<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Alcance. Efectos. Omisión de resolver un capítulo de la demanda. Ausencia de impugnación oportuna. Improcedencia del replanteo de la cuestión</bold> </intro><body><page>1– Determinar la concurrencia de la cosa juzgada y conocer las circunstancias que configurarían la violación de ese instituto constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada absurdo mediante. En la especie, el tema es irrevisable en esta instancia por no haberse denunciado ni demostrado lo absurdo de lo decidido, no logrando el recurrente rebatir los fundamentos desarrollados por la alzada acerca de la imposibilidad de atender a un replanteo de la cuestión. (Voto, Dra. Kogan). 2– En la verificación solicitada por el actor ante el concurso de la sociedad demandada (pedido que incluye la escrituración y el pago de una suma de dinero en concepto de pena convencional por mora en su instrumentación), el juez declaró la inadmisibilidad de la insinuación teniendo en cuenta lo aconsejado por la sindicatura, que analizó el boleto de compraventa –necesario antecedente de la escrituración peticionada– no encontrando "acabadamente esclarecida la causa del crédito en cuestión", fundamento que, por falta de ataque idóneo (revisión del art. 37, segundo párrafo, LCQ), pasó en autoridad de cosa juzgada (art. 38, LCQ). (Voto, Dra. Kogan). 3– El cuestionamiento a la manera como fueron apreciados los hechos y la prueba que a ellos se refiere (contrato de compraventa, base de la escrituración), resulta ajeno a la competencia de esta Corte. La intervención del Máximo Tribunal provincial ha sido instituida como una instancia extraordinaria de derecho y no como una tercera instancia ordinaria. (Voto, Dra. Kogan). 4– Doctrina destacada sostiene que lo que determina los límites y objetivo de la cosa juzgada es la demanda. Cuando la omisión de un capítulo incluido expresamente en la pretensión original es consentida tácitamente por el accionante ante la ausencia de interposición de los remedios procesales a su alcance, los efectos de la res judicata se extienden a dicho capítulo, impidiendo el replanteo de la cuestión. Ello sucedió en la especie, donde la alegada falencia de la decisión original –referida a la ausencia de abordaje del pedido de verificación de la obligación de escriturar– no fue cuestionada por el accionante por medio de los mecanismos adjetivos previstos por la ley (arts. 37 y 38, ley 24522). (Voto, Dr. Hitters). 5– La CSJN ha señalado que la eficacia de la cosa juzgada abarca las cuestiones que aunque no hayan sido objeto de tratamiento expreso en sus considerandos, fueron planteadas en el proceso, en tanto el rechazo de la acción entraña un pronunciamiento implícitamente adverso a la procedencia de la cuestión, y la falta de impugnación un consentimiento de la sentencia. Asimismo, sostuvo que existiendo una clara petición en la postulación inicial, la omisión en que incurrieran los sentenciantes significa una denegación tácita de lo peticionado, que por resultar consentida, está alcanzada por los efectos de la inmutabilidad del decisorio. (Voto, Dr. Hitters). 6– La sentencia que omite el tratamiento de un punto requerido en el escrito de inicio importa una decisión citra petita, violatoria del principio de congruencia y, por ende, atacable en tiempo idóneo mediante las vías adjetivas previstas en el ordenamiento vigente. La inadvertencia de dicha preterición importa sellar toda posibilidad de replanteo ulterior a su respecto. La cosa juzgada evita posibles declaraciones posteriores de cualquier otro juez, y se puede definir como la inatacabilidad de una sentencia judicial una vez que ha quedado firme. No se trata de una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquél, es decir, la prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria a lo ya fallado. (Voto, Dr. Hitters). <italic>17174 – SCJ Bs. As. 12/3/08. Causa C.90.047. Trib. de origen: CCC Sala I Bahía Blanca. "Arcucci, Oscar Alberto c/ Industrias Lácteas Suarenses Saica Escrituración y beneficio de litigar sin gastos”</italic> La Plata, 12 de marzo de 2008 ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? La doctora <bold>Hilda Kogan</bold> dijo: 1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo que rechazó la demanda por escrituración. Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Cámara a quo confirmó el fallo que rechazó la demanda por escrituración impetrada por el actor Oscar Alberto Arcucci, contra la fallida Industrias Lácteas Suarenses Saica. En lo sustancial expuso que, habiendo optado el acreedor por insinuarse en el pasivo del concurso de la demandada por vía de la verificación temporánea y pedido tanto la escrituración como la pena convencional que incluye el contrato por mora en su instrumentación, se declaró inadmisible el crédito por falta de prueba de la existencia del negocio causal, y esa decisión –cuya fundamentación es abarcativa de ambas peticiones– no fue revisada por la vía prevista por el art. 37, segundo párrafo, LCQ, por lo que dicho planteo pasó en autoridad de cosa juzgada (art. 38, LCQ). En consecuencia, afirmó que no es posible un replanteo de la cuestión por razón de la jerarquía del interés que se dice lesionado, puesto que también el instituto de la cosa juzgada tutela derechos de raigambre constitucional y de necesaria observancia. Concluyó en que habiendo sido articulada y tratada la pretensión aquí reclamada, debe reconocerse los efectos que emanan del citado instituto de la cosa juzgada. 2. Contra este pronunciamiento la actora denuncia violación de los arts. 166 inc. 6, y 272, CPC, que a su criterio encuentran apoyatura en principios del debido proceso, defensa, seguridad jurídica de raigambre constitucional y de doctrina legal que cita. Luego de efectuar un análisis de los antecedentes de la cuestión y de transcribir la sentencia de primera instancia, le achaca al fallo de alzada no ser congruente con la demanda al confirmar y otorgar efecto de cosa juzgada al resolutorio del art. 36, ley 24522 (LCQ). Ello así, pues a su entender tal resolución del artículo citado en ningún momento se refirió implícita o tácitamente a la insinuación de la obligación de escriturar (obligación de hacer) sino que simplemente declaró la inadmisibilidad de la multa por imposibilidad de escriturar (obligación de dar sumas de dinero). Por consiguiente, reitera que al no haber sido tratada y resuelta la cuestión relativa a la escrituración que aquí se pretende, no puede la mentada resolución revestir la autoridad de cosa juzgada. 3. En coincidencia con lo aconsejado por el señor subprocurador general, opino que el recurso no puede prosperar. Determinar la concurrencia de la cosa juzgada y conocer las circunstancias que configurarían la violación de ese instituto constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada absurdo mediante (Ac. 52609, sent. del 12-IX-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-520, Ac. 65391, sent. del 23-III-1999). El tema es irrevisable en esta instancia por no haberse denunciado ni demostrado lo absurdo de lo decidido, no logrando el recurrente rebatir los fundamentos desarrollados por la alzada acerca de la imposibilidad de atender a un replanteo de la cuestión. Por otra parte y tal como se advierte en el dictamen obrante a fs. 734, en la verificación solicitada por el actor ante el concurso de la sociedad demandada (incluyendo ambos pedimentos, esto es, la escrituración y el pago de una suma de dinero en concepto de pena convencional por mora en su instrumentación, tal como lo reconoce el propio recurrente a fs. 723 vta.), el juez declaró la inadmisibilidad de la insinuación teniendo en cuenta lo aconsejado por la sindicatura, que analizó el boleto de compraventa, necesario antecedente de la escrituración peticionada, no encontrando "acabadamente esclarecida la causa del crédito en cuestión", fundamento que, por falta de ataque idóneo (revisión del art. 37, segundo párrafo, de la LCQ), pasó en autoridad de cosa juzgada (art. 38, LCQ). Es que, como se ha resuelto, el cuestionamiento de la manera como fueron apreciados los hechos y la prueba que a ellos se refiere (contrato de compraventa, base de la escrituración), resulta ajeno a la competencia que a esta Corte ha atribuido el art. 161 inc. 3, aps. "a" y "b" de la Constitución de la Provincia, que no es otra que la de velar por la recta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados por las instancias ordinarias. La intervención del Máximo Tribunal provincial ha sido instituida como una instancia extraordinaria de derecho y no como una tercera instancia ordinaria. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo revisor (conf. art. 279, CPC). Tampoco habrá de atenderse el agravio referido a la violación del principio de congruencia, toda vez que la resolución de fs. 87/89 –que como se sostuvo trató ambos pedimentos– pasó en autoridad de cosa juzgada por la aludida falta de revisión. Idéntica solución he de propiciar con relación a la denunciada transgresión de doctrina legal. Tiene dicho esta Corte que en los casos de denuncia de su vulneración es necesario que primeramente ésta se individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. Ac. 82713, sent. del 12-XI-2003). Entiendo que ninguno de los precedentes citados a fs. 724/725 resultan aplicables al caso de autos, atento a la inacreditada vulneración del principio de congruencia, cual es su presupuesto de operatividad (conf. art. 279, CPC). En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el señor subprocurador general, no habiendo logrado acreditarse en autos las violaciones legales denunciadas como tampoco la transgresión de doctrina legal (art. 279, CPCC y su doctrina), doy mi voto por la negativa. El doctor <bold>Juan Carlos Hitters</bold> dijo: 1. Anticipo mi conformidad con la solución propiciada por la distinguida colega preopinante, aunque por los siguientes fundamentos. 2. De acuerdo con los antecedentes relevantes de la litis que han sido señalados en el voto precedente, entiendo que la adecuada solución del <italic>sub lite</italic> depende de la respuesta a un interrogante relativo a los límites objetivos de la cosa juzgada: ¿los puntos planteados por la parte como objeto de la pretensión y omitidos por el sentenciante, quedan cubiertos por la inmutabilidad de los efectos de la sentencia? El quejoso sostiene que para que exista cosa juzgada, la cuestión debe haber sido tratada de modo expreso o implícito y que, si el tópico respectivo (en autos, la pretensión de escrituración) no fue abordado en el dispositivo sentencial que puso fin al primer proceso, la cuestión puede ser reeditada ulteriormente. 3. No comparto este razonamiento. Afirma Chiovenda que lo que determina los límites y objetivo de la cosa juzgada es la demanda (Principios de derecho procesal civil [trad.: Casáis y Salntaló], Madrid, 1925, t. II, 79, p. 424; íd. Instituciones de derecho procesal [trad.: Gómez Orbaneja], 1ª ed., Madrid. 1936, p. 438). A mi entender, cuando como sucede en autos la omisión de un capítulo incluido expresamente en la pretensión original es consentida tácitamente por el accionante ante la ausencia de interposición de los remedios procesales a su alcance (v. CSN, "Fallos" 308:139), los efectos de la res judicata se extienden a dicho capítulo, impidiendo el replanteo de la cuestión. Es lo que ocurre en autos, ya que la alegada falencia de la decisión original referida a la ausencia de abordaje del pedido de verificación de la obligación de escriturar, no fue cuestionada por el accionante mediante los mecanismos adjetivos previstos por la ley (arts. 37 y 38, ley 24522). Ha señalado, hace ya un tiempo, nuestro Máximo Tribunal federal, que la eficacia de la cosa juzgada abarca las cuestiones que aunque no hayan sido objeto de tratamiento expreso en sus considerandos fueron planteadas en el proceso, en tanto el rechazo de la acción entraña un pronunciamiento implícitamente adverso a la procedencia de la cuestión, y la falta de impugnación un consentimiento de la sentencia (CSN, Fallo 308:1150). Del mismo modo, tiene resuelto dicho cuerpo jurisdiccional que existiendo una clara petición en la postulación inicial, la omisión en que incurrieren los sentenciantes significa una denegación tácita de lo peticionado, que por resultar consentida, está alcanzada por los efectos de la inmutabilidad del decisorio (doct. Fallos 301:880). Comparto por ello la opinión de Palacio quien, en similares términos que los aludidos precedentes, opina que la eficacia de la res judicata alcanza a aquellos puntos planteados en el proceso, que no han sido objeto de decisión, destacando asimismo la validez de esta solución en atención a la tácita conformidad prestada por la parte que no atacara debidamente dicha preterición mediante los recursos a su disposición (v. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Bs.As., Abeledo Perrot, t. V, º 684, p., 515; en el mismo sentido, Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Bs. As., 2ª ed., 1961, t. IV, p. 157). Considero, como he adelantado, que la sentencia que omite el tratamiento de un punto requerido en el escrito de inicio importa una decisión <italic>citra petita</italic>, violatoria del principio de congruencia y, por ende, atacable en tiempo idóneo mediante las vías adjetivas previstas en el ordenamiento vigente. Consecuentemente, la inadvertencia de dicha preterición importa sellar toda posibilidad de replanteo ulterior a su respecto. En definitiva, la cosa juzgada evita posibles declaraciones posteriores de cualquier otro juez, y se puede definir como la inatacabilidad de una sentencia judicial una vez que ha quedado firme. No se trata en verdad de una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquél, es decir, la prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria a lo ya fallado (Guasp, Jaime, "Los límites temporales de la cosa juzgada", en Anuario de Derecho Civil, Serie I, T. I, Fascículo 2, España, abril-junio de 1948, p. 436). Por lo expuesto, voto por la negativa. Los doctores <bold>Daniel Fernando Soria</bold>, <bold>Eduardo Julio Pettigiani</bold> y <bold>Eduardo Néstor de Lazzari</bold> adhieren al voto del Sr. Vocal preopinante. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor subprocurador general, por mayoría de fundamentos se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, CPC). <italic>Hilda Kogan – Juan Carlos Hitters – Daniel Fernando Soria – Eduardo Julio Pettigiani – Eduardo Néstor de Lazzari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>