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COOPERATIVAS DE TRABAJO

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Aplicación de la ley 20337. SOCIOS. Prestaciones. Retornos. Inexistencia de relación subordinada. Inaplicabilidad de la LCT
1– En el caso, se está ante una relación de naturaleza asociativa que se ubica fuera de un contrato subordinado de trabajo, captada específicamente por los presupuestos de la ley 20337. Ello es así, habida cuenta que en las cooperativas de trabajo la prestación que efectúan sus socios es una obligación natural y necesaria para asumir y cumplir el carácter de tales, desempeñando sus servicios como un aporte específico e ineludible al fondo común y no en relación subordinada de trabajo, de donde resulta inaplicable la LCT.

2– En el subexamen, no obsta la conclusión a la que se arriba el hecho de que el accionante haya percibido sumas de dinero en función de los días u horas trabajadas, habida cuenta que, por una parte, lo que se abona a los socios en este tipo de entidades no es más que un retorno anticipado del excedente que, oportunamente, se distribuirá entre todos y, por la otra, la prestación personal de trabajo es una obligación natural y necesaria como aporte al fondo común de la cooperativa y a los objetivos perseguidos por este tipo de instituciones, lo que excluye la existencia de una relación subordinada de trabajo.

3– Tampoco empece lo sostenido la asignación de tareas y funciones al accionante en un determinado destino, toda vez que este aspecto sólo consiste en el ordenamiento mínimo al que debe ajustarse toda asociación para asegurar la eficacia de los fines propuestos, no constituyendo nota tipificante de una relación subordinada de trabajo.

4– En las cooperativas de trabajo no existe un empleador y un empleado subordinado, ya que la prestación de servicios se efectúa como «un acto cooperativo» y no como parte de un contrato captado por la LCT.

CTrab. Sala IV (Trib. unipersonal) Cba. 11/11/08. Sentencia Nº 173. «Noriega, Cristian Daniel c/ Cooperativa de Trabajo 10 de Junio Ltda. – Ordinario – Despido – Expte. Nº 22289/37”

Córdoba, 11 de noviembre de 2008

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 1/3 comparece el Sr. Cristian Daniel Noriega iniciando formal demanda laboral en contra de la «Cooperativa de Trabajo 10 de Junio Ltda.» persiguiendo el cobro de la suma de $ 35.007,18 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC año 2003 y 2004, vacaciones proporcionales, diferencia de haberes por todo el término de la prescripción e integración mes de despido; arts. 8 y 15, ley 24013, art. 16 de la ley de emergencia, arts. 1 y 2, ley 25323 y multa del art. 80, LCT, todo ello con más sus intereses. Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el día 14/12/02, desarrollando tareas de vigilancia y seguridad para terceros contratantes con la Cooperativa, percibiendo la suma de pesos $ 2,20 por hora los días sábados, domingos y feriados y la suma de pesos $ 1,90 los días normales, laborando de lunes a domingos en horarios y turnos rotativos de más de 8 horas y recibiendo una remuneración mensual y permanente que oscilaba entre los $ 300 y $ 400 aproximadamente. Afirma que desde el comienzo de la relación laboral suscribió una serie de papelería condicionante del trabajo, otorgándosele recibos en concepto de anticipo de retornos, y enfatiza que además se le prefijaba un importe en pesos por cada hora de trabajo en los objetivos o lugares a los cuales era remitido. Concluye, entonces, que la modalidad y forma de trabajo como presunto socio y la de un trabajador en relación de dependencia eran idénticas e iguales. Asegura que en el mes de diciembre del año 2004, con motivo del cierre o término de un contrato entre la Cooperativa y un tercero tomador de los servicios, se le informa que ya no tenía más trabajo, citándoselo a las oficinas de la demandada, lugar donde se le abona la suma de $ 500, haciéndosele suscribir una serie de papelería de la cual desconoce el contenido y, pese a estar disconforme con ello, recibe el dinero a cuenta. Seguidamente, manifiesta que con fecha 16/12/04 remitió telegrama obrero denunciando el fraude laboral, la regularización en los términos de la Ley de Empleo, el pago de diferencias de haberes y solicitando le sea aclarada la situación laboral, ante la negativa de realizar sus respectivas tareas, bajo apercibimiento de injuria y despido indirecto, todo ello a tenor del siguiente texto: «Denuncio fraude laboral atento a la previsión del Decreto Nº 2015/94 encuadrando mi relación laboral en lo estatuido en el art. 27, LCT. Habiendo comenzado a prestar servicios para Uds. el día 14/12/02 como vigilancia y seguridad en distintos objetivos para terceros percibiendo en la actualidad de Uds. la suma de $ 2,20 por hora en días sábados, domingos y feriados y la suma de $ 1,90 los días normales trabajando de lunes a domingos y feriados emplazo para que dentro del término de 30 días procedan a inscribir mi relación laboral por ante los organismos de la seguridad social bajo apercibimiento de los arts. 8 y 15, Ley de Empleo. En forma subsidiaria solicito se me aclare mi situación laboral ya que se me expresa que no había más objetivos de trabajo para mí; asimismo solicito me abonen diferencias de haberes por todo el tiempo de prescripción ya que los importes que abonaran por horas son inferiores a los que por ley y/o CCT corresponden; emplazo para que dentro de los dos días hábiles me otorguen tareas aclarándome la situación laboral y me abonen las diferencias de haberes a mi favor bajo apercibimiento de despido indirecto. Solicito que dentro del término de 48 hs. me indiquen fehacientemente si procederán a efectuar registración pertinente conforme los datos que suministro bajo apercibimiento de retener tareas en caso de no contestación o negativa a la inscripción.”. Afirma que ante ello la patronal contesta dicho telegrama rechazando sus reclamos e invocando un vínculo de tipo societario estatutario, ante lo cual vuelve a remitir telegrama obrero en los siguientes términos: «Ante la negativa a reconocer mi verdadera relación de trabajo y concretar el fraude laboral en perjuicio de mis derechos hago efectivo los apercibimientos y me considero gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa patronal. Emplazo término 4 días hagan efectivo el pago de las indemnizaciones por despido bajo apercibimiento de los arts. 1 y 2, ley 25323. Emplazo término 30 días hagan entrega de la certificación de servicios y afectación de haberes bajo apercibimiento del art. 80, LCT». Seguidamente, cita jurisprudencia y denuncia pacto de cuota litis. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más intereses y costas. II. A fs. 34, tiene lugar la audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen, por lo que la parte actora ratifica la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma con más sus intereses y costas; por su parte, la demandada peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes, con imposición de costas. Hace reserva del caso federal y plantea inconstitucionalidad en forma subsidiaria a tenor del memorial que adjunta a fs. 28/33, en el que procede a negar todas y cada una de las aseveraciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor, con excepción de las que expresamente reconoce. Niega la fecha de ingreso, las tareas, el horario de trabajo y remuneración expresadas en la demanda. Niega que el actor al momento de llenar la solicitud de «Aspirante a Socio/ A Prueba», haya suscripto una serie de papelería condicionante de su trabajo y que ésta haya sido para mantener dicho trabajo, atento que toda la documentación que firmó el actor fue libre y voluntariamente aceptada por él mismo y nunca manifestó su disconformidad. Niega que la modalidad y forma de trabajo del actor (socio trabajador de la Cooperativa) y la de un trabajador en relación de dependencia hayan sido idénticas e iguales, tal como lo alega el actor en la demanda. Sostiene que no es cierto que en el mes de diciembre del año 2004 hubo un cierre o término de un contrato entre la Cooperativa y un tercero tomador de los servicios y que se le haya dicho al actor que no había más trabajo para él. Asegura como cierto que se le otorgaban al actor, mensualmente, por cumplimiento de sus servicios en los diferentes objetivos, recibos en concepto de anticipo de retornos y que se le prefijaba un importe en pesos por cada hora de trabajo por los servicios que prestaba en los objetivos donde los cumplía. Manifiesta que atento las diferentes sanciones disciplinarias que recaían sobre el actor, se le dijo que no podía seguir cumpliendo con los servicios en los «objetivos», porque su conducta era incompatible con las exigencias que prevé el Estatuto Social y el Reglamento Institucional y Disciplinario de la Cooperativa, sumado a que ya se habían excedido los límites de la tolerancia y común acuerdo, decidiendo [el actor] alejarse de la Cooperativa, presenta su renuncia con fecha 13/12/04 y solicita la devolución del importe correspondiente a capital integrado. Ante ello, asegura que se procedió a devolver al actor, por dicho concepto, la suma de $ 95,00 con más la suma de $ 436,35 en concepto de anticipos de retornos del mes de noviembre de 2004 y la suma de $ 169,75 en concepto de anticipos de retornos por los días que prestó servicios en el mes de diciembre del año 2004, recibiendo el actor tales importes en conformidad. Alega que es cierto que con fecha 16/12/04 el actor remite a la Cooperativa TCL Nº 62386956, instrumentado en CD Nº 49400991 7 AR, denunciando un supuesto fraude laboral y pretendiendo encuadrarlo en lo estatuido por el art. 27, LCT, ante lo cual la Cooperativa responde con fecha 21/12/04 y remite CD Nº 49400214 5 AR, a tenor del siguiente texto: «Rechazamos por improcedente, malicioso, falaz, temerario e improcedente vuestro telegrama Ley 23789, Nº 62386956, instrumentado en CD Nº 49400991 7 AR de fecha 161204. Negamos expresa y categóricamente la supuesta denuncia de Fraude Laboral que Ud. invoca atento a la previsión del Decreto Nº 2015/94. Negamos expresamente que su relación con esta Cooperativa esté estatuida en el art. 27, LCT. Ponemos en su conocimiento que la «Cooperativa de Trabajo 10 de Junio Ltda.» es una cooperativa de trabajo regularmente constituida y fue autorizada para funcionar por la autoridad de aplicación de la Ley 20337, la cual le otorgó la Matrícula Nº 15299, por Resolución del INAC Nº 2244/93 de fecha 14/12/93 y, por ende, su objeto social entre otros es:»…Asumir por cuenta propia, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a la prestación de servicios de supervisión y control de personal, mercaderías, muebles, útiles, maquinarias y espacios físicos en locales…»; fue autorizado con anterioridad al dictado del Decreto del PEN Nº 2015/94, el que fue publicado en el BO con fecha 16/11/94 y también con anterioridad a la Resolución del INAC Nº 1510/94 de fecha 22/11/94, publicada en el BO con fecha 16/12/94 que reglamenta y precisa los alcances del art. 1, decreto 2015/94 y por ende esta entidad no comete ni ha cometido fraude laboral alguno. Como sabe y no puede desconocer, Ud. era «socio» de esta Cooperativa de Trabajo, y en oportunidad de la presentación de la «solicitud de aspirante a socio», se le entregó a Ud. el Estatuto y el Reglamento Institucional y Disciplinario de la misma, por lo que por ende es conocedor de tales normas y de las mismas se desprende que el vínculo que unía a Ud. con esta Cooperativa era de «naturaleza asociativa», y está exento por lo tanto de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral. En consecuencia, no corresponde inscribir ninguna relación laboral por ante organismos respectivos, porque la misma no existe y por ende es de cumplimiento imposible. Que atento a que Ud. como «socio trabajador» de esta Cooperativa ha incumplido las normas estatutarias y reglamentarias en diversas oportunidades, lo que motivó tres sanciones disciplinarias las que fueron notificadas a Ud., y posteriormente y como consecuencia de ello, presentó al Consejo de Administración de esta Cooperativa su renuncia indeclinable con fecha 13/12/04, ha cesado el vínculo asociativo que unía a Ud. de conformidad. Que atento a lo expresado precedentemente, negamos que se le adeuden diferencias de haberes y/o cualquier otro rubro emanado de la LCT. Hacemos expresas reservas de derechos que por ley nos corresponden y por esta vía damos por concluidas las comunicaciones epistolares entre Ud. y esta entidad». Expresa que también es cierto que con fecha 23/12/04, el actor remite a la Cooperativa el TCL Nº 62336233, el cual no fue contestado en razón de devenir improcedente e ilegítimo, atento a que el actor ya había dejado de pertenecer como «socio» de la entidad en virtud que había firmado su renuncia y [había] retirado sus cuotas integradas con anterioridad al envío de dicha misiva, por lo que se rechaza e impugna todo su contenido. Consecuentemente, niega expresa y categóricamente que el actor a través de dicha misiva se haya considerado gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa de la Cooperativa. Niega también que la Cooperativa haya tenido que entregar al actor en el plazo de 30 días, ni en ningún otro plazo, certificación de servicios y afectación de haberes y menos aún bajo apercibimiento del art. 80, LCT, como que haya tenido que hacer efectivo el pago de supuestas indemnizaciones por despido en el plazo de cuatro días y que como consecuencia de ello, se le deba aplicar los apercibimientos de los arts. 1 y 2, ley 25323. Asimismo, considera que no es aplicable al caso la jurisprudencia invocada por el actor. Manifiesta que desde que el actor comenzó a cumplir los objetivos que se le asignaban, siempre tuvo una conducta inapropiada e incumplió normas estatutarias y reglamentarias en diversas oportunidades, lo que motivó la aplicación de tres sanciones disciplinarias, las cuales le fueron debidamente notificadas. Sostiene que con fecha 8/9/03, se le comunica y notifica que el Consejo de Administración ha resuelto aplicarle «un llamado de atención» atento que el día 5/9/03, se lo ha encontrado en actitud indebida, descuidando la vigilancia y poniendo en riesgo la fuente de trabajo en el objetivo Edificio «Terrazas del Cerro II», por haber quedado encuadrado en el art. 12, Cap. 5º del Reglamento Institucional y Disciplinario, sanción que firmó él mismo de conformidad. Asimismo, con fecha 4/3/04, se le comunica y notifica que el Consejo de Administración ha resuelto aplicarle «una suspensión de diez días», atento que el día 28/2/04 se lo ha encontrado en actitud indebida y bajo los efectos de bebidas alcohólicas en el desempeño de sus funciones en el objetivo Local Nº 1 de Supermercados SPAR, poniendo así en riesgo la fuente de trabajo, por haber quedado encuadrado en el inc. c) del art. 14 Cap. 5, del Reglamento Institucional y Disciplinario, sanción que él mismo firmó de conformidad. Por último, expresa que con fecha 26/7/04, se le comunica y notifica que el Consejo de Administración ha resuelto aplicarle «una suspensión de diez días», atento a que el día 25/7/04 no ha asistido al turno de vigilancia asignado en el Local Nº 5 de Supermercados «Buenos Días», generando así graves problemas operativos a esta Cooperativa, por haber quedado encuadrado en el art. 12 Cap. 5to. Del Reglamento Institucional y Disciplinario, sanción que el actor firmó de conformidad. Manifiesta que no une ni unió jamás al actor, Sr. Cristian Daniel Noriega, con la Cooperativa de Trabajo 10 de Junio Ltda. «relación laboral alguna»; en efecto, el actor solicitó libre y voluntariamente ser aceptado por la Cooperativa de Trabajo 10 de Junio Ltda. en el carácter de «aspirante a socio/ a prueba», lo que sucedió el día 12/12/02 y posteriormente fue dado de «alta» como socio de la Cooperativa, el día 31/1/03, según Acta Nº 145, del Consejo de Administración de la Cooperativa y se le asignó el Nº 373 de «socio», es decir, que desde ese tiempo el Sr. Cristian Daniel Noriega era «socio» de la Cooperativa de Trabajo 10 de Junio Ltda., con todo lo que ello implica, hasta el día 13/12/04, fecha en que presentó su renuncia indeclinable como asociado a la Cooperativa. Asegura que desde el mismo momento en que el actor solicitó ser «aspirante a socio /a prueba» de la Cooperativa, declaró conocer y aceptar en todas sus partes el Estatuto social y el Reglamento Institucional y Disciplinario de la Cooperativa, las disposiciones del Consejo de Administración como así también la ley pProvincial Nº 8908/2000. Declaró conocer también las obligaciones previsionales que le eran inherentes, por lo tanto conocía sus derechos y obligaciones. Que en esa oportunidad, se le informó al actor que no era empleado en relación de dependencia de la Cooperativa de Trabajo, y como «socio trabajador» revestía la calidad de «autónomo», aclarándosele que a partir del mes de julio de 2004 pasaría a ser «monotributista», ante lo cual él mismo completó de puño y letra y firmó el formulario de la DGI F 162/F (Opción Monotributo), en dos fs., retirando una de ellas a los fines de realizar mensualmente sus aportes previsionales y quedando el otro en la Cooperativa. Alega entonces que el vínculo que unió al actor con la Cooperativa es de «naturaleza asociativa», encontrándose exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia encuadrada en el derecho laboral y por ende sin derecho del actor a reclamar indemnización alguna emergente de la LCT. Enfatiza que el actor, como «socio» de la Cooperativa, «integró capital» a razón de $ 5,00 desde el mes de mayo del año 2003 al mes de noviembre del año 2004, atento surge del Libro de Registro de Asociados, capital que como ya ha mencionado anteriormente, le fue devuelto luego de que presentara su renuncia con fecha 13/12/04. Afirma, además, que los «objetivos cooperativos» que cumplía como socio de la Cooperativa eran tareas de control de personal, mercaderías, muebles útiles, maquinarias y espacios físicos en los locales dedicados al comercio, industria y actividades civiles, sea de personas físicas, jurídicas, de naturaleza pública y/o privada y demás actividades generadoras de trabajo y, en consecuencia, lo que el actor percibía por dichos objetivos eran sumas de dinero en concepto de «anticipo de retornos cooperativos a cuenta de resultado final del ejercicio» y/o distribución de utilidades o excedentes. Asegura que con fecha 28/2/05 mediante Acta Nº 172 del Consejo de Administración se aceptó la renuncia del Sr. Cristian Daniel Noriega y aclara que la Cooperativa de Trabajo 10 de Junio Ltda. es una entidad constituida conforme a derecho y se encuadra en una figura legal prevista en la Ley 20337 (Ley de Cooperativas), la cual ha sido autorizada para funcionar por el órgano de aplicación de dicha ley, en ese momento el INAC, inscripta en el folio 244 del libro 3º, bajo la matrícula Nº 15299 y acta Nº 2244/93; autorizada a funcionar por Resolución del INAC Nº 1169 de fecha 29/9/93, y registrada en el Registro Permanente de Cooperativas a Nivel Provincial bajo el Nº 1698 (actualmente Dirección de Registro y Fomento de Cooperativas y Mutuales). Es decir, ha sido autorizada para cumplir los objetivos sociales previstos en su Estatuto, en el art. 5, con anterioridad al dictado del decreto Nº 2015/94 que en su art. 1º expresa: «El Instituto Nacional de Acción Cooperativa… no autorizará, a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que para el cumplimiento de su objeto social prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados». Decreto éste que fue sancionado con fecha 14/11/94 y publicado en el BO el día 16/11/94, no encontrándose entonces la Cooperativa incluida en la prohibición de dicho decreto, atento que el mencionado Estatuto fue aprobado con fecha 14/12/93. Cabe aclarar, además, que el INAC dictó con fecha 22/11/94 la resolución Nº 1510/94, mediante la cual reglamenta y precisa los alcances del art. 1 del decreto mencionado, estableciendo cuáles actividades se encuentran comprendidas en esta última norma: agencia de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia y servicios eventuales. Estableciendo respecto de las existentes, que los organismos de contralor de distintos ámbitos de competencia vinculados a la actividad verificarán si cometen fraude laboral o evasión previsional y en caso de comprobarlo lo comunicarán al Instituto Nacional de Acción Cooperativa, para que éste actúe de acuerdo con las facultades y atribuciones que le otorga la ley 20337. Ni del texto del decreto referido ni de sus considerandos surge siquiera que, en caso de que se comprueben tales violaciones legales, de ello debe derivarse una eventual prohibición de continuar funcionando como tales, por lo que menos aún surge de la norma en análisis la pretensión del reclamante de que las existentes que cumplan la normativa legal vigente deban cesar en su actividad. Sin perjuicio de ello, deja planteada la inconstitucionalidad del decreto del PEN Nº 2015/94; la resolución Nº 1510/94 del INAC, ya que los mismos vulneran derechos de raigambre constitucional, como lo es el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita y de asociarse con fines útiles entre otros (art.14, CN). Subsidiariamente, y para el hipotético caso en que el tribunal interprete que en los presentes sea de aplicación el art. 40, ley 25877, deja planteada la inconstitucionalidad de dicha norma. Manifiesta, entonces, que la demanda debe ser rechazada atento que no es cierto que existiera entre el actor y la Cooperativa relación de dependencia laboral, económica y jurídica alguna, afirmando que el vínculo jurídico que existió entre ambos era de naturaleza asociativa, dentro de la preceptiva de la ley 20337 y estatuto social, no encuadrándose de ninguna manera bajo la figura de simulación o fraude de la ley laboral. Interpone «excepción de falta de acción», atento considerar que para el caso de referencia no es aplicable el art. 27, LCT, ya que el actor no ha sido empleado en relación de dependencia de la Cooperativa y, consecuentemente, carece del derecho invocado. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su postura y hace reserva del caso federal. Solicita, en consecuencia, se rechace la demanda en todas sus partes con especial imposición de costas al actor y formula reserva del caso federal. III. [Omissis].

¿Resulta procedente la demanda de fs. 1/3 y 5 de autos?

El doctor Mario Ricardo Pérez dijo:

Trabada la litis del modo supra expuesto, puede observarse que mientras el actor afirma la existencia de fraude en la conformación de la empresa demandada como Cooperativa y que en realidad se encontraba unido a ésta por una relación de dependencia bajo los términos de la LCT, la demandada sostiene que es una Cooperativa genuina y legítima y que el actor fue socio-trabajador de aquélla, por lo que niega haya habido un vínculo de tipo laboral con el mismo. Ello así, de acuerdo con las reglas del onus probandi, corresponde al actor acreditar la relación laboral invocada desvirtuando el carácter de socio-trabajador alegado, en tanto la demandada deberá probar que realmente es una cooperativa de trabajo legalmente constituida. Procederé entonces al análisis de la prueba que se ha colectado a los efectos de verificar a cuál de las partes asiste la razón. [Omissis]. Culmina de esta manera la transcripción de los elementos probatorios aportados a la causa de cuyo análisis y valoración se colige que tal y como lo afirma la demandada en su memorial de contestación, es una cooperativa de trabajo constituida legalmente, de conformidad con las normas que regulan ese tipo de sociedades, y formalmente inscripta en los organismos pertinentes que regulan y controlan su actividad. Asimismo, también ha quedado probada la calidad de «socio» del actor de dicha entidad y que en tal carácter desarrolló sus tareas para la demandada durante el periodo de tiempo que denuncia en su escrito de demanda. En efecto, de la documental aportada –que debo tener por reconocida por aplicación de los apercibimientos legales ante la ausencia injustificada del actor a la audiencia designada al efecto (art. 243, CPC, aplicable supletoriamente)–, surge que el actor firmó su adhesión a la cooperativa de trabajo en calidad de socio-trabajador, que efectuó aportes de capital a la misma, que le fue restituido luego de que firmara su desvinculación voluntaria (conforme recibo reservado en Secretaría) y que percibía montos en concepto de «anticipos de retorno» (vide recibos reservados en Secretaría), encontrándose incluso inscripto como monotributista en la AFIP (vide formulario de AFIP reservado en Secretaría). Por lo demás, durante toda la relación laboral no percibió vacaciones ni sueldo anual complementario sin efectuar reclamo alguno en este sentido, lo que no se explica si consideraba que lo unía una relación de dependencia con la demandada al ser éstos elementos típicamente laborales. Con lo que, si se relaciona toda esta documental con la testimonial rendida, a la que otorgo pleno valor convictivo al no haber sido impugnada y al haberse limitado la testigo a deponer acerca de hechos de su conocimiento directo, que se condice en un todo con la versión dada por la demandada respecto a las características del vínculo que la unía con el actor, obvio es concluir que en el caso de autos se está en presencia de una relación de evidente naturaleza asociativa que se ubica fuera de un contrato subordinado de trabajo, captada expresa y específicamente por los presupuestos de la ley 20337. Y ello es así, habida cuenta que en las cooperativas de trabajo como la demandada, surgidas al amparo del mencionado cuerpo legislativo, la prestación que efectúan sus socios es una obligación natural y necesaria para asumir y cumplir el carácter de tales, desempeñando sus servicios como un aporte específico e ineludible al fondo común y no en relación subordinada de trabajo, resultando inaplicable por tales razones lo normado por el art. 27 y conc., LCT. No obsta a esta conclusión el hecho de que el accionante haya percibido suma de dinero en función de los días u horas trabajadas, habida cuenta que, por una parte, lo que se les abona a los socios en este tipo de entidades no es más que un retorno anticipado del excedente que oportunamente se distribuirá entre todos y, por la otra, la prestación personal de trabajo es una obligación natural y necesaria –reitero– como aporte al fondo común de la cooperativa y a los objetivos perseguidos por este tipo de instituciones, todo lo que excluye la existencia de una relación subordinada de trabajo. Tampoco empece a lo que se viene sosteniendo la asignación de tareas y funciones al accionante en un determinado destino, toda vez que este aspecto sólo consiste en el ordenamiento mínimo al que necesariamente debe ajustarse toda asociación para asegurar la eficacia de los fines propuestos, no constituyendo consecuentemente una nota tipificante de una relación subordinada de trabajo. En definitiva, en cooperativas de trabajo como la demandada, no existe un «empleador» y un «empleado subordinado», habida cuenta que la prestación de servicios se efectúa como «un acto cooperativo» y no como parte de un contrato captado por la Ley de Contrato de Trabajo. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que las pretensiones del actor se fundamentan en la existencia de una relación subordinada de trabajo no acreditada, corresponde rechazar la demanda en todas sus partes, máxime cuando el «fraude laboral» alegado en el libelo introductorio no fue de ninguna manera acreditado; es decir, ninguna prueba aportó al proceso Noriega tendiente a confirmar la utilización de la estructura jurídica de una cooperativa para encubrir un verdadero contrato de trabajo. En cuanto a las costas, deben imponerse al actor vencido por cuanto accionó bajo la premisa de un presunto fraude laboral que en modo alguno probó, lo cual obligó a la contraria a litigar ocasionando todo este desgaste jurisdiccional inútil; corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme lo normado por las leyes 8226 y 9459 en función de la labor cumplida y la complejidad de las tareas realizadas. Finalmente debo advertir que he valorado la totalidad de la prueba que estimo dirimente y la no mencionada específicamente (ej. cartas documentos acompañadas) no puede hacer variar la conclusión a la que arribo. Así voto.

Por todo lo manifestado,

RESUELVO: Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Cristian Daniel Noriega en contra de la «Cooperativa de Trabajo 10 de Junio Ltda». Con costas.

Mario Ricardo Pérez ■

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