<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contribución de los no afiliados. Pedido de inconstitucionalidad. Rechazo. CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. Homologación administrativa. Falta de cuestionamiento del acto administrativo. Control jurisdiccional. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Si bien el art. 9, 2º párr., ley 14250, establece que las convenciones colectivas de trabajo (CCT) podrán imponer contribuciones a los no afiliados comprendidos en dicha convención, se considera que lo que genera la obligación de contribuir y el derecho al cobro es la homologación administrativa de tales instrumentos. El acto del Poder Ejecutivo que homologa y aprueba lo estipulado en la CCT es el que crea la normativa de cumplimiento obligatorio para los no afiliados. Los no afiliados comprendidos en la CCT no están representados en la convención colectiva; por ello, recién con la homologación los alcanza la contribución. Por el contrario, a los representados, trabajadores y empleadores, los obliga aun sin la homologación. 2– En autos, se está frente a una contribución solidaria obligatoria impuesta normativamente, generada en un proceso legítimo y aprobada por el PE. La actora no cuestiona estas condiciones de legitimidad –acto administrativo–, por lo que el punto no integra la litis. Siendo ello así, y retomando la conclusión de que lo que genera la obligación es precisamente el acto homologatorio, al no haber sido cuestionada su legitimidad, mal puede aceptarse <italic>a posteriori</italic> que se cuestionen sus efectos legalmente previstos. 3– La normativa legal no establece condición alguna para la imposición de las contribuciones a los no afiliados, de lo que corresponde inferir que donde la ley no impone condiciones no cabe hacerlo. Una interpretación amplia de la norma lleva a concluir que las contribuciones están destinadas a satisfacer los objetivos generales e implícitos de toda organización gremial. También debe colegirse en que el no cumplimiento puntual de determinados objetivos sindicales o alguna transgresión de ellos sólo queda bajo el control interno de la entidad gremial a través de sus Estatutos y del Ministerio de Trabajo, que actúa como ente de control genérico de la actividad sindical, escapando al control jurisdiccional, excepto que se trate de un ilícito o de una acción contencioso-administrativa. 4– El hecho de que se haya objetivado el destino de los fondos en el convenio, lo que en manera alguna puede considerase algo taxativo o imperativo, en caso de eventual incumplimiento o morosidad –en este caso plenamente justificada por la declaración en concurso o quiebra de la Uomra–, ello no autoriza a la autoridad judicial a declarar la inconstitucionalidad de la contribución por la acción de un solo no afiliado obligado. 5– En autos, la retención que se le practicara al actor emerge de una norma convencional incorporada al CCT 260/75 a partir del acuerdo colectivo celebrado entre la Uomra y Adimra y sus ratificaciones que fueran homologadas por el MTE y FRH. La normativa se encuentra vigente y no ha sido cuestionada su legitimidad en cuanto a su validación como acto administrativo. Por ello se rechaza la petición de inconstitucionalidad de la norma atacada. <italic>16028 – CTrab. Sala VI Cba. 5/7/05. Sentencia Nº 47 “Mujica Walter Daniel c/ MAP- Conjuntos Electrónicos y/o Miguel Angel Perlo”</italic> Córdoba, 5 de julio de 20005 ¿Le asiste razón al actor en cuanto pretende diferencias de haberes y al planteo de inconstitucionalidad articulado respecto a la norma convencional incorporada al CCT 260/75, mediante Resolución Nº 227/01? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: El relevamiento de los escritos de demanda y contestaciones me lleva a concluir que la <italic>litis contestatio</italic> en esta causa ha sido trabada en torno al cuestionamiento respecto a la constitucionalidad que refiere la norma convencional incorporada al CCT 260/75 a partir del acuerdo colectivo celebrado entre la Uomra y Adimra el 5/9/1 y sus ratificaciones que fueran homologadas por el MET y FRH, mediante Resolución N°227/01, al requerir el accionante se ordene a su empleador abstenerse de efectuar descuento alguno con ese motivo en adelante. Mientras Walter Daniel Mujica propicia la declaración de inconstitucionalidad, la demandada principal y el tercero traído al pleito asumen posturas diferentes. El empleador del accionante declara allanarse a la pretensión manifestando el agobio que el cumplimiento de una norma vigente y de obligación le está produciendo, y peticiona sin más ser eximido de costas, no sin antes exponer su actitud de acatamiento y respeto por el ordenamiento jurídico vigente, sin cuestionar su validez. Debo resaltar expresiones vertidas que son tomadas por el Tribunal como una expresa confesión de parte: “…por cumplir un acuerdo entre la entidad gremial y la Cámara Empresarial, esto es, Uomra y Adimra, el que se encuentra celebrado en el marco de la ley y en uso de las facultades que a sus integrantes les confieren los estatutos gremiales y asociativos respectivos”. Manifiesta que dicho acuerdo se homologó por resolución Nº227/01 en el MTE y FRH, y se publicó en el BO Nº 29811 1ª Sección el 8/1/02, pp. 13 y 15 respectivamente, por lo que tiene fuerza de ley. “Que en base a dicha resolución, al ser empleador de Mujica, actuó como agente de retención de dicho aporte y lo depositó a la entidad gremial. Que la retención y el depósito los hizo por imperativo legal, siendo su deber retener los aportes a medida que se vayan devengando. Que el descuento efectuado en los haberes no es un capricho de su persona ni ha sido generado por su culpa, que deviene de una disposición legal y que hasta que éstas no se deroguen, o sean declaradas inconstitucionales, deben cumplirse. Que siendo el aporte destinado a la entidad gremial, si no hubiere retenido y depositado el mismo a su orden, ésta tendría el derecho de reclamárselo judicialmente. Que el actor no debió reclamar contra su persona, sino haber promovido una acción declarativa independiente de inconstitucionalidad de la resolución y de las disposiciones del Convenio Colectivo que lo agravian. Que en cambio la acción se ha dirigido contra su persona por el solo hecho de que ha cumplido la ley y que continuará descontando y aportando tal como lo establece la legislación vigente”. La transcripción precedente la explicito de modo expreso porque confirma la cuestión, en el sentido de que si bien expresa esta parte que es razonable la posición de la demanda y que no la controvierte, y menciona la posibilidad de que por no ser su dependiente afiliado a la entidad, no debiera efectuar dicho aporte, no lo es menos que no ha cuestionado la constitucionalidad de la norma en análisis, reduciendo su argumento a un disenso voluntarista y sin fundamentación. Frente al campo procesal así delimitado, corresponde al tribunal el análisis de la normativa en cuestión, constriñendo el mismo a lo que ha sido materia de cuestionamiento por el actor, en sentido de sostener que por su condición de no afiliado a la entidad gremial Uomra no puede ser compelido compulsivamente al pago de dicho aporte, ya que una situación como la descripta viola, a su criterio, derechos de garantía constitucional, tal el de igualdad y el ejercicio de la libertad sindical, descriptos en los arts. 16 y 14 bis, CN. Continuando con el análisis, procederé a ordenar los aspectos que considero dirimentes para la cuestión: 1) Advierto en primer lugar que si bien el 2º párr., art. 9, ley 14250, establece que las convenciones colectivas podrán imponer contribuciones a los no afiliados comprendidos en la convención colectiva, considero que lo que genera la obligación de contribuir y el derecho al cobro es la homologación administrativa de dichos instrumentos. El acto del PE, que homologa y aprueba lo estipulado en la CCT, es el que crea la normativa de cumplimiento obligatorio para aquellos no afiliados. Los no afiliados comprendidos en la CCT no están representados en la convención colectiva; por ello recién con la homologación los alcanza la contribución. Por el contrario, a los representados, trabajadores y empleadores, los obliga aun sin la homologación. Resalto lo precedente porque se está frente a una contribución solidaria obligatoria impuesta normativamente, generada en un proceso legítimo y aprobada por el PE. La actora no cuestiona estas condiciones de legitimidad, por lo que el punto no integra la litis. Adquiere entidad lo expuesto precedentemente, dado que Mujica, en su demanda, se esmera en recalcar que no cuestiona el acto administrativo. Siendo ello así, y retomando la conclusión de que lo que genera la obligación es, precisamente, el acto homologatorio, al no haber sido cuestionada su legitimidad, mal puede aceptarse <italic>a posteriori</italic> que se cuestionen sus efectos legalmente previstos. 2) La normativa legal no establece condición alguna para la imposición de las contribuciones a los no afiliados, de lo que corresponde inferir que donde la ley no impone condiciones no cabe hacerlo. Una interpretación amplia de la norma nos lleva a concluir que las contribuciones estarán destinadas a satisfacer los objetivos generales e implícitos de toda organización gremial. También debe colegirse en que el no cumplimiento puntual de determinados objetivos sindicales, o alguna transgresión de ellos, sólo queda bajo el control interno de la entidad gremial a través de sus Estatutos y del Ministerio de Trabajo, que actúa como ente de control genérico de la actividad sindical, escapando al control jurisdiccional, excepto que se trate de un ilícito o de una acción contenciosa administrativa. 3) Para una mayor clarificación de la cuestión que se debate, debo resaltar particularidades de la negociación que nos ocupa. Es así que: a) Dos o más agrupamientos empresarios cuestionan la representación Adimra y el Ministerio de Trabajo de la Nación se ve obligado a dictar correcciones al acto homologatorio, concluyendo que sus efectos sólo alcanzan a los comprendidos en la representación de los firmantes. Debe puntualizarse que se está refiriendo únicamente al sector empresario no representado, dado que en el caso de los trabajadores comprendidos no afiliados, es el art. 9, ley 14250, el que les otorga representación a los firmantes de la convención colectiva, la facultad de imponer contribuciones solidarias. b) El CCT 260/75, al imponer las contribuciones con destino a educación y formación de afiliados, no afiliados y ex afiliados desempleados, está mostrando con meridiana claridad la naturaleza solidaria del destino de las mismas. Pone, como se advierte, en cabeza de los no afiliados y del sector empresario, su pago. Las cláusulas convencionales solidarias que instituyen contribuciones con destino a fines específicos o habitualmente para Fondos Compensadores de Jubilaciones y Pensiones, sólo pueden contemplarse en su ejecución nacional y para todo el universo comprendido; que en el caso que no ocupa, incluye a los afiliados, a los no afiliados y a los desocupados que dejaron por ello de serlo. Por otra parte, la norma convencional, a los no afiliados, los hace acreedores, además, de todos los beneficios que les corresponden a los afiliados. Es por ello que las afirmaciones de demanda y la probanza consecuente (en alusión particularmente al Convenio de Colaboración y Asistencia de fecha 14/6/01, celebrado entre la Uomra y la Universidad Tecnológica Argentina, y acta de fecha 2/8 celebrada entre las mismas partes, que en copia certificada por notario se acompañara por la demandada y que obra reservada en Secretaría, existiendo copia simple a fs. 63/79), en cuanto a que en la empresa demandada o en la ciudad de Córdoba no se ha observado el cumplimiento de los objetivos propuestos por la norma, devienen inconsecuentes para dirimir la litis. A mi criterio, el hecho de que se haya objetivado el destino de los fondos en el convenio, lo que en manera alguna puede considerarse algo taxativo o imperativo, en caso de eventual incumplimiento o morosidad –en este caso plenamente justificada por la declaración en concurso o quiebra de la Uomra– ello no autoriza a la autoridad judicial a declarar la inconstitucionalidad de la contribución por la acción de un solo no afiliado obligado. c) Ya se ha expuesto que la contribución a los no afiliados tiene respaldo legal y constitucional. Por ende, si en la causa no se encuentra controvertida ni la constitucionalidad del 2º párr., art. 9, ley 14250, ni la legitimidad del acto administrativo de homologación, el Tribunal carece de atribuciones y justificativos para declarar la inconstitucionalidad de la norma o la nulidad o ilegitimidad del acto. Conviene puntualizar que los actos administrativos gozan de legitimidad, eficacia y efectos vinculantes hasta tanto no sean anulados por sentencia judicial dictada en acción contencioso- administrativa. Asimismo, que el Estado es parte necesaria e interesada en la preservación y eficacia de la normativa por él mismo dictada, máxime en cuestiones que hacen a la actividad sindical que involucra estrategias oficiales de política social y derechos y garantías de raigambre constitucional y de pactos y tratados internacionales suscriptos por la República Argentina. En esta causa el Estado no ha sido parte, ni ha sido escuchado. d) De la prueba colectada en la causa se desprende que la Uomra ha acreditado la existencia de convenios de cooperación, de formación y de investigación, tanto con organismos oficiales como universidades o entes empresarios privados. Todo ello, para cumplimentar los objetivos de formación profesional y creación de empleo tenidos como objetivos y justificativos al imponer la contribución especial para los no afiliados y para el sector empresario. En tal sentido, considero que las afirmaciones negativas formuladas en demanda se encuentran desvirtuadas por la probanza ofrecida por la contraria. Reitero mi criterio en el sentido de que si es poco lo hecho, si resulta inadecuado y ha sido ineficiente para conseguir los objetivos pretendidos, ello escapa al control jurisdiccional por la vía intentada, y además, en manera alguna habilita la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Refiero a continuación criterio expuesto sobre el tema por Enrique Strega, en comentario a la Ley de Asociaciones Sindicales 23551, La Ley 2004, donde expone: “La exigibilidad de la retención está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, como es la legitimidad del crédito o sea que las cotizaciones hayan sido fijadas por la asamblea o congreso conforme lo establezcan los estatutos sociales y en el caso de contribuciones de solidaridad, que los convenios hayan sido homologados y publicados”. Es necesario que las obligaciones que la ley impone a los empleadores sean notificadas fehacientemente para su cumplimiento. Como se infiere con claridad meridiana, la retención que se le practicara al actor emerge de una norma convencional incorporada al CCT 260/75 a partir del acuerdo colectivo celebrado entre la Uomra y Adimra el 5/9/01 y sus ratificaciones que fueran homologadas por el MTE y FRH, mediante Resolución N° 227/01 encontrándose dicha normativa vigente y no habiéndose cuestionado su legitimidad en cuanto a su validación como acto administrativo. Por las razones expuestas, rechazo la petición de inconstitucionalidad de la norma atacada y, en consecuencia, considerando que se trata de derecho vigente y de cumplimiento obligatorio, corresponde declarar el rechazo de la demanda articulada por el actor con costas. Así voto a esta cuestión para la cual he tenido en cuenta y analizado la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que considerara dirimente para la resolución de la causa. Los doctores <bold>Susana V. Castellano</bold> y <bold>Carlos A. F. Eppstein </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I- Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el actor Walter Daniel Mujica en contra de Miguel Ángel Perlo y Uomra. II- Costas a cargo de la parte actora. <italic>María del Carmen Piña – Susana V. Castellano – Carlos A. F. Eppstein </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>