<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empleado administrativo de medio gráfico local con casa matriz en Capital Federal. Despido. Encuadramiento estatutario y convencional. Aplicación del CCT 364/75 que rige relaciones laborales de empresas periodísticas de la ciudad de Córdoba</bold> </intro><body><page>1- No hay discusión respecto a que el actor se desempeñó a las órdenes de la demandada como personal administrativo en un periódico de esta ciudad de Córdoba y que la demandada es una empresa periodística con casa matriz en la Capital Federal. La discrepancia entre las partes y el meollo de este pleito (motivado por el reclamo de pago de diferencia en la indemnización por antigüedad, diferencia de haberes, su incidencia en el SAC proporcional y el pago de horas extraordinarias) radica en establecer cuál es la CCT aplicable a la relación laboral, pues mientras el actor sostiene que se trata del CCT 364/75 que abarca a los periodistas profesionales y empleados administrativos de las empresas periodísticas de la ciudad de Córdoba, atento a que el diario en cuestión es un medio gráfico local, la demandada afirma que corresponde el CCT 301/75 aplicable a las empresas periodísticas con casa matriz en la Capital Federal. Bueno es señalar que asiste razón a la accionante. 2- La primera normativa que reguló este tipo de contrato de trabajo fue el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas (DL Nº 13.839/46 t.o.). Si bien este antiguo cuerpo normativo, en lo que aún se mantiene vigente, es de aplicación a los empleados administrativos de empresas periodísticas de todo el país, respecto del escalafón y régimen salarial lo hizo de manera exclusiva para quienes cumplían con su prestación de servicios en el radio de la Capital Federal, delegando su determinación para quienes estaban fuera de dicho radio a las comisiones paritarias. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la ley 15.535, modificatoria del texto del art. 17, se derivaron sus determinaciones para todo el personal comprendido en el Estatuto -tanto los de la Capital Federal como del resto del país- a las respectivas convenciones colectivas, al igual que las cuestiones relativas a la jornada y condiciones de trabajo. 3- Luego de la entrada en vigencia de la ley 15.535, vieron la luz las CCT 301/75 y 364/75 cuyos respectivos ámbitos de aplicación son la Capital Federal y la ciudad de Córdoba, conforme surge de sus art. 1 y 2 para la primera, y 2 y 3 para la segunda, sin que ninguna de ellas subordine su aplicación al domicilio de la casa matriz o asiento principal de la empresa empleadora; por el contrario, "rigen para los trabajadores comprendidos en el Estatuto del Periodista Profesional y en el Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas" de la Capital Federal o la ciudad de Córdoba respectivamente, lo cual resulta jurídicamente correcto en mérito a todo lo expuesto. En definitiva, cabe concluir que en el caso que nos ocupa, obviamente el vínculo laboral debió regirse por el CCT 364/75, siendo esta normativa jurídica la que debe tenerse en cuenta a los fines de determinar las características de este contrato de trabajo. <italic>14.898. CTrab. Sala VI. Cba. 27/09/02. “Gómez, Carlos G. c/ diario La Mañana de Córdoba y otro - Demanda” </italic> Córdoba, 27 de setiembre de 2002 1) ¿Adeuda la demandada los créditos que reclama el actor? 2) ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos A. F. Eppstein</bold> dijo: La discrepancia entre las partes y el meollo de este pleito motivado por el reclamo de pago de diferencia en la indemnización por antigüedad, diferencia de haberes, su incidencia en el SAC proporcional y el pago de horas extraordinarias, radica en establecer cuál es la convención colectiva aplicable a la relación laboral habida entre Carlos G. Gómez y Editorial Amfin SA, cumplida en esta Capital como empleado administrativo del diario La Mañana de Córdoba que aquélla edita. En efecto, mientras el actor sostiene que se trata del CCT 364/75 que abarca a los periodistas profesionales y empleados administrativos de las empresas periodísticas de la Ciudad de Córdoba atento a que el diario en cuestión es un medio gráfico local, la demandada afirma que corresponde el CCT 301/75 aplicable a las empresas periodísticas con casa matriz en la Capital Federal. Por consiguiente no hay discusión que el actor se desempeñó a las órdenes de la demandada como personal administrativo en esta Ciudad de Córdoba y que la demandada es una empresa periodística con casa matriz en la Capital Federal. Bueno es señalar que la primera normativa que reguló este tipo de contrato de trabajo fue el "Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas" (DL Nº 13.839/46 t.o.). Respecto de lo que es materia de estudio, debo destacar que en su art. 18 se establecieron para aquel entonces los sueldos mínimos del personal que prestaba servicios en la Capital Federal, en tanto que igual rubro para el resto del personal, por imperio de lo ordenado en el art. 20, "...partiendo de la escala de aquellas debieron ser fijados por las comisiones paritarias constituidas y presididas por la Secretaría de Trabajo y Previsión de la Nación o sus delegaciones regionales, teniendo en cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la capacidad económica de pago del empleador" (sic). Esta disposición fue posteriormente complementada cuando por el nuevo texto del art. 17 (ley 15.535) se dispuso que también el "escalafón" de la totalidad del personal fuese el que establezcan "las convenciones colectivas en razón de las distintas funciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones" (sic). De lo señalado se concluye que si bien este antiguo cuerpo normativo en lo que aún se mantiene vigente es de aplicación a los empleados administrativos de empresas periodísticas de todo el país, respecto del escalafón y régimen salarial lo hizo de manera exclusiva para quienes cumplían con su prestación de servicios en el radio de la Capital Federal, delegando su determinación para quienes estaban fuera de dicho radio a las comisiones paritarias. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la ley 15.535, modificatoria del texto del art. 17, se derivaron sus determinaciones para todo el personal comprendido en el Estatuto -tanto los de la Capital Federal como del resto del país- a las respectivas convenciones colectivas, al igual que las cuestiones relativas a la jornada y condiciones de trabajo. Esta es la razón por la cual posteriormente vieron la luz las CCT 301/75 y 364/75 cuyos respectivos ámbitos de aplicación son la Capital Federal y la Ciudad de Córdoba, conforme surge de sus art. 1 y 2 para la primera, y 2 y 3 para la segunda, sin que ninguna de ellas subordine su aplicación al domicilio de la casa matriz o asiento principal de la empresa empleadora; por el contrario, "rigen para los trabajadores comprendidos en el Estatuto del Periodista Profesional y en el Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas" de la Capital Federal o la Ciudad de Córdoba respectivamente, lo cual resulta jurídicamente correcto en mérito a todo lo expuesto. En definitiva cabe concluir que en el caso que nos ocupa, obviamente que el vínculo laboral debió regirse por el CCT 364/75. Establecida así la normativa jurídica a tener en cuenta, corresponde ahora que me ocupe de las características de este contrato de trabajo. En cuanto a las fechas de ingreso y egreso, categoría profesional, jornadas laborales e importe de las remuneraciones que le correspondía percibir al actor, la falta de exhibición del libro del art. 52 del RCT de que da cuenta el acta de la audiencia designada al efecto obrante a fs. 142/142 vta. hace que sea de aplicación el apercibimiento del art. 55 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente debe presumirse que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y que lo hizo ininterrumpidamente hasta el veinticinco de agosto de dos mil cumpliendo jornadas laborales de lunes a viernes de diez a diecinueve horas, que los sábados y domingos solía realizar promociones por aproximadamente diez horas por jornada, que su categoría profesional fue la de auxiliar calificado del CCT 364/75, que la remuneración que debió percibir estaba integrada por un básico convencional de setecientos ochenta y ocho pesos con treinta y seis centavos, antigüedad, cincuenta y cuatro pesos en concepto de movilidad y comisiones variables acumulables sobre el básico salarial, presunción que en el caso concreto de autos tiene pleno efecto convictivo toda vez que no ha sido desvirtuada por ningún otro elemento de convicción arrimado al proceso. Por el contrario, considero que el resto de la prueba producida la ha confirmado. En efecto, a fs. 155/158 obra la peritación contable llevada a cabo por el perito contador oficial cuya conclusión determina la corrección de las diferencias de haberes reclamadas atento la escala salarial para el personal comprendido en el CCT 364/75 que acompaña como parte del dictamen. A fs. 169/300 corre fotocopia de las actuaciones administrativas labradas por ante el Departamento Provincial del Trabajo en las que intervinieron el Círculo Sindical de Prensa de Córdoba y la empresa demandada con motivo de las diferencias entre la entidad sindical y Editorial Amfin SA respecto a cuál era la convención colectiva de trabajo aplicable al personal que trabajaba en la Ciudad de Córdoba. Surge de dichas actuaciones que estos dependientes se encuentran afiliados a la entidad sindical como así también que la demandada fue notificada de la elección de delegados y que posteriormente la misma se llevó a cabo en las instalaciones empresarias de esta capital; la notificación por parte del Cispren Córdoba a Amfin SA de la listas de empleados afiliados y la solicitud a la patronal para que les retenga la cuota sindical. A fs. 51/59 la Obra Social para Empleados de Prensa de Córdoba acompaña copia de los padrones de aportes declarados por la Editorial Amfin SA a la AFIP que demuestra la actividad local de la demandada. A su vez, en oportunidad de celebrarse la vista de la causa, de las siete personas que declararon la primera en hacerlo fue Natalia Zanier. Afirmó haber trabajado en la recepción y administración del diario La Mañana de Córdoba como pasante de la UNC entre mil novecientos noventa y ocho y dos mil. Refirió que cumplía jornadas laborales de domingo a viernes cumpliendo horarios matutinos de nueve a catorce horas o vespertinos de doce a veintiuna horas en tanto los sábados eran francos. Señaló que el actor se desempeñaba vendiendo publicidad y avisos clasificados para lo cual lo mandaban a visitar clientes del diario y que figuraban en una lista que se le entregaba. Que también se lo destinaba a los "stands" que el diario instalaba en distintos lugares, tanto de esta ciudad como de otras del interior provincial como Carlos Paz, Cosquín, Alta Gracia, etc. y también en las instalaciones de la FICO. Que cuando no se le encomendaban esas tareas cumplía funciones en el diario, y ante preguntas de las partes señaló que el horario de entrada del actor era alrededor de las nueve y treinta horas y cuando se quedaba en la empresa si bien no tenía un horario fijo de salida nunca lo hacía antes de las veinte horas; que en algunas oportunidades ella se retiró a las veintiuna horas y el actor seguía trabajando. Que también sabía que Gómez los fines de semana realizaba promociones para el diario en diferentes puntos del interior de la provincia durante "todo el día", precisando que salía a eso de las nueve horas y regresaba aproximadamente a las veinte horas y que para ello la empresa le proveía de un vehículo, banderas y sombrillas, entre otros artículos de propaganda; que lo sabía no sólo por haberlo visto preparar antes de salir sino porque en varias oportunidades lo acompañó junto con otras personas. Al exhibírsele las ocho fotografías que ofrecidas como prueba obraban reservadas en Secretaría las reconoció como auténticas, siendo ella una de las señoritas que aparecen y refirió que fueron tomadas unas en un viaje de promoción que hicieron al valle de Calamuchita y otras a la ciudad de Mina Clavero. Bueno es señalar que en las pertenecientes al primero se advierte el paredón y embudo del Embalse de Río Tercero, en tanto que en las pertenecientes al segundo aparece el "Parador El Cóndor", sito al finalizar el ascenso por Copina a las Sierras Grandes. En una se ve el Valle de Traslasierras. Advierto que en casi todas aparece un furgón liviano, al parecer Ford Currier, color blanco, con leyendas a los costados donde se lee "Mañana de Córdoba". También se ve una bandera del mismo color y con idéntica inscripción, del tamaño de la caja del vehículo e instalada en su parte trasera. De las cuatro personas fotografiadas, los dos hombres jóvenes -uno de ellos el actor- llevan el mismo tipo de prenda similar a una camiseta color azul e idéntica leyenda. María Andrea Estape refirió trabajar para la demandada desde enero de mil novecientos noventa y cinco a la fecha; que ingresó en recepción y administración y luego pasó al departamento de publicidad del cual al presente está a cargo. Señaló que en ese departamento primero se seleccionan empresas y luego se envía a los vendedores para que las visiten y les vendan tanto publicidad como avisos clasificados o cualquier otro producto de la demandada. Señaló que su jornada de trabajo era de diez a diecinueve horas con una hora para el almuerzo, de lunes a viernes, y que los vendedores o promotores tenían al ingreso, y luego de analizar la publicidad de la competencia, una reunión con ella; que luego de darles las instrucciones salían a cumplir su tarea siendo el horario variable. Al exhibírsele las fotografías sólo reconoció al actor y que así solía hacer promociones. María Magnaterra dijo trabajar en el Departamento Clasificados del diario La Mañana de Córdoba desde mil novecientos noventa y siete, coincidiendo en sus declaraciones con lo dicho por Estape, salvo en lo referente a las promociones de los fines de semana que señaló no le consta que el actor las llevara a acabo. Celia Bravo dijo ser la "encargada de clasificados" del diario La Mañana de Córdoba desde junio de mil novecientos noventa y siete a la fecha; que el actor trabajaba en el departamento de venta y promoción de publicidad y clasificados; que el sueldo que ella y quienes realizan esa venta perciben en concepto de remuneración es un básico más la antigüedad, adicional por funciones y comisiones, precisando que si bien ella trabaja cuarenta horas semanales no le pagan horas extraordinarias. Jorge Ramiro Majdalani declaró haber trabajado por casi un año para el diario La Mañana de Córdoba a partir de marzo de mil novecientos noventa y nueve como productor publicitario, consistiendo su tarea en vender publicidad y clasificados; que ingresaba al diario a eso de las nueve, nueve y treinta y al igual que los demás promotores debía fijarse en la publicidad y clasificados de los otros diarios de Córdoba como La Voz del Interior, Hoy Día Córdoba y Comercio y Justicia "para apuntar la competencia a esa publicidad" (sic). Luego trataba telefónicamente de pactar entrevistas con los clientes y también con otras empresas que no lo eran y a las que ya había visitado y con las que aún no había concretado, la mayor cantidad posible de entrevistas. Posteriormente concurría a visitarlos para venderles el producto del diario. Refirió que también lo enviaban a visitar clientes a Río Cuarto, Villa María, Jesús María, etc. y que el actor hacía ese mismo trabajo. A requerimientos del Tribunal afirmó que lo normal era que trabajasen nueve horas y más por día y que algunos sábados y domingos hacían promociones en distintos lugares de la ciudad y en ciudades y localidades del interior, viajando en vehículos de la empresa y acompañados por señoritas que el diario contrataba como promotoras. Al exhibírsele las fotografías ofrecidas como prueba reconoció al actor y al otro joven que aparece, no a las señoritas; también reconoció la utilería ya que era igual a la que a él le proporcionaban. Carolina Zsilavecz no aportó nuevos datos y Guido Dreizik, como secretario adjunto del gremio de prensa de Córdoba, se refirió al CCT 364/75 y su vigencia en esta ciudad. No agregó nada a lo que surge de las constancias administrativas agregadas a la causa y en las que intervino el gremio. Explicó cómo se distribuyen los edictos judiciales entre los diarios de Córdoba, incluido La Mañana de Córdoba. En definitiva y tal como lo adelantara al señalar que el resto de la prueba rendida en autos había confirmado la presunción del art. 55 del RCT, con todo lo analizado tal afirmación ha sido confirmada. En cuanto a las dos horas extraordinarias por jornada laboral que reclama el actor, el art. 43 del CCT 364/75 establece que el horario del personal en él comprendido "no debe ser mayor a seis horas diarias continuas ni superior a treinta horas semanales, sin que pueda este horario del trabajador ser modificado por la patronal empleadora sin el expreso consentimiento de aquel". No habiéndose acreditado este extremo y, por el contrario, sí que Carlos Gómez trabajaba al menos ocho horas diarias, las dos horas de más por jornada deben mandarse a pagar con el cien por ciento de recargo conforme lo dispone el art. 14 de la misma norma convencional. Igual suerte debe correr el reclamo de diferencia de haberes atento que no habiendo controversia en cuanto al importe del básico mensual de trescientos treinta y dos pesos percibido por el actor que se le liquidaba en función del CCT 301/75 cuando en realidad correspondió que se lo hiciera aplicando el CCT 364/75 según ya se viera, cuyo básico para la categoría profesional del actor asciende a setecientos ochenta y ocho pesos con treinta y seis centavos, no habiéndose acreditado en autos el pago de la diferencia entre ambos, la acción en tal sentido al igual que la que persigue su incidencia en el SAC proporcional al segundo semestre de dos mil e indemnización por antigüedad en función del art. 11, deben ser acogidas. Debo poner de manifiesto antes de terminar el tratamiento de los créditos reclamados que la demandada opuso la defensa de prescripción respecto de las diferencias de haberes de abril de mil novecientos noventa y nueve, dada la fecha de interposición de la demanda (02-05-01). No le asiste razón a la excepcionante toda vez que atento lo normado en el art. 128 del RCT esos haberes debieron pagarse dentro de los cuatro días hábiles de mayo de dos mil uno, que en nuestro caso vencía el ocho de mayo. Siendo ello así al momento de interposición de la demanda la diferencia de haber en cuestión no se encontraba prescripta. Finalmente considero que también debe condenarse a la patronal demandada a que haga entrega al actor de las certificaciones de remuneraciones, servicios y cese de éstos previstos en el art. 80 del RCT toda vez que se trata una obligación que la norma establece a cargo de la patronal y ésta no ha demostrado en autos haberla cumplido. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. A LA PRIMERA CUESTIÓN Los doctores <bold>Juan José Alba Crespo</bold> y <bold>Susana V. Castellano </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTION El doctor <bold>Carlos A. F. Eppstein</bold> dijo: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde acoger la demanda promovida por Carlos Guillermo Gómez en contra de Editorial Amfin SA en cuanto procura el cobro de diferencia de haberes correspondiente al período comprendido entre abril de mil novecientos noventa y nueve y septiembre de dos mil, su incidencia en el SAC proporcional segundo semestre del mismo año, diferencia de indemnización por antigüedad y horas extraordinarias correspondientes al período comprendido entre abril de mil novecientos noventa y nueve y julio de dos mil y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor los importes por estos conceptos presupuestados en la planilla integrante de la demanda obrante a fs. 1 que no sólo gozan de la presunción de legitimidad por aplicación de los apercibimientos del art. 55 del RCT y defecto de prueba en contrario (art. 39 ley 7987), sino porque también han sido pericialmente confirmados. Los créditos devengarán intereses desde que son exigibles y hasta el día 06/01/02, según lo resuelto por el Exmo. TSJ en "Bustos c/Cor-Acero" (sent. Nº 69 del 14/8/92), esto es, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el BCRA, incrementada en un uno por ciento mensual. A partir de entonces (07/01/02), además de la tasa media pasiva mensual referida se aplicará una tasa mensual del dos por ciento hasta su efectivo pago, ello como consecuencia de la situación económica imperante de neto corte inflacionario y con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento ilícito por no cumplir en término con su obligación y el acreedor resulte perjudicado con la morosidad de esa conducta. Dichos porcentajes han sido considerados teniendo en cuenta, además, los pronósticos privados y oficiales de que da cuenta la prensa y de conformidad con lo sostenido por el Exmo. TSJin re “Hernández, Juan Carlos c/Matricería Austral SA –Demanda-” (Sent. Nº 39 del 25/6/02) a cuyas consideraciones en este aspecto me remito <italic>brevitatis causa</italic>. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. En cuanto a la entrega de certificaciones del art. 80 del RCT, corresponde condenar a la demandada contra quien prospera la demanda para que lo haga en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Con el fin de evitar que la condena se torne ilusoria ante la eventualidad de la renuencia de la condenada a cumplirla, resulta conveniente echar mano a la institución consagrada en el art. 666 bis, CC, aplicable a la especie dada la naturaleza subsidiaria que el derecho civil tiene, en principio, respecto del régimen del contrato individual de trabajo y la compatibilidad de ambos órdenes normativos en este aspecto. Debe por ello disponerse una condenación conminatoria en los términos del referido artículo para el caso en que, firme la sentencia, los condenados no la cumplan, estimando que ella debe fijarse en la suma de diez pesos por cada día de demora en la entrega de la certificación en que incurra, considerando que tal cantidad resulta equitativa teniendo en cuenta las particularidades del caso y las condiciones de las partes involucradas. En cuanto a las costas, éstas deben imponerse a la parte demandada por haber resultado objetivamente vencida y no advertirse la concurrencia de circunstancia alguna que autorice a eximirla de ellas (art. 28, ley 7987). Los honorarios de los profesionales intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los art. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION Los doctores <bold>Juan José Alba Crespo</bold> y <bold>Susana V. Castellano </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar en todas sus partes a la demanda promovida por Carlos Guillermo Gómez en contra de Editorial Amfin SA y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor por los conceptos señalados al tratar la segunda cuestión, conforme se discrimina en el mismo lugar, en concepto de capital la suma total de $ 24.432,34 y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma total de $ 20.325,74. II. Hacer lugar a la demanda incoada por el mismo actor en contra de idéntica demandada en cuanto reclama la entrega de certificados de trabajo y cesación de servicios y certificación de servicios y remuneraciones, con todas las formalidades legalmente exigidas, en el término de diez días hábiles a contar de la presente bajo apercibimiento de abonar al actor la suma indicada al tratar la segunda cuestión por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación. III. Imponer a la demandada las costas del juicio. <italic>Carlos Alberto Federico Eppstein - Juan José Alba Crespo - Susana V. Castellano</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>