<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Colocadora de asociados en otras organizaciones empresarias. Prohibición legal. FRAUDE LABORAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA</bold> </intro><body><page>1– En el caso concreto se advierte que la cooperativa en cuestión fue constituida con posterioridad al Dec. Nº 2015 y fue autorizada a funcionar por Resol. Nº 2741 en el año 2001. El mencionado decreto determina que la INAC –hoy INAES– no autoriza el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza laboral de sus asociados. O sea que la autorización para funcionar lo es para las cooperativas de trabajo que tengan por fin exclusivo la obtención de un logro comunitario mediante el servicio personal en provecho o en beneficio directo de sus socios. 2– Las cooperativas de trabajo no están autorizadas a funcionar como colocadoras de asociados en terceras personas, conforme lo dispuesto por el art. 1º del Dec. 2015/94 y la Res. 1510/94 del INAC. Y no pueden, porque hacerlo sería una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la respectiva tutela al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa en la que efectivamente se prestan las tareas. 3– Cuando una cooperativa de trabajo presta servicios en terceras empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno. De ahí que, objetivamente, se manifiesta una situación de fraude, ocultando la relación laboral mediante el disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas contractuales no laborales (art. 14, LCT). 4– Consiguientemente, comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada mediante la colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado por el art. 29, LCT, por lo que no sólo el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han intervenido en la interposición fraudulenta. 5– La determinación de existencia de solidaridad o no entre ambas empresas condenadas de conformidad con las actuaciones judiciales y de las pruebas agregadas en la causa, constituye evidentemente una labor eminentemente fáctica y por tanto absolutamente extraña al examen normativo que autoriza el art. 159, CPC, conforme el ámbito específico del control técnico-legal del recurso de casación. <italic>16944 – SCJ Sala II Mendoza. 15/5/07. LS 377-Fs 036. Causa Nº 87.461.Trib. de origen: C1a. Trab. de la Cuarta Circunscripción Judicial. "Huentala Coop. de Trabajo en J° 4.655 "Báez Pedro E. y Ots. c/Bgas. y Vdos. Pedemonte Argentino SA p/Sum” s/Inc. - Cas.”</italic> Mendoza, 15 de mayo de 2007 ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos? El doctor <bold>Pedro J. Llorente</bold> dijo: I. La Dra. Laura Leonelli, por Huentala Coop. de Trabajo, plantea recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación, solicitando la nulidad de la resolución del inferior recaída en los autos Nº 4.655, caratulados: “Báez Pedro y ots. c/Bgas. y Vdos. Pedemonte Argentino SA p/sum.”, originarios de la C1a. Trab. de la 4ª. Circunscr. Jud. II. El recurso de inconstitucionalidad se funda en los incs. 3 y 4, art.150, CPC, sosteniendo que la sentencia que hace lugar a la demanda es arbitraria y sin fundamento, incurriendo en un excesivo y erróneo rigor formal y un apartamiento de las constancias de la causa. Denuncia violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal. III. La queja casatoria se funda en ambos incs. del art. 159, CPC. Denuncia errónea aplicación de la ley 5316 y los arts. 99, 100 y cc., ley 20337. En ambos casos se pretende se deje sin efecto la resolución recaída a fs.312 y ss. de los principales. IV. Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia. El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación está dado por la distinción doctrinaria de vicios "<italic>in procedendo</italic>" o de vicios "<italic>in iudicando</italic>". Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales y por ende los vicios cometidos en el procedimiento, la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio "<italic>in iudicando</italic>", o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia. Son, en principio, compartimientos estancos dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio. El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas procesales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del derecho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso. La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplicación de la ley. Por las consideraciones expuestas y en razón de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional, serán abordados ambos recursos en forma conjunta. El dictamen del Sr. Procurador General de la Corte se expide a fs. 48/50 aconsejando el rechazo de ambos recursos. V. Antecedentes de la causa: En la causa mencionada, los actores individualizados interponen demanda ordinaria contra Bgas. y Vdos. Pedemonte Argentino SA, invocando como base de su pretensión la relación de trabajo como cosechadores temporarios con fecha de ingreso del 6/1/04 hasta el 24/2/04, cumpliendo jornadas de 8 horas diarias. Denuncian que la demandada incumplió sus obligaciones respecto a los rubros haberes, SAC proporcional y licencia proporcional. La demandada cita en garantía a Huentala Coop. de Trabajo Ltda. y contesta negando los extremos de la demanda, interpone excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que firmó un contrato con Huentala mediante el cual esta última se hacía cargo de la recolección de frutas y hortalizas. Que todas las personas que trabajaron en dichas tareas eran asociados de la cooperativa. Huentala Coop. de Trabajo Ltda. reconoce el convenio existente con la demandada; manifiesta que se encuentra autorizada funcionar por la Inaes y niega los hechos relatados en la demanda. La Cámara analiza las pruebas y concluye que ha quedado probada la dependencia de los actores para con la demandada, comprendida en el art. 21, LCT, conforme la presunción del art. 23. Por ello entiende que las partes quedaron vinculadas por un contrato de trabajo subordinado y regido por la ley 21297, declarando que Huentala es solidariamente responsable de la condena, conforme el art. 29 de la citada normativa. Les otorga los salarios reclamados, SAC y licencias proporcionales. VI. Mi opinión. El recurso de inconstitucionalidad se funda en los incs. 3, y 4, art. 150, CPC, sosteniendo que la sentencia que hace lugar a la demanda es arbitraria y sin fundamento, y que incurre en un excesivo y erróneo rigor formal y un apartamiento de las constancias de la causa. Denuncia violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal. La queja casatoria se funda en ambos incisos del art. 159, CPC. Denuncia errónea aplicación de la ley 5316 y los arts. 99, 100 y cc. de la ley 20337. En ambos casos se pretende se deje sin efecto la resolución recaída a fs. 312 y ss. de los principales. Dada la similitud y objetivo de ambos recursos, se tratarán en forma conjunta. Sostiene el recurrente, en sustento de la inconstitucionalidad, que el inferior ha ignorado o se ha apartado de la prueba legítimamente incorporada al proceso –contrato de locación celebrado entre la empresa y la cooperativa, falta de impugnación de la documentación que acredita la calidad de socios cooperativos de los actores, la pericia caligráfica, el informe de la Cámara de Comercio de Tunuyán que da cuenta sobre la escasez de personal para la cosecha 2003/2004, la autorización otorgada por la INAES por dec.2025/94 para funcionar, la documentación que acredita la entrega de la ropa de trabajo y las planillas de pago. Que, de haber considerado razonablemente toda esta prueba, la conclusión arribada hubiera sido diferente; que toda la doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en considerar que al existir una cooperativa genuina, no existe la relación de dependencia. Que resulta carente de fundamento la afirmación sobre la existencia de fraude laboral. En apoyo de sus argumentos casatorios denuncia que el <italic>a quo</italic> ha aplicado erróneamente la ley 5416 y ha dejado de aplicar los arts. 99, 100 y cc., ley 20337. La queja se dirige a atacar la conclusión del <italic>a quo</italic> respecto de la falta de autorización para funcionar de la cooperativa, la existencia de fraude laboral y la declaración de responsabilidad solidaria. En el caso concreto advierto que la cooperativa en cuestión fue constituida con posterioridad al dec. 2015 y fue autorizada a funcionar por res. 2741 en el año 2001. El mencionado decreto determina que la INAC –hoy INAES– no autoriza el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza laboral de sus asociados. O sea que la autorización para funcionar lo es para las cooperativas de trabajo que tengan por fin exclusivo la obtención de un logro comunitario mediante el servicio personal en provecho o en beneficio directo de sus socios. Apoyado en estas consideraciones, el <italic>a quo</italic> concluye que se está ante una actitud fraudulenta de la demandada para desligarse de sus obligaciones emergentes de un contrato de trabajo, al ampararse en un supuesto contrato de locación de servicios con Huentala SA. El tema de las cooperativas de trabajo ya fue abordado y resuelto por esta Corte en varias oportunidades; así <italic>in re</italic> 72887 "Coop. de Trabajo Paramedical Ltda. en J° 15.904 "Lucero M. c/Medieste SA y Ot. p/Ord." Registrado en L.S. 322 fs. 243, entre otros: “…En orden a este punto considero, al igual que la Cámara, como nota destacable que las Cooperativas no están autorizadas a funcionar como colocadoras de asociados en terceras personas, conforme lo dispuesto por el art. 1º del Dec. 2015/94 y la Res. 1510/94 del INAC…” ¿Por qué no pueden hacerlo? Porque es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la respectiva tutela al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa en la que efectivamente se prestan las tareas. Vale decir que cuando una cooperativa de trabajo presta servicios en terceras empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno. De ahí que objetivamente se manifiesta una situación de fraude ocultando la relación laboral a través del disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas contractuales no laborales (art. 14, LCT). Consiguientemente, comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada a través de colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado por el art. 29, LCT, por lo que no sólo el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación sino que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han intervenido en la interposición fraudulenta (conf. CNTrab. Sala I, 30/12/96, Rev. JA 25/2/98; Sala VI DT 1998-A-718).-…”Trasladados estos conceptos al caso particular, entiendo que sendos recursos deben ser desestimados por cuanto a través de ellos se pretende la revisión de la plataforma fáctica fijada por la sentenciante, la que no puede ser modificada en esta instancia por medio de los remedios ejercidos, dado que tampoco se patentiza la arbitrariedad que denuncia el quejoso. Oportuno es recordar que el recurso de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de las instancias ordinarias, ni cercena facultades de sana crítica, ni es una apelación más, configurativa de tercera instancia (LS 193-96). Ya este Tribunal tiene dicho que para que una sentencia sea arbitraria se debe incurrir en una omisión decisiva de la prueba o en valoración arbitraria, y esta última se da cuando el análisis es absurdo, disparatado, contrario a las reglas de la experiencia (LS 295-482). En este orden de ideas se ha decidido por este Cuerpo que la omisión de prueba debe ser decisiva, fundamental; el grado de necesidad debe ser tal que el resultado lógico hubiese sido uno absolutamente opuesto a lo resuelto (LS 264-490), situación que no se da en el sub judice. Es doctrina constante de esta Sala II que los jueces no están sometidos en su sentencia al imperativo de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, sino aquellas que por sí solas sean suficientes para decidir el conflicto (LS 55-447), toda vez que son soberanos en la selección y valoración del material probatorio, máxime en el sistema de las libres convicciones imperantes en el fuero laboral (LLSS 149-328; 155-493, entre otros). En punto al recurso de casación en el cual el recurrente argumenta errónea aplicación de la ley 5316 y ley 20337, adelanto que no puede correr mejor suerte que la inconstitucionalidad. Reitera el recurrente que la cooperativa condenada estaba autorizada para funcionar por la autoridad nacional y que en razón de poseer domicilio en Bs. As., no le son aplicables las normas provinciales ni el decreto 2015/94. No obstante, lo que se advierte con claridad es la disconformidad del presentante con el resultado del pleito. Éste, bajo la tacha de incorrecta interpretación y aplicación legal, pretende en definitiva un nuevo examen de la causa. Vale decir que no se ha producido la situación contemplada en el art. 159, CPC, o sea que no se trata de un caso en que la errónea interpretación o aplicación haya determinado que el pronunciamiento sea adverso a las pretensiones del recurrente. Resulta conveniente recordar además que, según criterio reiterado de este Cuerpo, la competencia funcional de la Corte de casación se limita exclusivamente al control de legalidad de los fallos en sentido técnico-jurídico, de acuerdo con el ámbito específicamente delimitado por los arts. 159 y 161, CPC. Resultan, pues, extrañas al remedio jurídico en intento las cuestiones de hecho y la valoración de las distintas circunstancias fácticas implicadas en la causa respecto de las cuales las facultades de los jueces de mérito en tanto discrecionales son excluyentes (LS, 157-397). Es menester señalar que la determinación de existencia de solidaridad o no entre ambas empresas condenadas de conformidad con las actuaciones judiciales y de las pruebas agregadas en la causa, constituye evidentemente una labor eminentemente fáctica y por tanto absolutamente extraña al examen normativo que autoriza el art. 159, CPC, conforme el ámbito específico del control técnico legal del recurso de casación (LS, 281-481). En definitiva, en mi opinión, compartiendo las conclusiones del Sr. Procurador, los motivos de agravio expuestos no llegan a desvirtuar la conclusión de la Cámara, por lo que corresponde el rechazo de ambas quejas. Así voto. Los doctores <bold>Hernán A. Salvini</bold> y <bold>Carlos Böhm</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala II de la Excma. SCJ fallando en definitiva, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs. 15/27 vta. de autos. 2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrente vencida (arts.148 y 36 inc. I, CPC). <italic>Pedro J. Llorente – Hernán A. Salvini –Carlos Böhm</italic> </page></body></jurisprudencia>