<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MERCOSUR. Asistencia jurídica recíproca. Asuntos penales. DECLARACIÓN INDAGATORIA. Recepción. Forma. TELECONFERENCIA. ADMISIBILIDAD</bold> </intro><body><page>1– La recepción de la declaración indagatoria solicitada deviene una medida procesal que se halla incluida en la asistencia jurídica que Argentina se ha comprometido a prestar en el marco de los distintos instrumentos que reglan la materia. En autos, toda la actividad jurisdiccional desplegada por el <italic>a quo</italic> se abocó al análisis de lo prescripto por el art. 17 (testimonio en el estado requerido) del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales (Pajmap), del Tratado de Asunción (TA), en función de inc. b) del art. 2 (recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones). Sin embargo, las dudas sobre el alcance de los términos “testimonios” y “declaraciones”, inclusive la función que cumpla la conjunción “o” como conector de estos vocablos en el marco del inc.2 aludido, pueden ser zanjadas con la concurrencia de otras disposiciones del Pajmap y con algunas prescripciones de la ley 24767. 2– La norma del Pajmap que regula los alcances de la asistencia mutua (art. 2) culmina con una cláusula de suma amplitud que condiciona las formas de asistencia, exclusivamente, a los fines del Acuerdo y a la compatibilidad de la medida con las leyes de Estado requerido. En efecto, el inc. k, dispone: “Cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido”. No hay duda de la amplitud de los fines expresados por los Estados partes al comprometerse para la asistencia mutua. Se destaca la importancia para los procesos de integración regional, de la adopción de disposiciones que contribuyan a cumplir los objetivos del TA, mediante la inclusión de normas que revelen escasas limitaciones a la hora de prestar asistencia, aun cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido (art. 4, Pajmap). 3– La ley 24767 (de Cooperación Internacional en Materia Penal) se erige como norma supletoria para todo aquello que no disponga un Tratado Internacional (art. 2), por lo que cabe remitirse a la Parte III de dicha ley –“Asistencia en la investigación y juzgamiento de delitos” –art. 78, donde surge la declaración del imputado como uno de los requerimientos que pueden ser efectuados por la autoridad extranjera. Finalmente, el art. 73 dispone que la legislación argentina regirá las condiciones y formas en que se llevará a cabo la medida requerida. Lo propio, viene a colación de lo previsto en las normas incluidas en los arts. 294 y ss, CPPN, particularmente, aquellas que expresan las garantías reconocidas por la CN (asistencia letrada, intimación del hecho, posibilidad de conocer las pruebas de cargo, libertad de declarar, etc.). <italic>15906 – C.Fed. de Apel. Mar del Plata. 11/4/05. 6.066 T. XXVIII F. 145. Trib. de origen: Juz.Fed. Nº 1, Sec. Penal, Mar del Plata. “Sr. Fiscal Federal interpone recurso de apelación en el exhorto N° 4160, procedente del Juzgado Federal N°1, Sec. Penal N”</italic> Mar del Plata, 11 de abril de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Que arriban los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) contra la decisión que no hace lugar a la solicitud de recibir la declaración indagatoria a la Sra. Silvia Graciela Sánchez en el marco de la solicitud de asistencia jurídica requerida por el juez Penal de Sent. Nº 2 de la circunscripción de la capital de la República del Paraguay. El <italic>a quo</italic> consideró que la recepción de declaraciones indagatorias no se halla incluida en el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales (Pajmap) entre los Estados partes del Mercosur. Se deduce el remedio intentado por el MPF sosteniendo que la no inclusión del término indagatoria en el mentado art. 2 inc. b), del Protocolo, no implica que la misma no pueda recepcionarse en el marco de la ayuda judicial mutua entre los países del Mercosur, o no esté comprendida como asistencia a requerir. Indica que, de todos modos, si existiera alguna duda o vacío legal al respecto, la conjunción de los arts. 2 y 78, ley 24767, claramente permite cumplir con una solicitud de dichas características. Finalmente manifiesta que el dictamen de uno de los procuradores fiscales ante la CSJN, citado por el <italic>a quo</italic>, como sustento de la decisión fue desestimado por la CSJN en los términos del art. 280, CPCN. La representante de la querella adhiere a los términos del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal interviniente, adhesión mantenida ante estos estrados y cuyo informe verbal consta en el acta de fs. 128. A su turno, el Sr. Fiscal Gral. ante este tribunal, informa en los términos del art. 454 de la ley adjetiva, fundando ampliamente los agravios incluidos por su inferior a la hora de deducir el remedio en trámite. Cumplidos los presupuestos del recurso y demás trámites de rigor, quedan a fs. 129 los autos en condiciones de resolver. II. El tribunal considera que debe hacerse lugar al recurso de apelación intentado por cuanto consideramos que la recepción de la declaración indagatoria solicitada por el juez de la República del Paraguay, deviene una medida procesal que se halla incluida en la asistencia jurídica que la Nación se ha comprometido a prestar en el marco de los distintos instrumentos que reglan la materia. En cuanto al Pajmap, entre los Estados partes del Tratado de Asunción (TA), advertimos que toda la actividad jurisdiccional se abocó al análisis de lo prescripto por el art. 17 en función de inc. b) del art. 2 que regula los alcances de la asistencia comprometida. Parece que las dudas respecto del alcance de los términos “testimonios” y “declaraciones”, inclusive la función que cumpla la conjunción “o” como conector de estos vocablos en el marco del segundo inciso, puede ser zanjada con la concurrencia de otra serie de disposiciones del propio Protocolo, y como bien manifiesta el MPF, con algunas prescripciones de la ley 24767. Obsérvese que la norma del Protocolo que regula los alcances de la asistencia mutua (art. 2) culmina con una cláusula de suma amplitud que condiciona las formas de asistencia, exclusivamente, a los fines del Acuerdo y a la compatibilidad de la medida con las leyes de Estado requerido. En efecto, el inc. k) textualmente dispone: “Cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido”. Pues bien, no nos cabe duda respecto de la amplitud de los fines expresados por los Estados partes al comprometerse para la asistencia mutua. Allí se destaca la importancia que reviste para los procesos de integración regional la adopción de disposiciones que contribuyan a cumplir con los objetivos del TA, incluyéndose normas que específicamente revelan escasas limitaciones a la hora de prestar la asistencia, compromiso asumido por los Estados aun cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido (ver art. 4 del citado Protocolo). Robustece la amplia concepción, las disposiciones de la Ley de Coop. Internac. en Materia Penal (Nº 24767), cuyo artículo 2° la erige como norma supletoria para todo aquello que no disponga en especial el TA. Con ello, corresponde remitirnos a la Parte III de la citada normativa (Asistencia en la Investigación y Juzgamiento de Delitos), específicamente al art. 78, donde claramente surge la declaración del imputado como uno de los requerimientos que pueden ser efectuados por la autoridad extranjera. Por lo demás, debe anotarse que la autoridad administrativa nacional, perteneciente al Ministerio de Relaciones Ext., Com. Internac. y Culto, no pone objeción al cumplimiento de las medidas requeridas, de adverso se realiza la sola aclaración de que el medio previsto para su realización (videoconferencia) no está expresamente previsto en el Protocolo; no obstante, si lo propio se considera viable y se cuenta con los medios necesarios, no existe óbice para su realización. Finalmente, y no está demás ponerlo de relieve, por expresa prescripción del art. 73, ley 24767, es la legislación argentina aquella que regirá las condiciones y formas en que se llevará a cabo la medida requerida. Lo propio, viene a colación de lo previsto por las normas incluidas en los arts. 294 y ss, CPPN, particularmente, aquellas que resultan expresión de las garantías reconocidas por nuestra propia Constitución Nacional (asistencia letrada, intimación del hecho, posibilidad de conocer las pruebas de cargo, libertad de declarar, etc.) por cuyo inexorable cumplimiento habrá de velar el juez <italic>a quo</italic>. Por todo lo expuesto y lo normado por el Pajmap, los arts. 2, 67, 73, 78, ley 24.767, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación intentado y revocar la decisión que no hace lugar a la solicitud de recibir la declaración indagatoria en el marco de la solicitud de asistencia jurídica requerida por el juez Penal de Sentencia Nº 2 de la Cap. de la República del Paraguay, debiendo continuar el trámite según su estado. <italic>Jorge Ferro – Alejandro Osvaldo Tazza</italic> •</page></body></jurisprudencia>