<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Socio. Demanda por despido. CONTRATO DE TRABAJO. Invocación. FRAUDE LABORAL. Falta de acreditación. Inexistencia de relación subordinada. Inaplicabilidad de la LCT. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- En autos, importa destacar que la cooperativa se constituyó en el año 1993, es decir con anterioridad a la sanción del decreto 2015/94, que establece que no se “autorizará, a partir de la publicación del presente Decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objetivo social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”; y que se procederá a “verificar la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la Seguridad Social, en aquellas cooperativas que se encuentren en actividad, de conformidad con la información que deberá suministrar el Instituto Nacional de Acción Cooperativa ...dentro de los 15 días hábiles administrativos contados a partir de la publicación del presente decreto.” Asimismo, si surgiere “fraude laboral y/o evasión a los recursos de la Seguridad Social, se remitirán copia certificada de las mismas y su respectivo informe al Instituto Nacional de Acción Cooperativa,... dentro de los 5 días hábiles administrativos de haberse producido la constatación pertinente, quien actuará de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga la Ley 20337”. 2- Conforme se desprende de la relación de causa de los presentes autos, la vinculación dependiente denunciada en el introito fue negada por la accionada, aunque reconoce que por la relación habida con la actora, ésta prestó servicios en dependencias de la UNC y en la Municipalidad de Córdoba percibiendo anticipos de retorno, y que “debió prestar servicios en los destinos, horarios y materiales de trabajo que la cooperativa le indicaba y aportaba”. Del reconocimiento efectuado, en tanto refiere a la prestación de servicios por parte de la accionante, se activa la presunción prevista por el art. 23, LCT. 3- Con la documentación acreditante de la conformación cooperativa se evidencia que formalmente la entidad demandadda es genuina, extremo que en la realidad ha demostrado también esa contendiente, con los otros elementos agregados al litigio y detallados precedentemente. En efecto, la actividad desarrollada por la cooperativa, directamente ligada al objeto estatutario; la contratación con las entidades públicas citadas; la forma de inclusión de la accionante en la entidad, realización de asambleas y su participación, según se verificó, así como la retribución a través de retornos, lucen demostrados en autos. Trasciende en torno a la calificación de la accionante su incorporación voluntaria como asociada –solicitud y aceptación–, actividad desplegada en ese carácter y percepción de anticipos de retornos, elementos fuertes que, junto al resto de la prueba detallada, posibilita tener por desvirtuada la presunción inicial. 4- El fraude a la ley laboral aducido por la accionante no fue acreditado, y la forma de distribución de retornos no es cuestión que pueda decidir el Tribunal ante la naturaleza asociativa del vínculo evidenciada. 5- En el <italic>sub lite</italic>, no se introdujo al proceso elemento alguno del que surja la verificación de fraude o evasión en los términos de la normativa que rige la constitución de cooperativas (decreto 2015/94); contrariamente, surge de la documental aportada al proceso y de la pericial contable, el pago de sumas de dinero en concepto de adelantos de retorno y liquidaciones anuales. Conforme a lo explicitado, cabe concluir en la inexistencia del vínculo laborativo indicado en demanda, teniéndose por evidenciada la naturaleza asociativa del ligamen. <italic>CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 20/4/16. Sent. Nº 27. “Olmedo, Carina Ivón c/ Coop. de Trabajo Lavoro Ltda. - Ordinario – Despido – Expte. Nº 98591/37”</italic> Córdoba, 20 de abril de 2016 DE LOS QUE RESULTA: I. A fs. 1/10 comparece Carina Ivón Olmedo, DNI N° (...), con patrocinio letrado, incoando formal demanda laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Lavoro Ltda, y persiguiendo el pago de $53.339, en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales a 2008, días trabajados en marzo, sanciones previstas por los arts. 182, LCT, 1 y 2, ley 25323, con intereses y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones en los formularios de la Anses. Manifiesta que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada bajo relación de dependencia económico-laboral, el 3/4/00, en tareas de limpieza en lugares para los que era contratada la cooperativa, habiendo iniciado en la DEM Oeste de la Municipalidad de Córdoba, luego en la Facultad de Derecho de la UNC, y en los últimos tres años en el Colegio Nacional de Monserrat, indicando las jornadas cumplidas y que percibía $890 de remuneración promedio. Señala que concurrió a la entidad por un aviso de un diario en el que requerían empleadas de limpieza para edificios, colegios, etcétera, y que se le exigió afiliarse, asignándole en N° (…) de asociado. Dice que el contador Sánchez le abonaba la remuneración en recibos en los que constaba el concepto de adelanto de retorno; que la cooperativa era una pantalla, fraude a la ley laboral, persona interpuesta por los únicos beneficiarios que eran los socios fundadores; que en la realidad fáctica, se pueden descubrir los elementos que anuncian la existencia de la relación laboral. Asevera que había sujeción horaria, que el pago era remuneración y no distribución de ganancias, y que jamás la llamaron para rendir cuentas o participar en asambleas. Explica que al tomar conocimiento de que estaba embarazada, presentó el certificado médico que le extendió su médico, con fecha probable de parto del 1/10/08; que por una infección urinaria se le indicó reposo de 72 horas a partir del 14/2/08, la que se prorrogó por encontrarse comprometido el embarazo y que, al reintegrarse, tuvo que asistir a controles periódicos, por lo que no asistía o se retiraba del trabajo con conocimiento de los representantes de la patronal. Indica que al no ceder la infección urinaria, hubo nuevo reposo, y que al sentirse afectada la accionada, sin considerar su embarazo le comunicó mediante escribana la finalización de la relación, en los términos que allí relata, aseverando que fue un despido encubierto motivado por su situación. Esgrime que rechazó la comunicación mediante misiva que describe, en la que detalla los caracteres del vínculo que denuncia, emplazando a que se le aclar[ara]e su situación laboral y proveyeran tareas, bajo apercibimiento de considerarse injuriada e indirectamente despedida por su culpa, reclamando asimismo el pago de aguinaldos. Refiere a la ausencia de respuesta de la empleadora, por lo que efectivizó el apercibimiento, procediendo a reclamar las indemnizaciones pertinentes, mediante despacho telegráfico que transcribe. Informa que por el silencio patronal, formuló denuncia ante el Ministerio de Trabajo Provincial, el que fijó audiencia en la que la cooperativa declinó la instancia por encontrarse perfectamente registrada, pidiendo ella el archivo de las actuaciones para acudir a esta vía judicial. Enfatiza la existencia de relación laboral, el abuso en que incurrió la demandada con la figura jurídica, ante la prohibición del decreto 2015/94 de tener como objetivo la colocación de mano de obra en servicios de vigilancia, correos y limpieza, solicita se tengan en cuenta las características del vínculo que escapan a la de una socia. Destaca la subordinación técnica, la necesidad de cumplimiento de horarios, el descuento de los días en su remuneración y la subordinación jurídica. Refiere a normativa y jurisprudencia ilustrativa que luego detalla, concluyendo en los actos de la accionada que evidencian su carácter de empleador, sin que surja la causal esgrimida para desvincularla, del art. 15, Reglamento Interno invocado. II. La audiencia de conciliación tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 33, en la que, por no avenirse los contendientes, la actora se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se le haga lugar, con intereses y costas. Por la demandada, Cooperativa de Trabajo Lavoro Limitada, comparece su presidente, Rubén Omar Jabase, con el patrocinio de Horacio Rivero, y pide el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas, oponiendo excepción de falta de acción. En el memorial, niega la existencia del tipo subordinado de trabajo aseverando que la cooperativa fue aprobada por Resolución N° 306 del 14/4/93 del INAC e inscripta por la N° 20016 del 11/3/94 de la Dirección de Cooperativas y Mutualidades de la Provincia de Córdoba. Dice que por las facultades legales con las que cuenta, firma contratos de locación de servicios para desarrollar tareas de dirección, asesoramiento técnico y ejecución de trabajos, con distintas entidades, para lo cual ofrece la acción de los asociados, forma en que prestó tareas Olmedo, con la que se produjo una relación de neto corte asociativo-cooperativo. Indica que la actora solicitó su ingreso en aquella calidad, con fecha 6/4/00; cita y reseña jurisprudencia a favor de la posición que tiene y transcribe la Res. N° 183 del INAC, del 7/4/92, en la que se resuelve que el vínculo jurídico entre asociado y cooperativa es de naturaleza asociativa, exenta de connotación de dependencia encuadrada en el derecho laboral. Esboza expresiones de la demanda, en las que la actora reconoce su desempeño en la órbita de la cooperativa. Afirma que la actora fue socia desde que se aceptó su solicitud de asociación; que fue asentada en el libro respectivo, acta 87 del 28/4/00 del Consejo de Administración; que se la abonó integración de cuota social; y que cobró los anticipos de retorno pertinentes por $900 mensuales. Dice que Olmedo prestó servicios en dependencias de la UNC y Municipalidad de Córdoba, disponiendo de los servicios sociales de Osecac como asociada a la Cooperativa; que se inscribió como monotributista en AFIP; que fue citada y participó en Asambleas Generales Ordinarias, suscribiendo el libro de asistentes; que cobró excedentes repartibles; y que por faltar sin aviso y justificación los días 14, 15 y 16 de febrero de 2008 y llegar los días 13 y 19 de igual mes, que le valieron diez días de suspensión, al reintegrarse se le notificó la advertencia de que tales hechos eran considerados falta grave y quem si se reiteraban, sería excluida de la entidad. Señala que aquélla no concurrió a prestar servicios los días 3, 7, 10, 11, 12 y 13 de marzo de igual año, sin aviso ni justificación, lo que determinó su exclusión. Destaca que la actora ya tuvo un niño mientras estuvo asociada y que se le dio respaldo para descansos previos y posteriores al parto, percibiendo no obstante los retornos. Seguidamente esa parte niega concretamente los demás hechos invocados por la accionante, reiterando enfáticamente que la actora no es empleada sino socia, por lo que los Tribunales del Trabajo no son competentes para intervenir en esa relación. Subsidiariamente impugna la liquidación. III) [<italic>Omissis</italic>]. ¿Proceden los rubros reclamados por la actora en la demanda? La doctora <bold>Nancy N. El Hay</bold> dijo: Conforme se desprende de la relación de causa efectuada, la vinculación dependiente denunciada en el introito fue negada por la accionada, aunque reconoce que por la relación habida con la actora, ésta prestó servicios en dependencias de la UNC y en la Municipalidad de Córdoba, percibiendo anticipos de retorno, y que “debió prestar servicios en los destinos, horarios y materiales de trabajo que la cooperativa le indicaba y aportaba”. Del reconocimiento efectuado, en tanto refiere a la prestación de servicios por parte de Olmedo, se activa la presunción prevista por el art. 23, LCT: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Siguiendo lo dispuesto por esa norma, cabe determinar si la accionada ha demostrado la existencia de eximentes que la desvirtúen, en el caso, de la naturaleza asociativa del ligamen, puesto que carga con la prueba al respecto. La constitución de la entidad demandada surge del testimonio del Estatuto Social, aprobado por Res. N° 306 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, del 14/4/93, e inscripto el 11/3/94, estableciéndose su duración ilimitada y el objeto de “asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a servicios de vigilancia, seguridad, serenos y limpieza en todo tipo de edificaciones particulares, edificios privados y públicos, municipales, provinciales y nacionales …Fomentar el espíritu de solidaridad y ayuda mutua entre los asociados y cumplir con el fin de crear una conciencia cooperativa” –art. 5-. El citado reglamento deja librado al Consejo de Administración el dictado de los reglamentos internos y se indica que podrá asociarse a ella toda “persona física mayor de 18 años de edad que tenga la idoneidad requerida para el desempeño de las tareas que requiera la empresa”, presentando una solicitud por escrito ante el Consejo de Administración y comprometiéndose al cumplimiento de la disposiciones del Estatuto y reglamentos consecuentes y a suscribir cuotas sociales que detalla; se considera asociada desde que dicha entidad aprueba el ingreso. Se detallan seguidamente los derechos y obligaciones de los asociados, régimen disciplinario, conformación del capital societario, contabilidad, el régimen asambleario, el de administración y representación, fiscalización privada y liquidación. En relación con el acápite de administración de la Cooperativa, establece que estará a cargo de un Consejo de Administración constituido por tres consejeros titulares y dos suplentes, los que serán elegidos por la Asamblea y durarán tres ejercicios en el mandato. Mediante Acta N° 188 del Consejo de Administración, del 30/4/08, sus miembros eligen a Rubén Omar Jabase como Presidente; Francisca Castillo Sánchez, Secretaria y Gerardo Roberto Sánchez,Tesorero. En la audiencia de fs. 73/74, la citada entidad exhibió Registro de Asociados N° A 0005761, en el que consta la actora con el N° 142; actas de asambleas; acta del Consejo de Administración; informe de auditorías; libro de inventarios y balances; libro de asistencia de asambleas, todo debidamente rubricado por la Dirección de Cooperativas y Mutualidades. Esa misma parte ofreció documental que reconoció la actora en el acto de fs. 75 vta./76, en la que se destaca la solicitud de aceptación en carácter de asociado a la entidad del 6/4/00, los recibos de adelanto de retornos, notificaciones de convocatoria a asambleas, el registro de asistencia a asambleas del 30/4/03, 30/4/04 y 29/4/05, y las sanciones de suspensión. De ellas, también Olmedo incorporó al proceso recibos de adelantos de retornos, reconocidos por la demandada, agregando comunicación de cumplimiento de jornada y ficha de horario registrando falta injustificada, respecto de la cual aclara que se trata de un registro de control que desapareció del depósito de limpieza del Colegio Monserrat. La registración ante la AFIP de la entidad demandada surge de los informes de fs. 79/82 y 214/220, indicando como fecha del contrato social el 20/10/92, trámite de inscripción del 1/4/93, actividad económica de “servicios de limpieza de edificios”, en el que también se acompaña el reflejo de datos de la actora, describiendo su calidad de “asociado a cooperativa de trabajo” en el período 7/2004, monotributista. Respondiendo al requerimiento efectuado, en noviembre de 2008 el Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Cooperativas y Mutualidades informa que la cooperativa demandada se registra en la matrícula nacional N° 14.610 e inscribe en el Registro Permanente de esta provincia bajo el N° 1660, habiendo formalizado Asamblea General Ordinaria con fecha 30/4/08 a fin de tratar el ejercicio económico del año anterior. El presidente de Daspu, Obra Social Universitaria, remite copia de contrato suscripto con la accionada y detalle de pagos realizados; posición similar siguió la Facultad de Derecho de la UNC, el Museo Histórico de la Universidad y la Municipalidad de Córdoba. La pericia contable oficial, suscripta también por el contador de control de la actora, anexa ingresos de ésta acorde a la prueba aportada por las partes al proceso, y los declarados por la Cooperativa de Trabajo Lavoro Ltda., en los ejercicios 2000/2007. Del expediente remitido por el Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Cooperativas y Mutuales, surge el Estatuto Social de la accionada y balances anuales 2000/2008. Con la documentación acreditante de la conformación cooperativa referida, se evidencia que formalmente la entidad es genuina, extremo que en la realidad ha demostrado también esa contendiente con los otros elementos agregados al litigio y detallados precedentemente. En efecto, la actividad desarrollada por la cooperativa, directamente ligada al objeto estatutario, la contratación con las entidades públicas citadas, la forma de inclusión de la accionante en la entidad, realización de asambleas y su participación según se verificó, así como la retribución a través de retornos, lucen demostrados en autos. Trasciende en torno a la calificación de la accionante, su incorporación voluntaria como asociada –solicitud y aceptación–, actividad desplegada en ese carácter y percepción de anticipos de retornos, elementos fuertes que, junto al resto de la prueba detallada, posibilita tener por desvirtuada la presunción inicial. Finalmente, el fraude a la ley laboral aducido por la accionante no fue acreditado, y la forma de distribución de retornos no es cuestión que pueda decidir el Tribunal ante la naturaleza asociativa del vínculo evidenciada. Importa destacar que la cooperativa se constituyó en el año 1993, es decir con anterioridad a la sanción del decreto 2015/94 (B.O. 16/11/1994), cuyo primer artículo establece que “El Instituto Nacional de Acción Cooperativa, organismo dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de conformidad con las facultades que le otorga el art. 106, ley 20337 no autorizará, a partir de la publicación del presente Decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objetivo social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”; el segundo dice que “La Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos y la Dirección Nacional de Policía del Trabajo dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán a verificar la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la Seguridad Social, en aquellas cooperativas que se encuentren en actividad, de conformidad con la información que deberá suministrar el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, organismo dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dentro de los 15 días hábiles administrativos contados a partir de la publicación del presente decreto.”; y el art. 3 dispone: “Las direcciones mencionadas en el artículo anterior, labradas las actuaciones de las que surja la existencia de fraude laboral y/o evasión a los recursos de la Seguridad Social, remitirán copia certificada de las mismas y su respectivo informe al Instituto Nacional de Acción Cooperativa, organismo dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los 5 días hábiles administrativos de haberse producido la constatación pertinente, quien actuará de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga la Ley 20.337”. No se introdujo al proceso elemento alguno del que surja la verificación de fraude o evasión en los términos de esa normativa; contrariamente, surge de la documental aportada al proceso y de la pericial contable, el pago de sumas de dinero en concepto de adelantos de retorno y liquidaciones anuales. Conforme a lo explicitado, cabe concluir en la inexistencia del vínculo laborativo indicado en demanda, teniéndose por evidenciada la naturaleza asociativa del ligamen. En la dirección seguida, expuso el Excmo. TSJ que “No obstante, el vasto cuadro probatorio en orden a la existencia de una persona jurídica debidamente constituida y sin que se acredite ninguna anomalía sustancial durante su actuación que permita sospechar una desviación de los fines invocados y parcializando los dichos del único testigo -Pinardel-, como recurriendo al –Dcto. Nº 2015/94, Resolución Nº 1510/94 del INAC y art. 40, Ley Nº 25.877–, dicta un veredicto que se aparta de la fuente de convencimiento… De la declaración testimonial citada, no sólo surge que alguna vez no cobró retornos por ínfimos, sino también que conocía el Estatuto Cooperativo, que la entidad realizaba asambleas, que había concurrido a todas. Que en ellas se trataba el reintegro, el balance general, la incorporación de nuevos socios como la renovación de autoridades por voto directo …Respecto de la normativa que la sentenciante estima vulnerada, cabe recordar que la accionada se constituyó con anterioridad a su vigencia –año 1992–. Que si hubiera vulnerado la prohibición de actuar como una empresa de servicios eventuales –art. 40, ley Nº 25877– excede lo probado en autos (no se acreditó que funcionara como agencia de colocaciones)... Es que, según se anticipara, no se acreditó irregularidad ni en su creación ni en el desenvolvimiento de su existencia como persona jurídica. Luego, el vínculo que unió a las partes revistió naturaleza asociativa y por ende ubicado fuera del ámbito del derecho del trabajo” ("Mira Hugo Deolindo c/ Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Puerto Deseado Limitada – Ordinario – Despido” Recurso de Casación – 98517/37, sentencia N° 60 del 11/6/14). Ante la conclusión referenciada, deviene abstracto el tratamiento de las demás cuestiones planteadas en la causa. Así se vota a esta cuestión, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la considerada dirimente. En sentido concordante con lo antes expuesto se ha expedido la CSJN: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29/4/70, LL 139-617; 27/8/71, LL 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” Morello, Tº II-C, pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot;art. 386, última parte, del Código Procesal). Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda incoada por Carina Ivón Olmedo en contra de la Cooperativa de Trabajo Lavoro Limitada. II) Costas a cargo de la actora, (...). III) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>Nancy N. El Hay</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>