<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AUTORÍA. Madre que obliga a su hijo a abusar sexualmente de otro niño a su cuidado. ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CALIFICADO. Configuración. MENOR VÍCTIMA. Valor de su declaración. PERICIA PSICOLÓGICA. Impugnación. Rechazo</bold></intro><body><page>1- Existe abuso sexual gravemente ultrajante calificado, además de corrupción de menores, porque la imputada obligaba a su hijo y a un amiguito, de quien ejercía la guarda de hecho para llevarlo a la escuela, a que se bajasen la ropa, luego, puesto el amigo de cara contra la pared, alentaba para que su hijo le rozase su pene por la cola, y al resistirse aquél, la acusada lo tomaba fuertemente de las muñecas y lo retenía para que su hijo prosiguiese con el accionar aberrante. 2- No tiene la misma entidad un mero tocamiento furtivo de alguna zona pudenda de la víctima (abuso sexual simple), que llevar a cabo un acto como el descripto, que tiene otro tipo de connotación más relevante y que, por ende, importa un mayor ultraje a la dignidad de la persona. Situación que se pretende evitar mediante el tipo del abuso sexual gravemente ultrajante aumentando la escala de la pena a aplicar. 3- En autos, la defensa dijo que de las pericias hechas a la imputada no surge que tenga una perversión sexual. Sobre esto, primero habría que aclarar que la perito dijo que no podía afirmar ni descartar que la acusada tuviera una desviación sexual. Por otro lado, los delitos por los que viene acusada no exigen para su punición que ella tenga una perversión sexual; basta que la persona elija cometerlos libremente, teniendo plena capacidad de sus actos y la dirección de sus acciones. 4- En cuanto al delito de promoción de la corrupción de menores, agravado por ser la autora la madre de uno de los menores víctimas y la guardadora de hecho del otro, que concurre idealmente con el abuso sexual, los hechos acreditados constituyen prácticas corruptoras por la perversidad evidente desplegada en la conducta y por la reiteración en que éstas se produjeron en el tiempo, demostrando además una temprana y verdadera introducción de las víctimas en el ámbito de la sexualidad, lo que sin hesitación impactó en el más amplio ámbito del desarrollo de su psicosexualidad, con riesgo para su normal evolución y madurez en dicha esfera. 5- En lo que respecta al aspecto subjetivo del delito, debe recordarse que el tipo de la corrupción no precisa de la intención de corromper, sin perjuicio de que la materialidad de la conducta incriminada (promover o facilitar la corrupción), y por tanto de las acciones que engasten dentro de esa descripción conceptual –como ocurre con cualquier delito doloso– deban ser queridas por el autor, quien además debe comprender su criminalidad: debe tener conciencia de que los actos de naturaleza sexual realizados sobre el menor tienden a promover la corrupción o que ésta es una consecuencia natural de ellos. 6- Al haber negado la imputada la comisión de los hechos y no contarse, como resulta común en este tipo de delitos contra la integridad sexual, con testigos externos al hecho, cobra particular importancia la declaración de la víctima (niño de siete años), cuyo relato puede corroborarse mediante prueba indirecta, la que no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos, y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. 7- Debe recordarse que como derivación de la obligación asumida por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (ONU), se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione un testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia". 8- El defensor de la imputada dijo, en relación con las pericias realizadas al menor víctima, que el juez puede apartarse de sus conclusiones si la prueba las contradice. Pero, por una parte, la prueba ha confirmado las conclusiones a las que llegara la perito oficial, esto es, que el menor no miente ni fabula, y existen además una serie de indicios que confirman la credibilidad de su relato, como la rotura de sus calzoncillos (que se producía por la acción conjunta del otro niño y su madre al tratar de bajarlos y el niño víctima intentar subirlos); el temor que el niño víctima le tenía a la imputada por las amenazas que le había hecho para que no hablara, vivenciadas en el seno de su hogar, al no poder dormir solo. Explica su psicóloga particular que la noche es el momento de más vulnerabilidad de un niño amenazado porque abandonarse al descanso implica quedar indefenso frente a ese peligro. 9- Por otro lado, debe recordarse que al momento de intentar impugnar el valor convictivo de los datos que surgen de un dictamen pericial resulta inaceptable, a efectos de controvertirlo, contraponer la opinión individual (del juez o parte) en un área que, en principio, resulta ajena a su incumbencia específica. 10- La defensa expresó que muchas personas declararon en el debate diciendo que la imputada es ‘una madraza’ e incapaz de cometer los hechos aberrantes de que viene acusada. Pero esos testimonios carecen de trascendencia, pues si la imputada –como dice la víctima– fue capaz de ocultar estos hechos a su propio esposo, con mayor razón pudo hacerlo respecto a otras personas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que nula incidencia favorable pueden tener los dichos de personas que den fe de la personalidad moral del incoado, frente a todos los elementos ponderados por el sentenciante que confieren credibilidad a la versión dada por el menor víctima. 11- Por último, la defensa dijo que la imputada no puede ser condenada por abuso sexual o corrupción de menores porque nunca puso su mano en el menor víctima. Pero eso no es cierto, porque el niño era tomado fuertemente de las muñecas por la imputada para que que su hijo pudiese ponerle el pene en la cola, acción que incluso alentaba verbalmente. Por otro lado, aunque la imputada no hubiese tocado al niño, su culpabilidad surge nítida lo mismo, porque ella era quien ideaba y dirigía las acciones, siendo su pequeño hijo y su amigo, ambos de siete años de edad, las víctimas de su obrar aberrante. 12- En conclusión, frente el análisis en conjunto de toda la prueba, las críticas esgrimidas por la defensa, que se centran en tratar de quitar todo valor a la declaración del menor víctima, no resultan dirimentes para contrarrestar la autoría de la imputada, la que ha quedado suficientemente acreditada con numerosos elementos indiciarios que avalan la credibilidad del testimonio de la víctima, siendo la encartada plenamente imputable. <italic>CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba. 8/6/17. Sentencia N° 154. “A.N.C. p.s.a. de abuso sexual gravemente ultrajante agravado y promoción a la corrupción de menores” (SAC 2518805, Sec. Nº 1)</italic> San Francisco, Córdoba, 8 de junio de 2017 Después de cerrado el debate el 24 de mayo pasado, en esta causa (...) –y al cual asistieron el señor fiscal de Instrucción Dr. Bernardo Alberione (subrogante legal del fiscal de Cámara); el Sr. asesor letrado Dr. Alejandro Fauro en calidad de representante complementario de los menores víctimas; la imputada N. C. A. y su letrado defensor–, esta Cámara en lo Criminal y Correccional, integrada por los señores Vocales Dres. Claudio Marcelo Requena y Mario Miguel Comes, y la Sra. jueza de Ejecución Penal Dra. María Teresa Garay (subrogante legal), procedió a leer la parte dispositiva de la resolución recaída en la causa. En la fecha, siendo día y hora fijada para la lectura integral de la sentencia, el Tribunal, integrado en la forma mencionada, procede a cumplimentar lo dispuesto en el art. 409, 2º parte, CPP, o sea la lectura pública de los fundamentos de la sentencia dictada en esta causa seguida contra N.C.A., (a) "Carolina", "Caro" o "Nora", DNI (...). 1) ¿Los hechos existieron y está acreditada la participación de la imputada? 2) ¿Qué calificación legal corresponde? 3) ¿Cuál es la sanción aplicable, y qué corresponde resolver en relación con las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Claudio Marcelo Requena </bold>dijo: I. La acusación. La requisitoria fiscal de elevación a juicio le atribuye a la imputada N. C.A. la comisión del siguiente hecho: "En fecha que no se puede determinar exactamente pero que se ubica desde el cinco de mayo del año dos mil quince hasta fines de julio del año dos mil quince, los días martes y jueves, en el horario de las 13:30 a las 14:00 horas aproximadamente, en un número no determinado de veces, la imputada N.C.A., en circunstancias en que se encontraba en su domicilio sito en calle (...) de esta ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba, más precisamente en la cocina, junto a su hijo C.D. y un compañero de éste, llamado B.B., ambos de siete años de edad, llevó a cabo conductas de claro contenido sexual tendientes a menoscabar la dignidad e integridad sexual, moral y personal de dichos menores. Que tales conductas consistían en inducir a su hijo C. a que se bajara los pantalones y la ropa interior, y que hiciera lo mismo con su amigo B., a quien acto seguido le pasaba su pene sobre la cola mientras la encartada obligaba a B. a apoyar sus manos contra la pared sosteniéndolo fuertemente de sus muñecas y en tales circunstancias manifestaba “vamos C. vamos”, al tiempo que le exigía a B. que no lo empujara. Por otro lado, y con el fin de procurar su impunidad e infundir temor, la encartada A. le exigía a B. que no le contara a su mamá porque de hacerlo “lo iba a secuestrar”. Que mediante tales conductas objetivamente impúdicas, prematuras por la edad de los menores, y que conllevan en sí mismas un alto grado de ultraje y humillación por las circunstancias de su realización, la encartada no sólo ha vulnerado los derechos de los mismos que en razón de su edad no han alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual, a no ser sometidos a tratos sexuales perversos y prematuros, sino que también ha menoscabado la dignidad de los menores involucrados, violando asimismo los deberes de protección y cuidado que le incumbían como madre de C.D. y como guardadora de hecho del menor B.B., a quien su madre dejaba bajo su responsabilidad para que ésta lo llevara, los días martes y jueves, al colegio “...” de esta ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba”. II. Declaración de la imputada. N.C.A., luego de ser intimada en el debate del hecho descripto en la acusación y de detallársele la prueba existente en su contra, dijo que se remitía a sus declaraciones anteriores prestadas en Fiscalía de Instrucción, las que por esa razón fueron incorporadas al debate. A fs. 59/61 dijo: "que es su voluntad prestar declaración indagatoria en el presente acto, en los siguientes términos: que niega los hechos que le fueran leídos en la acusación que antecede. Que tales actos no pasaron nunca en la casa de la dicente. Que sí conoce a B. y a su familia, y sí es cierto que B. era llevado por su mamá a su domicilio para que la dicente lo llevara al colegio, dado que iban al mismo grado, siendo compañeros. Que B. se quedaba en casa de la dicente desde las 13:35, 13:40 hs, aproximadamente y se quedaban hasta aproximadamente las 13:45 hs, que era la hora en que salían de la casa, dado que ingresaban a la escuela ... a las catorce horas, pero tenían que estar unos minutos antes. Que los llevaba en auto o en la camioneta de la familia, al colegio a los chicos, y que siempre salían juntos de la casa para ir al colegio. Que mientras estaban en la casa, C. y B., jugaban y la dicente siempre estaba supervisando a los mismos, incluso a veces B. jugaba solo, mientras C. terminaba de cambiarse. Que B. siempre iba cambiado con su guardapolvo o uniforme. Que además es imposible que hayan ocurrido los hechos que se le achacan en virtud de que su hijo C. tiene desde nacimiento una enfermedad llamada hipospadia, que es una malformación del pene, debiendo tener siempre bien higienizado su pene, y tratando de evitar roce, debiendo usar ropa interior holgada, utilizando una crema de la cual no recuerda el nombre. Que siempre debe estar muy bien higienizado y extremar los cuidados de roce como dijera. Que en la escuela y todos los compañeros de C., incluso la madre de B. saben de esta enfermedad, para que tengan el debido cuidado. Que una vez la madre de B. dejó un papel en la casa de la dicente que decía que B. no iría más a la casa para que lo llev[aran] a la escuela, dado que quería que lo llevara su papá. Que se siguieron viendo no obstante con F., quien le había manifestado que B. estaba yendo al psicólogo dado que había quedado muy afectado por la muerte del papá de F. que se había suicidado. Que también recibió de F. un mensaje de texto en su teléfono celular donde F. les había contado por qué no quería que la dicente lo llevara a la escuela, que ella estaba muy dolida, y ante la pregunta de la dicente del porqué, F. le contestó que lo tenían que hablar personalmente. Que más adelante, sin recordar la fecha, y como nunca se habían juntado para hablar del tema, la dicente le mandó un mensaje requiriéndole que quería saber los porqué de lo que había dicho B., y contestándole F. que eran sólo cosas de chicos". A fs. 299/301 dijo: "que es su voluntad prestar declaración indagatoria en el presente acto, en presencia de su abogado defensor. En primer lugar se ratifica de todos y cada uno de los términos vertidos en su declaración indagatoria prestada ante este Ministerio Público y que obra glosada a fs. 59/60/61 de autos, la que por este acto le es enteramente leída en alta voz por el actuario, reconociendo como suya la firma inserta al pie de la misma que se le exhibe por haber sido puesta de su puño y letra. Que quiere agregar además en el presente acto lo siguiente: que vuelve a manifestar que a B. en su casa no le pasó eso, que nunca tocó a B., que nunca habló de secuestrarlo, que nunca lo amenazó. Que tampoco es cierto que alentó a C. en los hechos que se la acusa haber realizado, que tampoco C. pudo haber sido capaz de haber roto la ropa interior de B. Que en su casa tampoco le hacían <italic>bullying</italic> a B. Que tampoco jamás cargaron a B. con alguna circunstancia personal. Que la dicente cumplía un horario de trabajo de ocho y media a doce y media, y a la tarde de dieciséis treinta a veinte treinta y de lunes a viernes, y de ocho treinta a doce treinta los días sábados, en ... de esta ciudad, lugar donde aún la siguen esperando para que vuelva a su trabajo. Que a su casa llegaba alrededor de las trece horas, y que aproximadamente a las 13:15 hs, su hija más grande se iba al colegio, y que llegaba a esa hora a su casa porque pasaba por la panadería que está por Bv. Buenos Aires, facturas para dejarle preparada la merienda a la tarde a sus hijos. Que también pasaba por la verdulería que está por calle Bv. Roca y San Luis, a buscar cosas que le faltaban, que tenía una rutina diaria que la hacía con mucho gusto. Que la dicente realizaba tal rutina en moto o en bici, y algunas veces caminando. Que cuando llegaban a dejarlo a B. para llevarlo al colegio, la dicente se encontraba terminando de comer o ya lavando los platos, y ese famoso "vamos C.", no lo usó precisamente para alentar a C., sino que era un mandato para que su hijo se apur[ara], dado que le gustaba peinarse con gel y se demoraba mucho. Que era muy poco el tiempo que B. estaba en su casa, jamás planeó hacer nunca ninguna dañinada, que hacía una vida normal. Que para esa época habían empezado a construir en el barrio el cordón cuneta por lo cual no podían guardar el auto en la casa de los abuelos donde lo guardaban normalmente, y por lo cual lo dejaban fuera de la casa de sus suegros por calle ..., por lo cual no todos los días los llevaba en auto, sino que muchas veces los llevaba a la escuela a C. y B. en una camioneta que siempre quedaba afuera. Que de lunes a viernes llevaba a J.L., quien es hija de una amiga que vive a la vuelta de su casa. Que B. recuerda se sentía molesto con J., le decía “calla, calla, J.”, porque decía B. que J. hablaba mucho y fuerte. Que recuerda que al colegio llegaban siempre temprano, aproximadamente a las 13:50, y recuerda que la maestra V.A. anotaba todo, a qué hora llegaban los chicos, con quién, y los padres que acompañaban a los chicos debían acompañarlos hasta la puerta del aula. Que los docentes les habían pedido que los chicos concurrieran temprano al colegio. Que como su hija M. I. tenía contraturno, y la dicente no la veía mucho, aprovechaba para saludarla, porque la veía recién a la noche. Que después de llevar a C. y a B. al colegio, la dicente se hacía un tiempo para caminar, correr, habiendo tomado también clases de spinning. Pero algo pasó el 10 de noviembre antes de que la detuvieran; es como que tuvo una sensación de angustia, de que algo iba a pasar, no sabiendo bien por qué, recuerda que ese día no salió a caminar, se había acostado, y como era el Día de la Tradición recuerda que le había sacado una foto a C. vestido de gaucho y la había compartido por distintos grupos de whatsapp. Que para la dicente ahí comienza en ese momento un periodo de gran tristeza, porque mientras le explicaban que no podría ver a sus chicos de lo que la acusaban y cuando vino a tribunales y se le leía que quedaría detenida, con todas las explicaciones del caso, recuerda que la dicente vio en la carátula del expediente anotado un apellido B. y un número de teléfono, y ahí se le vino a la cabeza un llamado que había tenido de F., mamá de B., quien le había dicho que B. le había contado algo, y ahí se le vino a la cabeza esa situación, entendiendo que había que ser paciente y que todo tomara su curso. Que recuerda que en el mes de octubre la mamá de B. le había manifestado que quería hablar con la dicente por algo que B. le había contado, pero nunca hablaron de nada, sólo F. le había dicho que era cosa de chicos. Que la dicente trató de hacer contacto con F. para aclarar lo que quería hablar, porque ésta la había invitado a su cumpleaños y la dicente no quería ir al cumpleaños sin haber hablado antes con F. Que nada más tiene que agregar a lo ya declarado". Además, en el debate manifestó que iba a agregar algunas cosas pero que no contestaría preguntas. En concreto, dijo: "Voy a repetir una sola cosa, en mi casa no ocurrió lo que B. cuenta, hace 20 años que construyo como mamá lo que sirvió para sobrellevar esta situación, es muy triste y difícil como mamá, como mujer, como hija y como esposa. En mi casa esto no ocurría, no pasaba, nos veíamos poco con los chicos y cuando los veía era para construir y no destruir. Al problema de mi hijo lo hablé con mis amigas, con la familia, con la maestra de primer grado; no lo hablé con la directora del colegio, sólo con la docente de primer grado, de quien no recuerdo el apellido. Respecto de charlas sobre genitalidad y sexualidad, a mi hijo siempre le habló el padre pero lo justo por la higiene. Yo llevaba al colegio a J.L., la pasábamos a buscar por calle Juan de Garay; no era compañera de C. y B., ella iba a primer grado. Los chicos esperaban en la parte de la cocina de mi casa; está pegada a la puerta de ingreso. Yo siempre a las 14:00 tenía clases de spinning, y cuando no llegaba a tiempo salía a correr o a caminar. Ese 10 de noviembre C. se vistió de gaucho y me pasó algo raro, me vino como una tristeza, una angustia, me acosté en la cama de C. y por los grupos de whatsApp de la familia subí las fotos de C. vestido de gaucho y desconecté el wifi. Lo atribuía a algunas descompensaciones, había algo que no estaba bien, el último episodio lo tuve cuando hablé con el Dr. Vignolo; yo estaba en la alcaidía de tribunales. Iba a spinning, por calle ..., a varias cuadras de mi casa; últimamente iba todos los días". III. Testigos que declararon en el debate. [<italic>omissis</italic>]. IV. Prueba incorporada por su lectura. [<italic>omissis</italic>]. V. Valoración de la prueba. 1. Postura de la imputada. Analizando las distintas declaraciones de la imputada, tanto las vertidas en sede instructoria como en el debate, se observa que su postura defensiva de negar la comisión de los hechos reposa en una base falsa, pues pretende hacer creer que la enfermedad que tiene su hijo C., hipospadia, le impide cualquier acción de roce del pene; que sus actividades están reducidas por ese motivo; que debía usar ropa interior holgada y evitar cualquier golpe en esa zona. Como los hechos consisten justamente en que el menor C. rozaba su pene en la cola desnuda de B., la prevenida, autora intelectual e instigadora de los hechos, ha querido con esas explicaciones instalar la imposibilidad de su existencia. Pero esos dichos fueron negados hasta por el propio marido de la imputada, P. C. D., quien explicó que el niño tiene una afección en el pene, “le sobra un poco de cuerito”, pero puede realizar una vida normal, anda a caballo, juega al fútbol. Que con el tiempo eso se opera. La única recomendación es que se higienice bien, que no junte “mugre atrás del glande porque pueden salirle honguitos”, y que sólo debe usar una crema. El médico que trató al niño, Dr. S., también destruyó la coartada de la imputada, pues dijo que el niño tiene una pequeña malformación congénita del pene. Que lo derivó a un urólogo pediátrico de Córdoba y ambos coincidieron en que no había ninguna indicación de afectar su vida normal, salvo usar una crema. Por lo demás, la imputada reconoció que B. era dejado por su madre en su casa para que lo llevase a la escuela; que B. esperaba en la cocina en compañía de C. hasta que ella los cargaba en su auto o en la camioneta y los llevaba a la escuela, adonde llegaban unos minutos antes del comienzo de clases. 2. Valor de la declaración del menor víctima B.B. Al haber negado la imputada la comisión de los hechos y no contarse, como resulta común en este tipo de delitos contra la integridad sexual, con testigos externos al hecho, cobra particular importancia la declaración de la víctima B.B. (niño de siete años), cuyo relato puede corroborarse a través de prueba indirecta, la que “no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. N° 41, 27/12/84, “Ramírez”), y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria” (TSJ, S. N° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; A. N° 1, 2/2/04, “Torres”; S. N° 49, 1/6/06, “Risso Patrón”; S. Nº 193, 21/12/06, “Battistón”). Debe recordarse que como derivación de la obligación asumida por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (ONU), se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione un testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia" (Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en "Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia", Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169) (TSJ Cba., Sala Penal, "Lucero", S. Nº 145, 2/7/2007; "Sicot", S. Nº 206, 13/8/2008; "Galván" S. Nº 52, 25/3/2009). Desgrabación de la declaración prestada en Cámara Gesell por el menor B.B. [<italic>omissis</italic>]. La credibilidad del relato de B.B. se acredita, en primer lugar, con la pericia psicológica que le realizara la perito oficial, Lic. Mariana Cravero, de la que surge: B. presenta un desarrollo psico-madurativo acorde a su edad cronológica, habiendo alcanzado los logros del desarrollo a edad esperable y sin presentar dificultades significativas. Posee buen nivel intelectual, capacidad de aprendizaje y asunción de responsabilidades progresivas que se evalúan como indicadores de una adecuada adaptación. Tiende a presentarse más introvertido que expansivo, aunque esta característica de su personalidad no parece dificultar el establecimiento de vínculos con sus pares y la integración a grupos. La estructura de la personalidad se encuentra en formación, sin embargo, no presenta síntomas ni alteraciones en su funcionamiento mental que pudieran hacer pensar en rasgos o características psicóticas en su personalidad. A nivel emocional predomina el miedo y el enojo que puede expresar de manera directa o indirecta con el bloqueo de su pensamiento o con descargas impulsivas ante su propia producción (rayar sus dibujos). La agresividad hacia el medio ha disminuido luego de la expresión del evento traumático. No se observan indicadores de sentimientos de culpa, de estigmatización ni de síntomas depresivos. Teniendo en cuenta que el principal indicador psicológico del abuso sexual es el relato que puede brindar el niño victimizado, es necesario realizar una evaluación de la credibilidad del testimonio a los fines de aportar a la investigación conclusiones válidas y con sustento científico. En este sentido, se utiliza un instrumento desarrollado por Undeustsch, el Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA), mediante el cual se exploran cinco categorías que incluyen 19 criterios a tener en cuenta para establecer el grado de credibilidad de un testimonio. En el caso que nos ocupa se han detectado dentro de las características generales, que el relato guarda una estructura lógica, es decir consistencia y coherencia en la narración de la situación. La producción es desestructurada, primando la expresión emocional del evento traumático que considera más importante. Lo perturbador es a lo que se apunta o lo que se evita deliberadamente. Producciones muy estructuradas y excesivamente cronológicas de los hechos pueden ser indicativas de una alegación falsa. Los detalles aportados sobre el momento, lugar, acciones, a lo que agrega componentes del registro sensoperceptivo (presión en la muñeca, movimientos de defensa), suman credibilidad. Posee anclaje témporo-espacial, es decir que puede situarlos dentro de un contexto espacial y temporal. La reproducción de conversaciones y la descripción de interacciones es otro de los criterios que aporta credibilidad al relato, así como el hecho de que el niño cuente alguna complicación inesperada que tuviera lugar en el momento del hecho. Las explicaciones en cuanto a su estado mental durante el evento traumático, así como la atribución de un estado mental al perpetrador, se pueden encontrar en el relato de B., la percepción de cambios en el semblante de la figura así como referencias a sus sensaciones de temor o parálisis ante la situación. En cuanto a la motivación para la revelación de los hechos, se puede observar que no existían conflictos previos como podrían existir en casos de divorcios conflictivos o enconos entre familias que puedan hacer pensar en un deseo de venganza y motiven una falsa acusación. Asimismo, la progenitora agrega que B. mantenía el secreto y se sorprendió al comprender que podía contarlo a su psicóloga. Las características de personalidad de B. no se condicen con las de un niño que pueda sostener una mentira ni de inventar un relato de tal envergadura. Asimismo, han coexistido temporalmente la aparición de síntomas que pueden asociarse al padecimiento de un evento traumático y constituyen indicadores psicológicos específicos de abuso sexual infantil mencionados por Irene Intebi (Abuso sexual infantil. En las mejores familias), como las conductas agresivas con tendencia a externalizar el conflicto, trastornos del sueño, retraimiento, característicos del estrés postraumático, esperable en las primeras etapas del abuso, sin observarse conductas asociadas al Síndrome de acomodación esperable en situaciones de victimización reiterada y prolongada en el tiempo. Respecto del daño psíquico es importante resaltar que el niño por su condición de niño es vulnerable y no ha completado el desarrollo de sus recursos internos para defenderse de situaciones que sufre pasivamente. No puede comprender la conducta del agresor, por lo que todo acontecimiento vivido o presenciado que amenace su integridad física o psíquica y que haga que no se sienta seguro y protegido, puede ser visto como un evento traumático. En las técnicas administradas se pueden observan indicadores de trauma, de daño, sentimientos de inadecuación, de imposibilidad de actuar y un pensamiento que tiende a la reparación mágica del daño y de la resolución de conflictos, de lo que podría inferirse el deseo de que las cosas vuelvan al estado anterior, de anular o disociar lo sucedido. Si por daño en sentido psi-jurídico se entiende la aparición de un cuadro psicopatológico que cumpla criterios para ser diagnosticado, que sea novedoso en la biografía del sujeto y cause una limitación real de sus capacidades preexistentes, con un definido nexo con la causa o agente traumático, se puede decir que B. hasta el momento del examen ha presentado síntomas que no alcanzan a configurar un trastorno específico y diagnosticable. Dupré denominó fabulación infantil a la creación espontánea imaginativa, seguida del correspondiente relato de acontecimientos o episodios novelescos que el menor efectúa con natural aplomo ante el auditorio familiar, escolar o judicial sin finalidad utilitaria y por exclusiva vanidad. En todos los menores existe cierta dosis de fabulación fisiológica, que en los primeros años se observa con la creación de un amigo imaginario o los relatos de la vida cotidiana que adornan con singulares y peculiares argumentos imaginativos. Esta actividad mítica va desapareciendo paulatinamente a medida que se instala la capacidad judicativa, que tiene lugar a los siete u ocho años de edad. Cabe aclarar el concepto de fabulación y remarcar que en el caso del niño peritado, si bien tiene capacidad inventiva para crear historias a partir de ciertos disparadores (consigna de la técnica proyectiva CAT), posee capacidad para discriminar, no observándose que la fabulación invada sus verbalizaciones en el resto del material obtenido en la entrevista. La tendencia a la sugestionabilidad va disminuyendo en los niños aproximadamente a partir de los seis años, a medida que el criterio de realidad se fortalece al igual que su capacidad de discriminar las experiencias vivenciadas de las que no lo son. La influencia externa para la expresión de lo sucedido fue referida por la progenitora en el contexto de la revelación, en el cual ejerció presión a los fines de que B. pudiera expresar aquello que lo estaba perturbando, pero no se deriva de ello que haya influenciado al niño respecto del contenido de lo relatado. En cuanto a la perito de control de la imputada, Lic. Sabrina Viera, emitió su dictamen a fs. 113/119, expresando en sus conclusiones: “... se observan indicadores inespecíficos de daño psíquico. Estos son: miedo, impulsividad, trastornos del sueño, depresión y percepción de aspectos depresivos en su entorno familiar. Dichos indicadores podrían responder a causas diferentes al abuso sexual...”. Pero la perito no tuvo en cuenta el cúmulo de elementos que sí valoraron las psicólogas Lic. Mariana Cravero y Lic. Mariana Giuliano Albo, las que por ende han hecho un trabajo mucho más profundo, y del que surge claramente el abuso sexual que sufría B.B. a manos de la imputada. En definitiva, las conclusiones de la perito de control de la imputada no se compadecen con el conjunto probatorio, debiendo ser descartadas (TSJ, Sala Penal, “Lucero”, S. N° 145, 2/7/07). La credibilidad de la declaración de la víctima se sostiene también en que siempre brindó una misma versión de los hechos a su madre, a su psicóloga particula