<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Encuadramiento: Pautas. Empleada de <italic>call center</italic>. Atención al cliente. Aplicación del CCT de Metalúrgicos: Rechazo. CCT 451/06 suscripto entre la Asociación Gremial de Empleados de Comercio y la Cámara Empresaria de Servicios para Terceros de la Provincia: Aplicación. DIFERENCIA DE HABERES. Procedencia. Sanción del art. 2, ley 25323. Configuración: No aplicación. Indemnización del art. 80, LCT. AUSENTISMO. Control médico. INFORME PSIQUIÁTRICO. SECRETO PROFESIONAL. Conculcación </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece Noelia Ruth Civitillo, con patrocinio letrado, promoviendo formal demanda en contra de Task Solutions SA. Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada el 1/3/10 como ‘representante de atención al cliente’, teniendo a su cargo específicamente la atención de llamadas del servicio ‘*111’ de la firma Telecom Personal SA, con la finalidad de responder a los usuarios de telefonía celular de dicha empresa en consultas y reclamos. Relata que desarrollaba esta actividad en un box asignado por la empresa con el equipamiento específico para la función, y que la mayor parte de los contactos recibidos era por reclamos de servicios y extravío de aparatos. Sostiene que su horario era de 10 a 16, de lunes a lunes, con dos días de franco semanal, y que después de formular reclamaciones se le cambió el horario de 15 a 21. Explica que le pagaban, indebidamente, como trabajadora administrativa del CCT de los trabajadores de la UOM, cuando le correspondía, según la actividad desplegada, la aplicación del CCT 451/06 suscripto entre la Asociación Gremial de Empleados de Comercio y la Cámara Empresaria de Servicios para Terceros de la Provincia. Que en agosto de 2010 comenzó con inconvenientes de salud, específicamente jaquecas y problemas para conciliar el sueño, por lo que debió requerir licencia médica, por lo que fue sometida a control por la firma Asesores Especializados que cumplía ese rol por encomienda de la accionada. Que a partir de octubre tuvo recaída en su patología, con presencia concomitante de vómitos y mareos, por lo que anunció nuevamente la situación a la empresa –por certificado médico–, pero al percibir los haberes a comienzos de noviembre se le descontaron los días y cobró sólo $ 331,23, sin explicaciones ante sus requerimientos. Que en enero percibió normalmente sus remuneraciones, pero en febrero de 2010 se le volvieron a descontar haberes; que el 2 de febrero la citaron para control médico en Asesores Especializados para ese mismo día, lo que imposibilitó su concurrencia, así que solicitó ser sometida a control en otra fecha sin recibir respuesta. Que, por tal motivo, remitió luego telegrama con dicho requerimiento, sin obtener respuesta patronal. Continúa relatando que el 2/3/11 envió a la demandada telegrama intimándola al pago de los haberes adeudados bajo apercibimiento de ley, y que recibió como respuesta telegrama Oca de la accionada por la que le comunicaba que se encontraba en período de reserva de puesto, consignándose en dicha comunicación el año 2001 en lugar del 2011, lo que a su criterio fue un error material. Que esta comunicación fue rechazada por la reclamante y reiteró la intimación al pago bajo apercibimiento de despido indirecto. Que ante el silencio patronal, el 12/4/11 hizo efectivo el apercibimiento y se consideró en situación de despido indirecto intimando a la demandada al pago de los rubros indemnizatorios correspondientes. Sostiene que el 20 de abril del mismo año la empleadora le envió nuevo telegrama Oca rechazando el despido indirecto y poniendo a su disposición la liquidación final y certificaciones de servicios, remitiéndose después rechazos recíprocos de sus posiciones. Demanda en consecuencia diferencias de haberes con base en el convenio colectivo invocado, haberes íntegros de febrero, marzo y abril de 2011 hasta el distracto, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, aguinaldo del segundo semestre de 2010 y proporcional del 2011, vacaciones no gozadas e indemnización del art. 80, LCT, así como la sanción del art. 2, ley 25323. Designada audiencia de conciliación, ésta se lleva a cabo conforme constancias de autos a fs. 49. No habiendo mediado avenimiento, la demandada por intermedio de apoderado, procedió a contestar la demanda en los términos de que da cuenta el memorial agregado a fs. 28/45. Reconoce la existencia de relación laboral pero niega fecha de ingreso y tareas descriptas por la actora, reconociendo asimismo el despido indirecto pero rechazando los motivos en que se fundó. Niega dedicarse a la actividad telefónica así como la jornada de trabajo esgrimida. Dice que es cierto que se aplica a sus dependientes el CCT de UOM y que no corresponde el pretendido por la actora. Niega la enfermedad denunciada por la reclamante y reconoce haberla sometido a control a través de la firma Asesores Especializados; niega el intercambio postal relatado en la demanda. Afirma que Task Solutions es una empresa de servicios integraciones, que tiene como objetivo brindar a sus clientes servicios de televentas, investigaciones de mercado y canales de opinión, contactos con proveedores, mesas de ayuda, guardias técnicas, recepción de reclamos, consultas y emergencias, objetos que son distintos a los de la codemandada, resultándole de aplicación el CCT 260/75 de la UOM; cita jurisprudencia en apoyatura de su posición, negando la aplicación al caso del convenio de los trabajadores telefónicos. Que la empresa se constituyó en el año 2008 y que, por ende, mal pudo intervenir en la discusión colectiva que arrojó el CCT 451/07, que le resulta inaplicable por tratarse de un convenio de empresa. Que su objeto es diverso al de Personal SA y por ende no se le puede aplicar el CCT que rige las relaciones laborales de ésta. Explica que lo que define la aplicación de un convenio colectivo no es la actividad sino la unidad de representación habida en la negociación colectiva, que en ese caso no la representaba, no pudiéndosele aplicar el CCT 451/06 de telefónicos. Que la personería gremial no puede compartirse y que la UOM no fue citada en el marco de la negociación, desplazándosela indebidamente por la AGEC. Relata que algunas de las explotaciones de Siemens Entreprises Comunications SA, que operaba en ese domicilio, fueron adquiridas por Task Solutions, más concretamente el servicio de contacto para sus operaciones comerciales. Que Siemens era una empresa metalúrgica y en tal carácter todo su personal estaba en dicho convenio; que al ser continuadora de aquella en esa actividad con cesión de todo el personal, el encuadramiento siguió siendo el mismo. Cita jurisprudencia en respaldo de su posición en orden a la subcontratación e inaplicabilidad del CCT de trabajadores telefónicos. En relación con el despido, sostiene que la actora no concurrió a la citación a control del 2/2/11 en abierta mala fe, siendo citada nuevamente para el 11 de febrero, al que asistió, verificando el servicio médico que se encontraba en perfectas condiciones de saludo. Que, por ello, el 17/2/11 se la intimó a retomar tareas bajo apercibimiento de abandono de trabajo, pero que dicha pieza no fue recibida por la accionante. Que por tal motivo reiteró el envío el 22 de febrero al domicilio denunciado por la actora, pero tampoco fue recibido. Explica que tras ello, Civitillo comenzó a remitir improcedentes telegramas con intimaciones y el 12 de abril se consideró despedida. Que nunca existieron diferencias salariales, impugnando en su caso la gravedad de la injuria para justificar el distracto. Invoca la teoría de los actos propios en cuanto la reclamante nunca pretendió otro encuadramiento a lo largo de la relación habida. Pide por ello el rechazo de los rubros indemnizatorios y salariales. En relación con la sanción del art. 80, LCT, expresa que la certificación fue puesta a disposición de la actora, quien no concurrió a retirarla, consignándola en la audiencia conforme copias que constan a fs. 46/48. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Corrida vista a la actora de la certificación de servicios consignada por la demandada, la evacua rechazando el instrumento presentado. Resalta que fue emitida extemporáneamente y que no está completa por cuanto falta la calificación de la ley 24576, estando además incorrectamente consignadas las remuneraciones por no reflejar las devengadassegún el CCT efectivamente aplicable al caso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso, se advierte que la accionada ha recurrido en contestación de demanda a argumentos probablemente correspondientes a otro cuadro de situación u otro tipo de reclamo, lo que ha reiterado en sus alegatos. En efecto, cuestiona reiteradamente el encuadramiento pretendido como trabajadora telefónica, se opone a la aplicación de un convenio de empresa de Telecom Personal, menciona la existencia de objetos diversos entre la accionada y la ‘codemandada’ (que no la hay en este juicio) e invoca abundante jurisprudencia relativa a conflictos enmarcados en la pretensión de encuadramiento dentro del convenio de trabajadores telefónicos, cuestión no discutida en estos actuados. 2- Así, la cuestión a decidir gira en torno al encuadramiento dentro del CCT 451/06 o el CCT 260/15. El primero, contrariamente a lo expuesto por la demandada en el responde, no era un convenio de empresa sino una Convención Colectiva de Trabajo celebrada en expediente Nº 1.164.548/06 del Ministerio de Trabajo de la Nación entre la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba (Agec), la Federación Argentina de Empleados de Comercio (Faceys) y por la parte empresarial la Cámara Empresaria de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba, con ámbito de aplicación en esta provincia, homologado el 22/6/06. 3- En el art. 2 del CCT 451/06 enunciaba su aplicación a “todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas radicadas en el territorio de la Provincia de Córdoba que dediquen su actividad a la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros, enumerando a modo de ejemplo las siguientes actividades: Recepción de solicitudes, reclamos y/o denuncias de clientes/usuarios, Recepción de consultas sobre información de productos o servicios, Realización de encuestas de diversos contenidos, Contactos de fidelización de clientela, Gestión de las relaciones entre las empresas y sus clientes, Venta y/o cobranza de productos/servicios, Servicios relacionados con soporte tecnológico, mesa de ayuda, Investigaciones de mercado, carga de datos, servicios de post venta, encuestas, estadísticas, censos, entre otras. Cuando estas empresas presten también otros servicios, se aplicará a éstos el convenio rama general”. El convenio ‘rama general’ al que hace alusión es el 130/75, ya que el CCT 451/06 determinaba los haberes del personal comprendido en ella por una remisión porcentual a las escalas del CCT 130/75. Se advierte claramente del tenor del CCT de referencia, que su aplicación engarzaba perfectamente en el marco de actividad propia de la ahora demandada. 4- Es que, en primer lugar, la empresa operaba en esta provincia, es decir, dentro del ámbito territorial de aplicación del convenio; y, en segundo término, su objeto exclusivo –conforme lo relata la perito contadora– es “la prestación a terceras empresas y organismos, del servicio de atención de personas, relacionadas con los mismos como clientes, proveedores, colaboradores, afiliados, contribuyentes, socios y/o cualquier otro tipo de relación, con el objeto de brindar informaciones, promover o vender productos, gestionar cobranzas, asistencia técnica y cualquier tipo de comunicación que le sea encomendaba. El servicio podrá prestarse por cualquier medio: personalmente, por correspondencia o mail o telefónicamente. Dentro del objeto social y en forma especial, la sociedad cumplirá las funciones conocidas como call center, contact center y atención de clientes…”. Claramente expuesto queda entonces que el objeto exclusivo de la demandada es precisamente la operatoria en lo que habitualmente se conoce como ‘call center’. 5- La demandada, por su parte, ha alegado la aplicación del CCT 260/75 celebrado por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina con el sector empresario representado por la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica, la Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines y la Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior. Su ámbito de aplicación es nacional (art. 3) y el personal comprendido (art. 4) es todo el “involucrado en las diferentes ramas de la actividad metalúrgica, estén o no completadas en la presente. Asimismo, queda también comprendido aquel personal que por la naturaleza de las tareas que desempeña debe serlo, pero que pudo haberse omitido por razones de denominación. El personal debe ser dependiente de empleadores de las diferentes especialidades de la industria metalúrgica, estén éstos afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio”. 6- “Se considerarán actividades metalúrgicas todas aquellas que tratan o transforman la materia de origen, por fundición, sintetización, forjado, estampado, prensado, extrusión, laminado, trafilado, soldado, maquinado y cualquier otro proceso que produzca elementos metálicos y/o mixtos elaborados y/o semielaborados y finales; también en reparaciones, ensamble, montaje y manutención. Asimismo se considerarán comprendidas las oficinas comerciales, depósitos y talleres de reparación, conservación de maquinarias, herramientas y todo otro artículo manufacturado metalúrgico de fabricación nacional o importado, si ésta es su principal actividad. Los empleadores que realicen tareas comprendidas en las diferentes actividades de la industria clasificarán a su personal de acuerdo a lo establecido en el presente convenio y dentro de la especialidad que constituya su principal actividad”. Luego, en el mismo artículo y en cuarenta y ocho incisos, se enuncian ejemplificativamente actividades comprendidas dentro del enunciado general, no advirtiéndose –como la lógica indica desde la presentación misma de la regla de ámbito personal de aplicación– ninguna que se asemeje siquiera cercanamente a la actividad de la demandada. Si bien al enunciarse las categorías convencionales se mencionan algunas relativas a las de operador de telefonía, las tareas allí regladas se corresponden a las prestadas en empresas que realicen actividad metalúrgica, que no es el caso de autos, no habiendo alegado en momento alguno la demandada haber realizado alguna de las actividades mencionadas en el CCT 260/75. 7- En autos se ha acreditado, por la versión coincidente de las partes, que la empresa aplicaba a sus dependientes el CCT de la UOM, y la explicación de la firma sobre el particular ha sido que actuaba como continuadora de la explotación que en ese mismo rubro tenía la empresa Siemens Enterprise Argentina SA, que operaba como ‘centro de servicios Siemens’, comprendida en el CCT referido. Sin embargo, la situación de hecho alegada no se ha demostrado. Es decir que no se ha probado en manera alguna la continuidad que invoca la empleadora respecto de la empresa Siemens, que en todo caso y estando al informe pericial, estaría referido a la transferencia de la locación inmobiliaria, sin que sea posible identificar los objetos de las explotaciones referidas ni su continuidad. Tampoco consta que Siemens haya estado comprendida dentro del CCT metalúrgico, ya que no se ha descripto su actividad. 8- Lo central es que, aunque la empresa empleadora hubiera sido o no continuadora de Siemens e independientemente de lo acordado por ésta con la UOM (acuerdo no traído al proceso sino mencionado enunciativamente por la perito), el supuesto acuerdo no puede contravenir la realidad de que los trabajadores que allí prestaban servicios, a partir de la explotación de Task Solutions, que tiene como objeto exclusivo su actuación como ‘call center’, quedaron indefectiblemente comprendidos en el CCT 451/06, no guardando la actividad de la empresa punto alguno de contacto con la metalúrgica según la regulación del CCT 260/75. 9- Por otra parte, es de hacer notar que es frecuente que un sindicato avance de hecho sobre una representación que no tiene según su personería, y en esos términos concierte acuerdos con las empresas ocupando espacios de representación real abandonada o no usada por el sindicato representativo, accionando por medidas de acción directa o –en no pocos casos– por conveniencias recíprocas de la empresa y el sindicato (menores remuneraciones convencionales para el empleador, cuota sindical y solidaria para el ente gremial). Un acuerdo privado entre la empresa y la entidad gremial en ese marco no es un elemento suficiente para definir el encuadramiento convencional al caso ni mucho menos, ya que implicaría admitir la existencia de personerías gremiales “de hecho” y de acuerdos que avancen sobre los convenios verdaderamente aplicables. Nada tiene que ver entonces en el caso que los trabajadores pudiesen estar o haber estado afiliados a la UOM como lo pretende la accionada; si mañana se afiliasen al Sindicato de Empleados Públicos y éste los admitiese, ello no los convierte en empleados públicos. Las cuestiones de encuadramiento sindical, que pretende introducir la demandada en su responde, no se ventilan en esta sede y competen a la vía prevista en el art. 59 de la ley 23551. 10- Conforme lo expresado, no incide de manera alguna el hecho de que la aplicación de ese convenio -UOM- haya sido denunciada por la empresa ante la AFIP, ya que se trata de una manifestación unilateral de la empleadora no sujeta a cuestionamiento técnico (salvo contadas excepciones) por el organismo fiscal. Tampoco resulta relevante, desde la elemental lógica del marco de la negociación colectiva, que Task Solutions se hubiese constituido luego de celebrado el CCT 451/06, en cuanto ello no resulta obstáculo para la aplicación de las normas convencionales a la universalidad de trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito territorial y personal con la movilidad de ‘entrada y salida’ propia de la dinámica de la economía y el trabajo. La ley dispone que las normas del convenio homologado regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría del ámbito a que estas convenciones se refieran, y que cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, sus normas alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos (ley 14250, art. 4). 11- Tampoco dirime el punto la invocación de que la UOM no fue anoticiada de la celebración del CCT 451/06, ya que la citación es propia de los conflictos de representación en materia de encuadramiento sindical y en lo relativo al otorgamiento de la personería gremial, compulsa mediante, cuestión ajena a lo debatido en autos. Se señala además que el CCT mencionado fue homologado por el MTESS, lo que implicó un reconocimiento de las representaciones que se alegaban. En definitiva, se ratifica la conclusión de que el CCT aplicable al caso de autos es el 451/06 (hoy desplazado por el CCT 688/14, que involucra a otra entidad sindical de mayor especificidad, con personería gremial y que impuso su representación en proceso de compulsa). 12- La cuestión dirimida en autos es diversa de la resuelta en otros procesos, en los que se discutió la aplicación de diversas categorías internas del CCT 260/75 y no el encuadramiento ahora pretendido, que no integraba la litis en esos casos. La connotación directa de ello, para el presente proceso, es la incorrecta determinación de los salarios por parte de la demandada en la medida que hayan sido inferiores a los que impone el CCT aplicable. Es decir: si aplicó un convenio equivocado pero de mayores salarios, no existiría afectación alguna en este sentido; si lo hizo en detrimento de los mínimos garantizados en el convenio correcto, se habrán generado créditos en favor de la actora por las diferencias respectivas. 13- En autos, no cabe admitir la sanción del art. 2 de la ley 25323. Si bien se configuraron los requisitos para su procedencia (mora / intimación / recurrencia a la vía judicial), la forma en que se sucedieron los hechos, la duda en torno a la extensión del período de licencia paga, la oscuridad de la demanda respecto de precisiones sobre las fechas de efectivo goce de licencia, la invocación de falta de pago de haberes que estaban abonados (octubre, aunque parcialmente por la cuestión de encuadramiento), pudo generar en la empleadora la convicción de que le asistía razón en su postura, por lo que recurriendo a la facultad contemplada en la norma se decide eximirla del pago de que se trata. 14- La norma contenida en el art. 80, LCT, impone en primer lugar al empleador la obligación de ingresar al sistema los fondos de seguridad social a su cargo (párrafo 1) y la de entregar al trabajador constancia de pago al momento del cese laboral (párrafo 2). El párrafo tercero, por su parte, establece el deber de emitir ante la extinción del vínculo “un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”. Paralelamente, pero no en el art. 80, LCT, el art. 12 inc. g, ley 24241, impone como obligación del empleador “Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación”. 15- De manera que las normas contienen varias obligaciones diferenciadas: la certificación de servicios y remuneraciones –formatizada según Res. Gral AFIP 2316 y Res. Anses 642/2007– que debe ser emitida con base en las registraciones y pagos volcados en el sistema, obligatorio por vía internet desde agosto de 2008, que es la regulada en el art. 12-g, ley 24241, y que es el documento consignado en la audiencia de conciliación; un certificado de trabajo propiamente dicho, en el que conste tiempo de prestación de servicios, la naturaleza y tipo de éstos, constancia de sueldos percibidos y mención de los aportes y contribuciones ingresados al sistema de seguridad social, el que deberá contener también “la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación” (ley 24576); y finalmente la constancia de pago efectivo de los aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad social 16- Si bien en innumerables oportunidades se ha identificado al certificado de trabajo del art. 80 con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24241, no son los mismos instrumentos. Es que el primero ‘está llamado fundamentalmente a cumplir la función de acreditar los antecedentes del trabajador con miras al logro de un nuevo empleo”, mientras que la certificación formatizada es de utilidad en el orden previsional para la acreditación de los servicios prestados. El Tribunal Superior de Justicia ha señalado la falta de identidad de estos instrumentos en la causa “Ponce Juan Enrique c/ La Cumbre Golf – ordinario – otros – Rec. de Casación - expte – 2132993” ( sent. 62 del 18/3/2015), lo cual no descarta que ambos puedan entenderse como complementarios en relación con los datos exigidos. Así, la certificación puesta a disposición de la actora en la audiencia conciliatoria no cumple por lo tanto con la exigencia del art. 80, LCT, ya que no se ha efectivizado la entrega de los instrumentos que sí se contemplan específicamente en el artículo. Ello amén de que la certificación presentada releva los sueldos abonados pero no los devengados efectivamente conforme las conclusiones a que se arriba en esta sentencia. 17- En autos, al analizar el contenido del informe médico psiquiátrico, se advierte que la profesional siquiatra ha transcripto de manera literal la entrevista mantenida con la trabajadora reproduciendo los dichos de ésta en orden a aspectos de su vida estrictamente privada, involucrando la relación con su madre, sus gustos en orden a salidas y relaciones, características autoenunciadas por la actora en relación con su personalidad, etc., lo que, a criterio del suscripto, violenta la regla del secreto profesional e invade aspectos personales propios del marco de la intimidad. Es que los extremos relatados por la actora (que no se reproducen ante la publicidad que pueden tomar los pronunciamientos judiciales), más allá de no revelar aspectos que puedan considerarse graves desde ninguna perspectiva, fueron evidentemente brindados a la médica con la sola finalidad de que practicara el control respectivo, pero no para que ésta los transmitiera ‘en crudo’ al destinatario del servicio prestado, en cuanto representan aspectos personalísimos. 18- El derecho a la intimidad cuenta con tutela de naturaleza constitucional: el art. 19 de la CN, art. 12 de la Carta de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de San José de Costa Rica, y el art. 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ratificado en 1986. En relación con este último, el Comité de Derechos Humanos adoptó en 1988 una observación general sobre el art. 17 insistiendo sobre la obligación del Estado para adoptar legislación que tutele la intimidad frente a injerencias de todo origen, provengan de autoridades o de particulares. Para proteger eficazmente este derecho, la legislación debe "especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse injerencias". En ese marco, el Código de Ética de Médicos (CEM) que rige para los médicos de la Provincia dispone en su art. 62 que “El Secreto Profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. Los médicos están en el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o conozcan por imperio de su ministerio en el ejercicio del mismo”. 19- El art. 65 establece las excepciones que relevan del secreto profesional, no advirtiéndose en ningún supuesto y por obvias razones, la liberación de la restricción frente a exámenes de control de ausentismo. Solamente está previsto en algún caso con cierta analogía “cuando en calidad de perito actúa como médico de una compañía de seguros rindiendo informes sobre la salud de las personas que le hayan sido enviadas para su examen. Remitirá tales informes en sobre cerrado al médico funcionario de la compañía, quien a su vez tendrá la misma obligación de conservar el secreto” (se refiere a perito particular, inciso 1) y –claro está– cuando actúe como perito judicial (inc. 4). 20- El empleador no puede ser informado del contenido textual de la entrevista piquiátrica sino solamente de su resultado respecto a la aptitud del trabajador y de aquellos aspectos que pudieren resultar reactivos o negativos en el ambiente laboral para preservar su integridad. Los demás asuntos revelados al psiquiatra no tienen por qué ser puestos en conocimiento del empleador, no sólo por invadir como se dijo aspectos propios de la intimidad, sino también por las connotaciones eventualmente perjudiciales que puede acarrear para el dependiente en el ambiente laboral (desde los simples comentarios hasta el bulling o la discriminación) necesariamente evitables. 21- El art. 70 del CEM establece precisamente que “El profesional solo debe suministrar informes sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento al enfermo o a sus allegados más inmediatos. Solamente procederá en otra forma, con la autorización de aquél o aquéllos”. Entendiendo que en el caso de autos se ha vulnerado de manera injustificada el secreto médico, y ante la posibilidad de que dicha situación pudiera reiterarse en otros casos en los que intervenga la misma empresa y/o los mismos profesionales, corresponde remitir los antecedentes (copia del informe y de la presente sentencia) a la Junta Directiva del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba a fin de que los eleve al Tribunal de Disciplina en el marco del art. 1 del Reglamento Procesal del Tribunal de Ética (arts. 21 y 22 ley 4853, t.o ley 6396). También deberá oficiarse al Ministerio de Salud de la Provincia, con copia de los mismos elementos, atento su función de “fiscalización del funcionamiento de los servicios y la administración de las instituciones y establecimientos públicos y privados de su jurisdicción” y de “regulación, control y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas con la salud”, a fin de que pueda ser tenido en cuenta ante la eventual necesidad de reglamentar la cuestión evidenciada. <bold>Resolución </bold> I) Rechazar la demanda en concepto de diferencias de haberes de febrero de 2010 e indemnización del art. 2, ley 25323. II) Indemnización del art. 213, LCT. II) Hacer lugar a la demanda promovida por Noelia Ruth Civitillo en concepto de diferencias salariales de marzo, abril, agosto, septiembre y octubre de 2010; haberes de febrero, marzo y doce días de abril de 2011, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido e indemnización del art. 80, LCT, condenándose en consecuencia a Task Solutions SA a abonar a la actora por dichos conceptos la suma de $ 23.737,48) en concepto de capital, con más la de $ 64.010,65 en concepto de intereses a la fecha, lo que totaliza la suma de $ 87.748,13 dentro de los cinco días de quedar firme la presente, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago a razón del 2% mensual con más la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, que se capitalizarán en forma automática a partir del vencimiento del plazo de pago fijado, por única vez. III) Costas a cargo de la demandada (...). IV) [Omissis]. V) Ofíciese al Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba y el Ministerio de Salud de la Provincia en los términos expresados en la cuestión segunda. <italic>CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 7/4/17. Sentencia Nº 63. “Civitillo, Noelia Ruth c/ Task Solutions S.A. – Ordinario - Despido – Expte. 3166453”. Dr. Ricardo Agustín Giletta</italic>&#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: SETENTA Y TRES En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de abril de dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Unipersonal de esta Sala Primera de la Cámara del Trabajo a cargo del Sr. Vocal Ricardo Agustín Giletta a los fines del dictado de sentencia en audiencia pública en estos autos caratulados “CIVITILLO NOELIA RUTH C/ TASK SOLUTIONS S.A. – ORDINARIO - DESPIDO – expte. 3166453” de los que resulta: 1) Que a fs. 1/ 7 comparece Noelia Ruth Civitillo con el patrocinio de la Dra. Bárbara Vera Cortez promoviendo formal demanda en contra de Task Solutions SA, con domicilio en Fray Luis Beltrán y Cardeñosa, Local 1720, complejo Hipermercado Libertad .- Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada el 1 de marzo de 2010 como ‘representante de atención al cliente’, teniendo a su cargo específicamente la atención de llamadas del servicio ‘*111’ de la firma Telecom Personal SA, con la finalidad de responder a los usuarios de telefonía celular de dicha empresa en consultas y reclamos. Relata que esta actividad la desarrollaba en un box asignado por la empresa con el equipamiento específico para la función, siendo la mayor parte de los contactos recibidos por reclamos de servicios y extravío de aparatos. Sostiene que su horario era de 10 a 16 horas de lunes a lunes, con dos días de franco semanal; y que después de formular reclamaciones se le cambió el horario de 15 a 21 horas.- Explica que le pagaban, indebidamente, como trabajadora administrativa del CCT de los trabajadores de la UOM, cuando le correspondía en base a la actividad desplegada, la aplicación del CCT 451/06 suscripto entre la Asociación Gremial de Empleados de Comercio y la Cámara Empresaria de Servicios para Terceros de la Prvoincia. Que en agosto de 2010 comenzó con problemas de salud, específicamente jaquecas y problemas para conciliar el sueño, por lo que debió requerir licencia médica, siendo sometida a control por la firma Asesores Especializados que cumplía ese rol por encomienda de la accionada. Que a partir de octubre tuvo recaída en su patología, con presencia