<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. Misiva privada de la causante dirigida a uno de los herederos. Carácter confidencial. Determinación: posiciones doctrinarias. Decisión judicial que ordena su apertura. Garantía de los derechos a la intimidad y a la propiedad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sub lite</italic>, ante la solicitud de uno de los coherederos el albacea testamentario agregó en autos una carta que le fuera entregada por la causante, dirigida a su hija –también coheredera en autos–, en la que constaba en su frente: "Para entregar únicamente al cumplirse el 2º aniversario de mi muerte". Ambos hermanos entraron en debate, entre otros aspectos, respecto de la procedencia de la apertura de dicha misiva dispuesta por el juez de 1ª instancia, con presencia de los litigantes, albacea y sus letrados. De su lado, la Sala "K" de la CNac. de Apel. Civil modificó dicha resolución y decidió que el magistrado de 1ª instancia debía abrir el sobre en cuestión en forma privada, a los fines de la calificación de su contenido, quedando librado a su apreciación –sobre la base de principios de la buena fe, moral, usos y costumbres– establecer si la carta era confidencial, procediendo en este caso a su cierre y entrega a la coheredera destinataria; o, en el caso de encontrarse comprometido el orden público por los efectos de tipo jurídico patrimonial que pudiera acarrear, designar audiencia a los fines de poner en conocimiento de su contenido a las partes. Para así decidir, atribuyó relevancia a la teoría que sostiene que la carta, dado el fallecimiento de la remitente –causante– y la falta de entrega a su destinatario, es de propiedad de aquélla, lo que conlleva que resulte correcta la integración en su sucesorio. Interpretó que la prohibición del art. 1036, CC, que establece que ‘las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento’, se refiere únicamente a las cartas confidenciales, pues las que no tienen tal carácter siempre pueden ser presentadas a juicio aunque sean dirigidas a terceros. Dada la alegación de la destinataria en cuanto a que la carta sería confidencial, sostuvo que dicho carácter no depende de que el remitente así la declare sino del propio contenido de la carta, el que no es conocido por la destinataria, lo que descalifica de por sí la calidad que pretende asignarle. Por ello se pone en cabeza del juez interviniente determinar si corresponde o no dicha calificación. Contra este pronunciamiento, la coheredera destinataria de la misiva interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Alega que la sentencia viola su derecho de propiedad sobre la correspondencia en cuestión, pues se trata de una carta confidencial, en sobre cerrado, que la causante entregó al albacea testamentario y cuyo objetivo expreso era que se entregara a su hija después de su muerte. Expresa que con ello la causante instrumentó una disposición de última voluntad; señala que el art. 952, CC, establece que éstas comienzan a regir desde el día en que fallece el disponente, no pudiendo los herederos modificar los efectos jurídicos que tal disposición genera. Agrega que la carta ya no pertenece a la causante dada su manifestación de voluntad y, en consecuencia, no forma parte del acervo sucesorio sino que pertenece al destinatario, a quien debe serle entregada. Comparte las expresiones de autores nacionales en orden a que en tanto la carta no llegue a destino pertenece al remitente, quien está facultado a retirarla de la oficina de correos; pero argumenta que esta afirmación, obviamente, presupone la existencia de un remitente vivo. Afirma que, a partir del fallecimiento de la causante, el hecho de que el albacea tuviera la misiva con el exclusivo objeto de entregarla a la destinataria, reconoce expresamente que la posesión la tenía esta última representada a esos efectos por el albacea, quien la mantenía en su nombre, demostrándose con ello la ilegitimidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad de la decisión del <italic>a quo</italic> al pretender considerarla una cosa mueble integrante del acervo sucesorio (arts. 2352 y 2395, CC). Aduce que se ha violado el debido proceso legal al disponer una medida de prueba pese a la expresa prohibición legal del art. 1036, CC. Señala que las cartas remitidas confidencialmente se consideran dadas para mantener en reserva, y que la agregación al juicio de una carta póstuma, de esas características, configura la ilicitud prevista en el art. 153, CP, al desviarla de su destino mediante acto ilícito. Reprocha que también se vulnera el derecho a la intimidad que tiene protección constitucional, así como la correspondencia epistolar (art. 18, CN), e invoca el art. 1071 <italic>bis</italic>, CC, que sanciona al que se entrometa en la vida ajena, difundiendo su correspondencia o perturbando de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere delito penal. La sentencia –prosigue–, acto de excelencia dentro del proceso, destinado a deslindar derechos y obligaciones dentro del sistema público de contralor y respeto por la defensa en juicio, deriva, por la decisión arbitraria de la Cámara, en un "acto privado", sin intervención de las partes, sin recurso alguno, que se encuentra fuera del sistema procesal y agravia la garantía superior del debido proceso, con sus consiguientes garantías de inviolabilidad de la propiedad privada y la defensa en juicio. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Las cuestiones traídas a esta instancia extraordinaria que ponen en tela de juicio la interpretación efectuada por los jueces de la causa en materias tales como la naturaleza jurídica, titulares de la propiedad de las cartas misivas, y si ellas pueden ser consideradas como parte o un bien más del haber hereditario, decididas sobre la base de la inteligencia que aquéllos atribuyen a las disposiciones de los arts. 952, 1036, 2392, 2395, 2412, 2525, entre otros, del CC, es una materia de naturaleza común, ajena a esta instancia extraordinaria. Lo propio ocurre, en general, con la hermenéutica que se intenta en relación al art. 1071 bis, CC. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– Cabe efectuar algunas puntualizaciones en relación con las cuestiones planteadas por la recurrente como, por ejemplo, la relativa al alcance de la prohibición legal del art. 1036, CC, en cuanto establece que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento. Al respecto, independientemente de que la situación de marras pueda considerarse comprendida en la mentada prohibición, la doctrina y jurisprudencia predominantes entienden que ella solamente alcanza a las cartas confidenciales, punto sobre el que también parece estar de acuerdo la apelante. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– Se observa, sin embargo, que donde no existe conformidad ni uniformidad de criterio doctrinario y jurisprudencial, es en el modo de determinar el carácter "confidencial" de una misiva. En efecto; para algunos autores, dicha calidad no depende de que el remitente así la califique y menos aún de que la cruce con un sello que diga "confidencial" o "reservado", sino del propio contenido de la carta que el juez debe apreciar libremente; para otros, la correspondencia es siempre reservada, o sea, confidencial, comprendidas aquellas cartas que por su índole no ostenten tal carácter, o bien, "... para que la carta pueda ser presentada al juicio es menester que el tercero a quien se dirigió preste su consentimiento, el que algunas veces se ha requerido que sea expreso...". (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 4– Al no haber un juicio unánime sobre la manera de establecer la confidencialidad de una misiva, resulta ser materia opinable, circunstancia que, unida a la índole procesal de los caminos posibles para dilucidar la cuestión, pone a la sentencia impugnada –que se inclinó por la primera de las posiciones señaladas– a resguardo de la tacha de arbitrariedad que en este aspecto se le endilga. Una vez que el <italic>a quo </italic>decidió que la confidencialidad de la carta depende de su contenido, entendiendo que éste no es conocido por la destinataria, lo que descalifica de por sí el carácter que pretende asignarle, ordenó su apertura en forma privada por el magistrado de grado. Si bien dicho procedimiento no se encuentra contemplado por ningún dispositivo legal y podría atacarse por omitir la debida publicidad y contralor de los actos judiciales en resguardo del derecho de defensa de todos los interesados, lo cierto es que, no obstante la singularidad de esta decisión, durante la sustanciación de la presente queja y dado que ella no suspende el curso del proceso, la carta fue abierta en forma privada por el juez de 1ª instancia en cumplimiento de aquel mandato, habiéndose determinado que por su contenido "podría encontrarse comprometido el orden público por los efectos de tipo jurídico patrimonial". (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 5– Se sigue de lo expuesto en el mencionado decisorio –que ordenó la apertura de la misiva– que la cuestión en juego difiere de un peligro real o potencial de perturbación de intimidades, sentimientos, relaciones, secretos personales, de familia o religiosos, para adentrarse en contenidos patrimoniales que exceden del interés individual de una de las partes, dada la naturaleza universal del trámite sucesorio. Además, la afectación de los primeros aspectos no fue invocada ni siquiera genéricamente por los litigantes, los que, sin embargo, al igual que el albacea y a pesar de conocer la existencia de la misiva, la silenciaron durante un considerable período de trámite del proceso. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 6– Corresponde destacar que no se trata aquí de correspondencia o documentos intercambiados, sino de una carta entregada al albacea –ejecutor testamentario– por la causante, con el condicionamiento expuesto. Tal circunstancia, unida a su apertura y revelación del carácter patrimonial de su contenido por el juez de grado de la causa, ha quitado entidad central a la discusión sobre su eventual carácter confidencial y ajenidad al sucesorio. Por otra parte, el magistrado de 1ª instancia, en el acto de apertura de la carta, designó futuras audiencias con presencia exclusiva de las partes y sus letrados, oportunidad en la que podrán hacer valer los derechos que estimen corresponder en cuanto al contenido de la misiva, en el marco de las cuestiones que vienen debatiendo, encontrándose así preservada de la publicidad a terceros, pero bajo contralor por las partes del trámite judicial, como garantía de la defensa en juicio y del debido proceso. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 7– Los argumentos constitucionales del apelante respecto de la eventual afectación a la inviolabilidad epistolar y esfera privada de las personas, salvaguardadas por los arts. 18 y 19, CN, merecen una puntualización independiente. Así, no se quiere omitir aquí una precisión que se estima necesaria, cual es que la conclusión a que se llega viene dictada por las particularidades del caso y el alcance en que debe discurrir su trámite, pero en modo alguno habrá de entenderse como ausencia de alertado celo para aquilatar aquellos actos capaces de afectar libertades fundamentales como son los mencionados derechos a la inviolabilidad epistolar e intimidad. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 8– La inviolabilidad de la correspondencia epistolar es un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio. La intromisión en ella traduce una fractura del ámbito de libertad y privacidad de los individuos. Sin embargo, cabe recordar que en circunstancias excepcionales se ha admitido la injerencia en ella por orden judicial. Dichos hechos excepcionales concurren en el sub lite, desde que, de un lado, en el caso se trata de una carta emanada de una persona fallecida, entregada al albacea –ejecutor testamentario–, para ser a su vez puesta en manos de una coheredera; y de otro, dicha apertura fue ordenada judicialmente, con conocimiento previo de los interesados, en pronunciamientos a cuyo respecto tuvieron oportunidad de manifestarse por las vías legales pertinentes. Solamente cabría una eventual invalidación de lo actuado cuando la intromisión judicial resultare arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 9– En este contexto, tampoco se configura la ilicitud prevista por art. 153, CP, alegada por la recurrente. En atención a lo expuesto, los agravios de la apelante no guardan relación directa e inmediata con el derecho a la intimidad o privacidad invocados en el escrito recursivo. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 10– Aun cuando la decisión recurrida se sustente en principios y normas de derecho común cuya interpretación no es apta a los fines de fundar el remedio excepcional previsto por el art. 14, ley 48, ello no obsta a que el Tribunal conozca de los agravios que la decisión produce cuando como en el caso una exégesis arbitraria de normas de ese carácter conduce a una decisión sólo basada en la voluntad del juzgador, con desconocimiento del derecho constitucional invocado. El <italic>a quo</italic> limitó el estudio de la cuestión a la interpretación del art. 1036, CC. Señaló en tal sentido que la citada previsión, en tanto veda la presentación para su reconocimiento de las cartas misivas dirigidas a terceros, se inspira en el principio de inviolabilidad de la correspondencia privada. Sin embargo, sostuvo que este principio constitucional no siempre está en juego pues se refiere únicamente a las cartas confidenciales, mientras que las que no revisten ese carácter agregó "pueden ser siempre presentadas a juicios aunque sean dirigidas a terceros". Como consecuencia de ello, entendió que era el juez quien debía proceder a la apertura de la misiva y a determinar su carácter confidencial y, de ese modo, decidir si la carta se encuentra dentro o fuera del ámbito de protección de la inviolabilidad de la correspondencia. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda). 11– Si bien en algunos casos el carácter no privado de la correspondencia podría hacer inaplicable la previsión del art. 1036, CC, de ello no se sigue que a tal conclusión se llegue porque ha cedido la protección constitucional de la correspondencia epistolar. Se trata, en efecto y según lo sostiene destacada doctrina, de supuestos diversos al de autos, esto es, de aquellos en que "el destinatario quiera hacer valer la carta en juicio contra un tercero", situación en la que corresponde formular la distinción que efectúa el <italic>a quo</italic>. Los fundamentos del <italic>a quo</italic>, entonces, generan una excepción no prevista por la ley al secreto de la correspondencia, con olvido de la norma constitucional que rige el caso. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda). 12– En efecto, y tal como se ha sostenido "la inviolabilidad de la correspondencia epistolar configura un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio”. Esa era, por otro lado, la tradición anterior al derecho patrio: 'las cartas confiadas a la Administración de correos son para ella, para sus agentes y para todas y cualesquiera persona, un depósito sagrado que no se puede abrir ni interceptar'. La Ley Fundamental que en 1853 selló la definitiva organización nacional resulta, en tal sentido, fiel custodia de tan preciosos legados: 'Es inviolable... la correspondencia epistolar y los papeles privados' (art. 18). (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda). 13– Hoy, pasadas largas décadas, no parece necesario un espíritu muy afinado para apreciar la hondura y vigencia de estos antecedentes. La intromisión en la correspondencia epistolar traduce una de las fracturas más graves del ámbito de libertad y privacidad de los hombres. La carta es vehículo del pensamiento, y el pensante, su exclusivo señor. Sólo él puede disponer la exteriorización de su pensamiento, y sólo él puede escoger al destinatario. La carta es relación de uno con otro. Pero sobre quién sea ese otro, sólo el uno puede disponer. Violar sin más ese vehículo es, por tanto, violar dicho señorío. En la presente, como en muchas otras situaciones, los enunciados legales en tanto textos no parecieran obrar aunque necesariamente más que a modo de espejos de los diccionarios generales de la lengua: la correspondencia epistolar mal podría ser llamada así si su lectura no estuviese reservada a quien le esté dirigida; la noción de correspondencia comprende su inviolabilidad. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda). 14– La carta es, en suma, un 'sagrado' sólo franqueable por su destinatario. Con todo, es la propia CN la que se encarga, después de consagrar la mentada 'inviolabilidad' de la correspondencia, de prescribir que 'una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación'. Ahora bien, de una primera lectura de este último pasaje normativo podría sostenerse que, en definitiva, lo que la Ley Fundamental ha admitido expresamente es que el señalado derecho sea susceptible de reglamentación y, por ende, de limitaciones, ya que reglamentar es limitar. A ello podría agregarse que, en todo caso, dicha legislación deberá ser 'razonable', máxime cuando 'los principios, garantías y derechos... no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio' (art. 28, CN). No obstante, tal modo de discurrir, aunque correcto, se muestra particularmente insuficiente en este caso; además de reducir el problema, entrañaría un franco descuido de la especificidad del bien jurídico en juego y de las palabras del Constituyente reveladoras de que dicha especificidad le era cosa sabida. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda). 15– En esta materia no bastó, a juicio de nuestros antepasados, con la simple remisión a una ley reglamentaria. Remitieron, sí, a un acto del Congreso ('ley'), pero exigiendo de éste que contuviera no sólo la determinación de los 'casos' en que pudiera procederse a la 'ocupación' de la correspondencia, sino también la de los 'justificativos' de tal autorización. Si ha de seguirse el saludable método de interpretación de las leyes, según el cual es menester atender a las normas legales en su integridad evitando mutilaciones de su contenido, esto es, hacerse cargo de todos y cada uno de sus enunciados; si tal directriz no ha de ser abandonada, es indudable, cabe reiterar, que la mentada reglamentación debe encontrarse, por exigencia de la Constitución, singularmente fundada. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda). 16– El ejecutor de la ocupación podrá 'justificar' su acto en una ley habilitante, en el adecuado cumplimiento del debido proceso adjetivo, pero, impugnada la validez de esta última, será el turno de que aquélla responda y con elocuencia acerca de cuáles sean los necesarios 'justificativos' por los que confirió dicha autorización (debido proceso sustantivo). Un modo de razonar opuesto no sólo volvería a la inviolabilidad establecida en el art. 18 citado en poco más que un buen consejo, sino que haría del control de constitucionalidad de las normas y de la protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales cometido primordial de esta Corte y del Estado de Derecho diseñado por la CN una mera revisión de formalidades, y ello nada menos que cuando se trata de un acto que, como el de la ocupación de las cartas particulares, entraña el ingreso del poder estatal en uno de los recintos más íntimos de los individuos… La consideración conjunta en la CN de la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia epistolar traduce menos un afortunado azar que la advertencia por los constituyentes de la consubstancialidad de ambos aspectos. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda). 17– El tribunal ha considerado la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho 'básico' o 'fundamental' de la persona humana. Se trata de especies de un género único, de una garantía relativa 'a todas las invasiones de parte del gobierno y de sus empleados a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de su vida. No es la rotura de sus puertas o el hurgar en sus gavetas lo que constituye la esencia de la infracción, sino la invasión de un inabrogable derecho a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad privada'. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda). 18– Como se advierte, la recta interpretación de la previsión constitucional no consiente la distinción que el <italic>a quo</italic> formula, pues el juez es ni más ni menos que un funcionario del Estado a quien le está vedado interferir en la comunicación epistolar, aun para juzgar sobre el carácter confidencial de su contenido. Ello porque en el caso no se ha invocado norma legal alguna que restrinja el derecho constitucional a la privacidad de la correspondencia. (Disidencia, Dres. Fayt y Maqueda). <bold>Resolución</bold> Desestimar la presentación directa. <italic>16382 – CSJN. 9/5/06. N.363. XLI. Trib. de origen: CNac. de Apel. Civ. Sala K. “Naredo, Margarita Esther s/ sucesión”. Dres. Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (en disidencia), Juan Carlos Maqueda (en disidencia), E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>