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COOPERATIVAS DE TRABAJO

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Régimen legal. Presupuestos de existencia. Calidad de socio (cooperativo). Diferencias con el trabajo en relación de dependencia. FRAUDE LABORAL. Utilización de esta figura societaria para eximirse de las obligaciones emergentes de la legislación laboral. Prueba. CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Carga de la demandada de acreditar la calidad de socio cooperativo del accionante. Configuración del fraude (art. 14, LCT). Aplicación de la LCT ab initio de la relación laboral
1- No es compatible que coexistan una relación subordinada de trabajo y la calidad de socio de una cooperativa de trabajo; no altera dicha conclusión la circunstancia de que el socio de la cooperativa aparezca como remunerado a sueldo, pues ello configura un retorno anticipado y uniforme del total que, como excedente repartible, se distribuirá entre los socios en el momento contablemente oportuno. El hecho de que por razones de organización y administración la cooperativa tenga un ordenamiento interno y una potestad disciplinaria, como asimismo una estructura jerárquica dotada de ciertos poderes de coerción administrativa,sin la cual podría no alcanzarse los fines para los que fue creada, no empece a la calidad de socio cooperativo.

2- El TSJ de Córdoba ha expresado que “es requisito sine qua non que para adquirir la calidad de socio de una cooperativa, además de la cuota social, la prestación de tareas, con lo que ésta se transforma en un elemento esencial para la relación societaria. Parece pues impensable reconocer que a dicha prestación pueda atribuírsele efectos jurídicos distintos, adquiriendo el sujeto frente al ente cooperativo una doble condición: la de socio y la de empleado en relación de dependencia. Admitir este criterio implica, sin más, la desnaturalización de este tipo de personas jurídicas…”. Como se advierte, el trabajo del asociado constituye un acto cooperativo destinado a cumplir los fines de la agrupación; carece de subordinación, nota clave en la prestación laboral.
3- Ante la imputación de conducta en fraude a la ley (art. 14, LCT) atribuida a su empleadora, corresponde a quien la efectúa -en este caso el actor- aportar las pruebas del caso ya que constituye un requisito formal exigido por la jurisprudencia y doctrina a los efectos que pueda el Tribunal pronunciarse sobre un posible fraude laboral. Los testimonios vertidos en autos ratifican el presupuesto de que hubo por parte de los actores una prestación efectiva de servicios en tareas que hacen al giro normal y específico de la demandada. Se trata de trabajadores que prestaron servicios en forma absolutamente indocumentada, como trabajadores “en negro”. Con los elementos valorados se tiene en principio por acreditado el fraude laboral invocado.

4- El texto normativo (art. 14, LCT) requiere para la configuración de la figura del fraude laboral la comisión de haber aparentado normas no laborales y en el caso que nos ocupa se ha producido tal situación, ya que la accionada ha procurado con su conducta evadir el cumplimiento de la legislación laboral invocando la existencia de una relación societaria con los demandantes. Se adhiere en esta instancia a la doctrina que expresa que es innecesario investigar si ha existido intención fraudulenta de burlar la ley, porque para las doctrinas modernas, que han reaccionado contra la doctrina subjetiva, fraude no es querer sustraerse a la ley sino simplemente sustraerse a ella.

5- El trabajador no está obligado a conocer qué tipo societario inviste su empleadora; es ésta quien debe acreditarlo cuando pretende con la figura societaria invocada (cooperativa de trabajo), eximirse de las obligaciones emergentes de la legislación laboral. Es la propia empleadora la que tenía la carga probatoria de la acreditación de la calidad de socios cooperativos que atribuía a los reclamantes. Se adhiere a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, y en el presente es la empleadora a quien correspondía dicha prueba, ya que es quien tiene los elementos instrumentales en su poder el que carga con la obligación de acercarlos al Tribunal.

6- Quien alega a su favor un hecho constitutivo o convalidativo tiene la carga de probarlo. La cooperativa de trabajo demandada invocó la calidad de socia de los actores. Debió entonces acompañar los instrumentos que acreditaran tal circunstancia teniendo en cuenta que ante la forma societaria que inviste, es su obligación legal llevar el legajo de cada uno de sus socios y los libros respectivos. Se convalida la doctrina invocada de las cargas probatorias dinámicas en el sentido de exigir a la demandada el cumplimiento del “principio de solidaridad” o de “efectiva colaboración de las partes en el proceso en el acopio de material de convicción”, sin que esto implique formular un nuevo reparto en las reglas de imposición probatoria. Se requiere en este caso que el onus probandi quede en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para hacerlo.

7- Es condición necesaria acreditar de modo fehaciente e indubitado la calidad de socio cooperativo, para producir la exclusión de la condición de trabajador dependiente en los términos de la LCT. En autos la accionada no ha probado que el actor haya sido socio de la cooperativa ni tan siquiera aspirante a la misma. Claro resulta entonces que ésta ha incurrido con su conducta en el supuesto descripto por el art. 14 del RCT (fraude laboral), en cuanto ha procedido en fraude a la ley, intentando aparentar normas contractuales no laborales … y en tal caso, como reza la citada norma, la relación habida quedará regida por esa ley.
8- La reacción contra el fraude consiste en la nulidad de los actos medios para concretarlo o en la eliminación de las personas interpuestas o en la restitución al contrato de trabajo de su calificación correcta, a cuyo fin el ordenamiento dispone ex lege que “la relación quedará regida por esta ley” (art. 14 in fine, LCT), lo que supone que el ordenamiento del trabajo en pleno ocupa su lugar en la regulación del contenido y de los efectos del contrato que tiene ahora todos sus atributos. La técnica de la conversión (en cualesquiera de sus formas, sea por sustitución o reconocimiento de la calificación jurídica) opera ex nunc y en consecuencia, desde el comienzo de la relación, éste tiene el tipo y los efectos que le corresponden según el ordenamiento propio del Derecho del Trabajo.

15.103 – CTrab. Sala X Cba. (Tribunal unipersonal). 21/3/03. Sentencia Nº 11. “Gandolfi, Fabio A. c/ Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo TAC Ltda. – Demanda y acumulado”

Córdoba, 21 de marzo de 2003

¿Adeuda la demandada los rubros que reclaman los actores?

La doctora María del Carmen Piña dijo:
De los escritos de demanda y contestación tengo por acreditada la prestación laboral de los actores en el período denunciado por ellos en la demanda, y en cambio la zona litigiosa o litis contestatio gira en torno al alcance del vínculo jurídico que habría unido a los mismos con la demandada. Mientras los actores denuncian haberse desempeñado bajo las órdenes y en situación de subordinación jurídica y económica con la accionada, esto es, vinculados por un contrato laboral en los términos del art. 27, RCT, denunciando la comisión de fraude por parte de la cooperativa; la demandada a su turno expresa que “Lo cierto es que los actores ingresaron a la demandada no como empleados bajo relación jurídico-laboral de dependencia, sino lo hicieron como asociados a la cooperativa de trabajo demandada, en realidad, como postulantes a la cooperativa”. (sic) pág. 17. A continuación, en el responde la accionada sostuvo: “El actor al ingreso, como todo postulante, para ser asociado suscribe la documentación necesaria para su ingreso, y a partir de allí comienza su actividad como asociado y no como empleado”. “La cooperativa demandada (cooperativa de trabajo) se dedica al autotransporte por automotor de pasajeros, y como refieren los actores, la actividad desarrollada por ellos para la demandada lo fue como conductor, es decir cumpliendo la actividad principal de la empresa.” (sic) (pág. 17 del memorial de responde). Resalto estas últimas manifestaciones porque el Tribunal tiene como ciertos los siguientes hechos: 1) conforme a la actuación notarial que corre agregada a fs. 11 de autos, estamos frente a una persona jurídica inscripta como sociedad cooperativa de trabajo; 2) dicha cooperativa se dedica al autotransporte por automotor de pasajeros, siendo ésta la actividad principal de la empresa y 3) que los actores se han desempeñado ambos como conductores, cumpliendo con esa actividad principal. La figura de la cooperativa de trabajo ha sido sin duda y desde antaño un espacio polémico y controvertido en cuanto a prestación laboral se refiere y también al momento de establecer la calificación o “status” jurídico de sus asociados en relación a ella. El presupuesto de existencia en marco legal de una cooperativa de trabajo impone una serie de elementos que al menos tentativamente pueden enunciarse de esta forma: a) La cooperativa de trabajo persigue el objeto de eliminar la figura del empleador, b) En ella se requiere que el socio aporte a la sociedad su trabajo personal, c) La prestación de trabajo personal es una obligación natural y necesaria para asumir el carácter de socio de una cooperativa de trabajo, d) En la cooperativa de trabajo el socio presta su trabajo como un bien que debe aportar a la sociedad y que determina la cuantía de beneficios que ésta le reintegrará, e) Los socios de una cooperativa de trabajo prestan sus servicios a la misma como aporte específico e ineludible al fondo común, f) No es compatible que coexistan una relación subordinada de trabajo y la calidad de socio de una cooperativa de trabajo, g) No altera dicha conclusión la circunstancia de que el socio de la cooperativa aparezca como remunerado a sueldo, pues ello configura un retorno anticipado y uniforme del total, que como excedente repartible se distribuirá entre los socios en el momento contablemente oportuno, h) El hecho de que por razones de organización y administración la cooperativa tenga un ordenamiento interno y una potestad disciplinaria, como asimismo una estructura jerárquica dotada de ciertos poderes de coerción administrativa sin la cual podrían no alcanzarse los fines para los que fue creada, no empece a la calidad de socio cooperativo. Debe ahora el Tribunal pronunciarse respecto de si los actores han revestido efectivamente en el carácter de socios cooperativos de la demandada, o si, por el contrario, la prestación laboral por ellos cumplida lo ha sido como simples dependientes regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, si en el devenir societario la cooperativa demandada ha aparentado la existencia de normas contractuales no laborales. Corresponde este análisis ya que los actores han invocado en sus demandas que “la accionada pretende utilizar una figura no laboral para evadir la responsabilidad contractual que une al actor con la Cooperativa de Trabajo Transporte Automotor de Cuyo TAC Limitada”(sic), con invocación expresa de fraude laboral. La doctrina al respecto ha distinguido entre cooperativas genuinas y cooperativas fraudulentas. Así se ha destacado que «las cooperativas son entidades permeables al fraude laboral, o sea, son instituciones bajo las cuales bien se puede enmascarar la existencia de relaciones laborales con el objeto de escapar a las normas tutelares en la materia» («Las normas laborales frente a la acción cooperativa»- Amanda Lucía Pawloski de Pose- DT 1996-A, nota a fallo, pág. 45). Este es el centro del conflicto en esta causa, y del modo en que el mismo quede dirimido dependerá el derecho aplicable a la relación habida entre las partes, ya que si se trata de una auténtica cooperativa de trabajo que funciona dentro del marco de la legalidad respecto de sus asociados, no resultan de aplicación las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo; por el contrario, si el caso es el de una cooperativa constituida o que funciona en fraude a la ley en su comportamiento con los prestadores de servicios, así debe declararse y disponerse la aplicación plena de la normativa laboral. Este Tribunal por primera vez se expide sobre una cuestión como la que se debate, y releva en primer término para su análisis la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en autos «Solaro Andrés c/ Cooperativa Obrera del Transporte Automotor «La Calera»-Demanda”, donde el Alto Cuerpo expuso: «…aparece claro el fundamento de las Cooperativas de Trabajo, y que excluye la posibilidad de intermediación entre la actividad (trabajo) y la propiedad. Si desde este punto de vista se postula la solución de los conflictos y tensiones emergentes de las relaciones entre trabajo-propiedad y empresario-trabajador, resulta pues impensable que el trabajador, que asume la calidad de «copropietario» en una cooperativa obrera de producción, precisamente como resultado de su actividad personal, entre en conflicto o tensión consigo mismo por considerarse trabajador o dependiente de aquello que proporcionalmente le pertenece». El precedente analizado entendió que en la Ley de Cooperativas 20337, la distribución de los excedentes repartibles se efectúa en proporción al trabajo prestado por cada uno de ellos (art. 42 inc. b). Es decir que para adquirir la calidad de socio de una cooperativa de trabajo es necesario, además de suscribir las cuotas sociales, la prestación de tareas. Este criterio es válido entonces para las cooperativas de trabajo que se constituyen precisamente para crear fuentes de trabajo para sus asociados. Ello es lo que caracteriza a estas cooperativas y constituye el objetivo primordial de las mismas, muy loable por cierto, y que debe ser debidamente valorado en las actuales circunstancias del mercado laboral, con alto índice de desocupación”. También la doctrina ha sostenido de modo invariable que «Esta clase de cooperativas, tan necesarias en nuestro tiempo, tienen como característica principal y propia razón de ser, la inexistencia en su seno de la posibilidad «empleado-trabajador», lo que equivale a decir «ninguna clase de relación laboral existe entre asociado y cooperativa, puesto que éstos han asumido libremente y voluntariamente el llamado riesgo empresario, decisión que merece el mayor respeto (Antoine, Antoni, Ernesto Mondini y Florencia Graham: «Cooperativa de Trabajo»). «Es decir que una Cooperativa de trabajo corresponde a los asociados porque trabajan, y trabajan porque son asociados, calidades inescindibles («La cooperativa -Francisco Junyent Vélez-Roberto Fermín Bertossi, pág. 293). El trabajo es el genuino aporte del asociado a una cooperativa. De acuerdo con ese «aporte-trabajo» resultará el excedente a percibir al finalizar el ejercicio de la cooperativa. En el ejemplificador fallo, dictado en los autos “Solaro Andrés I. C/ Cooperativa Obrera Transporte Automotor La Calera”, valioso por su claridad y coherencia, el Alto Tribunal de Córdoba en el año mil novecientos ochenta y cinco, advirtiendo la trascendencia de la cuestión debatida y la función unificadora de la jurisprudencia de esa instancia casatoria, y ante la disparidad de criterios frente a un problema común, adoptó un enfoque integrador del derecho, no sólo limitado a la norma legal que “a priori” se estima aplicable, sino considerado aquél como un todo pero compuesto de partes interrelacionadas e interdependientes; fijó pautas tales como: “Es requisito sine qua non que para adquirir la calidad de socio de una cooperativa, además de la cuota social, la prestación de tareas, con lo que la misma se transforma en un elemento esencial para la relación societaria. Parece pues impensable reconocer que a dicha prestación pueda atribuírsele efectos jurídicos distintos adquiriendo el sujeto, frente al ente cooperativo, una doble condición: la de socio y la de empleado en relación de dependencia. Admitir este criterio implica, sin más, la desnaturalización de este tipo de personas jurídicas y con ello, la destrucción de un tipo societario que se enraíza en las tendencias más profundas del hombre a través del esfuerzo compartido en asociación libre y voluntaria”. Como se advierte, el trabajo del asociado constituye un acto cooperativo destinado a cumplir los fines de la agrupación; carece de subordinación, nota clave en la prestación laboral. Resulta fundamental entender esta distinción por cuanto la misma e idéntica actividad –trabajo- es para el Derecho Cooperativo un acto cooperativo que nutre a la estructura democrática y horizontal de la cooperativa de trabajo, le permite crecer y hasta generar excedentes que avalarán su continuidad en la actividad. Para el Derecho Laboral por su parte, es la prestación subordinada a las directivas de un empleador dentro de la estructura vertical dada por la propia subordinación que define el vínculo» («Las cooperativas de trabajo y el derecho laboral”, confr. Viviana Sandra Vera –DT 1996-A-). En autos se ha denunciado que la demandada ha desnaturalizado su finalidad cooperativista con el único propósito de evadir la aplicación de la ley laboral; y que la relación que verdaderamente la une con los prestadores de servicio, los actores en el caso de autos, lo es en subordinación contractual de trabajo. El escrito de demanda transcribe un telegrama Nº 25462.988 al que me remito donde menciona haber trabajado a las órdenes de la demandada con categoría conductor guarda de larga distancia, percibiendo un mil pesos en concepto de haberes mensuales, con una jornada de trabajo de lunes a domingo en diversos horarios, con cuatro francos semanales, siendo un típico contrato de trabajo e impugnando el encuadramiento de socio cooperativo que pretende por haber sido creado en fraude a la ley laboral, como asimismo toda documentación en blanco y sin copia que se le obligara a suscribir a su ingreso como requisito para trabajar a las órdenes de la accionanda, intimando en dicha pieza postal a la registración en el término de dos días hábiles (el subrayado me pertenece). Ante esta imputación de conducta en fraude a la ley (art. 14 del RCT) atribuida a la empleadora, correspondía a quien la efectuara, en este caso el actor, aportar la prueba del caso ya que constituye un requisito formal exigido por la jurisprudencia y doctrina a los efectos que pueda el Tribunal pronunciarse sobre un posible fraude laboral. Analizaré al efecto la producida en autos relevando en primer término que la demanda denuncia concretamente la existencia del mismo. Esto fue ya expresado por la Sala Primera del Trabajo en la Sentencia Nº 7 de fecha diez y seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve en autos caratulados “Tenchini, Miguel Angel c/ Cooperativa de Trabajo Transporte Automotor de Cuyo Ltda.- Demanda) al pronunciarse en un caso que presenta visos de similitud al que se debate aquí, donde hace suya la siguiente doctrina: «Si la parte actora no presentó la situación como fraudulenta, la sentencia que se fundamenta en dicha circunstancia carece de eficacia porque introduce el tema violentando el principio de congruencia y desconoce la garantía constitucional de defensa en juicio (CNT Sala VI, 31-5/91, DT 1992-A-905 «Díaz Alejandro c/ Sila Coop. de Trabajo Ltda.). También la doctrina se ha pronunciado al respecto expresando: «…el trabajador que haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad ha incurrido en actos fraudulentos, o que haya abusado de la personería otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, es decir prestaciones personales bajo relación de dependencia…»-Amanda Lucía Pawloski de Pose, op. cit). Debo ahora examinar pues, la prueba producida a los efectos de determinar si se ha logrado el fin perseguido, esto es, probar la existencia de fraude laboral. Al respecto cabe consignar que en la audiencia oral, ambas partes renunciaron a la prueba confesional ofrecida y allí se receptó el testimonio de Emilio Alberto Imán, Marisa Alejandra Domínguez y Juan Carlos Sánchez, quienes describieron el modus operandi de la empresa demandada y depusieron en los siguientes términos: Emilio Imán dijo que solicitó trabajo en las dependencias de la demandada TAC porque vive al frente de la misma; que esto fue durante el año 2001, y prestó servicios desde febrero a octubre; que lo hizo siempre como trabajador “en negro”. Entró al servicio de la accionada porque necesitaban choferes, para lo cual renovó su carnet de conducir y fue citado para rendir un examen en Mendoza, sede principal de la demandada. Le dieron un pasaje de ida y vuelta a esa ciudad, siendo su base en la ciudad de Córdoba. De regreso de Mendoza habló con el gerente en Córdoba quien le explicó en qué consistía el trabajo. Se le especificó que tendría su base en Córdoba debiendo desde allí prestar servicios al Norte, a Buenos Aires y cubrir algunos servicios de turismo. Expuso que el sistema de pagos establecidos era semanal, según los viajes realizados, habiéndose establecido un monto fijo por viaje y suscribiendo el testigo un recibo que quedaba en poder de la empresa. Declaró además que respecto del viático, el mismo le era oblado por cada vuelta cumplida, y que al principio se lo pagaban al salir, pero luego lo hicieron en la punta de línea, y finalmente le dejaron de pagar dicho ítem. El deponente recordó que los actores Soloa y Gandolfi estaban trabajando cuando él ingresó, y siguieron haciéndolo cuando el testigo se retiró. Que los actores al igual que él, revistaban como conductores guardas y que ha trabajado junto con los mismos. Que todos los choferes tenían la obligación de presentarse a tomar servicios una hora antes de la salida de la unidad automotriz y si no lo hacían se elevaba un informe a Mendoza desde donde salía una medida sancionatoria consistente en bajarlos del coche por algunos días. Relató asimismo que la empresa les dijo que les harían descuentos para jubilación y obra social, circunstancia que no se concretó. No les pagaron nunca aguinaldo ni les otorgaron vacaciones. Expuso en forma precisa y con convicción que nunca los citaron a ninguna asamblea y jamás le informaron cómo funcionaría la economía de la empresa. No hubo –dijo- distribución de ganancias ni utilidades ni retornos de dicha empresa entre los choferes. Por el contrario, expresó, la demandada los citaba a la oficina cuando había muchos choferes y les decía que sobraban choferes por falta de trabajo. Finalmente declaró el testigo que TAC es una empresa grande que tiene más de mil quinientos choferes en todo el país. A su turno, Marisa Alejandra Domínguez declaró haberse desempeñado como empleada de limpieza de la empresa TAC y a veces limpieza de colectivos, casi todo el año 2001, en horario de 8 a 14 horas, siendo el mismo rotativo. Declaró que no tenía sueldo fijo, que le hacían firmar vales y que llegaba a cobrar hasta quinientos pesos por mes. Dijo que al principio la tomaron a prueba y que nunca la pusieron en blanco, que tampoco le extendieron recibos y que dejó dicho trabajo porque no le rendía y necesitaba contar con un recibo de haberes. En cuanto a los actores, la testigo declaró conocer a ambos, agregando que iban vestidos de choferes, consistente el equipo en una camisa y un pantalón con una traba en la corbata. Dijo por último que siempre fue empleada, que nunca se asoció, que no participó en ninguna asamblea en la empresa y tampoco recibió jamás algún beneficio económico. Dijo haber reclamado infructuosamente el pago de aguinaldo y que se le abonara el sueldo en blanco. Declaró que muchos choferes reclamaban porque no les pagaban un sueldo fijo sino que lo hacían por tanto. Por último, el testigo Juan Carlos Sánchez también empleado de TAC declaró haber prestado servicios desde enero hasta agosto de dos mil uno. Expuso que un día fue a pedir trabajo en chapa y pintura y habló con el encargado, comenzando a trabajar un día lunes. Que lo tomaron a prueba y luego quedó laborando con una forma de pago por tanto, debiendo cumplir horario. Se fue, dijo, porque no le cumplieron lo que se acordó como pago, habiendo visto a los dos actores prestar servicios como choferes. Los testimonios vertidos y referenciados ratifican el presupuesto de que hubo por parte de los actores una prestación efectiva de servicios de estos choferes guardas en tareas que hacen al giro normal y específico de la demandada, esto es, al objeto fin de la explotación empresaria. Se trata como se advierte de trabajadores que prestaron servicios en forma absolutamente indocumentada, como trabajadores “en negro”. Con los elementos hasta aquí valorados, tengo en principio por acreditado el fraude laboral invocado por los actores y al efecto doy razones. El texto normativo requiere la comisión de haber aparentado normas no laborales y en el caso que nos ocupa se ha producido tal situación, ya que la accionada ha procurado con su conducta evadir el cumplimiento de la legislación laboral invocando la existencia de una relación societaria con los demandantes. Adhiero en esta instancia a la doctrina que expresa: “Es innecesario investigar si ha existido intención fraudulenta de burlar la ley, porque para las doctrinas modernas, que han reaccionado contra la doctrina subjetiva, fraude no es querer sustraerse a la ley sino simplemente sustraerse a ella”, CNAT Sala II 28-10-78, “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música”, en Ty SS, 1979, pág. 56. También sobre el particular expresa Vázquez Vialard que la característica de una cooperativa de trabajo consiste en que el principal aporte del socio sea el trabajo que pone a disposición de la comunidad para que ésta lo dirija. Por lo tanto, la distinción entre la relación de trabajo en relación de dependencia y la societaria cooperativa no depende de la propia prestación (en los dos casos es similar), sino de la causa que le da origen. En un caso, ésta es un negocio a través del cual las partes (distintas entre sí) se han comprometido, una de ellas a brindar trabajo y la otra a recibirlo y remunerarla. En cambio en el otro se trata de un contrato de sociedad a través del cual el integrante del grupo se obligó a efectuar su aporte social en trabajo dirigido. A diferencia de la situación anterior, no se trata de un simple aporte que pudiera parecer externo sino de uno al propio grupo que se constituye, respecto del que jurídicamente se tiene derecho de participar en su conducción, a cuyo efecto pueden ejercerse ciertos derechos que pueden calificarse, según la expresión que usa la Dra. Kemelmajer de Carlucci, como políticos” (“La relación socio-cooperativa en la tendencia mayoritaria de la doctrinal judicial…” en TSS 1992, pág. 328. Los testigos deponentes han ilustrado a este Tribunal sobre la prestación efectiva de los actores, pero en la expresa convicción de la carencia de la affectio societatis, elemento imprescindible para poder considerar al trabajador como integrante del ente societario. Por el contrario, se advierte que sólo estamos en presencia de choferes conductores que han comprometido su trabajo a quien lo recibiera y remunerara sin que de tal prestación surgiera ni en forma indiciaria la presencia de elementos asociativos. En otro orden de cosas relevo que la demandada en su escrito probatorio ofreció exhibir en la audiencia respectiva el legajo personal de los actores y el Estatuto de la Cooperativa demandada, peticionando en dicho acto procesal la fijación de día y hora de audiencia a los fines del reconocimiento de firma por parte de los actores de la documental que se comprometía a exhibir (fs. 23/24 de autos). Verifico seguidamente una actitud reticente de la accionada, ya que obra a fs. 42 certificación de la actuaria respecto a que las audiencias fijadas no tuvieron lugar por ausencia injustificada de las partes. Es la propia demandada quien se comprometió a exhibir documentación que supuestamente acreditaría las condiciones estatutarias, su vigencia, alcance, solicitud de ingreso, número y lista de socios cooperativos y demás elementos que permitieran a este Tribunal tener conocimiento de la situación de los actores como presuntos socios de esa cooperativa. No hay ni siquiera instrumentos formales que acrediten la vigencia de la sociedad cooperativa que informen que los actores eran socios de la misma, ya que ésta sería la única razón para decir que no eran empleados porque la demandada era una cooperativa de trabajo. El trabajador no está obligado a conocer qué tipo societario inviste su empleadora; es ésta quien debe acreditarlo -el tipo- cuando pretende con la figura societaria invocada eximirse de las obligaciones emergentes de la legislación laboral. Es la propia empleadora quien tenía la carga probatoria de la acreditación de la calidad de socios cooperativos que atribuía a los reclamantes. Adhiero a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (conf. Jorge Peyrano “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas y la máquina de impedir en materia jurídica” en Revista de Derecho Procesal, Medios de Impugnación II Rubinzal Culzoni, Ed.) y es del caso que en el presente es la empleadora a quien correspondía dicha prueba, ya que es quien tiene los elementos instrumentales en su poder el que carga con la obligación de acercarlos al Tribunal. En efecto, quien alega a su favor un hecho constitutivo o convalidativo tiene la carga de probarlo. La cooperativa de trabajo demandada invocó como se dijo la calidad de aspirantes y socios de los actores. Debió entonces acompañar los instrumentos que acreditaran tal circunstancia teniendo en cuenta que ante la forma societaria que inviste, es su obligación legal llevar el legajo de cada uno de sus socios y los libros respectivos. Convalido plenamente a esta altura del análisis de esta cuestión, el argumento expuesto en la doctrina invocada en el sentido de exigir a la parte -demandada en este caso- el cumplimiento del “principio de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes en el proceso en el acopio de material de convicción, sin que esto implique formular un nuevo reparto en las reglas de imposición probatoria. Se requiere en este caso que el onus probandi quede en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para hacerlo. Remarco esto ya que la accionada ofreció en su escrito probatorio exhibir el legajo, instrumento esencial para acreditar la solicitud de ingreso de los actores como socios. Ofreció además y en la misma instancia procesal, exhibir los Estatutos, y con ellos se hubiera determinado el funcionamiento de la cooperativa respecto de sus asociados. Ninguno de estos elementos se acompañó al proceso. Si bien la escritura que otorga poder para comparecer a los letrados de la demandada denuncia que la misma es una cooperativa de trabajo, ello no es suficiente en modo alguno para acreditar que la relación habida entre ésta y los actores fuera la de socios cooperativos, conforme tenía la obligación de hacer atento los términos en que quedó trabada la litis. En efecto, no existen elementos de convicción que demuestren que los actores revistieran la calidad de socios cooperativos ni que hayan percibido retornos ni participado en asambleas ni que éstas hubieren tenido lugar ya que la demandada no acompañó ninguna prueba documental que acredite que los accionantes eran socios cooperativos en los términos de la ley 20.337, a saber: solicitud de incorporación como socio, participación en Asamblea, liquidación de excedentes, etc. Por el contrario, los testigos del actor al receptar la prueba oral como se dijo, han sido coincidentes en afirmar que la demandada no se comportó como cooperativa, toda vez que jamás hubo asamblea, recibieron retornos, pudieron elegir o ser elegidos como autoridades de la misma, etc. Concluyo entonces que al no haberse probado la relación de excepción esgrimida por la demandada, la prestación de servicios que confiesa llevaban a cabo los actores a sus órdenes no es otra cosa que un contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, atento la presunción del art. 23 del mismo cuerpo legal y que en el caso que nos ocupa tiene pleno efecto convictivo al no haber sido desvirtuado conforme lo señalara supra. “Juega en el caso con mayor rigor la presunción establecida en el art. 23 de la LCT, cuand

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