<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. Aporte solidario para entidades gremiales. Art. 103, Decr.66/99. Base de cálculo: Masa salarial mensual, normal, habitual y permanente. Inclusión de los gastos de comida y horas extras. Exclusión de las sumas correspondientes al SAC </bold> </intro><body><page>1– En la especie, la base de cálculo del aporte solidario previsto en el art. 103, CCT para la Administración Pública Nacional, homologado mediante el decreto 66/1999, alcanza a la masa salarial mensual, normal, habitual y permanente de todo el personal comprendido en él, lo que acota el total de las remune raciones definidas en sentido amplio en el art. 6, ley 24241, limitando su proyección a aquellas que cumplan con las específicas condiciones que allí se contemplan, que coinciden con las que modalizan la base de cálculo prevista –para otros fines– en el art. 245, LCT. 2– De conformidad con el recorte que establece la norma convencional, habrá de excluirse de la condena la imputación del aporte solidario a las sumas correspondientes a sueldo anual complementario, toda vez que por definición se trata de un derecho salarial anual con percepción desdoblada en los meses de junio y diciembre (art. 122, LCT). No así las sumas abonadas por los conceptos "gastos de comida" y "horas extras", ya que es meramente dogmática la afirmación de la recurrente en el sentido de que dichos conceptos no eran percibidos de manera mensual, normal, habitual y permanente por sus trabajadores. <italic>CNTrab. Sala IX. 30/9/09. SD 15846 Expte. 15780/07. “Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) c/ Estado Nacional Ministerio de Salud s/cobro de aportes o contribuciones”</italic> Buenos Aires, 30 de septiembre de 2009 El doctor <bold>Mario S. Fera</bold> dijo: I. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado a fojas 119/120, mereciendo réplica de la contraria a fojas 129/134 vuelta. A foja 124 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II. Cuestiona la accionada que a los efectos de conformar la base salarial del aporte solidario previsto en el art. 103 del Convenio Colectivo para la Administración Pública Nacional, homologado mediante el decreto 66/1999, se hayan incluido los rubros horas extras, reintegro de gastos de comida y sueldo anual complementario (SAC) de horas extras, sosteniendo que por no configurar remuneraciones mensuales, normales, habituales y permanentes como se exige en la referida norma, no pueden ser considerados a tales efectos. Alega que, por el contrario, los derivados del trabajo extraordinario y gastos de comida son conceptos esencialmente variables, inconstantes, impredecibles y no habituales. Con relación al SAC, invoca que se liquida sólo en dos meses al año. En la dilucidación del debate planteado, cabe señalar que no da lugar a controversias que la base de cálculo del aporte solidario previsto en el art. 103, CCT, que rige la actividad y que suscita la presente acción, alcanza a la masa salarial mensual, normal, habitual y permanente de todo el personal comprendido en aquél, acotándose de tal manera el total de las remuneraciones definidas en sentido amplio en el art. 6, ley 24241, limitando su proyección a aquellas que cumplan con las específicas condiciones que allí se contemplan, que coinciden con las que modalizan la base de cálculo prevista –para otros fines– en el art. 245, LCT. De conformidad con el recorte que establece la norma convencional, de prosperar mi voto habrá de excluirse de la condena la imputación del aporte solidario previsto en el art. 103, CCT, homologado por el decreto 66/1999 sobre las sumas correspondientes a sueldo anual complementario, toda vez que por definición se trata de un derecho salarial anual con percepción desdoblada en los meses de junio y diciembre (art. 122, LCT). No tendrá, en cambio, favorable acogida la exclusión de las sumas abonadas por los conceptos "gastos de comida" y "horas extras", ya que es meramente dogmática la afirmación de la recurrente en el sentido de que dichos conceptos no eran percibidos de manera mensual, normal, habitual y permanente por sus trabajadores. En cuanto a los pagos presuntamente efectuados fuera de término, teniendo en cuenta la forma en que se planteó el litigio, los términos del fallo anterior y de la queja, como así también de la norma convencional que genera el debate, cabe precisar en el marco del art. 278, CPCN, que serán procedentes las diferencias reclamadas –por intereses moratorios que no fueran específicamente puestos en tela de juicio ante esta alzada– exclusivamente sobre aquellos pagos efectuados por la demandada en concepto del aporte solidario previsto en el art. 103, CCT, del sector público decreto 66/1999, que se hubieran efectivizado en mora, es decir con posterioridad al vencimiento del plazo de 10 días posteriores al cierre del mes que corresponda computar. Desde tal perspectiva, considero que corresponde modificar la sentencia apelada y ordenar que el perito contador en oportunidad de determinar el monto de condena (art. 132, ley 18345) excluya de la base de cálculo del aporte solidario previsto en el CCT aplicable al sector público homologado por el decreto 66/1999 no sólo al personal no comprendido por dicho convenio como arriba firme de la anterior instancia, sino también a las sumas que en concepto de sueldo anual complementario integran la masa salarial de los trabajadores de la demandada alcanzados por dicho convenio, computando asimismo las diferencias por pagos efectuados fuera de término exclusivamente en aquellos casos en que el denominado aporte solidario se hubiera efectivizado en mora, es decir con posterioridad al vencimiento del plazo de 10 días posteriores al cierre del mes que corresponda computar. III. El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta alzada en forma originaria (conf. art. 279, CPC), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios. Costas de ambas instancias a cargo de la parte actora en el 30% y de la demandada en el 70% restante, teniendo en cuenta los vencimientos mutuos (art. 71, CPC). El doctor <bold>Álvaro Edmundo Balestrini</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Daniel E. Stortini </bold>no vota (art. 125, LO). A mérito del Acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia dictada en la anterior instancia y ordenar que el perito contador, en oportunidad de determinar el monto de condena (art. 132, ley 18345), excluya de la base de cálculo del aporte solidario previsto en el CCT aplicable al sector público, homologado por el decreto 66/1999, no sólo al personal no comprendido por dicho convenio como arriba firme de la anterior instancia, sino también a las sumas que en concepto de sueldo anual complementario integran la masa salarial de los trabajadores de la demandada alcanzados por dicho convenio, computando asimismo las diferencias por pagos efectuados fuera de término exclusivamente en aquellos casos en que el denominado aporte solidario se hubiera efectivizado en mora, es decir con posterioridad al vencimiento del plazo de 10 días posteriores al cierre del mes que corresponda computar. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. III) Costas de ambas instancias a cargo de la parte actora en el 30% y de la demandada en el 70% restante. IV) Postergar las regulaciones de honorarios al momento de quedar firme la liquidación que deberá efectuar el perito contador. <italic>Mario S. Fera – Álvaro Edmundo Balestrini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>