<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIONES FISCALES. Rechazo de la demanda. Incumplimiento de la demandada de comunicar cese de actividad. Costas por su orden</bold> </intro><body><page>1– En el Código Procesal Civil rige un parámetro objetivo a los fines de decidir lo atinente al pago de las costas: el principio objetivo de la derrota –art. 130, CPC–. La aplicación de este principio general admite excepciones que, como tales, deben encontrar sustento en razones que justifiquen el apartamiento de la letra de la norma. 2– En nuestro sistema legal las costas son de naturaleza procesal; importan un resarcimiento de los gastos que la parte ha debido realizar para que se le reconozca su derecho en juicio. Deben existir razones para liberar al perdidoso y esas razones deben ser ponderadas por el magistrado con la debida equidad. A estos fines, entran a tallar criterios subjetivos que atemperan el rigor de la norma. 3– Esta Cámara considera que el incumplimiento de las formas dispuestas por el Código Tributario provincial podrán en todo caso importar la aplicación de sanciones y el cobro de intereses devengados, pero no mantienen la calidad de legitimado pasivo (sustancial) con relación al impuesto a los Ingresos Brutos. Las formas impuestas por la Ley Tributaria y las resoluciones normativas de la DGR, a los fines de poner en conocimiento de la Dirección de Rentas el “cese” o “baja” de la actividad, tienen por objeto que el fisco pueda “verificar empíricamente” si en los hechos ha ocurrido dicho cese o no. En todos los casos en que se verifique continuidad económica, no perderá la condición de contribuyente que hubiera revestido, estando obligado al pago del tributo más allá de la denuncia de cese formulada (art. 185, CT y art. 9, Res. Norm. Nº 2/01). 4– En autos, la demandada omitió cumplir con el deber de comunicación impuesto por el art. 37, CT. La justificación a partir de la cual la accionada intenta demostrar lo contrario –haber comunicado el cese de la actividad ante la sede de Mendoza por ser allí donde se radica la sede central de su actividad comercial–, no resulta suficiente a los fines de eludir el cumplimiento de la norma provincial. El Convenio Multilateral por el que la demandada busca desplazar la obligación de comunicación al fisco de la Provincia de Mendoza, no le impone tal deber. La interpretación de dicho convenio no autoriza a considerar acertada tal conclusión. Por el contrario, tal normativa, al reglar lo atinente al inicio y cese de las actividades que constituyen el hecho imponible, referencia la necesidad de cumplimentar los recaudos formales de cada legislación. 5– La actora emplazó a la demandada a su domicilio fiscal a los fines de que informara si había abonado los períodos de los que daba cuenta la liquidación que se adjuntaba bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes, y es del caso que ninguna manifestación realizó la accionada. En autos, existe una situación de hecho susceptible de inducir a error a la parte actora; dicha situación ha sido generada por la conducta omisiva de la demandada, dando lugar por lo tanto a la interposición de la demanda. Por ello, se considera ajustado a derecho y conteste al principio de justicia y equidad, imponer las costas en ambas instancias por el orden causado. <italic>16517 – C6a. CC Cba. 6/12/06. Sentencia Nº 169. Trib. de origen: Juz. 25ª. CC Cba. "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ingrassia de Castro, Dolores Gloria –Presentación Múltiple Fiscal</italic>” <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 6 de diciembre de 2006 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia Nº 4267 dictada el 5/6/06 por el Juzgado de 1ª. y 25ª. Nom. CC (Ejecuciones Fiscales N° 2) a cargo de la Dra. Claudia María Smania que resolvió: "1) Dar por terminado el presente juicio iniciado por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra de la señora Dolores Gloria Ingrassia de Castro, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. II) Imponer las costas a la parte actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Yolanda Graciela Suárez, en la suma de $ 11.687,44. ..". A fs. 62/65 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por la parte apelante. Le agravia a la quejosa el hecho de que la contribuyente violó un deber específico, cual es el la obligación de comunicar, dentro del término de los 15 días de haber cesado en la actividad que daba lugar a la obligación tributaria, tal situación. Que con ello el proceso no habría existido pues no se habría promovido. La demandada en autos reconoce que no cumplió con su deber de comunicar el cese de su actividad y por lo tanto la extinción del hecho imponible. Si bien su mandante reconoce que no existiendo hecho imponible no corresponde tributar, resulta inadmisible que como "premio" por el incumplimiento de la demandada de un deber expresamente establecido en la ley, se castigue a la Provincia de Córdoba, con la imposición de costas, en un juicio al que fue inducido a promover por esos incumplimientos. La falta de comunicación prevista obligatoriamente por el art. 37 inc. 3, CTV, llevó a la DGR a efectuar la determinación administrativa del impuesto conforme al art. 43 y conc., CTV, y por los años transcurridos sin esa comunicación, se genera una liquidación por una suma importante que produce las costas que se impugnan. En definitiva, resulta agraviante la sentencia cuando pretende establecer una total dicotomía entre el incumplimiento del deber formal y las costas del juicio. El incumplimiento de esos deberes fue la causa que determinó la liquidación administrativa de la deuda y el posterior juicio ejecutivo. Por otro lado, afirma que resulta falso que "...la boleta de deuda, las intimaciones que presuntamente la DGR realizó, nunca llegaron al conocimiento de su representada..." como dice a fs. 34 vta. La demandada obró en autos violando el deber de buena fe y lealtad que debe presidir la relación jurídica procesal al negar que la Administración Pública provincial le hubiera requerido el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Con fecha 25/10/02, el Fisco remitió vía Oca intimación, requerimiento, comunicación y notificación, con liquidación administrativa tributaria, que fue recibida en el domicilio de la demandada el día 4/11/02, por una persona cuyo apellido sería Montiguo, DNI Nº …, conforme el informe de OCA. El domicilio al que se remitió el requerimiento es el domicilio fiscal que figura en su empadronamiento como contribuyente y del cual da cuenta la constancia de fs. 43 y de fs. 20. Expresa que el contribuyente tenía la obligación de explicarse por imperio de la Ley Tributaria, por una parte, y por el expreso requerimiento efectuado. Solicita en definitiva se apliquen las costas al demandado por haber dado motivo a la demanda y, en su caso, se dispongan por el orden causado. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs.67/69, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. En atención a los términos vertidos en el escrito impugnaticio, el conflicto traído a conocimiento de este Tribunal de Alzada se vincula exclusivamente a la imposición de costas realizada. En nuestro ordenamiento procesal rige un parámetro objetivo a los fines de decidir lo atinente al pago de las costas, cual es el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). La aplicación de este principio general admite excepciones que, como tales, deben encontrar sustento en razones que justifiquen el apartamiento de la letra de la norma. En el caso, se intentó una acción ejecutiva que fue rechazada en virtud de las excepciones interpuestas por la demandada cuya procedencia fue expresamente reconocida por la accionante. No obstante ello, la actora perdidosa pretende eludir la imposición de costas sobre la base de alegar el incumplimiento, por parte de la demandada, del deber de comunicación que establece el art. 37 inc. 3, CT, provincia de Córdoba. Dicho artículo reza: "Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y Leyes Tributarias especiales para facilitar a la Dirección el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a: ... 3) Comunicar a la Dirección dentro del término de quince días de ocurrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o denominación, apertura de nuevos locales, y/o modificación en el régimen de tributación;... 5) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y a contestar cualquier pedido de informes de la Dirección y a formular las aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y, en general, de las actividades que puedan constituir hechos imponibles;... 8) Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando les fueran requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentre la recaudación de los respectivos tributos; ...". La sentenciante considera que la falta de cumplimiento del recaudo arriba señalado configura un incumplimiento a un deber formal que se impone al contribuyente y que ello no puede incidir en la determinación de las costas generadas por el proceso judicial. No se discute que en el caso sometido a decisión operó el “cese” de la actividad conforme da cuenta el informe emitido por el Ministerio de Finanzas a fs. 58, y que tal circunstancia no ha sido cuestionada por la actora que se limitó a solicitar la exención de costas a raíz del incumplimiento arriba referenciado. Frente a la realidad fáctica de la que da cuenta la litis, el análisis debe dirigirse a dilucidar si las razones invocadas por la actora resultan capaces de encuadrar el caso dentro de aquellos supuestos de excepción que justifican el apartamiento del principio general, pues aquí no se encuentra en tela de juicio el fondo de la cuestión debatida. Esta Cámara se ha pronunciado en la causa "Fisco c/ Esquenazzi" en el sentido de considerar que el incumplimiento de las formas aludidas podrán en todo caso importar la aplicación de sanciones y el cobro de intereses devengados, pero no mantienen la calidad de legitimado pasivo (sustancial) con relación al impuesto a los Ingresos Brutos, advirtiendo que las formas impuestas por la Ley Tributaria y las resoluciones normativas de la DGR, a los fines de poner en conocimiento de la Dirección de Rentas el “cese” o “baja” de la actividad tiene por objeto precisamente que el Fisco pueda “verificar empíricamente” si en los hechos ha ocurrido dicho cese o no. Así, en todos los casos en que se verifique continuidad económica, no perderá la condición de contribuyente que hubiere revestido, estando obligado al pago del tributo más allá de la denuncia de cese formulada. (Ver por ej. art. 185, CT y art. 9, Res. Normativa Nº 2/01 (17/7/01) que dispone que en todos los casos en que se verifique continuidad económica no perderá el sujeto la condición de contribuyente). Ahora bien, en aquella causa, las consideraciones se efectuaron a los fines de sostener la habilidad del título y no la imposición de costas, las que, por otro lado, se establecieron por el orden causado. En nuestro sistema legal las costas son de naturaleza procesal; importan un resarcimiento de los gastos que la parte ha debido realizar para que se le reconozca su derecho en juicio. Como bien se esgrime supra, deben existir razones para liberar al perdidoso y esas razones deben ser ponderadas por el magistrado con la debida equidad. A estos fines, entran a tallar criterios subjetivos que atemperan el rigor de la norma. Resulta determinante preguntarse si más allá del resultado del juicio, la parte actora tuvo razones para considerar razonable y ajustado a derecho el inicio del proceso judicial y si esas razones se vinculan a la propia conducta desplegada por la contraria de manera previa a la interposición del proceso. A poco que se analice, se puede concluir que la demandada omitió cumplir con el deber de comunicación impuesto por el art. 37, CT, y que la justificación en base a la cual intenta demostrar lo contrario, cual es el haber comunicado el cese de la actividad ante la sede de Mendoza por ser allí donde se radica la sede central de su actividad comercial, no resulta suficiente a los fines de eludir el cumplimiento de la norma provincial. El Convenio Multilateral por el cual la accionada busca desplazar la obligación de comunicación al Fisco de la provincia de Mendoza, no le impone tal deber. El art. 2 de dicho convenio (Res. General 1/05) establece: "Determinar que, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 14 inciso b) del Convenio Multilateral del 18-8-77, se considera que existe –cese de actividades– cuando, producido el hecho y no existiendo ingresos atribuibles a la jurisdicción según las normas del Convenio, haya sido comunicado a la autoridad de aplicación del tributo, cumplimentando los recaudos formales que cada legislación local establece al respecto..." (Fuente resolución General N° 23/84). La interpretación de la norma no autoriza a considerar acertada la conclusión que sustenta la demandada y en base a la cual pretende se la tenga por eximida del deber de comunicación que impone la norma provincial. Por el contrario, el Convenio Multilateral, al reglar lo atinente al inicio y cese de las actividades que constituyen el hecho imponible, referencia la necesidad de cumplimentar los recaudos formales de cada legislación. En la Alzada la actora acompañó emplazamiento realizado a la demandada a su domicilio fiscal en el cual se la emplazaba a los fines de que informe si había abonado los períodos de los que daba cuenta la liquidación que se adjuntaba bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes y es del caso que ninguna manifestación realizó la accionada. A esta altura y atento a lo que expresamente imponen las normas tributarias, considero que en el caso existe una situación de hecho susceptible de inducir a error a la parte actora y esa situación de hecho ha sido generada por la conducta omisiva de la demandada, dando lugar por lo tanto a la interposición de la demanda. En virtud de lo expuesto, considero ajustado a derecho y conteste al principio de justicia y equidad, receptar parcialmente el agravio incoado e imponer las costas en ambas instancias por el orden causado. Estimar porcentajes regulatorios por los trabajos realizados en la Alzada sobre la base de lo que ha sido motivo de discusión en esta sede (costas). Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar parcialmente la sentencia dictada y en consecuencia establecer las costas de primera instancia por el orden causado. 2) Imponer las costas por los trabajos realizados en la Alzada por el orden causado. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>