<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE REPOSICIÓN RESUELTO SIN SUSTANCIACIÓN. (Art. 359, 2º párr., CPC). Revocación del decreto por contrario imperio. PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA. Actividad profesional exitosa cuya retribución debe soportar la contraria que contribuyó al yerro del tribunal. Procedencia de la imposición de costas a la vencida culpable de la promoción del recurso </bold> </intro><body><page>1– La finalidad del recurso de reposición reposa en razones de economía y celeridad procesal, pues se advierte que estos principios pueden salvaguardarse dando la posibilidad al juzgador que dictó el decreto de remediar, en un meditado estudio, el agravio generado. El art. 133, CPC, cuando dispone que en los recursos de reposición e incidentes se aplicarán las previsiones contenidas en los art. 130, 131, 132 del ordenamiento formal, no implica que ante la resolución favorable obtenida debe imponerse costas. Es que la contraria no fue oída ni se opuso. De tal modo, en rigor de verdad, no hay técnicamente un vencido o perdidoso que traiga aparejada la imposición de costas (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 2– La circunstancia de que el recurso interpuesto por la actora haya sido “manifiestamente procedente”, permite pronunciarse como lo hiciera el <italic>a quo</italic>, esto es, sin darle el respectivo trámite. Mas, de ningún modo ello autoriza a imponer costas, porque no hay perdidoso a la luz del art. 130, CPC. El art. 133, del mismo cuerpo adjetivo, requiere que al interponerse este remedio, el sentenciante hubiera aplicado el principio contenido en el art. 359, es decir, hubiera dado el trámite correspondiente, cuestión que no es lo que ocurrió en el <italic>sub judice</italic> (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 3– Que el <italic>a quo</italic> recibiese <italic>“in limini litis”</italic>, el recurso de reposición, por lo que, obviamente, no pudo haber oposición ni allanamiento, no es determinante para no imponer costas a la parte contraria si así correspondiere. Si bien ante la procedencia manifiesta del recurso el artículo 359, CPC, faculta su recepción sin sustanciación mediante decreto fundado, no hay disposición alguna que autorice que lo sea sin imposición de costas, o, lo que es lo mismo, que deban ser soportadas por la parte que articuló el remedio procesal en cuestión (Mayoría, Dr. Napolitano). 4– El recurso que opuso la parte actora en el principal, ejecutada por cobro de honorarios, fue consecuencia de un equivocado decreto dictado por el tribunal, absolutamente opuesto a las constancias objetivas de la causa. A esa equivocación fue llevado por la actitud procesal asumida por el letrado del demandado (ejecutante), por lo que en conformidad con el art. 131, CPC, al ser culpable de la promoción del recurso, debe cargar con las costas causadas con motivo de su articulación (Mayoría, Dr. Napolitano). 5– La obligación de todo litigante de contribuir al orden del proceso, debe ser entendida en el “buen” orden del proceso y no de requerir el dictado de proveimientos que van en contra de las mismas constancias de las actuaciones, como ocurrió en autos. Además, la retribución de la tarea profesional cumplida en la articulación del recurso de reposición no tiene por qué cargarse sobre las espaldas de la parte perjudicada por el decreto cuestionado (Mayoría, Dr. Napolitano). 6– La facultad judicial para decidir liminarmente la procedencia de la reposición, esto es, omitiendo la sustanciación (art.359, 2º párrafo, CPC), no trae aparejada la imposibilidad de cargar a la contraria las costas generadas por la actividad profesional desplegada por el litigante vencedor. No existe directiva legal que autorice a apartarse del régimen general en materia de costas (art.130, 131, 132 y 133, CPC), ni mucho menos que avale que el desgaste jurisdiccional generado con la interposición del recurso deba ser soportado por el litigante ganancioso, máxime cuando –como ha sucedido en el sub lite en aspecto no controvertido– el yerro en que incurrió el tribunal no es ajeno a la contraria, quien contribuyó con su conducta a provocarlo (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). 7– La circunstancia de que la contraria no haya sido “oída” y por ende no haya mediado oposición a la revocatoria, no le quita el carácter de vencida ni de culpable de la reclamación, calidad que justifica que deba soportar los gastos fútiles e innecesarios generados por ese “plus” de actividad profesional que su contraria debió desplegar en pos del reconocimiento de su derecho. Ello diluye la defensa del apelado ya que aun en el supuesto de que se hubiera sustanciado la causa y hubiera mediado allanamiento –trámite que por razones de economía procesal fuera correctamente omitido en atención al visible e incontrovertible vicio de que adolecía el proveído– tampoco se hubiera visto beneficiado con la exención de costas prevista por el art.131, 1º párrafo, CPC, en razón de haber sido “culpable de la reclamación” (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). 8– Mientras la modificación oficiosa no genera costas pues no hay intervención de ninguna de las partes, en el acogimiento <italic>“in limini litis”</italic> de la reposición ha mediado requerimiento de una de ellas mediante una actividad profesional exitosa cuya retribución debe soportar la contraria que contribuyó al yerro del tribunal y no la parte triunfadora que se vio obligada a interponer el recurso para obtener el reconocimiento de su derecho, injustificadamente desconocido (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas). <italic>15.401 - C8a. CC Cba. 25/2/04. Auto N° 22.”Páez, Jorge Alberto y otro c/ Dipas (ex Epos) –Apremio”</italic> Córdoba, 25 de febrero de 2004 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: I) Que según surge de los vistos que anteceden, la parte actora dedujo recursos de reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fs. 265, habiéndose rechazado el primero y concedido el segundo. II) Que el decreto cuestionado decide rechazar la petición del recurrente en el sentido de que se impongan costas al recurrido, atento haberse hecho lugar a la revocatoria antes interpuesta por el quejoso. El fundamento dado por el juzgador se sintetiza en que no hubo contradicción de la contraria, además de la facultad de resolver in <italic>limine litis</italic> el recurso de reposición (art. 359, CPC). III) Que la finalidad del recurso de reposición reposa en razones de economía procesal y celeridad procesal, pues se advierte que estos principios pueden salvaguardarse dando la posibilidad al juzgador que dictó el decreto de remediar, en un meditado estudio, el agravio generado. En el sublite, el recurrente no se queja porque el juzgador hubiera resuelto a favor del sentenciante no impuso costas, pese haber resuelto a favor del recurrente [sic]. IV) Se estima que el art. 133 del CPC, cuando dispone que en los recursos de reposición e incidentes se aplicarán las previsiones contenidas en los art. 130, 131, 132 del ordenamiento formal, no implica que ante la resolución favorable obtenida debe imponerse costas. Es que la contraria no fue oída, ni se opuso. De tal modo, en rigor de verdad, no hay técnicamente un vencido o perdidoso que traiga aparejada la imposición de costas. V) La circunstancia de que aquel recurso interpuesto por la actora haya sido “manifiestamente procedente” (ver fs.276 vta.), permite pronunciarse como lo hiciera el juez <italic>a quo</italic>, esto es, sin darle el respectivo trámite, lo que constituye una excepción al principio. Mas, de ningún modo ello autoriza a imponer costas, porque no hay perdidoso a la luz del art. 130 del CPC. El art. 133 del C. Ritual requiere que al interponerse este remedio, el sentenciante hubiere aplicado el principio contenido en el art. 359, es decir, hubiere dado el trámite correspondiente, cuestión que como ya se ha visto, no es lo que ocurrió en el <italic>sub judice.</italic> VI) En definitiva, se considera que el recurso de apelación articulado por la parte actora en forma subsidiaria debe rechazarse, confirmándose en todas sus partes el proveído cuestionado (fs. 265) de fecha 13 de mayo del corriente año, como el de fs. 258. Asimismo, la solicitud de la contraria en el sentido de que se aplique el art. 83 del CPC, no corresponde pues no ha existido temeridad, malicia o abuso en el ejercicio de su derecho de defensa. Las costas de esta instancia se imponen al quejoso atento resultar perdidoso. Se establecen provisoriamente los emolumentos del Dr. Juan Manuel Orellano en la suma de pesos noventa y ocho ($ 98) por su labor en la Alzada. El doctor <bold>Enrique P. Napolitano</bold> dijo: 1) En mi juicio le asiste razón al recurrente. Que el a quo recibiese <italic>in limini litis</italic>, el recurso de reposición, por lo que, obviamente, no pudo haber oposición ni allanamiento, no es determinante para no imponer costas a la parte contraria si así correspondiere. Si bien ante la procedencia manifiesta del recurso el artículo 359 del CPC faculta su recepción sin sustanciación mediante decreto fundado, no hay disposición alguna que autorice que lo sea sin imposición de costas, o, lo que es lo mismo, que deban ser soportadas por la parte que articuló el remedio procesal en cuestión. 2) Conforme al art. 133 del citado ordenamiento legal, en los incidentes y recursos de reposición, la imposición de costas se rige en conformidad a lo dispuesto en los art. 130, 131 y 132. Como ya apunté, al no haberse dado trámite no pudo haber por parte del apelado oposición ni allanamiento. El recurso que opuso la parte actora en el principal, ejecutada por cobro de honorarios, fue consecuencia de un equivocado decreto dictado por el tribunal, absolutamente opuesto a las constancias objetivas de la causa. A esa equivocación fue llevado por la actitud procesal asumida por el Dr. Juan Manuel Orellano (ejecutante), por lo que en conformidad al art. 131 del CPC, al ser culpable de la promoción del recurso, debe cargar con las costas causadas con motivo de su articulación. En efecto, al promover el mencionado profesional la ejecución de sentencia, el tribunal de primera instancia, por decreto del 1 de abril de 2003 (fs. 253), resolvió que previo a todo trámite se acredite la notificación a la contraria del decreto de fecha 25 de febrero de 2002, obrante a fs. 185. Ante ello, el Dr. Juan M. Orellano, por diligencia de fs. 253v., manifestó que tal decreto se encuentra notificado a fs. 200, pidiendo que se provea al escrito referenciado. A ello el tribunal ordenó tenerlo presente y que se esté‚ al decreto del 26/12/01, de fs. 172, por el que se cita al ejecutado a que oponga excepciones. Ante tal proveído, el ejecutante manifestó al tribunal que dicho decreto había sido notificado por cédula de fs. 189 y que se encontraba firme, pidiendo se corra vista a la contraria de la planilla de fs. 252 (fs. 254v.), con motivo de lo cual el juzgado dictó el decreto de fs. 255, objeto del recurso de reposición recibido por el a quo a fs. 258. El apoderado del ejecutado ya había opuesto excepciones al progreso de la ejecución, que fueron tenidas presente para su oportunidad mediante decreto de fs. 196, del 13 de febrero de 2002, del que estaba notificado el Dr. Orellano, fs. 201. Entonces, siendo ello así, su pedido de que se corra vista de la referida liquidación, sin que previamente se sustancien las defensas opuestas por el ejecutado, produjo el error en que incurrió el tribunal de primera instancia y por tanto debe ser considerado culpable de la reclamación, por lo que tiene que cargar con las costas del recurso. Si bien es obligación de todo litigante contribuir al orden del proceso, debe ser entendida en el buen orden del proceso y no de requerir el dictado de proveimientos que van en contra de las mismas constancias de las actuaciones, como ocurrió en autos. Además, la retribución de la tarea profesional cumplida en la articulación del recurso de reposición no tiene por qué cargar sobre las espaldas de la parte perjudicada por el decreto cuestionado. 3) Las costas de la alzada se imponen al vencido, esto es el Dr. Orellano, art. 133 del CPC. Los honorarios deben regularse en conformidad al art. 80 inc. 2, supuesto segundo, por tratarse de un incidente sin contenido económico propio, distinto del principal, y art. 47, ley 8226. La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: La divergencia suscitada entre los Sres. Vocales que me preceden se refiere a la imposición de costas en los supuestos de acogimiento <italic>in limini litis</italic> de la reposición por su procedencia manifiesta (art.359 segundo párrafo, CPC). Sobre el punto anticipo mi opinión concordante con la que propone el Sr.Vocal de segundo voto Dr. Enrique P. Napolitano. La facultad judicial para decidir liminarmente la procedencia de la reposición, esto es, omitiendo la sustanciación (art.359 segundo párrafo, CPC), no trae aparejada la imposibilidad de cargar a la contraria las costas generadas por la actividad profesional desplegada por el litigante vencedor. No existe directiva legal que autorice a apartarse del régimen general en materia de costas (art.130, 131, 132 y 133, CPC) ni mucho menos que avale que el desgaste jurisdiccional generado con la interposición del recurso deba ser soportado por el litigante ganancioso, máxime cuando –como ha sucedido en el sub lite en aspecto no controvertido– el yerro en que incurrió el Tribunal no es ajeno a la contraria, quien contribuyó con su conducta a provocarlo (vide escrito diligencias de fs.253 y 254vta.). La circunstancia de que la contraria no haya sido “oída” y por ende no haya mediado oposición a la revocatoria, no le quita el carácter de vencida ni de culpable de la reclamación, calidad que justifica que deba soportar los gastos fútiles e innecesarios generados por ese “plus” de actividad profesional que su contraria debió desplegar en pos del reconocimiento de su derecho. Ello diluye la defensa del apelado (fs.280) ya que aun en el supuesto de que se hubiera sustanciado la causa y hubiera mediado allanamiento –trámite que por razones de economía procesal fuera correctamente omitido en atención al visible e incontrovertible vicio de que adolecía el proveído– tampoco se hubiera visto beneficiado con la eximición de costas prevista por el art.131 primer párrafo, CPC, en razón de haber sido “culpable de la reclamación”. Si bien es imposible no vincular o conectar el supuesto de acogimiento liminar de la reposición (art.359 primer párrafo, CPC) con el del art.129 conforme al cual el juez puede revocar de oficio una providencia patente o evidentemente defectuosa, sin necesidad de oír a ninguna de las partes, la conexión cesa justamente en punto a las costas. Mientras la modificación oficiosa no genera costas pues no hay intervención de ninguna de las partes, en el acogimiento <italic>in limini litis</italic> de la reposición ha mediado requerimiento de una de ellas mediante una actividad profesional exitosa cuya retribución debe soportar la contraria que contribuyó al yerro del tribunal y no la parte triunfadora que –reitero– se vio obligada a interponer el recurso para obtener el reconocimiento de su derecho, injustificadamente desconocido. Por las consideraciones que anteceden y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación. En su mérito revocar el decreto cuestionado y el que lo mantiene. Imponer las costas del recurso de reposición al Dr. Juan Manuel Orellano. 2) Imponer las costas de la alzada al Dr. Juan Manuel Orellano. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Enrique P. Napolitano – Silvana María Chiapero de Bas</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>