<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Impugnación del patrocinante de la Sindicatura. Falta de legitimación para recurrir por derecho propio. Improcedencia del recurso. Expresión “sin costas”. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– En la especie, quien deduce la impugnación extraordinaria es el abogado patrocinante de la sindicatura y no la sindicatura. Esta circunstancia se comprueba al advertir que al pie del escrito aparece sólo la firma del letrado y no la de la sindicatura patrocinada. Ahora bien, el letrado patrocinante de la sindicatura carece de legitimación para recurrir la decisión de no imponer costas por la tramitación del recurso de reposición planteado ante la alzada. 2– "...La causa del crédito por honorarios es el contrato entre el abogado y su comitente y, por tanto, es en principio éste el deudor del estipendio. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho (entre otros, los honorarios profesionales), de donde resulta que es a la parte, no a su abogado, a quien beneficia o perjudica.” 3– El hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre este aspecto, pues esta cuestión involucra directa e inmediatamente a quien es parte en el proceso y no a su abogado. Siendo ello así, en autos la impugnación de costas intentada sólo por el letrado debe declararse formalmente improcedente. 4– Es real que la providencia atacada resuelve acoger el recurso de reposición “sin costas”; ahora bien, no es cierto que ello signifique, en modo alguno, una privación del derecho del profesional actuante de percibir su retribución por la tarea desarrollada. La expresión “sin costas” utilizada resulta técnicamente equivalente a disponer que “las costas sean por su orden”, y como consecuencia de ello, que cada parte debe soportar las costas que ha causado y las comunes por mitades. Cuando lo que se resuelve es eximir del pago de las costas a la parte vencida “habitualmente se utilizan expresiones como las siguientes: ‘sin costas’, ‘costas por el orden causado’, significando todas ellas que se exime al vencido del pago de las costas”. De tal manera, no es verdad que el decisorio dictado en materia de costas prive al letrado de la retribución que le corresponde por sus tareas profesionales, las que deberán ser soportadas por su comitente. <italic>TSJ Sala CC Cba. 14/8/09. AI Nº 232. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Promedon SA c/ Prima SA – Ejecutivo – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 14 de agosto de 2009 Y CONSIDERANDO: El abogado Lucas José Cmet, invocando la calidad de letrado patrocinante de la Sindicatura de la sociedad demandada deduce –por derecho propio– recurso de casación en contra del Auto Nº 332 dictado con fecha 18/8/05 por la C4a. CC Cba, al amparo de la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. En aquella sede se corrió traslado al ejecutante, quien lo evacuó por medio de su apoderado a fs. 170/171 vta.. Mediante Auto Nº 171, de fecha 28/4/06, el tribunal <italic>a quo</italic> concedió la impugnación extraordinaria intentada. I. Luego de relacionar los antecedentes de la causa, el letrado sostiene que la decisión adoptada en materia de costas viola la congruencia y no brinda ninguna fundamentación, lógica ni legal, para no condenar en costas a nadie por la labor por él desplegada. Considera que la incongruencia se origina en que fue la actora quien pidió que se corriera traslado del escrito de expresión de agravios presentado por el demandado –concursado– a la Sindicatura, y luego esa misma parte notificó el decreto que disponía dicho traslado. Por tal razón, a su juicio, la revocación de dicho proveído dictada por la Cámara debió ser con costas a la actora. Se pregunta quién, si no la actora, fue culpable o causante del dictado de esa providencia obligando a su parte a deducir la reposición que fue luego acogida por el tribunal de grado. Asevera que el pronunciamiento cuestionado, sin dar ninguna fundamentación legal o civil, dispuso no condenar en costas a quien fue culpable de la deducción de la reposición, generando una labor profesional. Esgrime finalmente que la resolución dictada le impide el ejercicio constitucional de percibir el correspondiente pago de los honorarios por la gestión o trabajo realizado en el recurso de reposición, es decir que priva al recurrente el derecho a obtener retribución por su trabajo, con el consecuente perjuicio que ello le ocasiona. Destaca que el fallo carece de fundamentación porque no condena en costas a nadie, ya que el art. 131, cuando trata el allanamiento, dispone que si además del allanamiento resultare que el demandado no hubiera dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor; norma cuya aplicación considera ajustada a este caso. Insiste en que se viola su derecho de propiedad y de obtener una justa retribución por el trabajo profesional realizado. II. Previo a todo análisis, la serena lectura del memorial casatorio pone en evidencia que quien deduce la impugnación extraordinaria es el abogado patrocinante de la Sindicatura y no –como equivocadamente se indica en el auto de concesión– la Sindicatura; siendo toda la argumentación recursiva desarrollada por el referido profesional por derecho propio, aun cuando no lo haya puesto de manifiesto expresamente de ese modo en la parte inicial del memorial. Esta circunstancia se comprueba, además, al advertir que al pie del escrito aparece sólo la firma del letrado, y no [la] de la sindicatura patrocinada. Se anota también que el abogado desarrolla agravios dirigidos exclusivamente a cuestionar la decisión de no imponer costas por la tramitación del recurso de reposición planteado ante la alzada. III. Precisado ello, corresponde anticipar que el recurso de casación es formalmente improcedente, en tanto el letrado patrocinante de la sindicatura carece de legitimación para recurrir la materia propuesta. En efecto, este Alto Cuerpo ha sostenido de modo invariable que el letrado carece de facultad para impugnar por su propio derecho la imposición de costas, doctrina que se asumió en el entendimiento de que "...La causa del crédito por honorarios es el contrato entre el abogado y su comitente y, por tanto, es en principio éste el deudor del estipendio. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho (entre otros, los honorarios profesionales), de donde resulta que es a la parte, no a su abogado, a quien beneficia o perjudica.” (conf.: Sent. N° 97/99). El hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre este aspecto, pues esta cuestión involucra directa e inmediatamente a quien es parte en el proceso y no a su abogado (Cfr. sentencia N° 97/99, Auto Nº 206/00, Auto Nº 165/06, entre otros). Siendo ello así, la impugnación de costas intentada sólo por el letrado debe declararse formalmente improcedente. IV. Sólo resta añadir que el supuesto agravio que el letrado recurrente invoca, en orden a que el fallo le impide el ejercicio de los derechos constitucionales a percibir el correspondiente pago de los honorarios por la gestión o trabajo realizado, es fruto de un error del referido abogado. Es real que la providencia atacada resuelve acoger el recurso de reposición “sin costas”; decisión que se asentó en que la contraria se había allanado incondicionalmente a la impugnación y no era culpable de la reclamación, vale decir en la regla que consagra el art. 131, CPC. Empero, lo que no es cierto es que ello signifique, en modo alguno, una privación del derecho del profesional actuante de percibir su retribución por la tarea desarrollada. Es pacíficamente aceptado –e inclusive así fue avalado por este Alto Cuerpo– que la expresión “sin costas” utilizada en el interlocutorio, resulta técnicamente equivalente a disponer que “las costas sean por su orden”, y, como consecuencia de ello, que cada parte debe soportar las costas que ha causado y las comunes por mitades. Así lo ha interpretado autorizada doctrina señalando que cuando lo que se resuelve es eximir del pago de las costas a la parte vencida “habitualmente se utilizan expresiones como las siguientes: ‘sin costas’, ‘costas por el orden causado’, significando todas ellas que se exime al vencido del pago de las costas” (conf. Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Bs. As., 1998, Astrea, p. 234). En igual sentido se ha sostenido que “La expresión ‘sin costas’ significa que no hay condena en costas al vencido y que, por ende, lo causídico debe soportarse por el orden causado” (Conf. Chiappini, Julio, Con costas. Fórmula equívoca, ED 161-1085). De tal manera, no es verdad que el decisorio dictado en materia de costas prive al letrado de la retribución que le corresponde por sus tareas profesionales, las que deberá ser soportada por su comitente. V. En mérito de todo lo desarrollado, el recurso de casación debe ser declarado formalmente improcedente, con costas al vencido (arg. art. 130, CPC). Por todo ello, SE RESUELVE: Declarar formalmente improcedente el recurso de casación articulado por el Dr. Lucas José Cmet por derecho propio, con costas. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>