<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Promoción de la corrupción. Art. 125, CP. Bien jurídico protegido. Elemento subjetivo. Modo de ejecución de las conductas: Evidencia sobre la voluntad del imputado</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La C4a. Crim. Cba, por sentencia N° 11 del 2/5/07, resolvió declarar al imputado autor del delito de promoción de la corrupción de menores reiterada (cuatro hechos, en concurso real), y le impuso para su tratamiento penitenciario la pena de 14 años de prisión. Contra dicho decisorio recurren en casación las abogadas defensoras del acusado, invocando el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc. 1, CPP, pues consideran que el tribunal realizó en el caso una errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Entienden que el a quo ha aplicado erróneamente el delito de promoción de la corrupción de menores (art. 125, CP) por cuanto consideran que el elemento subjetivo de la figura exige tanto el conocimiento del carácter de los actos ejecutados como la intención de corromper a la víctima mediante su realización, extremos que no se encuentran suficientemente acreditados en autos. Manifiestan que los actos del encartado resultan punibles según lo previsto por los arts. 119, primer párrafo, y 119, 4° párrafo, inc. ‘f’, en función del tercer párrafo, CP. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La doctrina pacíficamente ha sostenido que la corrupción es una depravación de los modos del acto sexual por lo perverso, lo prematuro o lo excesivo. En relación con el bien jurídico protegido por este tipo penal, se acepta que se trata de un delito que atenta contra el derecho de las personas –quienes, en razón de su edad, no han alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual– a no ser sometidas a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya práctica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de índole sexual carentes de deformaciones. Es el derecho que los menores de edad tienen al libre desarrollo de su personalidad, particularmente en el aspecto sexual. 2– En lo que respecta al aspecto subjetivo, esta Sala tiene dicho que el tipo de la corrupción no precisa de la intención de corromper; sin perjuicio de que la materialidad de la conducta incriminada (promover o facilitar la corrupción) y, por tanto, de las acciones que engasten dentro de esa descripción conceptual –como ocurre con cualquier delito doloso–, deba ser querida por el autor, quien además debe comprender su criminalidad: debe tener conciencia de que los actos de naturaleza sexual realizados sobre el menor tienden a promover la corrupción o que ésta es una consecuencia natural de ellos. 3– En la especie, la conducta enrostrada al acusado ha sido correctamente subsumida en el delito de promoción de la corrupción de menores (CP, art. 125). Ello así pues, de la materialidad de los hechos que se tuvieron por acreditados conforme la prueba rendida, es posible inferir de manera razonable la acreditación de los aspectos subjetivos requeridos por el delito. Más allá del acierto o no de las conclusiones fácticas realizadas por el <italic>a quo</italic> en orden a la acreditación de la finalidad del acusado de torcer a las menores, lo cierto es que el modo de ejecución de las conductas atribuidas al encartado evidencia la voluntad que tuvo el acusado de realizarlas, las cuales resultan idóneas para desviar el comportamiento sexual de los menores, inculcándoles prácticas con capacidad para despertar en ellos una temprana y torcida sexualidad, tanto por su materialidad (verbigracia: acceso carnal vía anal; succión de su pene; realización de esos y otros actos impúdicos en presencia de uno o más menores), como así también por su frecuencia y la escasa edad de los destinatarios. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de casación interpuesto por las Dras. Judith Lucía Brenta y María Fernanda Medina en su carácter de abogadas defensoras del imputado Mauro Alberto Ceballos. Con costas (CPP, arts. 550 y 551). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 14/8/09. Sentencia Nº 205. Trib. de origen: C4a. Crim Cba. “Ceballos, Mauro Alberto psa abuso sexual con acceso carnal, etc. -Recurso de Casación-” Dres. Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS CINCO En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de agosto de dos mil nueve, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos “CEBALLOS, Mauro Alberto p.s.a. abuso sexual con acceso carnal, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “C”, 27/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por las Dras. Judith Lucía Brenta y María Fernanda Medina en favor de su defendido, el condenado Mauro Alberto Ceballos, en contra de la sentencia número once, dictada el dos de mayo de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Ha sido erróneamente aplicada la disposición contenida en el art. 125 del C.P. al condenar a Mauro Alberto Ceballos como autor de delito de promoción a la corrupción de menores reiterada (4 hechos, en concurso real) en cuanto al elemento subjetivo del dolo? 2°) ¿Qué resolución corresponde adoptar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Sentencia n° 11 de fecha 2 de mayo de 2007, la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, resolvió declarar a Mauro Alberto Ceballos “autor penalmente responsable de los delitos de promoción a la corrupción de menores agravado y abuso sexual sin acceso carnal continuado, en concurso ideal, en perjuicio de D. J. B.; promoción a la corrupción de menores agravado y abuso sexual sin acceso carnal continuado, en concurso ideal, en perjuicio de K. L. B.; promoción a la corrupción de menores agravado y abuso sexual sin acceso carnal continuado, en concurso ideal, en perjuicio de G. A. B.; promoción a la corrupción de menores agravado, abuso sexual sin acceso carnal continuado y abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal, en perjuicio de V. B.; todo en concurso real, arts. 45, 125, 119 primer párrafo, cuarto párrafo incs. “b” y “f” en función del tercer párrafo de la misma norma legal, 54 y 55 de C. Penal e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con adicionales de ley y costas, arts. 5, 9, 12, 40, y 41 del C. Penal y arts. 550 y 551 del C.P.P.” (fs. 202/217). II. Contra el citado decisorio recurren en casación las abogadas defensoras del imputado, Dras. Judith Lucía Brenta y María Fernanda Medina, invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del art. 468 del C.P.P., pues consideran que el Tribunal realizó en el caso una errónea aplicación de la ley penal sustantiva. En tal sentido, sostienen que la conducta atribuida al imputado no configura el delito de promoción a la corrupción de menores agravada (art. 125 C.P.), por lo cual el mismo debe ser descartado, resultando punibles sus actos conforme la tipicidad que les corresponde (es decir, según lo previsto por los arts. 119, primer párrafo, y 119, 4° párrafo, inc. ‘f’, en función del tercer párrafo, del C.P.). Luego de transcribir los hechos que se atribuyen al imputado, precisan que no se ha cuestionado la participación del imputado en el hecho sino sólo la calificación legal respecto del delito mencionado, aclarando que lo que se plantea es la ausencia total del elemento subjetivo del dolo que integra la figura de la promoción a la corrupción de menores calificada. Señalan que la Cámara, al fundamentar la cuestión referida a la calificación legal, expresó que “el dolo corruptor de Mauro Ceballos surge palmario de la cantidad y calidad de los hechos por él perpetrados en perjuicio de los menores B., de sus propios reconocimientos ante este Tribunal, y a su novia Marisol, como así también de la pericias psiquiátricas y psicológicas que determinaron que el nombrado pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones en los hechos sub júdice”. Realmente llama poderosamente la atención -expresan- que deriven el elemento subjetivo del dolo de la ‘cantidad y calidad de hechos’, de las ‘confesiones del imputado’ y de las ‘pericias psicológicas y psiquiátricas’ realizadas. Previo aclarar que se referirán a cada uno de esos ‘argumentos’, señalan que es cierto que el imputado Mauro Alberto Ceballos reconoció, desde un primer momento, los manoseos en perjuicio de los menores, pero bajo ningún punto de vista puede derivarse de ese reconocimiento, con la certeza exigida en esta etapa procesal, la conclusión de que efectivamente existió la corrupción de dichos menores. Esto es así -expresan- pues más allá de todas las consideraciones que deben realizarse respecto al elemento objetivo de la calificación, no es posible dejar de lado el elemento subjetivo ya que, tratándose de un delito doloso, el autor tiene que saber que está realizando actos que ponen en peligro el normal desarrollo sexual de la víctima, es decir, tiene que saber que son actos corruptores. Incluso un importante sector de la doctrina y la mayoría de la jurisprudencia fue más allá, exigiendo además que la corrupción de la víctima haya integrado específicamente el plan del autor. En apoyo de su postura, citan a Creus quien sostiene que “no basta con que el agente conozca la influencia que su acción puede tener en orden a la corrupción. Es requisito indispensable que el autor haya tenido como finalidad la promoción o mantenimiento de ese estado o el facilitamiento de la actividad de la víctima en ello. La conducta activa u omisiva, que puede ser idónea para el logro de esas finalidades, voluntariamente asumidas por el agente pero que no conformaba su plan, queda fuera de la punibilidad (Creus, Derecho Penal, Parte Especial, T. 1, p. 199, en igual sentido Núñez, Derecho Penal Argentino, t. IV p. 346)”. Aplicando esa doctrina al caso, consideran que no es posible inferir de las declaraciones de Ceballos que el mismo tuviera la posibilidad de que en su accionar existiera la finalidad en su ánimo, de corromper a los menores y mucho menos que conformaran el plan del autor, para decirlo con los términos de Creus. Continúan su crítica, expresando que lo manifestado se encuentra íntimamente relacionado con los otros dos argumentos que da la Cámara como apoyatura de sus dichos respecto al dolo de Ceballos: La Pericia Psiquiátrica y las Pericias Psicológicas. En relación a la psiquiátrica, señalan que es una pericia que se realiza automáticamente (pues conforme el art. 85 del C.P.P., es obligatoria cuando la pena excede los 10 años de prisión,), y lo único que hace es determinar si el imputado puede o no comprender la criminalidad de sus actos, es decir, si es imputable o no. Señalan que no se discute la imputabilidad de Mauro Alberto Ceballos desde el punto de vista psiquiátrico, pero ello no significa que psicológicamente haya podido comprender el nombrado que con sus actos de abuso sexual también corrompía a los menores. Transcriben diversos párrafos de la pericia psicológica practicada por la Licenciada Scarafía: * “En relación a los hechos que se le imputan, adopta una actitud exculpatoria y proyectiva, adjudicando a la madre de su novia la responsabilidad de la presente situación en la que se encuentra. Sus argumentos resultan pueriles e inconsistentes”. * El punto ‘Inteligencia y Personalidad’ consigna “desde un análisis cualitativo se infiere en Ceballos un nivel intelectual normal bajo. La adaptación del pensamiento a la realidad no se encuentra conservada. Ello obedece a su precariedad personal e inmadurez. Su personalidad puede considerarse, en virtud del análisis del material clínico y proyectivo recabado, con características de inmadurez emocional y dificultades importantes en la discriminación afectiva” (fs. 179). * En sus conclusiones, la perito oficial resalta que “Si bien por su juventud, la estructura de la personalidad de Ceballos aún no ha terminado de conformarse, se perfila con rasgo acentuado de inmadurez emocional, la hostilidad, agresión, impulsividad, y precariedad adaptativa” (fs. 180). En otra parte de su exposición la defensa señala que no es posible derivar el dolo que exige la figura de la “cantidad y calidad de hechos” que se atribuyen al imputado como expresa la sentencia, pues no es posible saber a ciencia cierta cuántos y cuáles fueron cometidos antes o después de la mayoría de edad del imputado toda vez que los hechos fueron fijados entre el año 2004 y el día 24/10/2005 mientras que Ceballos cumplió 18 años el día 15/05/2005. A ello agregan que al cumplir la mayoría de edad el imputado se fue a trabajar con su padre retornando a la casa de su novia Marisol sólo los fines de semana, mientras que los progenitores de las víctimas refirieron que los chicos se quedaban con Mauro solamente “cuando iban a cobrar” lo cual obviamente sucede durante la semana. Concluyen que “esta duda de cuándo sucedieron los hechos debió jugar obviamente a favor del imputado, que si bien es considerado antes de los 18 años un menor imputable y se lo puede declarar responsable, sabemos que es mucho menos gravoso un tratamiento de este tema en un Juzgado de Menores, con mayor razón la pena a imponerle en esos casos y las condiciones de cumplimiento de la misma”. Expresan que, si bien el Tribunal se declaró incompetente para el juzgamiento de los hechos cometidos con anterioridad al día 15/5/2005 y resolvió remitir los antecedentes al Juzgado de Menores correspondiente, que “los hechos contenidos en la pieza acusatoria ya fueron ventilados y juzgados en el presente juicio”, por lo tanto hacerlo implica someter a Mauro Alberto Ceballos a un doble juzgamiento, con lo cual se vulnera el principio de ‘ne bis in idem’. Dejan planteada la cuestión, haciendo especial Reserva del Caso Federal ante el eventual rechazo del recurso interpuesto. Culminan su recurso solicitando que el mismo sea examinado a la luz de la nueva concepción, lo que implica dejar de lado anteriores exigencias de naturaleza formal y restrictiva, incompatibles con la necesidad de doble instancia. Citan el fallo Casal de la C.S.J.N. el cual -señalan-, interpretando el art. 8 inc. 2° Ap. ‘H’ de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, ha efectuado un giro de relevante importancia en la concepción y aplicación del recurso de casación penal. (fs. 219/224). III. En el presente gravamen, las recurrentes encauzan su crítica en el motivo sustancial al entender que el a quo ha aplicado erróneamente el delito de promoción a la corrupción de menores (art. 125 del C.P.) por cuanto consideran que el elemento subjetivo de la figura exige tanto el conocimiento del carácter de los actos ejecutados (“el autor tiene que saber que está realizando actos que ponen en peligro el normal desarrollo sexual de la víctima; tiene que saber que son actos corruptores”) como la intención de corromper a la víctima a través de su realización (en otras palabras, “que la corrupción de la víctima haya integrado específicamente el plan del autor”), extremos que no se encuentran suficientemente acreditados. Si bien al estructurar su reproche, las impugnantes construyen argumentos de distinta naturaleza casatoria, puesto que, a la vez que proponen una determinada intelección jurídica de la norma legal en cuestión, esgrimen críticas en orden a la indebida fundamentación del decisorio sobre cuestiones fácticas que el mismo debe probar; lo cierto es que la procedencia del mismo depende -en definitiva- de la aceptación del presupuesto del cual parte, esto es, que resulte jurídicamente exacto que el delito de corrupción de menores requiera -como elemento subjetivo- la intención de corromper. 1. Para comenzar es preciso recordar que pacíficamente la doctrina ha sostenido que la corrupción es una depravación de los modos del acto sexual, por lo perverso, lo prematuro o lo excesivo. El recordado Ricardo C. Nuñez indicó: “el modo del acto sexual se puede depravar volviéndose perverso en sí mismo, en su ejecución; o volviéndose prematuro por su práctica lujuriosa habitual precoz, despertada antes de lo que es natural, o, finalmente, volviéndose excesivo por expresar una lujuria extraordinaria” (NUÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Bibliográfica Omeba, Bs.As., 1964, T.IV, págs. 342/343; cfr., SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T.E.A., Bs.As., 1970, T.III, pág. 307; CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, T.1, pág. 216; GAVIER, Enrique A., Delitos contra la integridad sexual, Lerner, Córdoba, 1999, págs. 70 y 71). En orden al bien jurídico protegido por este tipo penal, se acepta que se trata de un delito que atenta contra el derecho de las personas que, en razón de su edad no han alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual, a no ser sometidos a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya práctica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de índole sexual carentes de deformaciones. Es el derecho que los menores de edad tienen al libre desarrollo de su personalidad, particularmente en el aspecto sexual (mutatis mutandis, REINALDI, Víctor F., Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino Ley 25.087, Segunda Edición, Lerner, 2005, pag. 175). 2. En lo que respecta al aspecto subjetivo del referido delito, esta Sala tiene dicho que el tipo de la corrupción no precisa de la intención de corromper (“Tita”, S. 22, 17/04/1998; “Castro Ceballos”, S. n° 288, 26/10/2007); sin perjuicio de que la materialidad de la conducta incriminada (promover o facilitar la corrupción), y por tanto de las acciones que engasten dentro de esa descripción conceptual -como ocurre con cualquier delito doloso-, deban ser queridas por el autor, quien además debe comprender su criminalidad: debe tener conciencia que los actos de naturaleza sexual realizados sobre el menor tienden a promover la corrupción o que ésta es una consecuencia natural de ellos (REINALDI, Víctor F., ob. cit., pág. 185). 3. El contraste entre el referido marco conceptual y las particulares circunstancias de la causa permite concluir que la conducta enrostrada al acusado Ceballos ha sido correctamente subsumida en el delito de promoción a la corrupción de menores (C.P., 125). Ello es así, pues de la materialidad de los hechos que se tuvieron por acreditados conforme a la prueba rendida (consistente en exhibirle a los menores V. -de 8 años-, G. -de 10 años-, D. -de 9 años-, y K. -de 5 años-, el pene erecto; masturbarse y eyacular en presencia de los damnificados; refregarles su pene por la cola; manosearlos en la cola; toquetearlos en zonas pudendas por arriba de las ropas; sacarles la ropa y tirarse encima de los menores; darles besos en la boca; hacerle pisar el semen que eyaculó a uno de ellos; enseñarles a tocar la cola; hacerse chupar el pene erecto, en una oportunidad, por V.; hechos que a veces efectuaba con uno solo de los menores y en otras oportunidades en presencia de dos o más damnificados, en la casa o en el campo cuando los llevaba a clase; y, como culminación de su perverso “raid sexual”, acceder carnalmente a V. N. B. -vía anal- previo hacerla poner en posición de gateo, desnuda, en la cama de sus padres), es posible inferir de manera razonable la acreditación de los aspectos subjetivos requeridos por el delito. Es que, más allá del acierto o no de las conclusiones fácticas realizadas por el a quo en orden a la acreditación de la finalidad del acusado de torcer a las menores, lo cierto es que el modo de ejecución de las conductas atribuidas a Ceballos evidencia la voluntad que tuvo el acusado de realizar las mismas, las cuales resultan idóneas para desviar el comportamiento sexual de los menores, inculcándoles prácticas con capacidad para despertar en ellos una temprana y torcida sexualidad tanto por su materialidad (verbigracia: acceso carnal vía anal; succión de su pene; realización de esos y otros actos impúdicos en presencia de uno o más menores), como así también por su frecuencia y escasa edad de los destinatarios. 4. En relación a las manifestaciones defensivas relativas a que Ceballos no se encontraba en condiciones psicológicas de comprender que con sus actos de abuso sexual también corrompía a los menores cabe destacar que las recurrentes en ningún momento explican en qué consiste la supuesta incapacidad para comprender los hechos que sufre el imputado, cuáles son sus alcances y cómo incide en relación a los ilícitos que se le atribuyen, limitándose a transcribir diversos pasajes de la pericia psicológica realizada sobre el nombrado sin aportar ningún argumento que sustente la realidad de su aserto. Incurren de este modo en un reproche meramente dogmático inadmisible en esta vía a la luz del art. 474 del Código Procesal Penal (T.S.J., Sala Penal, A. n° 124, 13/4/99, “Britos”; A. n° 267, 6/9/00, “Espinosa”; A. n° 235, 13/6/01, “Villada”; A. n° 282, 4/9/02, “Castro”; A. n° 155, 26/5/04, “Mariani”; entre otros). De todas maneras cabe destacar que la pericia psiquiátrica correspondiente estableció que el Mauro Alberto Ceballos “no presenta insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales [...] o estado de inconciencia, que permitan suponer que a la fecha de comisión del hecho delictivo [el imputado no pudo] comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones” (fs. 97/98). 5. En otro pasaje de la impugnación las recurrentes, siempre en pos de demostrar la ausencia del elemento subjetivo típico aunque refiriéndose ahora a la “cantidad y calidad de los hechos” que se atribuyen a su defendido, sostienen: * Que no es posible saber a ciencia cierta cuántos y cuáles fueron cometidos antes o después de su mayoría de edad por cuanto la pieza acusatoria fija un lapso temporal comprendido entre el año 2004 y el día 24/10/2005 mientras que Ceballos cumplió 18 años el día 15/05/2005. * Que la sentencia condenatoria, en cuanto resuelve declarar la incompetencia del Tribunal para el juzgamiento de los hechos cometidos con anterioridad al 15/05/2005 y remitir copia de los antecedentes pertinentes al Juzgado de Menores, vulnera la garantía constitucional de non bis in idem argumentando que “los hechos contenidos en la pieza acusatoria ya fueron ventilados y juzgados en el presente juicio”. Al respecto cabe destacar que la defensa en ningún momento cuestionó la competencia del Tribunal a quo para juzgar los delitos atribuidos al imputado Ceballos, como tampoco objetó la fijación de los hechos realizada por la a quo; por el contrario, reconoció expresamente su existencia y la participación del imputado en los mismos. De otro costado, la impugnación deducida en contra de la remisión de antecedentes ordenada por la Cámara aduciéndose sin fundamentación alguna que ello implica vulnerar la garantía constitución del non bis in idem, resulta inatendible. Ello así por cuanto el a quo adoptó esa decisión precisamente al advertir que la requisitoria fiscal de fs. 120/130 fijaba los hechos atribuidos al imputado “desde 2004 hasta el 15/05/2005”, reservándose expresamente el juzgamiento de aquellos ocurridos en el período de tiempo que corre desde el 15/05/2005 hasta el 24/10/2005, es decir, cuando Ceballos ya contaba con dieciocho años, edad debajo de la cual la competencia resulta atribuible al Juez de Menores. Por ello resultaba indispensable que las impugnantes procuraran -siquiera mínimamente- explicar, ante la exclusión de la condena de los hechos anteriores a esa edad, cuáles son las razones por las que entienden comprometida la garantía constitucional en juego. Por lo expresado, a la cuestión planteada voto negativamente. La señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal, doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal, Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal, doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por las Dras. Judith Lucía Brenta y María Fernanda Medina en su carácter de abogadas defensoras del imputado Mauro Alberto Ceballos. Con costas (C.P.P., arts. 550 y 551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. </page></body></jurisprudencia>