en que en esta temática –sobre la carga de costas en materia sucesoria– deben predicarse criterios funcionales por parte del órgano jurisdiccional, evitando conflictos que son siempre odiosos y retardatarios y con ello la imposición innecesaria de costas que sólo provoca desigualdades patrimoniales al momento de la distribución del activo hereditario. Tal sucede cuando existe enemistad o discrepancias entre los herederos, situación en la cual resulta de sana prudencia prescindir de condenas de esta naturaleza que –a su vez– tornan inconveniente la marcha del juicio sucesorio. Por esa razón votamos por la procedencia del recurso, sin costas en la alzada por idénticos motivos a los desarrollados en el punto anterior.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación revocando el Auto Nº 116 de fecha 20/3/09, sólo respecto a la imposición de costas, las que se establecen por su orden al no existir un verdadero «vencido». Sin costas.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal ■

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