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CONTROL OFICIOSO DE CONSTITUCIONALIDAD (Reseña de Fallo)

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Deber de los magistrados. Iura Novit Curia. HABERES JUBILATORIOS. GARANTÍA DE INEMBARGABILIDAD
Relación de causa
Contra el AI N° 416 de fecha 5/8/03, dictado por el Juzg. 23ª. CC, la actora interpone recurso de apelación por intermedio de su apoderado. Se agravia de la resolución que rechazara el recurso de reposición por ella incoado contra el decreto que resolvió no hacer lugar a la traba del embargo solicitado sobre los haberes jubilatorios de la demandada, por estricta aplicación de la normativa prevista en el art. 14 inc. c), ley 24241, cuya inconstitucionalidad pregonara; planteo que articuló junto con el recurso de reposición y que fuera rechazado por el a quo –en la resolución apelada–.

Doctrina del fallo
1– No existe norma que condicione a la conducta de las partes el ejercicio por parte de los jueces de la atribución de máxima trascendencia institucional que les asigna nuestro ordenamiento jurídico: controlar la compatibilidad con la CN y con la de la Pcia de las normas a aplicar en las causas sometidas a su conocimiento y decisión; máxime cuando esta última les impone el deber de aplicar la “Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura”(art. 161). Los jueces tienen la atribución y el deber de verificar si éstas resultan compatibles con la CN y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella. Tal es el criterio de la CSJN. Si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –iura novit curia– incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior.

2– La norma del art. 14 inc. c), ley 24241, que declara inembargables los haberes jubilatorios, en tanto pretende excluir del accionar de los acreedores la totalidad del haber jubilatorio importa un trato diferencial entre los beneficiarios del sistema previsional y los trabajadores en actividad, ya que para estos últimos dicha tutela sólo ampara un determinado porcentaje de sus ingresos (arts. 116 y 120, LCT y Decr. 484/87 reglamentario de los arts. 120, 147, y 149, LCT), sin que se adviertan razones que justifiquen tal discriminación, porque tanto activos como pasivos tienen un conjunto de necesidades básicas que satisfacer como exigencia de la dignidad natural de la persona humana. Así pues, limitado el análisis al cotejo de las normas en abstracto, se debería afirmar que el trato preferencial que la legislación confiere a los pasivos respecto de los activos carece de razonabilidad, salvo que de las circunstancias particulares de cada caso surjan situaciones diferentes que justifiquen el tratamiento desigual, porque el control de constitucionalidad debe ejercerse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

3– Con arreglo al informe del Anses, ha de apreciarse que la demandada percibe en pasividad un haber del todo exiguo, que no alcanza ni remotamente para cubrir las necesidades alimentarias y de subsistencia mínimas, y que por lo tanto debe reputarse sustraído de la acción de los acreedores, conclusión que resulta igualitaria y coherente con los términos de la legislación que rige para los trabajadores en actividad. La inembargabilidad sólo protege retribuciones mínimas vitales o prestaciones previsionales de características tales que deben determinarse teniendo más en cuenta la garantía consagrada por el art. 23 inc. 5, CProv., ccs. con los arts. 14 bis, CN, 25 de la Decl. Univ. de DD HH y 11.1 del Pacto Internac. de Ds. Ec, Soc.y Cult. –disposiciones estas últimas de jerarquía constitucional federal– que los valores nominales circunstanciales fijados como “mínimos” por las autoridades correspondientes al abrigo de necesidades económicas o políticas, pues la realidad siempre debe prevalecer sobre la ficción. Aunque en su mayor parte los supuestos de leyes de inembargabilidad son susceptibles de estigmatización constitucional, tal cosa no puede suceder frente a salarios o jubilaciones mínimas vitales reales, cuyos montos dependen más de las constancias irrefragables de la realidad que de la fijación de valores nominales de flagrante irrealidad, datos que, en todo caso, es preciso compatibilizar en función de las circunstancias de cada caso.

4– Si la accionada percibe una suma que es inferior al mínimo “real” suficiente para asegurar la cobertura de las necesidades más elementales de la subsistencia, la inembargabilidad que prescribe el art. 14 inc. c), ley 24241, no afecta el principio de igualdad, porque la tutela que en este caso confiere no va más allá de asegurar a la demandada un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas. Tampoco se viola el derecho de propiedad del actor, porque los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, CN) y, en el presente caso, la reglamentación restringe razonablemente la posibilidad de ejercerlo sobre el ingreso mensual afectado a preservar la subsistencia de la demandada y sus derechos fundamentales.

Resolución
Rechazar la apelación.

15813 – C3a. CC Cba. AI N° 414 3/12/04. Trib. de origen: Juz.23ª. CC Cba. “Credicash SRL c/ Palacios Elsa Haydée –Presentación Múltiple-Ejecutivos Particulares”. Dres Guillermo Barrera Buteler – Julio l. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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