En el
1– Las cuestiones traídas a esta instancia extraordinaria que ponen en tela de juicio la interpretación efectuada por los jueces de la causa en materias tales como la naturaleza jurídica, titulares de la propiedad de las cartas misivas, y si ellas pueden ser consideradas como parte o un bien más del haber hereditario, decididas sobre la base de la inteligencia que aquéllos atribuyen a las disposiciones de los arts. 952, 1036, 2392, 2395, 2412, 2525, entre otros, del CC, es una materia de naturaleza común, ajena a esta instancia extraordinaria. Lo propio ocurre, en general, con la hermenéutica que se intenta en relación al art. 1071 bis, CC. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
2– Cabe efectuar algunas puntualizaciones en relación con las cuestiones planteadas por la recurrente como, por ejemplo, la relativa al alcance de la prohibición legal del art. 1036, CC, en cuanto establece que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento. Al respecto, independientemente de que la situación de marras pueda considerarse comprendida en la mentada prohibición, la doctrina y jurisprudencia predominantes entienden que ella solamente alcanza a las cartas confidenciales, punto sobre el que también parece estar de acuerdo la apelante. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
3– Se observa, sin embargo, que donde no existe conformidad ni uniformidad de criterio doctrinario y jurisprudencial, es en el modo de determinar el carácter “confidencial” de una misiva. En efecto; para algunos autores, dicha calidad no depende de que el remitente así la califique y menos aún de que la cruce con un sello que diga “confidencial” o “reservado”, sino del propio contenido de la carta que el juez debe apreciar libremente; para otros, la correspondencia es siempre reservada, o sea, confidencial, comprendidas aquellas cartas que por su índole no ostenten tal carácter, o bien, “… para que la carta pueda ser presentada al juicio es menester que el tercero a quien se dirigió preste su consentimiento, el que algunas veces se ha requerido que sea expreso…”. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
4– Al no haber un juicio unánime sobre la manera de establecer la confidencialidad de una misiva, resulta ser materia opinable, circunstancia que, unida a la índole procesal de los caminos posibles para dilucidar la cuestión, pone a la sentencia impugnada –que se inclinó por la primera de las posiciones señaladas– a resguardo de la tacha de arbitrariedad que en este aspecto se le endilga. Una vez que el
5– Se sigue de lo expuesto en el mencionado decisorio –que ordenó la apertura de la misiva– que la cuestión en juego difiere de un peligro real o potencial de perturbación de intimidades, sentimientos, relaciones, secretos personales, de familia o religiosos, para adentrarse en contenidos patrimoniales que exceden del interés individual de una de las partes, dada la naturaleza universal del trámite sucesorio. Además, la afectación de los primeros aspectos no fue invocada ni siquiera genéricamente por los litigantes, los que, sin embargo, al igual que el albacea y a pesar de conocer la existencia de la misiva, la silenciaron durante un considerable período de trámite del proceso. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
6– Corresponde destacar que no se trata aquí de correspondencia o documentos intercambiados, sino de una carta entregada al albacea –ejecutor testamentario– por la causante, con el condicionamiento expuesto. Tal circunstancia, unida a su apertura y revelación del carácter patrimonial de su contenido por el juez de grado de la causa, ha quitado entidad central a la discusión sobre su eventual carácter confidencial y ajenidad al sucesorio. Por otra parte, el magistrado de 1ª instancia, en el acto de apertura de la carta, designó futuras audiencias con presencia exclusiva de las partes y sus letrados, oportunidad en la que podrán hacer valer los derechos que estimen corresponder en cuanto al contenido de la misiva, en el marco de las cuestiones que vienen debatiendo, encontrándose así preservada de la publicidad a terceros, pero bajo contralor por las partes del trámite judicial, como garantía de la defensa en juicio y del debido proceso. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
7– Los argumentos constitucionales del apelante respecto de la eventual afectación a la inviolabilidad epistolar y esfera privada de las personas, salvaguardadas por los arts. 18 y 19, CN, merecen una puntualización independiente. Así, no se quiere omitir aquí una precisión que se estima necesaria, cual es que la conclusión a que se llega viene dictada por las particularidades del caso y el alcance en que debe discurrir su trámite, pero en modo alguno habrá de entenderse como ausencia de alertado celo para aquilatar aquellos actos capaces de afectar libertades fundamentales como son los mencionados derechos a la inviolabilidad epistolar e intimidad. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
8– La inviolabilidad de la correspondencia epistolar es un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio. La intromisión en ella traduce una fractura del ámbito de libertad y privacidad de los individuos. Sin embargo, cabe recordar que en circunstancias excepcionales se ha admitido la injerencia en ella por orden judicial. Dichos hechos excepcionales concurren en el sub lite, desde que, de un lado, en el caso se trata de una carta emanada de una persona fallecida, entregada al albacea –ejecutor testamentario–, para ser a su vez puesta en manos de una coheredera; y de otro, dicha apertura fue ordenada judicialmente, con conocimiento previo de los interesados, en pronunciamientos a cuyo respecto tuvieron oportunidad de manifestarse por las vías legales pertinentes. Solamente cabría una eventual invalidación de lo actuado cuando la intromisión judicial resultare arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
9– En este contexto, tampoco se configura la ilicitud prevista por art. 153, CP, alegada por la recurrente. En atención a lo expuesto, los agravios de la apelante no guardan relación directa e inmediata con el derecho a la intimidad o privacidad invocados en el escrito recursivo. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
10– Aun cuando la decisión recurrida se sustente en principios y normas de derecho común cuya interpretación no es apta a los fines de fundar el remedio excepcional previsto por el art. 14, ley 48, ello no obsta a que el Tribunal conozca de los agravios que la decisión produce cuando como en el caso una exégesis arbitraria de normas de ese carácter conduce a una decisión sólo basada en la voluntad del juzgador, con desconocimiento del derecho constitucional invocado. El
11– Si bien en algunos casos el carácter no privado de la correspondencia podría hacer inaplicable la previsión del art. 1036, CC, de ello no se sigue que a tal conclusión se llegue porque ha cedido la protección constitucional de la correspondencia epistolar. Se trata, en efecto y según lo sostiene destacada doctrina, de supuestos diversos al de autos, esto es, de aquellos en que “el destinatario quiera hacer valer la carta en juicio contra un tercero”, situación en la que corresponde formular la distinción que efectúa el
12– En efecto, y tal como se ha sostenido “la inviolabilidad de la correspondencia epistolar configura un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio”. Esa era, por otro lado, la tradición anterior al derecho patrio: ‘las cartas confiadas a la Administración de correos son para ella, para sus agentes y para todas y cualesquiera persona, un depósito sagrado que no se puede abrir ni interceptar’. La Ley Fundamental que en 1853 selló la definitiva organización nacional resulta, en tal sentido, fiel custodia de tan preciosos legados: ‘Es inviolable… la correspondencia epistolar y los papeles privados’ (art. 18). (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda).
13– Hoy, pasadas largas décadas, no parece necesario un espíritu muy afinado para apreciar la hondura y vigencia de estos antecedentes. La intromisión en la correspondencia epistolar traduce una de las fracturas más graves del ámbito de libertad y privacidad de los hombres. La carta es vehículo del pensamiento, y el pensante, su exclusivo señor. Sólo él puede disponer la exteriorización de su pensamiento, y sólo él puede escoger al destinatario. La carta es relación de uno con otro. Pero sobre quién sea ese otro, sólo el uno puede disponer. Violar sin más ese vehículo es, por tanto, violar dicho señorío. En la presente, como en muchas otras situaciones, los enunciados legales en tanto textos no parecieran obrar aunque necesariamente más que a modo de espejos de los diccionarios generales de la lengua: la correspondencia epistolar mal podría ser llamada así si su lectura no estuviese reservada a quien le esté dirigida; la noción de correspondencia comprende su inviolabilidad. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda).
14– La carta es, en suma, un ‘sagrado’ sólo franqueable por su destinatario. Con todo, es la propia CN la que se encarga, después de consagrar la mentada ‘inviolabilidad’ de la correspondencia, de prescribir que ‘una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación’. Ahora bien, de una primera lectura de este último pasaje normativo podría sostenerse que, en definitiva, lo que la Ley Fundamental ha admitido expresamente es que el señalado derecho sea susceptible de reglamentación y, por ende, de limitaciones, ya que reglamentar es limitar. A ello podría agregarse que, en todo caso, dicha legislación deberá ser ‘razonable’, máxime cuando ‘los principios, garantías y derechos… no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio’ (art. 28, CN). No obstante, tal modo de discurrir, aunque correcto, se muestra particularmente insuficiente en este caso; además de reducir el problema, entrañaría un franco descuido de la especificidad del bien jurídico en juego y de las palabras del Constituyente reveladoras de que dicha especificidad le era cosa sabida. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda).
15– En esta materia no bastó, a juicio de nuestros antepasados, con la simple remisión a una ley reglamentaria. Remitieron, sí, a un acto del Congreso (‘ley’), pero exigiendo de éste que contuviera no sólo la determinación de los ‘casos’ en que pudiera procederse a la ‘ocupación’ de la correspondencia, sino también la de los ‘justificativos’ de tal autorización. Si ha de seguirse el saludable método de interpretación de las leyes, según el cual es menester atender a las normas legales en su integridad evitando mutilaciones de su contenido, esto es, hacerse cargo de todos y cada uno de sus enunciados; si tal directriz no ha de ser abandonada, es indudable, cabe reiterar, que la mentada reglamentación debe encontrarse, por exigencia de la Constitución, singularmente fundada. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda).
16– El ejecutor de la ocupación podrá ‘justificar’ su acto en una ley habilitante, en el adecuado cumplimiento del debido proceso adjetivo, pero, impugnada la validez de esta última, será el turno de que aquélla responda y con elocuencia acerca de cuáles sean los necesarios ‘justificativos’ por los que confirió dicha autorización (debido proceso sustantivo). Un modo de razonar opuesto no sólo volvería a la inviolabilidad establecida en el art. 18 citado en poco más que un buen consejo, sino que haría del control de constitucionalidad de las normas y de la protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales cometido primordial de esta Corte y del Estado de Derecho diseñado por la CN una mera revisión de formalidades, y ello nada menos que cuando se trata de un acto que, como el de la ocupación de las cartas particulares, entraña el ingreso del poder estatal en uno de los recintos más íntimos de los individuos… La consideración conjunta en la CN de la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia epistolar traduce menos un afortunado azar que la advertencia por los constituyentes de la consubstancialidad de ambos aspectos. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda).
17– El tribunal ha considerado la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho ‘básico’ o ‘fundamental’ de la persona humana. Se trata de especies de un género único, de una garantía relativa ‘a todas las invasiones de parte del gobierno y de sus empleados a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de su vida. No es la rotura de sus puertas o el hurgar en sus gavetas lo que constituye la esencia de la infracción, sino la invasión de un inabrogable derecho a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad privada’. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda).
18– Como se advierte, la recta interpretación de la previsión constitucional no consiente la distinción que el
Desestimar la presentación directa.