<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Solicitud de desvinculación por parte del trabajador. Formalización: DESPIDO SIN CAUSA. ACUERDO. HOMOLOGACIÓN ADMINISTRATIVA. Falta de firmeza. Revisión. DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS. Error en la determinación del haber básico. Pronunciamiento administrativo equívoco. Monto consignado y cláusula liberatoria: Inoponibilidad al trabajador</bold></intro><body><page>1- Se sostiene que aunque la homologación estuviera firme, si es factible la revisión de la cosa juzgada írrita de las sentencias judiciales, no puede negarse esa posibilidad a pronunciamientos administrativos que deciden cuestiones sustanciales como la de autos. 2- La jurisprudencia laboral abunda en revisiones de decisiones administrativas homologatorias que, sin recurrir específicamente al instituto de la ‘cosa juzgada írrita’ (habitualmente circunscripto a la cosa juzgada judicial) o sin mencionarlo de manera concreta aunque con abierta vinculación a sus condiciones, fortalecidos por el principio de irrenunciabilidad, han considerado que bajo ciertas condiciones la entidad del decisorio administrativo cae y deja abiertas las puertas a la rediscusión de lo acordado, con el carácter riguroso y restrictivo que impone el instituto en juego. Así, en una fina combinación de los institutos de la competencia y cosa juzgada, aun si se considerara en el caso que la vía impugnativa era otra y que la homologación estaba firme, la posibilidad de revisión en este fuero deviene plena en función de haberse sustanciado íntegramente la causa con el debido contradictorio, que suple en el caso las vías impugnativas propias de la esfera administrativa en tanto la cuestión no fue introducida ni resuelta como de artículo previo. Y en ese contexto, en la medida que se acuse la nulidad del acuerdo por vicios sustanciales, esto es, la perforación de mínimos inderogables como menciona el Alto Cuerpo en “Doitcheff”, la resolución administrativa debe ser, restrictivamente, reexaminada. 3- En autos, la confesión del accionante desarticula su argumentación relativa a que fue presionado a aceptar el despido y a firmar el acuerdo así como a requerir el alta médica. Sus dichos evidencian que fue a su instancia que se produjo la negociación para la desvinculación en función de su necesidad de dinero, y que ante un inicial fracaso de la gestión por cuestiones económicas (u otras) de la empresa, luego se le comunicó que estaba disponible el dinero y se celebró el acuerdo. También se demuestra que el alta médica fue requerida por trabajador a su médico tratante y llevada a la empresa para posibilitar la transacción. Ninguna prueba aportó a la causa respecto de su incapacidad psíquica para celebrar el convenio. 4- Ahora bien, esa petición o iniciativa del actor no fue obviamente extintiva de la relación. Sobre la base de un ‘preacuerdo’ como el que reconoció el propio actor (aunque alegó desconocer el monto) y señalaran los testigos como mecánica habitual, ya fuera individual o colectiva la propuesta, el contrato de trabajo podía extinguirse de varias formas: por renuncia del trabajador y percepción de un importe bajo el concepto que la parte demandada asumiera con base en lo convenido; por voluntad concurrente con igual percepción; o por despido, en cuyo caso la empresa debía abonar las indemnizaciones correspondientes. Esta última opción fue la escogida, tal como surge de la cláusula segunda del convenio, y como lo manifestara expresamente la demandada en su memorial y lo reiterara en sus alegatos. El letrado del Smata Córdoba que declaró en la vista de la causa y que participaba habitualmente en los acuerdos administrativos, explicó que se utilizaba esa figura –el despido– para que el trabajador pudiera percibir la prestación por desempleo. 5- Si bien el despido aparece configurado de manera muy concreta en el acta-acuerdo y en el relato de las partes más allá de las motivaciones previas, se resalta que ésa ha sido la forma de extinción, para dejar bien en claro que pese al acuerdo preliminar que pudo existir, ninguna de las partes invocó que la relación laboral se hubiera extinguido por voluntad concurrente, que no generaba en su caso derechos indemnizatorios sin perjuicio de los acuerdos que pudieran existir sobre gratificaciones o ‘retiros voluntarios’ a su respecto. Por el contrario, fue un despido sin causa lo que excluyó al actor como empleado de VW. La cuestión a decidir es, entonces, dentro del contexto señalado, si el acuerdo en el que trabajador reajustó sus pretensiones, con cláusula liberatoria amplia en caso de cumplimiento, homologado en sede administrativa, cerró o no de manera definitiva el reclamo de diferencias indemnizatorias. Así, primero debe verificarse si tales diferencias existen, para luego, si se justificase, analizar los efectos del reajuste, la cláusula liberatoria del convenio y su homologación. 6- Resulta en la especie verdaderamente complicado determinar cuál pudo ser el salario del actor en caso de no haber sido despedido, debiendo recurrir para ello a una estimación prudencial, que de todos modos no dejará de ser meramente conjetural. No se puede replicar la primera quincena de agosto de 2012 (último período pagado, ya que no consta el pago de la segunda, al menos en recibos y en el informe pericial contable) por cuanto figuran pagadas una cantidad de horas marcadamente inferior a las que integran una quincena jornal. Por tal motivo, parece razonable recurrir al importe salarial del último mes abonado de manera íntegra, esto es, julio de 2012, en el que el actor percibió $ 17.258,47. De esta manera, la indemnización del art. 232, LCT, hubiera sido de $34.516,94. No corresponde calcular integración de agosto, ya que el despido se produjo el último día del mes. La sumatoria de ambas indemnizaciones arroja la cantidad de $ 453.361,49. En el cotejo de esta cantidad con el importe que figura en el convenio ($ 220.000) se advierte que lo pagado equivalió al 48,526 % de lo devengado. 7- Si bien los acontecimientos no ocurrieron como dijo el actor, ya que no fue obligado a conciliar ni estaba impedido siquiátricamente para hacerlo, lo concreto es que el desahucio se formalizó mediante un despido sin causa, que imponía en cabeza de la demandada las obligaciones indemnizatorias independientemente de lo que las partes hubieran podido convenir de manera preliminar. En ese contexto, se imponen algunas reflexiones relativas al tenor del acuerdo y la respuesta administrativa. 8- El acuerdo conciliatorio o de autocomposición es una mecánica de solución del conflicto que nuestro sistema adjetivo se debe compatibilizar con el principio de irrenunciabilidad, en tanto si se entendiese la primacía de este último de manera absoluta, la conciliación sería una figura abstracta y sin sentido. El art. 15, LCT, establece como requisito para la viabilidad sustancial de acuerdos, para su homologación, que el funcionario administrativo o el tribunal juzguen que se verifica una justa composición de los derechos de las partes. En realidad, la regla de ‘justa composición’ debe ser entendida en beneficio del trabajador y no del empleador, en tanto es el primero el que está amparado por la irrenunciabilidad, mientras que para el empleador las obligaciones impuestas legal o convencionalmente (salarios, licencias, indemnizaciones, etc.) constituyen bases mínimas que puede superar a su voluntad, sin que por ello pueda juzgarse que no existe una justa composición de sus intereses en caso de así hacerlo. 9- Compatibilizar la irrenunciabilidad del art. 12, LCT, con la ‘justa composición’ de los intereses del art. 15 implica en la práctica, en el caso concreto, mensurar en realidad hasta qué punto es tolerable una renuncia formal de derechos, un reajuste, lo que necesariamente impone al evaluador considerar al menos potencialmente las diversas alternativas que se plantean. Así, la existencia, complejidad y magnitud del conflicto; la falta de configuración clara del derecho en juego; la existencia de hechos negados o discutidos o que merezcan visiones valorativas diversas; la visualización de dificultades probatorias concretas, e incluso y –por qué ocultarlo cuando la realidad lo impone a diario– también de dificultades de cobrabilidad frente a la evidencia de que el tiempo operará en contra de esa perspectiva o directamente la anulará, deben ser puestos en la balanza a la hora de asumir una decisión, que –además– considere la voluntad de las partes, en especial de la del trabajador, sobre quien recae toda una estructura de tutela legal y supralegal. 10- En el caso, el reajuste practicado por el actor no parte de una situación de ‘conflicto’ preexistente sino todo lo contrario; no existió en realidad ninguna controversia expuesta frente a la Dirección de Conciliación y Arbitraje, donde se planteó lisa y llanamente un despido sin invocación de causa. Sin embargo, el <italic>quid</italic> de la cuestión no se centra en ingresar a la añeja discusión sobre la competencia administrativa del art. 21, ley 8015, que establece que el Ministerio intervendrá a pedido de partes en los ‘conflictos individuales o controversias singulares del trabajo’ y verificar si en el caso hubo realmente un ‘conflicto o controversia’ que hubiera autorizado esa intervención, sino en realidad en el monto de la remuneración mensual consignada en el acuerdo. En efecto, allí se menciona un ‘haber básico’ de $ 9082,31, y si bien es cierto no se dijo que se tratara de la mejor remuneración normal y habitual (base de cálculo del art. 245, LCT), actuó solapadamente para justificar el <italic>quantum</italic> de una indemnización que no se ajustaba a los parámetros de la ley. 11- Así, el pronunciamiento administrativo ha sido emitido con sustento en un dato equívoco (no falso), proporcionado por ambas partes, que afectó la validez de su decisorio. Se dice equívoco y no falso, porque en función del valor-hora de agosto/12, el básico era precisamente el allí denunciado; pero se omitió consignar el resto de las remuneraciones, lo que indujo al error valorativo del director. Y el dato equívoco es atribuible a ambas partes ya que ambas firmaron el convenio. 12- Entonces, se trata de un despido sin invocación de causa, notificado en instrumento público, en el marco de un contrato de trabajo correctamente registrado, sin que la empleadora haya introducido ni previo al acuerdo ni luego de su celebración (es decir, tampoco en autos), elementos que puedan poner en tela de juicio el derecho a la percepción del total indemnizatorio. En esos términos, el convenio no debió ser homologado, ya que por encima de la existencia de patrocinio y asesoramiento y la expresión de voluntad del accionante, no existían elementos de ninguna naturaleza para justificar el renunciamiento de derechos que conllevaba. 13- Es claro que restar validez al ‘reajuste’ formulado y con ello a la cláusula liberatoria a la que está asociado, implica desandar la conducta del propio trabajador y contraponerla, como bien sostiene la demandada, con la denominada ‘teoría de los actos propios’. Pero en nuestro marco tutelar, la disponibilidad de derechos está protegida precisamente de la conducta del propio interesado, con algunas salvedades que no se visualiznan en el caso. Por lo tanto, se entiende que el convenio no se adecua a las exigencias del art. 15, LCT, y resulta inoponible al trabajador en lo concerniente al monto conciliado y la cláusula liberatoria que a él se vincula. 14- Finalmente, se aclara que el presente caso no guarda total analogía con los precedentes “Brandán c/Perkins” y “Doitcheff” del Tribunal Superior de Justicia, que cita la demandada en sus alegatos. En esos casos, en primer lugar, los acuerdos homologados estaban firmes. El precedente Doitcheff involucraba un acuerdo salarial de siete años antes que la impugnación, y el Alto Cuerpo negó la revisión de la cosa juzgada administrativa (que aquí no existe), en mérito a que el principio de irrenunciabilidad debe ser apreciado en concreto (lo que aquí se ha efectuado). 15- En función de lo concluido, deberá mandarse a pagar la diferencia de indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, que conforme los guarismos <italic>supra</italic> explicitados, asciende a la suma de $ 233.361,49. <italic>CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 9/3/18. Sentencia Nº 42. “Aakesson, José Ricardo c/ Volkswagen Argentina SA – Ordinario – Despido – Expte. 3214777”</italic> Córdoba, 9 de marzo de 2018 DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 1/5 comparece José Ricardo Aakesson, con patrocinio letrado, promoviendo demanda en contra de Volkswagen Argentina SA, y persiguiendo el cobro de la suma de $ 615.553,03 que funda en los hechos que expone en su libelo. Sostiene que ingresó a trabajar para la demandada el 1 de septiembre de 1993 en la categoría 2C del CCT de SMATA, siendo su mejor remuneración normal y habitual del último año trabajado de $ 22.784,41. Que encontrándose bajo tratamiento psicológico y gozando de licencia por enfermedad, la empresa lo convenció de hacer un acuerdo por despido y que por su estado de necesidad accedió, no obstante no encontrarse emocionalmente apto para ello. Que la empresa le pidió que para instrumentarlo consig[uiera] un certificado de alta médica y que adjuntado a otros otorgados por la patronal, se lo trasladó al Ministerio de Trabajo para firmar. Que en el acta respectiva consta que fue despedido el 31 de agosto de 2012 y se le abonó la suma de $ 220.000.- Alega que el acuerdo en cuestión carece de valor legal, ya que las cifras que se le abonaron no constituyen una justa composición de sus derechos, motivo por el cual lo percibido debe considerarse como un pago a cuenta, reclamando en consecuencia la diferencia indemnizatoria y sirviendo la demanda como emplazamiento válido en los términos del art. 2 de la ley 25323 para el caso de que no se accediere a abonar lo debido en la audiencia de conciliación. Pide se declare la invalidez del acuerdo y la nulidad de la homologación si hubiera sido dictada, ya que el monto del convenio no llega al 50% de lo que realmente le correspondía, perjudicando al más débil de la relación laboral, que estaba enfermo y sin haber existido justa causa de cesación. Afirma haber continuado con tratamiento psicológico después del despido, y que el alta médica la obtuvo ese mismo día por un estado de necesidad y sin estar emocionalmente apto para ello. Resalta que ese mismo día fue revisado por varios médicos, inclusive de la patronal, cosa que no es habitual. Demanda igualmente por tal motivo el pago de la indemnización del art. 213, LCT, dado que la empleadora sabía de su enfermedad, abusándose con mala fe de ese estado y convenciéndolo a recibir una suma inferior a la que le correspondía. Solicita además se tenga por intimada a la accionada en los términos del art. 80, LCT, para la expedición de las certificaciones enunciadas en dicha norma, y que si no lo hiciere se la condene al pago de la sanción allí tarifada. Formula reserva del caso federal. A fs. 7 amplía la demanda y pide que para el caso de superar la indemnización del art. 245, LCT, el tope allí regulado, se aplique el criterio de la CSJN de la causa “Vizotti Carlos c/ AMSA” y del TSJ de la Provincia en “Vega José Domingo c/ Fabi SA”. 2. Que designada audiencia de conciliación, ésta se lleva a cabo según constancias de fs. 22, oportunidad en la cual, al no mediar avenimiento, la accionada, con el patrocinio letrado, contesta la demanda en los términos que constan en el memorial agregado a fs. 14/21 solicitando su rechazo con costas. Niega la mejor remuneración denunciada; que hubiera convencido al actor a celebrar un acuerdo; que no estuviera apto emocionalmente para celebrarlo; que hubiera sido trasladado al Ministerio de Trabajo para firmar; que el acuerdo carezca de valor legal y no represente una justa composición de sus derechos; que la demanda sirva como intimaciones válidas para la ley 25323 y art. 80, LCT. Niega igualmente que el importe abonado sea el 50% de lo que le correspondía y que el acuerdo sea inválido; niega haber actuado de mala fe; que el actor continuara con tratamiento psicológico y adeudarle suma alguna. Sostiene que el accionante ha tergiversado los hechos y que el acuerdo cuestionado se llevó a cabo por su expresa solicitud. Que estando éste de baja médica, concurrió a la planta y se entrevistó con personal del área de Recursos Humanos, a quienes les expuso su intención de desvincularse, siempre y cuando se le abonare alguna indemnización. Que ante ello surgió la posibilidad cierta de arribar a un acuerdo, que se realizaría ante la Secretaría de Trabajo para que el actor contara con las garantías del caso. Que así, previa presentación del alta médica, el 31 de agosto de 2012 ambas partes concurrieron a la entidad, haciéndolo el actor con asistencia sindical y legal, ya que concurrió el secretario de Prensa del Smata y su abogado Dr. Rodolfo Gómez. Que en el convenio se dejó constancia de la fecha de ingreso, categoría profesional, jornal horario de $ 41,97 y la remuneración básica mensual de $ 9082,31. Que en la cláusula segunda se le notificó al actor su despido sin causa y éste se anotició debidamente; que en la cláusula tercera se convino el pago de la liquidación final y en la cuarta se dejó constancia de que el actor reclamaba las indemnizaciones de los arts. 245, 232 y 233, LCT, y que reajustaba dichos rubros a la suma de $ 220.000. Que en la cláusula quinta la empresa aceptó el reajuste y se convino la forma de pago, aceptada por el trabajador en la cláusula siguiente, manifestando las partes que una vez cumplido el convenio nada tendrían que reclamarse. Sostiene que el acuerdo fue homologado el 6 de septiembre de 2012 mediante resolución 04443 y que la realidad de los hechos evidencia que el reclamante no fue obligado a firmar, ni estaba incapacitado emocionalmente ni mucho menos estaba sometido a un estado de necesidad, sino que se realizó porque resultaba de su conveniencia y satisfizo sus expectativas. Alega la doctrina de los propios actos, en orden al proceder contradictorio de Aakesson, impulsor del negocio jurídico y que luego lo controvierte. Defiende la plena validez del acuerdo celebrado y sostiene que la ley establece los mecanismos impugnativos del caso para ser ejercitados en el ámbito correspondiente en caso de disconformidad; y que sólo agotada la vía administrativa quedaría habilitada la judicial para reclamar en el ámbito contencioso administrativo. Que por tal motivo opone subsidiariamente la defensa de incompetencia, para ser decidida al fondo de la cuestión. Manifiesta haber obrado de buena fe y haber cumplido el pago pautado, y que el reclamante, por el contrario, obra en violación a la regla del art. 63, LCT. Niega que la demanda pueda operar como notificación o intimación válida en el marco del art. 2 de la ley 25323 y art. 80, LCT. Plantea defensa de Cosa Juzgada para ser dirimida con el fondo de la cuestión, en tanto el acuerdo en cuestión fue homologado por la autoridad de aplicación, en el que las partes convinieron que una vez abonado el importe respectivo nada tendrían que reclamarse. Que habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada el acto homologatorio, nada puede reclamarse en los presentes. Agrega que el acta fue suscripta con total libertad y discernimiento del trabajador, con asistencia sindical y legal, no existiendo vicio alguno que pueda haber afectado su decisión. Que el mero hecho de que al actor no le satisfaga –ocho meses después– lo acordado, no lo habilita a alterar la cosa juzgada administrativa. Subsidiariamente impugna los montos reclamados y la procedencia de los rubros pretendidos. Con relación al art. 213, LCT, sostiene que no fue despedido durante licencia médica sino con un alta otorgada, por él presentada. Manifiesta que no obstante no considerar a la demanda como una intimación de entrega de la documentación laboral a que alude el art. 80, LCT, la consigna en ese acto. En el acta de la audiencia de conciliación se deja constancia de la puesta a disposición del trabajador del formulario Anses PS 6.2 de certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.1 de Afectación de haberes y certificado de trabajo del art. 80, LCT. Corrida vista a la parte actora, ésta retira los instrumentos a los fines de evacuarla. 3. Que abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. 4. Elevadas las actuaciones a esta Sala y recibida la vista de causa, quedan los actuados en estado de dictar sentencia. ¿Son procedentes los rubros reclamados por el actor? El doctor <bold>Ricardo Agustín Giletta</bold> dijo: El caso traído a decisión plantea el siguiente cuadro en conflicto: un acuerdo administrativo celebrado en el Ministerio de Trabajo de la Provincia en el que la empresa notifica al actor su despido sin invocación de causa, detallándose su fecha de ingreso, categoría y remuneración básica mensual; el trabajador reajusta el monto de sus pretensiones indemnizatorias por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido en la suma de $ 220.000; se pautó la mecánica de pago y una cláusula liberatoria según la cual una vez abonada esa cuantía, nada quedaría por reclamarse. Pero mientras el actor sostiene haber sido convencido por la demandada para su suscripción; que no estaba psicológicamente apto para llevarlo a cabo en tanto estaba de licencia médica siquiátrica; que fue llevado por la empresa al Ministerio para firmarlo; que el convenio representaba menos del 50% que le correspondía y que por todo ello sería inválido y su eventual homologación nula, la empleadora alega que fue el actor quien tuvo la iniciativa de celebrar el acuerdo, niega haberlo llevado al Ministerio de Trabajo y sostiene que obró con pleno discernimiento y libertad; que contó con asesoramiento letrado y sindical; que el convenio fue de su conveniencia; y que existe en el caso Cosa Juzgada al haber mediado homologación administrativa –que plantea como defensa–, siendo su eventual revisión de competencia contencioso-administrativa, por lo que también invoca esta excepción. Se advierte entonces que el eje central de la discusión versa sobre las circunstancias, efectos y alcances del convenio extintivo de la relación laboral. El planteo de incompetencia será en ese marco el primero que deba resolverse, en tanto la accionada entiende que toda cuestión relativa al acto homologatorio y sus efectos debió dirimirse por las vías procedimentales respectivas y en su caso en sede contencioso-administrativa. A fs. 49/62 de autos se encuentra agregado el expediente 0472-220534/2012 sustanciado en la Dirección de Conciliación y Arbitraje y Reclamos Individuales de la Secretaría de Trabajo, en el que consta (fs. 53) el acuerdo aludido y a fs. 58 la resolución homologatoria Nº. 04443 dictada con fecha 6 de septiembre de 2012 por el director de Conciliación y Arbitraje Dr. Mario Flores Fernández, no obrando constancias de notificación del decisorio en cuestión. Independientemente de que es cierto que el trabajador pudo consultar el expediente, notificarse e interponer las vías recursivas administrativas y en su caso recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, entiendo que la defensa de incompetencia no puede admitirse. En primer lugar, resultaría un dispendio procesal enorme y largamente criticable haber sustanciado la causa en su integridad, incluyendo el debate oral, para luego declarar la incompetencia en el dictado de la sentencia definitiva. Una decisión de esa naturaleza se aproximaría seriamente a una verdadera denegatoria de justicia, y en ese sentido se ha expedido de manera reiterada esta Sala con toda su integración, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia a partir de la causa “Moreyra Pedro José c/ Tuduri Mario Esteban y Otro-ordinario- Otros - expte. 39898/37” (Sent. Nº. 20 del 7/4/2011), criterio reiterado en “Ledesma María del Carmen c/ Municipalidad de Villa María – ordinario – otros – recurso directo - expte 445016” (Sent. 263 del 20/10/2015), entre muchos otros, al sostener que la incompetencia no puede pronunciarse luego de abocado el tribunal y sustanciado todo el proceso. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Civil y Comercial del TSJ, ya desde la vigencia del anterior ordenamiento procesal civil y comercial (vé “Fassi Juan Domingo c/ Rogelio Raúl Canelo y otro - Apelación y Nulidad - Recurso Directo”, Sent. Nº 182 de fecha 3/1198). En esta causa se explicó que “…los principios de economía procesal y seguridad jurídica imponen la necesidad de relegar aquel temperamento y, por tanto, respetar la sede ante la cual se ha sustanciado la controversia (…) En efecto, no se compadecería con el principio de economía de actividad, entendido como la pauta directriz que abona el logro de una tempestiva, apropiada y eficaz prestación jurisdiccional, si tras la superación de todas las etapas del proceso en primera instancia, recién al resolver la causa se efectuara una declaración de incompetencia. Sólo piénsese en el esfuerzo, tiempo y gastos que se diluirán innecesariamente con esta manifestación, inutilizando el trámite de un proceso que, sin haber aún concluido, se tornará inexorablemente inicuo”, reflexiones éstas que llevaran, en definitiva, a concluir: “…es mayor lesión declarar la nulidad de un proceso que ha arribado a la etapa decisoria, por considerarse incompetente el tribunal, que convalidar lo actuado permitiendo su conclusión ante el mismo. Razones de seguridad jurídica, economía procesal y resguardo del derecho de defensa en juicio avalan esta decisión”. Criterio reiteradamente ratificado por esa Sala (“Pentasoft SH c/ Municipalidad de San Francisco – Recurso de Casación - Expte- 1317290” Sent. Nº. 21 del 15/3/2015, entre otros). Pero además, la crítica al acuerdo en cuestión no involucra una revisión exclusivamente administrativa propia de la esfera contencioso- administrativa, sino que se traduce en asuntos, institutos y normas del Derecho del Trabajo, involucrando concretamente cuestiones tales como el principio de irrenunciabilidad y los alcances de los acuerdos liberatorios (arts. 12 y 15, LCT), entendiendo que en casos como el de autos existe una competencia concurrente entre el fuero del Trabajo y el Contencioso- Administrativo en la medida en que lo que se ataque sean los efectos del acto con relación a derechos individuales o colectivos de naturaleza laboral involucrados y no cuestiones atinentes a la formalidad exclusiva de la actuación. Es que –a mi entender– se presenta claro que la Justicia Laboral, por su especialización, es la que de manera natural (y por imperio del art. 1 incs. 1 y 5 de la ley 7987) puede mejor valorar las circunstancias y los derechos eventualmente conculcados; lo que no descarta que el trabajador pudiera optar por la vía contencioso-administrativa de plena jurisdicción, que por otra parte es la que decide cuestiones laborales que involucran al empleo público y que por lo tanto tampoco es absolutamente ajena a la temática laboral, aunque regida por otros ordenamientos. En función de lo expuesto, reitero, la defensa relativa a la competencia no puede acogerse. Se ha planteado también la existencia de Cosa Juzgada, dejando a salvo el reclamo con fundamento en el art. 80, LCT, que no fue objeto de acuerdo en sede administrativa. Al definir a la Cosa Juzgada, Palacio la conceptualiza como “la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, Actos Procesales, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975), visión que en términos generales es compartida por doctrina y jurisprudencia. Traspolando esa definición al marco administrativo, como es el caso en debate, podemos colegir que mientras subsistan impugnaciones posibles en contra del pronunciamiento por vías recursivas, no puede considerarse que haya adquirido la condición de firmeza. En el caso de autos, la resolución homologatoria no ha sido notificada a las partes en ninguna de las formas que prevé la ley procedimental administrativa (arts. 54 a 57, ley 5350), por lo que no ha adquirido la calidad de cosa juzgada que se le atribuye, justificando ello el rechazo de la defensa en tal sentido. Si bien el accionante percibió el importe conciliado (tal como lo reconoció en debate) cuyo pago estaba condicionado a la homologación, en todo caso pudo presumir que el convenio había sido aprobado, pero no corrían a su respecto plazos impugnativos en tanto no se operó notificación por los medios taxativamente enunciados en la ley 5350. Ergo, reitero, el decisorio carece de la firmeza propia del instituto de la cosa juzgada. No puedo soslayar que, en defecto de la cosa juzgada, el Tribunal podría declarar una litispendencia de oficio, como ya lo ha hecho esta Sala en forma colegiada al sostener que “cosa juzgada y litispendencia son institutos que ya como excepciones o por vía de declaraciones oficiosas, comparten un fundamento común: impedir que se dicten pronunciamientos contradictorios sobre un mismo hecho y con los mismos involucrados. No importa que no haya sido planteada por la demandada bajo esa denominación, porque restringir el asunto a una cuestión de mero título de un escrito implicaría no sólo un rigor formal inadmisible sino que además supondría renunciar a la adopción de los medios necesarios para evitar que se produzca la grave situación de que la Justicia como Poder del Estado –independientemente de la jurisdicción a la que corresponda– emita sentencias distintas sobre un mismo hecho que involucren a los mismos sujetos, generando una esquizofrenia jurídica de evidente afectación a la institucionalidad republicana. Precisamente la finalidad del instituto en cuestión, como lo señala Alsina, es impedir “que se divida la continencia de la causa” (Der. Proc. Civ./1971, T III, P.107) y por ello “es procedente no sólo cuando exista la triple identidad de partes, causa y objeto, sino también cuando sin darse esa triple identidad, puede existir la posibilidad de dictarse sentencias contradictorias o bien cuando se trata de dividir la contienda”( Ramacciotti-Comp. de Der. Proc. Civ. y Com. de Cba.-1978 T1. p.447)” (“Loza, Gladys Noemí c/ Mapfre Argentina ART SA – Ordinario – Accidente - Ley de Riesgos – Recurso de apelación – Expte. 3253134”, Auto Nro. 57 del 17/3/2017), en un supuesto muy diverso al de autos. Sin embargo, en este caso ello no se justifica de manera alguna, siendo que la presente demanda conlleva una impugnación del acuerdo y un expreso planteo de nulidad de la homologación que se hubiera dictado (fs. 2 vta), estando o no notificada, remitiéndome a lo expresado al analizar la competencia. Es que incluso si estuviera firme la homologación con consecuente ‘cosa juzgada administrativa’, si la cuestión versa sobre términos pretendidamente írritos de lo decidido, la posibilidad de revisión en sede judicial no puede soslayarse. La Corte Suprema tiene dicho que la cosa juzgada constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden, que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso (CSN, 21/8/89; “Méndez, Virgilio H. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro”, D.T. 1989-B, 1325). Sin embargo, el principio no es absoluto, y así lo ha entendido también el Máximo Tribunal nacional. Los diversos sistemas procesales garantizan (en nuestro CPCC, vía de recurso de revisión) el control de pronunciamientos firmes cuando se verifiquen hechos o circunstancias que condujeron a error o ignorancia del tribunal, desconocidas al momento del fallo y evidenciadas luego de su firmeza formal. Y la jurisprudencia ha incorporado la posibilidad de revisar, vía acción ordinaria autónoma, aquellas sentencias en que lo decidido fuere ‘intolerablemente injusto’, asumiéndose para esta creación abogadil y jurisdiccional la denominación de ‘acción de revisión o nulidad de cosa juzgada írrita’, sustanciable como acción autónoma en las vías ordinarias respectivas. Adán Ferrer se refiere a ella como “la acción procedente en supuestos donde frente a un proceso sustanciado y concluido, en cuyo desarrollo e injusto desenlace se conculcan derechos de jerarquía constitucional del vencido, no exista posibilidad recursiva alguna que per