<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 333, Cód. Procesal Penal de Córdoba. MEDIDAS DE COERCIÓN. Análisis. PRISIÓN PREVENTIVA. Caso en que procede. DETENCIÓN. PLAZO</bold></intro><body><page>1- En autos, de las actuaciones iniciadas en el Juzgado de Control, la abogada de los coimputados, vía control jurisdiccional (art. 333, CPPenal), solicita en definitiva se disponga la inmediata libertad de sus defendidos. Así, con relación a dos de los coimputados, de la lectura del hecho que les fuera oportunamente intimado y analizado el cuadro probatorio existente, se considera que no cabe sostener la coautoría en el hecho. Ello por cuanto los testimonios receptados convergen y coinciden en señalar al restante coimputado como el autor del hecho, situando a aquellos en una actitud “expectante” a 50 m aproximadamente del agresor y la víctima. 2- No puede sostenerse la coautoría de dos de los coimputados en el hecho, por lo que al no reunirse los elementos requeridos en el art. 281 primer párrafo, CPP, en cuanto a la supuesta participación en el hecho, no existe mérito suficiente para hacer juicio acerca de una supuesta "peligrosidad procesal" que justifique su encarcelamiento preventivo; debe en consecuencia disponerse la inmediata libertad de esos coimputados, volviendo la causa principal a la Fiscalía de origen a fin de materializarlas (arts. 280 inc. 3, 269 y cctes, CPPenal). 3- Con respecto al tercer coimputado, de la causa requerida a la Fiscalía actuante surge que fue detenido en flagrancia el día 30 de enero de 2018 y se le receptó declaración como imputado el día 19 de febrero de 2018, no encontrándose resuelta al presente su situación procesal, por lo que corresponde devolver la causa a la Fiscalía, para que la titular del Ministerio Público defina su situación. Ello en razón de que la duración de la detención se limita al tiempo necesario para resolver la situación del imputado (lo que requiere de conformidad con lo dispuesto recientemente por el TSJ en autos “Loyo Fraire”, la acreditación de sus condiciones personales), fijados por el CPP en diez días contados a partir de la declaración del imputado, plazo ordenatorio, se reitera (art. 336 y cctes.) y a los fines de no vulnerar el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, en consonancia con los principios generales del proceso, como la defensa en juicio y el debido proceso. <italic>Juzg.Control Villa María, Cba. 3/4/18. Auto N° 52.“Cruz, Ángel Yoel y otros p. ss. aa. robo calificado, (SAC N° 6966511), control jurisdiccional solicitado por la Dra. Silvina Muñoz”, Expediente 7056424.</italic> Córdoba, 3 de abril de 2018 Y VISTA: La presente causa caratulada (...), a fin de resolver sobre el control jurisdiccional solicitado en autos “Cruz, Ángel Yoel y Otros p.ss.aa de Robo Calificado (SAC 6966511)”, que tramitan por ante la Fiscalía de Instrucción de Primer Turno de la sede. La misma es seguida en contra de: José Alberto Pradis, DNI (...), apodado “Ojito-Ojo Grande”, argentino, de 41 años de edad, nacido el día 30/11/1976, en la ciudad de Rosario, Prov. de Santa Fe, con domicilio en calle Buenos Aires Nº 553 de la ciudad de Villa María, Prov. de Córdoba, vivienda de propiedad del Sr. Andrés Gómez, a quien considera su amigo, y que habita cuando se encuentra en esta ciudad. Que hace aproximadamente cinco años que se encuentra viviendo en esta ciudad y siempre se domicilió en el mencionado domicilio del Sr. Gómez; posee estudios secundarios incompletos, de profesión ayudante de chef, pero que actualmente está desocupado y se desempeña limpiando vidrios de coches en la intersección de Bv. Cárcano y Corrientes de esta ciudad, con un ingreso de $300 diarios, los cuales destina a alimentos, higiene personal y elementos de trabajo; que padeció una adicción al alcohol pero que actualmente ya no consume, que no consume ningún tipo de drogas, que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, desde hace cinco meses aproximadamente por su adicción al alcohol en el centro denominado “Nazaret” de esta ciudad, que no padece ninguna enfermedad infecto- contagiosa, …, de estado civil soltero, sin hijos ni personas a cargo, que no fue procesado por ninguna causa y tampoco ha sido condenado; Diego Ramón Díaz, DNI (...), nacionalidad argentino, sin apodo ni alias, de 37 años de edad, estado civil separado, profesión albañil, que actualmente se encuentra desempleado, pero limpia vidrios en la esquina de Bv. Cárcano y Corrientes de esta ciudad, desde el mes de mayo del año 2017. Que por día, como producto de dicha actividad consigue juntar la suma de $300 aproximadamente. Que en esta ciudad se domicilia en calle Buenos Aires Nº 553, vivienda que alquila y habita un amigo de nombre Andrés Gómez, que es oriundo de la localidad de Villa Gobernador Gálvez, provincia de Santa Fe, y allí se domicilia su padre de nombre Omar Díaz en calle Pellegrini Nº 2054. Que tiene dos hijos …, los cuales están al cuidado de su madre en localidad de Villa Gobernador Gálvez, provincia de Santa Fe, a los cuales no les pasa una mantención fija y mensual; con instrucción primario incompleto; nacido en Rosario, Prov. de Santa Fe, el día 12/11/1980; … Que sus condiciones de vida son buenas. Que consume alcohol, a veces diariamente y los fines de semana, pero no es alcohólico y no consume drogas. Que no padece enfermedad infectocontagiosa; que no estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico, ni tampoco psicológico. Interrogado para que diga si ha sido procesado y en su caso, por qué causa, por qué tribunal y qué sentencia recayó en la misma así como si ella fue cumplida dijo que: no; y Ángel Joel Cruz; DNI. (...); argentino, nacionalidad argentino, sin apodos ni alias, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión desocupado, actualmente limpia vidrios en la esquina de Bv. Cárcano y Corrientes de esta ciudad, desde el día previo al hecho. Que por día, como producto de dicha actividad consigue juntar la suma de pesos cien aproximadamente. Que es oriundo de la localidad de Mendoza y se domicilia en calle Segundo Sombra, …, vivienda que habita su grupo familiar. Que en esta ciudad no tiene domicilio fijo, que suele dormir en la zona de los quinchos de la costanera. Que tiene dos hijos …las que están al cuidado de su madre en la ciudad de Mendoza, a las cuales no les pasa una manutención fija y mensual; con instrucción primaria completa, nacido en la ciudad de Mendoza, Pcia de Mendoza el día 31 de marzo de 1996, …. Que sus condiciones de vida son buenas, que consume alcohol moderadamente los fines de semana y que no consume drogas. Que no padece enfermedad infectocontagiosa; que no estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico ni tampoco psicológico. Preguntado acerca de si ha sido procesado y en su caso por qué causa, por qué tribunal y qué sentencia recayó en la misma, dijo que no. DE LA QUE RESULTA: El hecho: Que el día treinta de enero de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 13.00, los encartados Ángel Joel Cruz, Diego Ramón Díaz y José Alberto Pradis con fines furtivos y de común acuerdo se hicieron presentes en la intersección de calle Dante Alighieri y Bv. Cárcano de Villa María, Prov. de Córdoba, lugar donde la víctima Daniel Oscar Colameo se encontraba durmiendo, precisamente al lado de una construcción de color amarilla ubicada en el cantero central de la referida intersección, cuando el imputado Cruz despertó a Colameo con un fuerte golpe en la cabeza, efectuado con un palo de madera “tipo de escoba” mientras le decía “dame la plata”. Que inmediatamente el encartado Díaz le colocó un cuchillo “tipo tramontina”, de 15 cm de longitud aproximadamente, en la garganta a la víctima y Pradis hizo lo mismo con otro cuchillo con punta redonda de acero de 15 cm de longitud aproximadamente; mientras que uno de ellos, probablemente Cruz, le sustrajo al damnificado del bolsillo delantero de su pantalón la suma de dinero de 133 pesos aproximadamente. Seguidamente Cruz continuó propinándole golpes con el mencionado palo en la cabeza a la víctima y luego se apoderó de un “zepelín limpiavidrios” de propiedad del damnificado, el cual se encontraba en el interior de un carro que se hallaba en el lugar. De este modo, los coimputados Cruz, Díaz y Pradis se apoderaron ilegítimamente ejerciendo violencia física en la persona de la víctima, de los elementos ut supra aludidos, propiedad del Sr. Colameo. Que al ver lo ocurrido, dos albañiles del lugar acudieron a ayudar a la víctima, por lo que los imputados tras lograr su designio criminal se dieron a la fuga alejándose del lugar del hecho. Que como consecuencia del accionar de los encartados la víctima sufrió las siguientes lesiones: herida cortante área superciliar izquierda, asignándole 10 días de curación/inhabilitación según certificado médico expedido por el médico policial. Y CONSIDERANDO: 1) Defensa material del imputado: Que en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, con la debida asistencia técnica de su abogada defensora Dra. Silvina Muñoz, José Alberto Pradis a fojas fs. 98/99 dijo: “Que ese día yo estaba con Diego Díaz, limpiando un vidrios de un automóvil en la intersección Bv. Cárcano y Corrientes de esta ciudad, cuando escuchamos un ruido y cuando miramos se estaban forcejeando Daniel y Cruz, y yo conociéndolo a los dos, le dije a Díaz, vámonos de acá. Que cuando nos estábamos yendo, a 4 cuadras más o menos nos alcanza Cruz, y se nos une en la caminata. Que a los minutos nos alcanza la policía y nos aprehende. La única participación que yo tuve fue acercarme a la esquina de la vereda del frente y gritarles a Cruz y Colameo que por favor no generaran disturbios, que estábamos trabajando, porque nosotros de ahí comemos. A pregunta formulada por la instrucción respondió que en ningún momento se acercó a Daniel Colameo y a Cruz, que siempre estuvo a 50 metros de distancia aproximadamente. A pregunta formulada por la instrucción respondió que no posee ningún tipo de cuchillos, y que en ese momento tampoco contaba con ninguno. A pregunta formulada por la instrucción respondió que a Cruz lo conoce muy poco, que lo habrá visto como mucho tres veces, y que a Daniel Colameo lo conoce de haberlo visto vendiendo sahumerios en el lugar y que sabe que él viene de Rosario de un psiquiátrico, que se lo ha dicho gente oriunda de allá. A pregunta formulada por la instrucción respondió que lo único que vio fue que Cruz y Daniel Colameo forcejeaban con algún elemento en sus manos, y que se golpeaban también con “algo” pero que no puede precisar con qué, y que los golpes eran mutuos…”. Por su parte el coimputado Diego Ramón Díaz, a fs. 71/72, expresó: “…“Que a Daniel lo conocí en esta ciudad hace 4 ó 5 meses, pero mi compañero Pradis lo conoce de Rosario y me dijo que allá lo conocen todos porque estuvo internado en un psiquiátrico. Que en esta ciudad parábamos Daniel, José y yo en la casa de Andrés Gómez (domicilio mencionado ut supra). Que el día del hecho me encontraba en la esquina de Bv. Cárcano y Corrientes de esta ciudad junto a mi compañero Pradis limpiando vidrios y sobre la otra mano se encontraba Cruz, que cuando terminamos de limpiar el vidrio de un coche junto a Pradis, observamos que Cruz y Daniel estaban forcejeando sobre el cantero central del Bv. Cárcano, precisamente al lado de una construcción allí ubicada de color amarrillo, y Daniel le pega a Cruz y Cruz se defendió, después Daniel agarró el palo limpiavidrios y le empezó a pegar a Cruz; que enseguida Daniel empezó a sangrar un poco en la cara. Yo en ese momento me encontraba a unos 70 metros de distancia de Daniel y Cruz. Que luego dos albañiles que estaban en el lugar se metieron a intentar separarlos, nosotros desde la vereda del frente lo único que hicimos fue participar gritando hey, hey. Que después decidimos irnos de allí junto a Pradis y cuando nos estábamos yendo Cruz se nos acopló para ir a comer. Que después hicimos 3 o 4 cuadras y nos paró el móvil y nos detuvo. Que Daniel siempre tiene cuchillos en su bolso, yo no tengo cuchillos, ni siquiera un tenedor de plástico…”. Por su parte, el prevenido Ángel Joel Cruz, a fs. 73/74, negó el hecho que se le imputa y se abstuvo de seguir declarando. 2) Medidas de coerción sobre los imputados y estadio procesal de la causa: a) Que con fecha 30 de enero de 2018, a fojas 13, los encartados Pradís, Díaz y Cruz fueron aprehendidos p.ss.aa de robo calificado. A fs. 27, 29 y 30 se los notificó de sus imputaciones y detención ordenada por el S.F.I de Feria, como supuestos coautores del delito de Robo Calificado, art. 166 inc. 2 –primer supuesto- del C. Penal. -b) Con fecha 19/2/2018 a fs. 71/72 vta, se le receptó declaración a Diego Ramón Díaz, con fecha 19/2/2018, a fs. 73/74 declaró como imputado Ángel Joel Cruz y finalmente con fecha 5/3/2018, a fs 59/60, se le receptó declaración como imputado, a José Alberto Pradis, todos con el patrocinio de su abogada defensora, Dra. Silvina Muñoz, asesora letrada del Tercer Turno de la Sede. c) A la fecha, los encartados Pradis, Díaz y Cruz se encuentran alojados en el Establecimiento Penitenciario Nº 5, con sede en esta Ciudad, a la orden y disposición de la Fiscalía de Instrucción de Primer Turno de la Sede, por considerarlo supuestos autores responsables del delito de robo calificado, en los términos del art. art. 166 inc. 2 –primer supuesto- del C. Penal. d) Al presente no se ha resuelto si procede o no su prisión preventiva. 3. Control jurisdiccional: Que a fs.1/3 de las actuaciones iniciadas en este Juzgado de Control, la abogada de los coimputados Pradis, Díaz y Cruz, Dra. Silvina Muñoz, vía control jurisdiccional (art. 333, CPPenal), solicita en definitiva se disponga la inmediata libertad de sus defendidos. 4. Mérito del Tribunal: I- En relación con los coimputados Díaz y Pradis, de la lectura del hecho que les fuera oportunamente intimado y analizado el cuadro probatorio existente, considero que no cabe sostener la coautoría de los nombrados en el hecho. Ello por cuanto los testimonios receptados convergen y coinciden en señalar a Cruz como el autor del hecho del que resultara víctima Colameo situando a Díaz y Pradis en una actitud “expectante” a 50 m. aproximadamente de Cruz y Colameo. Así, por ejemplo: E.G.V(fs. 105/106) expresó: “… que el día 30 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 14.00 el dicente se encontraba trabajando, precisamente ambientando el interior de un edificio, sito en la intersección de Bv. Cárcano y Dante Alighieri de esta ciudad, justo al lado del Supermercado “Los Chinos” junto a un compañero de trabajo de nombre F.P., del cual desconoce más datos. Que el mencionado edificio está vidriado en una zona de su parte exterior, por lo que el dicente observó a un sujeto de unos 50 años de edad, de tez trigueña, que vestía un gorro, no recordando más características y que dormía apoyado en una construcción de color amarilla ubicada en el cantero central de la mencionada intersección; cuando se le acercó un individuo de unos 30 años de edad, de contextura física robusta, de 1.75m de altura aproximadamente, de cabello oscuro, de tez trigueña, que vestía remera y pantalón corto pero no recuerda color, ni puede aportar más precisión y comenzó a discutir con el sujeto que se encontraba durmiendo, y le propinó un par de golpes de puño en la cara, hasta que en un momento agarró un “estilo palo de escoba”, sin poder precisar de dónde lo saco y comenzó a golpear al otro sujeto en su cara. Que inmediatamente el sujeto agredido comenzó a sangrar en la cara y ante ello, el dicente junto a su compañero de trabajo se acercaron al lugar e intentaron persuadir al sujeto más joven para que dejara de golpear al damnificado, y el agresor reaccioné arrojándoles piedras. Que inmediatamente después el agresor se retiró del lugar y se acercó a dos sujetos que se encontraban parados sobre el otro cantero central del Bv., a unos 30 metros de distancia aproximadamente y los tres se alejaron del lugar caminando. A pregunta formulada, respondió que no recuerda qué vestían estos dos sujetos que se encontraban a unos 30 metros de distancia. A pregunta formulada, respondió que estos dos sujetos en ningún momento intervinieron en la situación, que solo se encontraban parados a unos 30 metros de distancia observando la situación…”. Por su parte C.N.L (fs. 96/97) quien como testigo presencial del hecho, llamó al 101 solicitando la presencia policial, y al ratificar sus dichos en sede Fiscal, expresó: “… que el día 30 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 13.00 hs la dicente llegó a su domicilio a bordo de su automóvil junto a su marido el Sr. J.G.G. y observó a tres sujetos parados discutiendo al lado de una construcción ubicada en el cantero central de la intersección de Bv. Cárcano y Dante Alighieri de esta ciudad. Que uno de los sujetos vestía “un estilo sombrero” y una remera oscura con rayas de color blanco, que luego este sujeto se transformaría en el sujeto “agredido”, que este sujeto le decía a uno de los otros dos, precisamente al que se encontraba más cerca, el cual que vestía una remera de color blanca y una gorra de color oscuro: “Me robaste, yo te compré el secador para que trabajaras y vos me robaste”. Que el tercer sujeto se encontraba un metro aproximadamente más atrás, observando lo que sucedía, del cual la dicente no recuerda ninguna característica. Que en dicho momento el sujeto que vestía una remera de color blanco comienza a darle golpes de puño en la cara al primer sujeto denominado “agredido”. Que el sujeto agredido en ningún momento intentó defenderse y no propinó ningún golpe. Que mientras esto ocurría el tercer sujeto (del cual la dicente no puede aportar características), solo se quedó observando, pero no intervino…”. “… Que luego de lo sucedido, el sujeto agresor junto al otro sujeto que lo acompañaba, se retiran de allí, y van al encuentro de un tercer sujeto que se encontraba del otro lado de la calle, para así salir los tres caminando por Bv. Cárcano con dirección a calle Entre Ríos de esta ciudad…”. También se cuenta con el testimonio de A.G., amigo de los coimputados, a fs.43/43 vta. expresó: “…Que el día 30/1/2018 siendo las 12 y 30hs, llegó a la intersección de calles Cárcano y Corrientes para ver a sus amigos que siempre limpian vidrios en el lugar. Que al llegar observó que Cruz, Díaz y Pradis se encontraban alcoholizados. Que en ese momento Cruz se enojó por una deuda de dinero que le debía del vino un hombre mayor llamado Daniel Colameo, el cual se encontraba durmiendo en la plazoleta del frente. Que Cruz desenroscó el mango de un palo limpia vidrios y cruzó la calle Corrientes por Bv. Cárcano hacia donde se encontraba aquél, en contrario sentido de circulación y comenzó a golpearlo con el palo. Que dos albañiles que trabajan en un edificio que se encuentra en calle Bv. Cárcano entre Santos y Supermercado de los chinos se acercaron al lugar para intervenir y Cruz les tiró con una laja de los canteros sin golpear a los albañiles, y al intentar responder los albañiles Díaz y Pradis comenzaron a gritarles pero en ningún momento llegaron hasta la plazoleta donde estaba Colameo…” También se cuenta con croquis (Fs.3), actas de inspección ocular y secuestro (fs.4); fotocopias (fs. 12, 15 y 16), certificados médicos de fs. 20, 22, 24, acta de reconocimiento de efectos secuestros (fs. 48); acta de entrega a Colomeo de la suma de $130 (fs. 65) y acta de entrega de una escobilla para limpiar vidrios de color verde claro con mango de plástico extensible (fs76). Analizados los testimonios transcriptos, no puede sostenerse la coautoría de Pradis y Díaz en el hecho cometido contra Colameo, por lo que al no reunirse los elementos requeridos en el art. 281 primer párrafo, CPP, en cuanto a la supuesta participación en el hecho, no existe mérito suficiente para hacer juicio acerca de una supuesta "peligrosidad procesal" que justifique su encarcelamiento preventivo, debiendo en consecuencia disponerse la inmediata libertad de Diego Ramón Díaz y José Alberto Pradis, volviendo la causa principal a la Fiscalía de origen a fin de materializarlas (arts. 280 inc. 3, 269 y cctes del C.P.Penal). II. Con respecto al imputado Ángel Joel Cruz, de la causa requerida a la Fiscalía actuante surge que éste fue detenido en flagrancia el día 30 de enero de 2018 y se le receptó declaración como imputado el día 19 de febrero de 2018, no encontrándose resuelta al presente su situación procesal, por lo que corresponde devolver la causa a la Fiscalía, para que la titular del Ministerio Público defina la situación de Ángel Joel Cruz. Ello en razón de que la duración de la detención se limita al tiempo necesario para resolver la situación del imputado (lo que requiere de conformidad con lo dispuesto recientemente por el TSJ en autos “Loyo Fraire”, la acreditación de sus condiciones personales), fijados por el CPP en diez días contados a partir de la declaración del imputado, plazo ordenatorio, reitero (art. 336 y cctes.) y a los fines de no vulnerar el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, en consonancia con los principios generales del proceso, como la defensa en juicio y el debido proceso. Por lo hasta aquí expresado, RESUELVO: 1) Disponer la inmediata libertad de Diego Ramón Díaz y José Alberto Pradis, ya filiados (arts. 333, 280 inc. 3, 269 y cctes del C.P.Penal). 2) Confirmar, al presente, la detención del encartado Ángel Joel Cruz (arts. 272, 333, correlativos y concordantes del CPP). 3) Remitir los autos principales a la SFI de la Sede, a fin de que proceda, dentro de los términos establecidos en el CPP a resolver la situación procesal de Ángel Joel Cruz (art. 336, CPP). <italic>Edith Lezama de Pereyra</italic>1- En autos, de las actuaciones iniciadas en el Juzgado de Control, la abogada de los coimputados, vía control jurisdiccional (art. 333, CPPenal), solicita en definitiva se disponga la inmediata libertad de sus defendidos. Así, con relación a dos de los coimputados, de la lectura del hecho que les fuera oportunamente intimado y analizado el cuadro probatorio existente, se considera que no cabe sostener la coautoría en el hecho. Ello por cuanto los testimonios receptados convergen y coinciden en señalar al restante coimputado como el autor del hecho, situando a aquellos en una actitud “expectante” a 50 m aproximadamente del agresor y la víctima. 2- No puede sostenerse la coautoría de dos de los coimputados en el hecho, por lo que al no reunirse los elementos requeridos en el art. 281 primer párrafo, CPP, en cuanto a la supuesta participación en el hecho, no existe mérito suficiente para hacer juicio acerca de una supuesta "peligrosidad procesal" que justifique su encarcelamiento preventivo; debe en consecuencia disponerse la inmediata libertad de esos coimputados, volviendo la causa principal a la Fiscalía de origen a fin de materializarlas (arts. 280 inc. 3, 269 y cctes, CPPenal). 3- Con respecto al tercer coimputado, de la causa requerida a la Fiscalía actuante surge que fue detenido en flagrancia el día 30 de enero de 2018 y se le receptó declaración como imputado el día 19 de febrero de 2018, no encontrándose resuelta al presente su situación procesal, por lo que corresponde devolver la causa a la Fiscalía, para que la titular del Ministerio Público defina su situación. Ello en razón de que la duración de la detención se limita al tiempo necesario para resolver la situación del imputado (lo que requiere de conformidad con lo dispuesto recientemente por el TSJ en autos “Loyo Fraire”, la acreditación de sus condiciones personales), fijados por el CPP en diez días contados a partir de la declaración del imputado, plazo ordenatorio, se reitera (art. 336 y cctes.) y a los fines de no vulnerar el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, en consonancia con los principios generales del proceso, como la defensa en juicio y el debido proceso. <italic>Juzg.Control Villa María, Cba. 3/4/18. Auto N° 52.“Cruz, Ángel Yoel y otros p. ss. aa. robo calificado, (SAC N° 6966511), control jurisdiccional solicitado por la Dra. Silvina Muñoz”, Expediente 7056424.</italic> Córdoba, 3 de abril de 2018 Y VISTA: La presente causa caratulada (...), a fin de resolver sobre el control jurisdiccional solicitado en autos “Cruz, Ángel Yoel y Otros p.ss.aa de Robo Calificado (SAC 6966511)”, que tramitan por ante la Fiscalía de Instrucción de Primer Turno de la sede. La misma es seguida en contra de: José Alberto Pradis, DNI (...), apodado “Ojito-Ojo Grande”, argentino, de 41 años de edad, nacido el día 30/11/1976, en la ciudad de Rosario, Prov. de Santa Fe, con domicilio en calle Buenos Aires Nº 553 de la ciudad de Villa María, Prov. de Córdoba, vivienda de propiedad del Sr. Andrés Gómez, a quien considera su amigo, y que habita cuando se encuentra en esta ciudad. Que hace aproximadamente cinco años que se encuentra viviendo en esta ciudad y siempre se domicilió en el mencionado domicilio del Sr. Gómez; posee estudios secundarios incompletos, de profesión ayudante de chef, pero que actualmente está desocupado y se desempeña limpiando vidrios de coches en la intersección de Bv. Cárcano y Corrientes de esta ciudad, con un ingreso de $300 diarios, los cuales destina a alimentos, higiene personal y elementos de trabajo; que padeció una adicción al alcohol pero que actualmente ya no consume, que no consume ningún tipo de drogas, que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, desde hace cinco meses aproximadamente por su adicción al alcohol en el centro denominado “Nazaret” de esta ciudad, que no padece ninguna enfermedad infecto- contagiosa, …, de estado civil soltero, sin hijos ni personas a cargo, que no fue procesado por ninguna causa y tampoco ha sido condenado; Diego Ramón Díaz, DNI (...), nacionalidad argentino, sin apodo ni alias, de 37 años de edad, estado civil separado, profesión albañil, que actualmente se encuentra desempleado, pero limpia vidrios en la esquina de Bv. Cárcano y Corrientes de esta ciudad, desde el mes de mayo del año 2017. Que por día, como producto de dicha actividad consigue juntar la suma de $300 aproximadamente. Que en esta ciudad se domicilia en calle Buenos Aires Nº 553, vivienda que alquila y habita un amigo de nombre Andrés Gómez, que es oriundo de la localidad de Villa Gobernador Gálvez, provincia de Santa Fe, y allí se domicilia su padre de nombre Omar Díaz en calle Pellegrini Nº 2054. Que tiene dos hijos …, los cuales están al cuidado de su madre en localidad de Villa Gobernador Gálvez, provincia de Santa Fe, a los cuales no les pasa una mantención fija y mensual; con instrucción primario incompleto; nacido en Rosario, Prov. de Santa Fe, el día 12/11/1980; … Que sus condiciones de vida son buenas. Que consume alcohol, a veces diariamente y los fines de semana, pero no es alcohólico y no consume drogas. Que no padece enfermedad infectocontagiosa; que no estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico, ni tampoco psicológico. Interrogado para que diga si ha sido procesado y en su caso, por qué causa, por qué tribunal y qué sentencia recayó en la misma así como si ella fue cumplida dijo que: no; y Ángel Joel Cruz; DNI. (...); argentino, nacionalidad argentino, sin apodos ni alias, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión desocupado, actualmente limpia vidrios en la esquina de Bv. Cárcano y Corrientes de esta ciudad, desde el día previo al hecho. Que por día, como producto de dicha actividad consigue juntar la suma de pesos cien aproximadamente. Que es oriundo de la localidad de Mendoza y se domicilia en calle Segundo Sombra, …, vivienda que habita su grupo familiar. Que en esta ciudad no tiene domicilio fijo, que suele dormir en la zona de los quinchos de la costanera. Que tiene dos hijos …las que están al cuidado de su madre en la ciudad de Mendoza, a las cuales no les pasa una manutención fija y mensual; con instrucción primaria completa, nacido en la ciudad de Mendoza, Pcia de Mendoza el día 31 de marzo de 1996, …. Que sus condiciones de vida son buenas, que consume alcohol moderadamente los fines de semana y que no consume drogas. Que no padece enfermedad infectocontagiosa; que no estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico ni tampoco psicológico. Preguntado acerca de si ha sido procesado y en su caso por qué causa, por qué tribunal y qué sentencia recayó en la misma, dijo que no. DE LA QUE RESULTA: El hecho: Que el día treinta de enero de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 13.00, los encartados Ángel Joel Cruz, Diego Ramón Díaz y José Alberto Pradis con fines furtivos y de común acuerdo se hicieron presentes en la intersección de calle Dante Alighieri y Bv. Cárcano de Villa María, Prov. de Córdoba, lugar donde la víctima Daniel Oscar Colameo se encontraba durmiendo, precisamente al lado de una construcción de color amarilla ubicada en el cantero central de la referida intersección, cuando el imputado Cruz despertó a Colameo con un fuerte golpe en la cabeza, efectuado con un palo de madera “tipo de escoba” mientras le decía “dame la plata”. Que inmediatamente el encartado Díaz le colocó un cuchillo “tipo tramontina”, de 15 cm de longitud aproximadamente, en la garganta a la víctima y Pradis hizo lo mismo con otro cuchillo con punta redonda de acero de 15 cm de longitud aproximadamente; mientras que uno de ellos, probablemente Cruz, le sustrajo al damnificado del bolsillo delantero de su pantalón la suma de dinero de 133 pesos aproximadamente. Seguidamente Cruz continuó propinándole golpes con el mencionado palo en la cabeza a la víctima y luego se apoderó de un “zepelín limpiavidrios” de propiedad del damnificado, el cual se encontraba en el interior de un carro que se hallaba en el lugar. De este modo, los coimputados Cruz, Díaz y Pradis se apoderaron ilegítimamente ejerciendo violencia física en la persona de la víctima, de los elementos ut supra aludidos, propiedad del Sr. Colameo. Que al ver lo ocurrido, dos albañiles del lugar acudieron a ayudar a la víctima, por lo que los imputados tras lograr su designio criminal se dieron a la fuga alejándose del lugar del hecho. Que como consecuencia del accionar de los encartados la víctima sufrió las siguientes lesiones: herida cortante área superciliar izquierda, asignándole 10 días de curación/inhabilitación según certificado médico expedido por el médico policial. Y CONSIDERANDO: 1) Defensa material del imputado: Que en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, con la debida asistencia técnica de su abogada defensora Dra. Silvina Muñoz, José Alberto Pradis a fojas fs. 98/99 dijo: “Que ese día yo estaba con Diego Díaz, limpiando un vidrios de un automóvil en la intersección Bv. Cárcano y Corrientes de esta ciudad, cuando escuchamos un ruido y cuando miramos se estaban forcejeando Daniel y Cruz, y yo conociéndolo a los dos, le dije a Díaz, vámonos de acá. Que cuando nos estábamos yendo, a 4 cuadras más o menos nos alcanza Cruz, y se nos une en la caminata. Que a los minutos nos alcanza la policía y nos aprehende. La única participación que yo tuve fue acercarme a la esquina de la vereda del frente y gritarles a Cruz y Colameo que por favor no generaran disturbios, que estábamos trabajando, porque nosotros de ahí comemos. A pregunta formulada por la instrucción respondió que en ningún momento se acercó a Daniel Colameo y a Cruz, que siempre estuvo a 50 metros de distancia aproximadamente. A pregunta formulada por la instrucción respondió que no posee ningún tipo de cuchillos, y que en ese momento tampoco contaba con ninguno. A pregunta formulada por la instrucción respondió que a Cruz lo conoce muy poco, que lo habrá visto como mucho tres veces, y que a Daniel Colameo lo conoce de haberlo visto vendiendo sahumerios en el lugar y que sabe que él viene de Rosario de un psiquiátrico, que se lo ha dicho gente oriunda de allá. A pregunta formulada por la instrucción respondió que lo único que vio fue que Cruz y Daniel Colameo forcejeaban con algún elemento en sus manos, y que se golpeaban también con “algo” pero que no puede precisar con qué, y que los golpes eran mutuos…”. Por su parte el coimputado Diego Ramón Díaz, a fs. 71/72, expresó: “…“Que a Daniel lo conocí en esta ciudad hace 4 ó 5 meses, pero mi compañero Pradis lo conoce de Rosario y me dijo que allá lo conocen todos porque estuvo internado en un psiquiátrico. Que en esta ciudad parábamos Daniel, José y yo en la casa de Andrés Gómez (domicilio mencionado ut supra). Que el día del hecho me encontraba en la esquina de Bv. Cár