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COSA JUZGADA

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ACCIÓN DE AMPARO. Sentencia firme que pone fin a la acción. Relación con la acción de daños y perjuicios entablada posteriormente. Cosa juzgada material. Reconsideración de presupuestos fácticos ya firmes. Improcedencia1– La sentencia dictada en la acción de amparo deducida entre las partes pasó en autoridad de cosa juzgada sustancial y convirtió en indiscutibles los extremos concernientes a la existencia y antijuridicidad de la conducta desarrollada por la firma demandada en punto al canal cuya construcción menoscabó el derecho de propiedad de la pretensora; extremos que por consiguiente no es posible volver a considerar en el ámbito de la presente acción resarcitoria, como tampoco decidir en forma diferente o contraria.

2– La cuestión del tipo de cosa juzgada –formal o material– que emana de la sentencia que recae en un juicio de amparo, no puede considerarse exenta de controversias en la doctrina y en la jurisprudencia. Además, en la dilucidación del punto puede tener incidencia el sentido del fallo que se haya dictado en cada caso concreto, según, por ejemplo, que se hubiera desestimado o recibido la acción.

3– Este Alto Cuerpo tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que las sentencias que examinan la procedencia de la acción de amparo y resuelven proveerla favorablemente disponiendo el restablecimiento de los derechos invocados por el pretensor, tienen virtualidad para pasar en autoridad de cosa juzgada sustancial.

4– La sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo poniendo fin a la acción hace cosa juzgada material, razón por la cual resulta indudable su carácter de sentencia definitiva, y por tanto es susceptible de impugnación a través de los recursos extraordinarios locales. Por el contrario, si la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis sino que sólo se limita al rechazo in limine de la demanda (art. 3, ley 4915, análogo al art. 3, ley 16986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales, o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales.

5– Ninguna incidencia tiene el hecho de que se trate de precedentes donde se analizan los efectos de la res iudicata a los fines de interponer recurso extraordinario de casación (art. 384, CPC). Porque lo allí decidido refiere a una de las tantas manifestaciones en que se hacen palpables los corolarios de aquel instituto, solución que por ello mismo mutatis mutandis puede aplicarse válidamente para otros supuestos.

6– En la especie, el fallo que se dictó en el amparo encuadra en la primera categoría de sentencias mencionadas –esto es, hace cosa juzgada material–. En efecto, allí se abordó el mérito de la acción, y tras juzgarse que la conducta de la firma demandada infringía en forma manifiesta normas del Código Civil y violaba los derechos de la actora, se hizo lugar a la pretensión y se mandó cerrar el canal que generó el conflicto.

7– En este sentido se ha decidido que, declarada la ilegitimidad de una determinada conducta mediante una acción de amparo resuelta de manera definitiva, por virtud de los efectos de la cosa juzgada material, resta, como consecuencia lógica, fijar la indemnización civil en los términos de los arts. 1068 y 1069, CC, por los daños injustos que produjo el accionar ilegítimo. Los efectos de la cosa juzgada formada en la acción de amparo permiten tener por acreditado uno de los presupuestos básicos de la acción resarcitoria, como es la actuación ilegítima del demandado. Por ende, definida la existencia de una actuación ilícita por parte de la empresa demandada y no discutida la existencia de un factor de atribución, sólo resta indagar si ha existido el daño invocado y si éste fue provocado por aquella actuación ilegítima ya juzgada.

8– En autos, la demandada esgrime dos argumentos que impedirían atribuir fuerza de cosa juzgada material a la sentencia sobre la que se discurre, pero ninguno de ellos es atendible. La argumentación que presenta bajo el ropaje de incongruencia y en la que alude a una circunstancia que no habría sido objeto de consideración en el fallo del amparo, es inexacta.

9– Conviene subrayar los efectos extraprocesales que irradió la sentencia firme dictada en el proceso de amparo, cuya materia consistió precisamente en haber determinado que la conducta verificada por la aquí accionada –construcción de canal para desagote de agua en el fundo vecino– devenía manifiestamente arbitraria e ilegal. Esta declaración ínsita en el fallo del amparo tornaba indiscutibles los extremos de la presente acción resarcitoria atinentes a la existencia y antijuridicidad de la conducta dañosa obrada por la demandada, en virtud del denominado efecto positivo de la cosa juzgada sustancial, cuya autoridad y eficacia resultaban vinculantes para los jueces de esta causa, quienes necesariamente debían poner como premisa indiscutible de la sentencia en ciernes el tenor de aquella declaración judicial.

10– Las razones que llevaron a declarar la existencia de una lesión “manifiesta” a derechos constitucionalmente protegidos y la consecuente “ilegalidad” de la conducta que fuera su causa constituían extremos que resultaban irrevisables en otro proceso. En consecuencia, ninguna incidencia tiene alegar en esta estación procesal –como hace la demandada recurrente– respecto de si la arbitrariedad derivaba o no de la falta de autorización administrativa expedida por Dipas o pretender revisar los elementos de convicción acompañados en la acción de amparo para calibrar el obrar de la demandada.

11– Menos atendible resulta aún el argumento ensayado por el impugnante referente a que resultaría violado su derecho de defensa. La protesta deviene fulminada por la regla de derecho que indica que “nadie puede alegar su propia torpeza”. El recurrente pretende que se revise la solución sustancial acordada por el órgano de alzada, sin reparar que, en rigor, procura que se excuse su obrar sin que existan razones valederas que justifiquen tal proceder. Las alegaciones genéricas no tienen andamiaje posible para revertir lo decidido, porque se presenta como un intento de desandar los caminos transitados y ampararse en la propia torpeza, en franco desmedro de derechos adquiridos por la actora que resultara gananciosa. De seguirse una actitud como la pretendida por el quejoso, lejos de realizar el valor justicia, más bien trasuntaría un evidente abuso en el ejercicio de los derechos, contraria a la más elemental idea de preclusión, base de cualquier ordenamiento adjetivo.

TSJ Sala CC Cba. 20/5/14. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. «San Pedro Sur SA c/ Don Mito SA – Ordinario – Recurso de casación (Expte. 398841)”

Córdoba, 20 de mayo de 2014

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La Dra. María Inés Basiluk, en representación de la parte demandada, articula recurso de casación contra la sentencia Nº 64 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1a. Nom. de Río Cuarto, que fue dictada el 5/9/12, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. En sede de grado se corrió el traslado de ley a la contraria, quien lo evacua a fs. 652/658. Mediante AI Nº 11 de fecha 8/2/13, el órgano jurisdiccional de Alzada concede la impugnación articulada. Radicados los presentes en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Los agravios que informan la pretensión impugnativa son susceptibles del siguiente extracto: Al amparo del inc. 1 art. 383, CPC, el recurrente sostiene que el pronunciamiento bajo anatema incurre en el vicio de falta de fundamentación. Aduce que se estructura a partir de la cosa juzgada material producida en un proceso de amparo previo, en el cual se consideró existente el hecho lesivo y se le atribuyó autoría. Relata que se estimaron irrevisables las siguientes conclusiones: 1) que el establecimiento rural de la accionada construyó un canal de aproximadamente 1500 metros de longitud que se extendió hasta el predio colindante de la actora; 2) que ese canal fue construido para permitir el desagote de la laguna existente en el inmueble de la demandada, generando el ingreso del agua escurrida al campo de San Pedro Sur SA; 3) que para la realización de esa obra la accionada no contó con la autorización del organismo de control (Dipas), por lo que constituyó una conducta arbitraria e ilegal al inobservar los dispuesto por los arts. 2634, 2635, 2647 y 2653, CC; 4) que como consecuencia de todo ello resultaron lesionados derechos de la actora de raigambre constitucional como el de propiedad, encontrándose debidamente acreditada la responsabilidad de la sociedad demandada; 5) que la autora de la conducta lesiva debía realizar el cerramiento del canal objeto del litigio, ejecutando los trabajos necesarios que impidieran que continuara vertiendo agua hacia el fundo rural de propiedad del amparista. Mantiene que la premisa sobre la cual se construye el razonamiento sentencial es equivocada e irrazonable, ya que se encuentra arduamente debatido en doctrina y jurisprudencia nacional el alcance de la sentencia que decide el amparo. Indica que no encuentra sustento normativo y se opone a lo dispuesto por el art. 13, ley 4915, haberse asignado carácter de cosa juzgada material a la sentencia de aquel proceso. Agrega que la cita de un precedente de este Alto Cuerpo in re “Cataldi” también resulta errada, ya que el tratamiento de cosa juzgada material asignado lo fue en relación con el carácter de sentencia definitiva susceptible de impugnación a través de los recursos extraordinario locales. Sostiene el impugnante que el tribunal interviniente omitió toda consideración jurídica respecto de las razones o motivos por los cuales entendía configurada la cosa juzgada material, así como el análisis concreto de los presupuestos de la responsabilidad civil. Añade que se ha tornado toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa pues en la acción de amparo su parte presentó extemporáneamente el informe del art. 8, ley 4915. Dice que el yerro consiste en establecer la premisa sobre la cual se construye la sentencia en tanto que la calidad formal o material de la cosa juzgada formada en el proceso de amparo dependerá de la doctrina a la que se adhiera en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción. Cita doctrina y jurisprudencia. Por otro lado, fustiga lo decidido alegando que el Mérito ha infringido el principio de congruencia. Esto así por cuanto –según su entendimiento– la a quo agrega una circunstancia que no fue expresamente tratada en la sentencia de amparo: la aparente arbitrariedad de la conducta de la firma demandada por no contar con autorización expresa del organismo de contralor provincialf (Dipas). Alega el impugnante que tal afirmación no recibió tratamiento por el juez del amparo, quien tampoco analizó prueba que indique tal circunstancia, y sólo se limitó a transcribir los dichos del testigo Elivio Ricardo Colla, en el sentido de que la traza de dicho canal no contaba con la autorización del organismo de contralor. III. Así reseñada la impugnación, corresponde ingresar a su análisis. Bien es verdad que la demandada ha invocado en aval de su recurso la norma del art. 383, inc. 1, CPC, y ha denunciado que la Cámara incurrió en los vicios de falta de fundamentación y de incongruencia que allí se captan. Sin embargo, del grueso de los argumentos que desarrolla en la exposición de los errores supuestamente cometidos por la a quo se desprende que, en definitiva, acusa el desconocimiento del precepto concerniente al valor de cosa juzgada que revestiría la sentencia que provee una acción de amparo. Tanto así es que la casacionista incluye entre los reproches que dirige al tribunal de alzada, haber incurrido en falta de fundamentación “legal” por haber inobservado la regla del art. 13, ley 4915, en la cual se regula expresamente la cuestión de la eficacia y autoridad de la sentencia que cierra el juicio de amparo. Siendo ello así, y en ejercicio del poder que los jueces invisten en orden a la calificación jurídica de los hechos que afirman los litigantes (iura novit curia), corresponde entonces reencuadrar las censuras que expresa la demandada en la hipótesis de casación prevista en el art. 383, inc. 2, CPC, y prescindiendo de la eventual deficiencia de fundamentación que pudiera afectar a la sentencia bajo examen, dilucidar si en ella se ha incurrido o no en quebrantamiento de los principios y normas atinentes al instituto de la cosa juzgada, pudiendo expedirse al respecto con la amplitud que es inherente a las potestades de que este Alto Cuerpo dispone en la órbita de la casación por infracción de formas. IV. El sub judice tiene su génesis en una acción de daños incoada ante la conducta observada por la demandada en orden a desaguar una laguna formada en el inmueble rural de su propiedad, la que fue vertida, a través de un canal construido a tales fines, en el fundo vecino perteneciente a la accionante. La pretensión intentada en la especie, por tanto, persigue el resarcimiento de los perjuicios que la empresa actora dice haber sufrido como consecuencia del anegamiento provocado por la actuación ilegítima de la demandada. Situación que –según afirma– le impidió aprovechar económicamente el inmueble que le pertenece al imposibilitar su cultivo, y además le provocó un daño emergente. De la lectura del fallo bajo anatema, que admitió la acción resarcitoria, se sigue que para la a quo tuvo especial importancia la resolución –firme y ejecutoriada– que fue dictada en un proceso de amparo, en donde –previamente– se ventiló, entre las mismas partes, idéntico hecho lesivo. Adviértase que en los autos “Establecimiento San Pedro Sur SA c/ Don Mito SA – Acción de amparo”, mediante sentencia N° 1 de fecha 23/3/07, el Sr. juez de Primera Instancia de la Carlota hizo lugar a la acción de amparo instaurada por el aquí actor, ordenando –en consecuencia– a Don Mito SA para que en el plazo de quince días procediera al cerramiento del canal y a ejecutar los trabajos necesarios que impidieran que continuara vertiendo agua hacia el fundo rural de propiedad del amparista. En efecto, en aquella oportunidad el primer juzgador expuso que “… a partir del acta de constatación (fs. 2) y de los testimonios vertidos por Leandro Luis Brisso (fs. 56) y Elvio Ricardo Colla (fs. 68), queda acreditado la existencia de un canal construido a instancias de la razón social Don Mito S.A. y que va desde el fundo de su propiedad hasta donde comienza el inmueble rural contiguo propiedad de Establecimiento San Pedro Sur SA, canal este de aproximadamente 1500 m de extensión, cuya construcción permite el desagote de la laguna formada por las precipitaciones pluviales hacia el inmueble de propiedad de la accionante”. Agregando seguidamente que “resulta por demás claro y elocuente las consideraciones vertidas con relación a la construcción de dicho canal por Elvio Ricardo Colla (funcionario de Dipas que presta tareas en el sector Obras de Emergencia), en tanto y en cuanto refiere que la traza de dicho canal no cuenta con la autorización del organismo de contralor (Dipas), que la construcción del mismo era reciente, que pareciera que fue hecho por capricho, que la laguna siempre tuvo un caudal estable y que no justificaba la construcción del canal en cuestión ya que a los vecinos se les había informado que era inminente la reanudación y finalización de la obra que estaba construyendo la Dipas, y que por ende la alternativa era conectar la laguna a esa obra”. En consecuencia, se concluyó sosteniendo que “la decisión del propietario de la razón social Don Mito SA, de construir desde el interior de su propiedad el mencionado canal hasta el alambre medianero del inmueble de propiedad de San Pedro Sur SA, con la finalidad ya vista, resulta totalmente arbitraria e ilegítima lesionando derechos subjetivos del accionante, tal cual es el derecho de propiedad en franca contraposición con el Código Civil que regula la materia en sus arts. 2634, 2635, 2647, 2653”. Dicha resolución jurisdiccional fue confirmada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de Río Cuarto mediante sentencia N° 123 de fecha 14/6/07. Así y en directa respuesta a la queja expuesta por Don Mito SA, respecto de la vía intentada en aquella oportunidad, se expuso que “…no sólo se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto ilegal y lesivo de los derechos del actor por las actas de constatación de fs. 2 y 31, y la responsabilidad de la sociedad demandada, sino también la urgencia en la resolución de la cuestión, palmaria por la naturaleza del reclamo”. V. En presencia de esta sentencia, se comparte en un todo el juicio formulado por la a quo en el sentido de que ella pasó en autoridad de cosa juzgada sustancial y convirtió en indiscutibles los extremos de la acción de amparo concernientes a la existencia y antijuridicidad de la conducta desarrollada por la firma demandada en punto al canal cuya construcción menoscabó el derecho de propiedad de la pretensora; extremos que por consiguiente no es posible volver a considerar en el ámbito de la presente acción resarcitoria, como tampoco decidir en forma diferente o contraria. De conformidad entonces con la resolución que coronó el proceso de amparo y con arreglo a los fundamentos en que ella se basó, se coincide con la Cámaraa quo en que las siguientes circunstancias devenían inmutables en los presentes autos: 1) Que en el establecimiento rural de la accionada, Don Mito SA construyó un canal de aproximadamente 1500 metros de longitud, que se extendió hasta el predio colindante de la actora. 2) Que ese canal fue construido por la demandada para permitir el desagote de la laguna existente en el inmueble de su propiedad, generando el ingreso del agua escurrida al campo San Pedro Sur SA. 3) Que para la realización de esa obra la accionada no contó con la autorización del organismo de control (Dipas), por lo que constituyó una conducta arbitraria e ilegal al inobservar lo dispuesto por los arts. 2634, 2635, 2647 y 2653, CC. 4) Que como consecuencia de todo ello resultaron lesionados derechos de la actora de raigambre constitucional como el de propiedad, encontrándose debidamente acreditada la responsabilidad de la sociedad demandada. 5) Que la autora de la conducta lesiva debía realizar el cerramiento del canal objeto del litigio, ejecutando los trabajos necesarios que impidan que continúe vertiendo agua hacia el fundo rural de propiedad del amparista. Sobre dicha atalaya y tenida por cierta la conducta antijurídica de la demandada en virtud de lo decidido en el proceso de amparo referido, laa quo entendió que debía ser resarcida la pérdida de chance que se derivó de la imposibilidad de cultivar la porción de campo anegada, e igualmente el daño emergente también reclamado. No debe olvidarse en el análisis que el hecho que motivó la acción de amparo es el mismo que luego se blandió como causa o título a fin de obtener el resarcimiento perseguido, lo que –lógicamente– permite concatenar causalmente ambas pretensiones. Es de admitir que la cuestión del tipo de cosa juzgada –formal o material– que emana de la sentencia que recae en un juicio de amparo no puede considerarse exenta de controversias en la doctrina y en la jurisprudencia, y por otro lado también es real que en la dilucidación del punto puede tener incidencia el sentido del fallo que se haya dictado en cada caso concreto, según, por ejemplo, que se hubiera desestimado o recibido la acción. No obstante, en lo que atañe al caso de autos, resulta decisivo destacar que este Alto Cuerpo tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que las sentencias que examinan la procedencia de la acción de amparo y resuelven proveerla favorablemente disponiendo el restablecimiento de los derechos invocados por el pretensor, tienen virtualidad para pasar en autoridad de cosa juzgada sustancial. Ciertamente y en lo atinente a establecer cuándo los pronunciamientos que ponen fin a los procesos de amparo son susceptibles del recurso de casación, este Tribunal ha consagrado la siguiente doctrina. Señaló que la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo poniendo fin a la acción hace cosa juzgada material, razón por la cual resulta indudable su carácter de sentencia definitiva, y por tanto es susceptible de impugnación a través de los recursos extraordinarios locales. Y agregó que si, por el contrario, la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis sino que sólo se limita al rechazo in limine de la demanda (art. 3, ley 4915, análogo al art. 3, ley 16986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales, o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales (conf. TSJ en pleno, Secretaría Electoral, AI N° 74/06 y 22/12, entre otros). Ninguna incidencia tiene el hecho de que se trate de precedentes donde se analizan los efectos de la res iudicata a los fines de interponer recurso extraordinario de casación (conf. art. 384, CPC). Simplemente porque lo allí decidido refiere a una de las tantas manifestaciones en que se hacen palpables los corolarios de aquel instituto, solución que, por ello mismo, mutatis mutandis, puede aplicarse válidamente para otros supuestos. Es evidente que el fallo que se dictó en el amparo del caso concreto encuadra en la primera categoría de sentencias que se acaban de mencionar. En efecto, allí se abordó el mérito de la acción, y tras juzgarse que la conducta de la firma Don Mito SA infringía en forma manifiesta normas del Código Civil y violaba los derechos de la actora, se hizo lugar a la pretensión y se mandó cerrar el canal que generó el conflicto. Por otra parte, esta interpretación del art. 15, ley 4915, de idéntica factura al art. 13, ley 16986, en el supuesto en que la sentencia declara la procedencia sustancial del amparo –que es el que aquí interesa– encuentra respaldo en doctrina mayoritaria (por todos ver: Sagüés, Néstor Pedro, Acción de amparo, Ed. Astrea, 2009, V edición, ps. 481/484). En esta misma línea argumental se ha decidido que, declarada la ilegitimidad de una determinada conducta, mediante una acción de amparo resuelta de manera definitiva, por virtud de los efectos de la cosa juzgada material, resta, como consecuencia lógica, fijar la indemnización civil en los términos de los arts. 1068 y 1069, CC, por los daños injustos que produjo el accionar ilegítimo. En una palabra, los efectos de la cosa juzgada formada en la acción de amparo permiten tener por acreditado uno de los presupuestos básicos de la acción resarcitoria, como es la actuación ilegítima del demandado. Por ende, sostiene destacada jurisprudencia, definida la existencia de una actuación ilícita por parte de la empresa demandada, y no discutida la existencia de un factor de atribución, sólo resta indagar si ha existido el daño invocado y si éste fue provocado por aquella actuación ilegítima ya juzgada (conf. CNCom, Sala D, “M., E. y otros c. S.P.M.”, 23/4/08, LL 2008–E, 388; ED 231, 248). VI. En el recurso la demandada esgrime dos argumentos que impedirían atribuir en el sub lite fuerza de cosa juzgada material a la sentencia sobre la que se discurre, pero ninguno de ellos es atendible. a) La argumentación que presenta bajo el ropaje de incongruencia y en la que alude a una circunstancia que no habría sido objeto de consideración en el fallo del amparo, en mi concepto es inexacta. Conviene subrayar los efectos extraprocesales que irradió la sentencia firme dictada en el proceso de amparo, cuya materia consistió precisamente en haber determinado que la conducta verificada por la aquí accionada –construcción de canal para desagote de agua en el fundo vecino– devenía manifiestamente arbitraria e ilegal. Esta declaración ínsita en el fallo del amparo tornaba indiscutibles los extremos de la presente acción resarcitoria atinentes a la existencia y antijuridicidad de la conducta dañosa obrada por la demandada, en virtud del denominado efecto positivo de la cosa juzgada sustancial, cuya autoridad y eficacia resultaban vinculantes para los jueces de esta causa, quienes necesariamente debían poner como premisa indiscutible de la sentencia en ciernes el tenor de aquella declaración judicial. Por aplicación de lo dicho se sigue que las razones que llevaron a declarar la existencia de una lesión “manifiesta” a derechos constitucionalmente protegidos y la consecuente “ilegalidad” de la conducta que fuera su causa, constituían extremos que resultaban irrevisables en otro proceso. En consecuencia, ninguna incidencia tiene alegar en esta estación procesal, como hace la recurrente, respecto de si la arbitrariedad derivaba o no de la falta de autorización administrativa expedida por Dipas o pretender revisar los elementos de convicción acompañados en la acción de amparo para calibrar el obrar de Don Mito SA. En cualquier caso y como se colige de la reseña ut supra efectuada (Cons. IV), no es cierto lo alegado por el recurrente en orden a que la falta de autorización por parte de la Dipas no haya sido considerada por los magistrados que decidieron la acción de amparo. b. Menos aún atendible resulta el argumento ensayado por el impugnante referente a que resultaría violado su derecho de defensa. Ocurre que, en su sustento, éste aduce que el informe del art. 8, ley 4915, fue presentado por él extemporáneamente. Pero es necesario advertir que las constancias del juicio de amparo que obran agregadas en autos muestran que la sociedad demandada no objetó de ninguna manera la providencia que emitió el juez de la causa con respecto al informe de marras. En efecto, en la apelación que alzó contra la sentencia concentró sus agravios sólo en lo tocante a la procedencia sustancial de la acción, sin incluir ninguna queja con relación a la regularidad del procedimiento que se desarrolló. Quiere decir, entonces, que consintió aquel decreto dictado en la primera instancia y aceptó por añadidura que no presentó en término el informe previsto en el art. 8, ley 4915. Siendo ello así, la protesta que levanta ahora por un supuesto menoscabo de su garantía de defensa en juicio deviene fulminada por la regla de derecho que indica que “nadie puede alegar su propia torpeza”. En efecto, la máxima romana “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” que significa que no resulta válido alegar ante los jueces, en defensa de los derechos, la propia torpeza, encuentra múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento jurídico (v.gr. 78 in fine, CPC, art. 929, CC). La aplicación de dichas pautas rectoras al caso conspiran contra la posición asumida por el recurrente, desde que, basada en consideraciones generales, pretende que se revise la solución sustancial acordada por el órgano de alzada, sin reparar que, en rigor, procura que se excuse su obrar sin que existan razones valederas que justifiquen tal proceder. De tal manera, las alegaciones genéricas no tienen andamiaje posible para revertir lo decidido en el sub judice, porque se presenta como un intento de desandar los caminos transitados y ampararse en la propia torpeza, en franco desmedro de derechos adquiridos por la actora que resultara gananciosa. De ello se infiere que, de seguirse una actitud como la pretendida por el quejoso, lejos de realizar el valor justicia, más bien trasuntaría un evidente abuso en el ejercicio de los derechos, contraria a la más elemental idea de preclusión, base de cualquier ordenamiento adjetivo. VII. A mérito de las consideraciones hasta aquí expuestas, considero que el recurso de casación debe ser rechazado. Voto por la negativa a la cuestión planteada.

Los doctores Carlos Francisco García Allocco y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 130, CPC).

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati ■

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