<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Renuncia. COSTAS. Modificación luego de la sentencia de segunda instancia dictada por la misma Cámara interviniente. Fundamentos. ACLARATORIA. Improcedencia. Disidencia. RECURSO DE REPOSICIÓN <italic>IN EXTREMIS</italic>. Configuración</bold> </intro><body><page>1- En los planteos traídos a resolver no se advierte materia a aclarar o bien presupuesto para reformar la propia resolución como recurso <italic>in extremis</italic>, desde que la base expuesta para resolver es correcta. (Mayoría, Dras. Puga de Juncos y Martínez de Petrazzini). 2- Que, efectivamente, el peticionante, antes del dictado de la resolución sobre su recurso de apelación –el que ofrecía como alternativas la admisión o el rechazo–, a despecho de las expresiones de la apelada de las que hoy se vale de la resolución impugnada por el demandado, se limitó a notificar sin cuestionar el decreto que hizo lugar a su pedido de decaimiento y no calificó el acto del apelado como allanamiento, sin perjuicio de tener presentes las afirmaciones de la contraria, que textualmente decían que “expresa su conformidad con el planteo de la contraria en lo que ha sido materia de regulación proporcional de honorarios esto es el punto IV”. En autos, al resolverse, no se consideró tempestivo el allanamiento con base en el consentimiento del recurrente sobre el decreto que no lo asume como tal en los términos del art. 352, CPC. Que tal fue la voluntad colegiada. No obstante ello, la Alzada, ante el pedido del recurrente demandado de volver a considerar el asunto, sustancia su pretensión corriendo vista a la contraria con copia del pedido de modificación por vía de aclaratoria, bien de reposición <italic>in extremis</italic>. El requerido actor no formula oposición a pesar del interés que tiene en el asunto, por lo que declina oponerse y pedir el sostenimiento de la decisión que lo beneficia, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. (Mayoría, Dras. Puga de Juncos y Martínez de Petrazzini). 3- Así, la doctrina en supuestos de acuerdos o transacciones celebrados cuando la resolución ha sido dictada mediando desconocimiento de ésta, ha entendido que nada obsta a su validez de estos actos más allá de su coincidencia o no con la decisión jurisdiccional, y entiende que a ellos cabe atender dándoles valor como renuncia a la cosa juzgada o novación según el caso. Que, en tales condiciones, corresponde tener presente la renuncia a la cosa juzgada y el acuerdo prestado por el actor al pedido de modificación de las costas de primera instancia hecho por la parte demandada, y dejar asentado en nota marginal de la resolución y de sus copias el dictado de la presente resolución. (Mayoría, Dras. Puga de Juncos y Martínez de Petrazzini). 4- Los límites de la aclaratoria, tal como los ha definido la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, no permiten que con base en un pedido de aclaratoria pueda modificarse el sentido de la decisión. Esto es así en tanto la finalidad propia de este recurso radica en la corrección de errores materiales de escasa importancia o la omisión en decidir alguna de las peticiones realizadas por la parte. Consecuentemente, en autos, la presentación de la parte demandada no resulta admisible a modo de aclaratoria en tanto excede las posibilidades de decisión a que autoriza dicho recurso. (Minoría, Dr. Arrambide). 5- Por la calidad de la resolución cuestionada y la instancia en que fue dictada, no puede ser objeto alguno de gravamen, en tanto es receptiva de la acción de impugnación. Es que la decisión a la que apunta la actividad recursiva de la parte, entonces, no es susceptible de cuestionamiento por vía del recurso de reposición. Sin embargo, cabe acoger la posibilidad de impugnar sentencias definitivas o interlocutorias, incluso cuando hayan adquirido firmeza, cuando media grave injusticia derivada de un yerro judicial, cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles ordinarios y con base en los principios de economía procesal, la verdad jurídica objetiva y la necesidad de evitar perjuicios irreparables. (Minoría, Dr. Arrambide). 6- En el caso de autos, el juzgado de primera instancia dispuso que las costas de la causa sean impuestas en un 60% al demandado y un 40% al actor, motivando que el accionado interpusiera apelación sustentada en que, por los términos de la condena, la demanda prosperó sólo en el 42,7%, habiéndose rechazado en el 57,93%, proporción que reclama sea respetada en el punto relativo a las costas. La decisión de la alzada dispuso el rechazo del recurso, con costas al apelante. Contra ello interpuso el demandado impugnación excepcional en tanto sostiene que la apelada, en ocasión de desistir de su propio recurso, expresó su conformidad con su planteo. En estricto sentido este aspecto de la presentación no fue atendido en tanto por instancia del propio apelante se le había dado ya por decaído el derecho dejado de usar a la actora al no contestar el traslado de los agravios en el plazo acordado. Que, de cualquier manera, se observa que, aunque en la expresión de la parte existe una referencia genérica a la regulación, cuestión que no se identifica con exactitud con lo que era materia del recurso –costas– indudablemente, no se puede dudar de que su conformidad se enderezaba al planteo de su contraparte respecto de lo dispuesto en ese apartado de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, lo que importaba un allanamiento que puede concretarse en cualquier estado de la causa anteriores a la decisión (352, CPC). Que, de tal forma, la aceptación de la parte, sea por su voluntad de no litigar o por encontrar realmente ineficaz el debate frente a la entidad del agravio denunciado, o por la razón que fuere, demuestra claramente que había sumisión de la recurrida a la modificación requerida por la parte apelante, que fue expuesta en forma expresa y a pesar de las razones con que cuenta a favor de su posición. Que la decisión de esta instancia se sustentó en el decaimiento del derecho dejado de usar por la actora apelada, que nada modifica en cuanto a la posibilidad decisoria del Tribunal (art. 373, CPC), y sin tener en cuenta este aspecto de la presentación posterior del actor apelado. (Minoría, Dr. Arrambide). 7- Si bien es cierto que existe un carril específico que debe transitar el recurrente y éste se encuentra claramente establecido por la ley, éste importa someter la cuestión a una alternativa extraordinaria de la cuestión a la instancia casatoria con demoras, actuaciones y costos que se presentan como inútiles ante la evidencia de la cuestión en ciernes. Ello autoriza que la solución sea adoptada por esta vía excepcional en aras de una mejor prestación del servicio, a la búsqueda de la justicia en la resolución y siguiendo el principio de economía procesal. (Minoría, Dr. Arrambide). <italic>C9a. CC Cba. 18/2/16. Auto N° 25. “Ferral, Jorge Esteban c/ Nigro, Néstor Bautista – Recurso de Apelación- Exped. Interior (Civil) otras Causas de Remisión” (Expte. 2600260/36)</italic> Córdoba, 18 de febrero de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) de los que resulta que comparece el Dr. Juan Pablo Badrán, apoderado de la parte demandada y plantea aclaratoria – reposición <italic>in extremis</italic>– en contra de la sentencia N° 84 del 1/9/15, dictada por este Tribunal, en tanto la mencionada resolución omitió considerar el allanamiento de su contraparte a los agravios de apelación. Efectivamente, sostiene, al desistir del recurso de apelación de su parte, la actora prestaba conformidad para que se modificara la decisión judicial en lo que respecta a las costas y honorarios. Sostiene que ello importa un allanamiento que la parte puede realizar en cualquier estado de la causa. Que, dictado autos, queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Jorge E. Arrambide</bold> dijo: I. Que los límites de la aclaratoria, tal como los ha definido la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, no permiten que con base en un pedido de aclaratoria pueda modificarse el sentido de la decisión. Esto es así en tanto la finalidad propia de este recurso radica en la corrección de errores materiales de escasa importancia o la omisión en decidir alguna de las peticiones realizadas por la parte. Consecuentemente, la presentación de la parte demandada no resulta admisible a modo de aclaratoria en tanto excede las posibilidades de decisión a que autoriza dicho recurso. II. Que por la calidad de la resolución cuestionada y la instancia en que fue dictada, no puede ser objeto alguno de gravamen, en tanto es receptiva de la acción de impugnación. Es que la decisión a la que apunta la actividad recursiva de la parte, entonces, no es susceptible de cuestionamiento por vía del recurso de reposición. Que, sin embargo, tanto desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación como desde el Tribunal Superior de Justicia local se reconoció la alternativa de acoger el cuestionamiento de las decisiones que no admiten más que recurso extraordinario en su contra o cuando no queda ya otra forma de cuestionamiento. Como ha sugerido Peyrano, cabe acoger la posibilidad de impugnar sentencias definitivas o interlocutorias, incluso cuando hayan adquirido firmeza, cuando media grave injusticia derivada de un yerro judicial, cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles ordinarios. Los argumentos en que la jurisprudencia ha fundado la posibilidad de utilizar en forma heroica este carril fue[ron] variando entre el principio de economía procesal, la verdad jurídica objetiva y la necesidad de evitar perjuicios irreparables. Que si bien la denominación actualmente aceptada del instituto como reposición <italic>in extremis</italic> le acuerda una fisonomía propia a esta vía, no podemos dejar de advertir que en resoluciones dictadas hace tiempo ya, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encarriló las soluciones del tipo que nos ocupa en la senda de una aclaratoria amplia (Fallos 216:55; 296:285), posición que asume alguna doctrina (Fontaine, Julio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, Obra conjunta - Ferrer Martínez, Rogelio – director, pág. 663, Advocatus, Córdoba, 2000). Con ello queremos significar la cercanía notoria entre estos institutos y lo difuso de sus límites, aunque resulta clara su finalidad. III. Que en el caso que nos ocupa, el juzgado de primera instancia dispuso que las costas de la causa sean impuestas en un 60% al demandado y un 40% al actor, motivando que el accionado interpusiera apelación sustentada en que, por los términos de la condena, la demanda prosperó sólo en el 42,7%, habiéndose rechazado en el 57,93%, proporción que reclama sea respetada en el punto relativo a las costas. La decisión de esta alzada dispuso el rechazo del recurso, con costas al apelante. Que contra ello interpone esta impugnación excepcional en tanto sostiene que la apelada, en ocasión de desistir de su propio recurso, expresó su conformidad con el planteo de la contraria en lo que refiere al punto IV de la resolución. En estricto sentido este aspecto de la presentación no fue atendido en tanto por instancia del propio apelante se le había dado ya por decaído el derecho dejado de usar a la actora al no contestar el traslado de los agravios en el plazo acordado. Que, de cualquier manera, observamos que, aunque en la expresión de la parte existe una referencia genérica a la regulación, cuestión que no se identifica con exactitud con lo que era materia del recurso –costas– indudablemente, no podemos dudar de que su conformidad se enderezaba al planteo de su contraparte respecto de lo dispuesto en ese apartado de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. Y damos la derecha al apelante, en que, en definitiva, tal expresión importa un allanamiento que puede concretarse en cualquier estado de la causa anterior a la decisión (352, CPC). Que, de tal forma, la aceptación de la parte, sea por su voluntad de no litigar o por encontrar realmente ineficaz el debate frente a la entidad del agravio denunciado, o por la razón que fuere, nos demuestran claramente que había sumisión de la recurrida a la modificación requerida por la parte apelante, que fue expuesta en forma expresa y a pesar de las razones con que cuenta a favor de su posición. Que la decisión de esta instancia se sustentó en el decaimiento del derecho dejado de usar por la actora apelada, que nada modifica en cuanto a la posibilidad decisoria del tribunal (art. 373, CPC), y sin tener en cuenta este aspecto de la presentación posterior del actor apelado. Que si bien es cierto que existe un carril específico que debe transitar el recurrente y éste se encuentra claramente establecido por la ley, éste importa someter la cuestión a una alternativa extraordinaria de la cuestión a la instancia casatoria con demoras, actuaciones y costos que se presentan como inútiles ante la evidencia de la cuestión en ciernes. Ello autoriza a que la solución sea adoptada por esta vía excepcional en aras de una mejor prestación del servicio, a la búsqueda de la justicia en la resolución y siguiendo el principio de economía procesal. IV. Que, así las cosas, entendemos que excepcionalmente cabe acoger el recurso de reposición <italic>in extremis</italic> y, en consecuencia, revocar la resolución adoptada en la sentencia N° 84 del 31/8/15. Como corolario de ello cabe tener por allanada a la actora apelada y por lo tanto acoger el recurso de apelación y modificar la sentencia impugnada en cuanto a las costas que se imponen en un 42,07% a cargo del demandado y en el 57,93% a cargo del actor. Dadas las características del caso, como la entidad del agravio –que resulta insignificante– y la conformidad expresa de la parte manifestada al momento de desistir de su propio recurso, existen elementos que autorizan disponer que las costas sean dispuestas por su orden. Las doctoras <bold>María Mónica Puga de Juncos y Verónica F. Martínez de Petrazzini</bold> dijeron: I. Que en los planteos traídos no se advierte materia a aclarar o bien presupuesto para reformar la propia resolución como recurso <italic>in extremis</italic>, desde que la base expuesta para resolver es correcta. Que efectivamente el peticionante, antes del dictado de la resolución sobre su recurso –el que ofrecía como alternativas la admisión o el rechazo–, a despecho de las expresiones de la apelada de las que hoy se vale de la resolución impugnada por el demandado, se limitó a notificar sin cuestionar el decreto de fecha 16/3/15 y de fojas 167 (cédula fojas 170). Que esa decisión hizo lugar a su pedido de decaimiento y no calificó el acto como allanamiento, sin perjuicio de tener presentes las afirmaciones de la contraria. Que estas se relacionan a que Jorge Esteban Ferral, previo a la resolución, al recibir el traslado del recurso de la demandada había dicho textualmente que “expresa su conformidad con el planteo de la contraria en lo que ha sido materia de regulación proporcional de honorarios esto es el punto IV)”. Que oportunamente esta Sede admitió el pedido de decaimiento y sin perjuicio de ello sólo tuvo presentes tales manifestaciones extemporáneas. Que al resolverse, en consecuencia, no consideró tempestivo el allanamiento con base en el consentimiento del recurrente sobre el decreto que no lo asume como tal en los términos del art. 352, CPC. Que tal fue la voluntad colegiada. II. Que, no obstante lo anterior, esta Alzada, frente al pedido del recurrente demandado de volver a considerar el asunto, sustancia su pretensión corriendo vista a la contraria con copia del pedido de modificación por vía de aclaratoria, bien de reposición <italic>in extremis</italic>. Que así las cosas esta parte, el requerido actor Ferral, no formula oposición a pesar del interés que tiene en el asunto. Esto es, declina oponerse y pedir el sostenimiento de la decisión que lo beneficia (cédula del 13/10/15). Que así se le da nuevamente por decaído el derecho dejado de usar, y otra vez es notificado del decreto. III. Que la doctrina, en supuestos de acuerdos o transacciones celebrados cuando la resolución ha sido dictada mediando desconocimiento de ésta, ha entendido que nada obsta a su validez de estos actos más allá de su coincidencia o no con la decisión jurisdiccional, y entiende que a ellos cabe atender dándoles valor como renuncia a la cosa juzgada o novación según el caso (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Tomo I, Edit. Perrot, Bs.As., 1976, Nº 950 in fine, p. 691; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, T. III, Abeledo Perrot, Bs. As.1977, nota 5, p.132). Que la jurisprudencia de la Corte Federal, en sentido análogo, ha calibrado estos intereses recíprocos ("Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonomi, Hugo c/ Shell CAPSA", 3/4/03). Que, en tales condiciones, corresponde tener presente la renuncia a la cosa juzgada y el acuerdo prestado por el actor al pedido de modificación de las costas de primera instancia hecho por la parte demandada en una relación equivalente al 42,07% a cargo del demandado y un 57,93% a cargo del actor. IV. Que las costas de esta instancia, dadas las particularidades de lo acontecido, que se asienta en la voluntad abdicativa de la parte vencedora, deben ser por el orden causado, quedando sin efecto las regulaciones practicadas, sin perjuicio del derecho de los representantes letrados en su caso solicitar la estimación de nuevos arancelamientos conforme este resultado (art. 26, CA). V. Que, asimismo, corresponde que por Secretaría se deje asentado en nota marginal de la resolución y de sus copias (original del Protocolo, copia en el expediente real, data en el registro virtual) el dictado de la presente. Que por lo dicho, y por mayoría; SE RESUELVE: I) Tener presente la renuncia a la cosa juzgada y el acuerdo prestado por el actor al pedido de modificación de las costas de primera instancia hecho por la parte demandada en una relación equivalente al 42,07% a cargo del demandado y un 57,93% a cargo del actor. II) Tómese nota marginal del dictado de la presente en la Sentencia N° 84 del 31/8/15. <italic>Jorge E. Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>