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COSA JUZGADA

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Flexibilización. Carácter restrictivo. ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. Sentencia firme por falta de impugnación oportuna. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Insuficiencia técnica1– En el sublite, el apelante se ocupa –en su expresión de agravios– de cuestionar el primer fundamento dado por laa a quo para rechazar la demanda, pero omite por completo hacerse cargo del segundo argumento que resulta suficiente por sí mismo para fundar dicho rechazo. Si no se ha puesto en cuestión el segundo argumento –esto es, que el actor consintió la sentencia por haber dejado vencer los términos para recurrirla pese a haber quedado notificado de ella por el retiro del expediente–, ese aspecto del pronunciamiento ha quedado consentido y basta para dar sustento a la resolución, cualquiera fuere la decisión que pudiere adoptarse respecto de la validez de la notificación del día y hora para proseguir la audiencia.

2– En la especie, el apelante no ha cumplido adecuadamente con la carga que le impone el art. 371, CPC, para mantener el recurso en esta sede, porque la expresión de agravios no es suficiente para provocar un nuevo juicio sobre la demanda, aunque se invoque violación de los derechos sociales reconocidos por las Constituciones nacional y provincial y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y un apartamiento del principio de equidad. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso.

3– En autos, aun si se obviara la insuficiencia técnica de la expresión de agravios, el recurso no podría prosperar, porque la pretensión del apelante es lograr en este proceso la revisión de una sentencia judicial dictada en otro juicio que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que ha incorporado de manera irrevocable al patrimonio de la parte contraria un derecho que –como regla– no puede ser desconocido ni por una ley, ni por una sentencia posterior, sin lesionar el principio de inviolabilidad del derecho de propiedad reconocido por el art. 17, CN.

4– Esta Cámara ha sostenido que si bien existe una corriente doctrinaria y jurisprudencial que admite la flexibilización del principio de inmutabilidad de la cosa y lo hace ceder no sólo frente a sentencias dictadas en procesos fraudulentos, sino también por otras causales que desbordan los acotados límites del recurso de revisión, quienes adoptan esta postura coinciden en que la revisión de la cosa juzgada sólo procede en casos de excepción, cuando es manifiesto que la decisión tiene vicios que la hacen intolerablemente injusta, pero de ninguna manera puede aceptarse que por vía de una acción autónoma de nulidad –como la de autos– se proceda a revocar la cosa juzgada fundándose únicamente en un supuesto error en el pronunciamiento o en el procedimiento. “Si así se admitiera, echaríamos por tierra con el principio de seguridad jurídica, y los plazos fijados por las leyes procesales para plantear recursos contra las sentencias resultarían superfluos, porque siempre le quedaría a la parte disconforme la vía de la acción autónoma de nulidad para intentar una revisión de la decisión en cualquier momento, mientras no haya operado la prescripción. Una solución de ese tipo traería una incertidumbre jurídica tal y una falta de estabilidad en las relaciones, que afectaría seriamente la vida en sociedad”.

17285 – C3a. CC Cba. 29/4/08. Sentencia Nº 32. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo. «Comba Américo José c/ Municipalidad de Oncativo – Recurso de apelación – Exped. interior (Civil)”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de abril de 2008

¿Procede el recurso de apelación del actor?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. Estos autos, venidos del Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, Dr. Cristian Julio Moyano, contra la sentencia Nº 189 de fecha 8/8/05. El actor apela la sentencia que rechazó la acción autónoma de nulidad de la sentencia recaída en los autos “Comba, Américo José c/ Municipalidad de Oncativo – Incapacidad” (sentencia Nº 133 del 17/11/99 de la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo de esta ciudad), promovida en contra de la citada Municipalidad y de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. El accionante fundó su demanda sosteniendo que dicha sentencia ha recaído tras un proceso irregular que ha violentado sus garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso (art. 40, CPcial., art. 18, CN, art. 8, ap. I y II inc. “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 ap. 1, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre), porque no habiendo concurrido el actor ni su apoderada a la audiencia convocada en ese juicio para la vista de causa, ésta tuvo lugar con participación del asesor letrado del Trabajo y se dispuso suspenderla para citar a los testigos del actor que no habían comparecido, fijándose en ese acto la fecha para la prosecución de la audiencia y esa nueva fecha no le fue notificada en su domicilio constituido, circunstancia ésta que dice le ha privado de tener debida participación en los restantes actos procesales que culminaron con la sentencia desestimatoria de la demanda laboral. La jueza de primer grado, luego de analizar doctrina y jurisprudencia referida a la acción autónoma de nulidad de una sentencia, resuelve rechazar la demanda porque considera que no ha existido el cercenamiento al derecho de defensa que invoca el actor como causa de nulidad, fundándose en dos razones: 1) En primer lugar, porque considera que si el actor fue debidamente citado a la audiencia de vista de causa suspendida y no compareció, fue correcta la decisión de tenerlo notificado por imperio del art. 59, ley 7987 (Código Procesal del Trabajo), mediante la constancia puesta en el acta del debate, del día y hora fijados para su prosecución. 2) Que luego de dictada la sentencia definitiva, la apoderada del actor retiró el expediente y no planteó “los recursos correspondientes que le brinda el procedimiento laboral, ya sea a través de la vía de revisión que brinda el procedimiento civil (art. 94, 95 cc, CPL – sin dar razones que justifiquen tal actitud– ninguna de las vías que el procedimiento le brindaba para revertir la decisión que le resultó adversa, de modo tal que la presente acción más parece el fruto de una tardía reflexión que una seria denuncia de la existencia de obstáculos que impidieron ejercer su derecho”. 2. El apelante se ocupa, en su expresión de agravios, de cuestionar el primer fundamento, formulando una crítica a la interpretación que el tribunal a quo, en consonancia con la Cámara del Trabajo, ha hecho del art. 59, ley 7987, pero omite por completo hacerse cargo del segundo argumento que resulta suficiente por sí mismo para fundar el rechazo de la demanda, lo que resta eficacia causal al agravio que se ha expresado. En efecto, si no se ha puesto en cuestión el segundo argumento, que dice que el actor consintió la sentencia por haber dejado vencer los términos para recurrirla pese a haber quedado notificado de ella por el retiro del expediente, ese aspecto del pronunciamiento ha quedado consentido y basta para dar sustento a la resolución, cualquiera fuere la decisión que pudiere adoptarse respecto de la validez de la notificación del día y hora para proseguir la audiencia. Lo dicho implica que el apelante no ha cumplido adecuadamente con la carga que le impone el art. 371, CPC, para mantener el recurso en esta sede, porque la expresión de agravios no es suficiente para provocar un nuevo juicio sobre la demanda, aunque se invoque violación de los derechos sociales reconocidos por las Constituciones nacional y provincial y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y un apartamiento del principio de equidad. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso. 3. De todos modos no puedo dejar de señalar que, aun si se obviara la insuficiencia técnica de la expresión de agravios, el recurso no podría prosperar porque la pretensión del apelante es lograr en este proceso la revisión de una sentencia judicial dictada en otro juicio, que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que ha incorporado de manera irrevocable al patrimonio de la parte contraria un derecho que, como regla, no puede ser desconocido ni por una ley ni por una sentencia posterior, sin lesionar el principio de inviolabilidad del derecho de propiedad reconocido por el art. 17, CN (véase Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 120, Ed. Ediar 1998). Esta Cámara ha sostenido en la causa «Scipioni, Juana Nicolasa y otro c/ Coloccini, Alda Virginia – Acción de Nulidad – Recurso de apelación” (Sentencia Nº 14 del 7/3/06) [N. de E.- Semanario Jurídico Nº 1559, 25/5/06 – A, p. 736 y www.semanariojuridico.info], que si bien existe una corriente doctrinaria y jurisprudencial que admite la flexibilización del principio de inmutabilidad de la cosa y lo hace ceder no sólo frente a sentencias dictadas en procesos fraudulentos sino también por otras causales que desbordan los acotados límites del recurso de revisión (TSJ, Sala CC, Sent. Nº 32, 13/4/99, “Incidente de revocatoria de la cosa juzgada írrita en autos ‘Ruiz, Daniel y Miérez, Jorge Alberto – Solicitan regulación de honorarios en: Banco Central de la Rep. Argentina en Centro Financiero SACIA Financiera – Incid. Verif. Tardía – Rec. Inconstitucionalidad y recurso directo”; Foro de Córdoba Nº 53, p. 127), quienes adoptan esta postura coinciden en que la revisión de la cosa juzgada sólo procede en casos de excepción, cuando es manifiesto que la decisión tiene vicios que la hacen intolerablemente injusta, pero de ninguna manera puede aceptarse que, por vía de una acción autónoma de nulidad como la que se intenta en autos, se proceda a revocar la cosa juzgada fundándose únicamente en un supuesto error en el pronunciamiento o en el procedimiento. “Si así se admitiera, echaríamos por tierra con el principio de seguridad jurídica, y los plazos fijados por las leyes procesales para plantear recursos contra las sentencias resultarían superfluos, porque siempre le quedaría a la parte disconforme la vía de la acción autónoma de nulidad para intentar una revisión de la decisión en cualquier momento, mientras no haya operado la prescripción. Una solución de ese tipo traería una incertidumbre jurídica tal y una falta de estabilidad en las relaciones, que afectaría seriamente la vida en sociedad”. 4. La deserción del recurso que propicio se declare no obsta a que se impongan costas al apelante, porque de todos modos el recurso se ha sustanciado y ha generado actividad profesional en defensa de los derechos de la parte apelada.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal

RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación, con costas al apelante.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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