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CONTROL DE LEGALIDAD (Reseña de fallo)

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Adolescente conviviente con su madre en estado de vulnerabilidad. VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDA DEL Senaf: Separación del centro de vida. Permanencia al cuidado de su hermano hasta su mayoría de edad. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Medidas de acción positiva. DERECHO DE PENSIÓN. Otorgamiento al hermano mayor. Procedencia. CUOTA ALIMENTARIA: Solicitud a cargo de la progenitora. Rechazo. FUERO DE FAMILIA. Vía idónea. Culminación del proceso jurisdiccional ante el fuero de NiñezRelación de causa
En autos, con fecha de 28/11/17, rola informe elaborado por la Sra. directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia comunicando la medida excepcional adoptada con relación a la adolescente C.C.C., quien en el marco de las medidas de Protección de III Nivel y a los efectos de resguardar sus derechos, fue circunstancialmente privada de su centro de vida, siendo en consecuencia albergada en un primer momento por una familia comunitaria conformada por la Sra. A.C.C. y el Sr. V.M. R.(art. 53, 2º párrafo, ley 9944). A tales fines se acompaña la documental pertinente, que sirvió de basamento para la medida de referencia. Con fecha 6/2/2018, la suscripta se aboca al conocimiento de la presente causa, da intervención al representante complementario, designa Abogado del Niño a los fines de garantizar la defensa técnica de la joven de marras y, por último, da intervención a la Unidad de Gestión de Audiencias a los fines de la fijación de la audiencia que prescribe el art. 56, ley 9944. Con fecha 4/4/18, rola informe elaborado por la Sra. directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia comunicando que se ha dispuesto la innovación y posterior cese de la medida de excepción ordenada con relación a la joven C.C., la cual quedará conviviendo y al cuidado de su hermano mayor, R.A.C. A fs. 56/59 corre agregada la documental que avala lo peticionado. Así, el Tribunal debe efectuar el control de la legalidad de la medida excepcional adoptada, su posterior innovación y ulterior cese con relación a la adolescente C.C.C., a tenor de las disposiciones previstas por los arts. 48 y 56, ley 9944. Así, con relación a la situación que diera origen a la adopción de la medida excepcional, la intervención del órgano administrativo data del mes de noviembre del pasado año, oportunidad en que a raíz de una denuncia en el marco de la ley 9283, el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de …Nominación, pone en conocimiento de ese organismo la situación de vulnerabilidad en la que se hallaba la adolescente, informando que había quedado bajo el resguardo de los padres de una amiga, debido a los hechos de violencia, destrato y descuido sufridos por parte de su progenitora. De la denuncia formulada por C. se desprende que habría residido la mayor parte de su vida en la provincia del Chubut bajo el cuidado de su padre y al fallecer éste, la joven debió trasladarse a Córdoba para permanecer a cargo de su progenitora. La joven habría denunciado que si bien al inicio de la convivencia no habría mantenido conflictos con la madre, con el pasar del tiempo ésta habría comenzado a ejercer diferentes tipos de maltrato y violencia hacia ella y sus hermanos. La exponente expresó que su madre ha padecido de problemas de salud mental desde tiempo antes; incluso, con antecedentes de internaciones por encontrarse en ocasiones desequilibrada emocionalmente. El equipo técnico de la Senaf tomó contacto con el grupo familiar de autos a los fines de conocer con mayor precisión la problemática, dialogando con la joven, quien relató haberse retirado de su hogar ante un suceso violento que generó su madre frente a sus amigos en ocasión de su cumpleaños. Asimismo, desde el órgano administrativo se dialogó con la progenitora de C., la cual refirió haber vivido «situaciones feas» junto al padre de su hija, siendo sus internaciones relativas a problemas de salud mental solo como consecuencia del poder que tenía el Sr. C. En esta instancia, ratificó la existencia de hechos de índole sexual que habría realizado el padre en perjuicio de sus hijos. En lo que respecta a C., expresa que ésta es rebelde, no acata sus pautas y por ello se presentarían los problemas. Los profesionales operantes entendieron que las circunstancias ameritaban la adopción de una medida de excepción, hasta tanto se lograra remover el obstáculo que impedía el ejercicio de sus derechos; y atento la imposibilidad de evaluar las alternativas familiares, se resuelve que la joven fuera albergada en forma provisoria, bajo el resguardo de una familia comunitaria. Con respecto a la situación que diera origen a la innovación y cese de la medida excepcional, una vez que la adolescente de marras fue resguardada en el seno de la familia comunitaria conformada por los Sres. A.C.C. y V.M.R., desde el órgano administrativo se intentaron intervenciones con la progenitora; sin embargo, esta presentó ausencia de voluntad, o bien su presentación no fue en tiempo y forma a las oportunidades en las cuales se la convocó. Paralelamente, C. habría comenzado a sentirse incómoda en el seno de la familia de resguardo, quienes también habrían planteado la negativa en continuar ejerciendo la responsabilidad de su cuidado. En ese marco se evaluó al joven R.V.C., hermano de C., quien manifestó su voluntad de responsabilizarse de su hermana, manifestando conocer la conflictiva de su progenitora y que en su momento también habrían tenido malas experiencias en la convivencia con ella. La joven expresó su negativa al contacto con su progenitora y su deseo de vivir con su hermano. Resaltan desde Senaf que ambos hermanos habían vivido la mayor parte de sus vidas junto a su progenitor en el sur hasta su fallecimiento, instancia en que debieron mudarse a la convivencia con su madre, quien padece problemas de salud mental, registrando antecedentes de internación por episodios de desequilibrio emocional y en ese contexto comenzaron los problemas en la convivencia madre-hija. La situación planteada en la especie avizora una profunda conflictiva familiar, cuya cuestión nodal finca en la profunda conflictiva familiar imperante hace muchos años, y con ello la difícil relación entre madre e hija, que a la fecha dista de haberse solucionado.

Doctrina del fallo
1- El nuevo CCC dispone en su art. 26, 3er. párrafo que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona; en consonancia con ello se pronuncian el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y la Observación General N°. Doce del Comité de los Derechos del Niño. En este lineamiento, reconocida doctrina sostiene que «…todo el régimen de capacidad de los menores de edad no se asienta en condiciones etarias puras, sino que introduce la pauta más maleable y permeable de «madurez suficiente», que permite discernir en el caso concreto, la posibilidad de tomar una decisión razonada en relación al acto concreto, apareciendo así como un sistema más justo y cercano al respeto de la persona humana». En este orden de ideas, el Tribunal pudo tener contacto personal y directo con la joven, quien se presentó acompañada de patrocinio letrado a los fines de su defensa técnica a más de la representación complementaria, y pudo expresar su sentimientos y pareceres en torno a las circunstancias que le han tocado y le tocan vivir.

2- En el caso, resulta procedente ratificar la legalidad de la medida de tercer nivel, su innovación y posterior cese dispuestas por Senaf con relación a la adolescente de autos, la cual residirá junto a su hermano mayor hasta su mayoría de edad, tal como lo solicitó oportunamente la representación complementaria. Se estima que frente a la vulneración de derechos, garantías y principios en la que estuvo inmersa la joven en su centro de vida, muchas de éstas, prerrogativas de raigambre constitucional, el presente control judicial de legalidad no puede soslayar el objetivo prioritario e inmediato que éste tiene, esto es, el restituir y recuperar por parte de los sujetos de derechos del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias, conforme arts. 5,12,16 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts.: 3,10,11,19,24,27,29,34,39,40 y 41 de la ley 26061.

3- En este orden de ideas, la actuación de la suscripta no debe limitarse al dictado de una resolución con relación a la legalidad de la medida excepcional y su posterior prórroga y cese, sino que debe ir más allá, cumpliendo así con el mandato legal con el que la ha investido el art. 75 inc. 23 de nuestra Carta Magna, de adoptar las medidas de acción positiva que garanticen el goce y ejercicio de los derechos de los niños.

4- En el caso concreto de la joven de autos, por todo lo analizado, la permanencia junto a su hermano mayor debe extenderse hasta su mayoría de edad -la que acaecerá en los próximos meses- y no ceñirse a plazos legales, en razón de que proceder en este sentido conllevaría resolver su situación jurídica sólo atendiendo a los cánones legales y no considerando su particular situación; extremo que, sin duda, importaría el dictado de una decisión jurisdiccional contraria al superior interés de aquella (arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23849, art. 3 de la LN 26061 y 3 de la LP 9944).

5- En armonía con ello, se considera que debe oficiarse a Anses a los fines de que esa entidad informe si existe una pensión en favor de la joven de marras; en caso positivo, que sea percibida por el hermano de la joven en razón de la situación convivencial existente, como también se autorice a la joven al retiro del domicilio materno de sus efectos personales y documentación.

6- Con relación al pedido de fijación de cuota alimentaria peticionado por la joven a abonar por parte de su progenitora, no obstante no haber sido formulado en forma, considero que debe ser canalizado ante la vía que corresponda (fuero de Familia) y a tenor de la legislación vigente (arts. 658 y ss. CCC, ley 10305), en razón de haberse expedido la magistratura en sentido favorable a la ratificación del cese de la medida excepcional con relación a la joven de autos; extremo que importa, a la postre, la culminación del control jurisdiccional que este Tribunal ejerce. Asimismo, se estima que es el fuero de Familia el cual -a tenor de la normativa vigente- resulta competente para entender en esta cuestión y se encuentra en mejores condiciones para brindar la respuesta jurisdiccional al planteo incoado, máxime teniendo en especial consideración que la joven se encuentra próxima a cumplir la mayoría de edad.

Resolución
I) Ratificar la legalidad de la medida de excepción dispuesta por la Se.N.A.F con relación a la joven C.C.C., (…), por haber sido dictada en legal forma. II) Ratificar la legalidad de la innovación y posterior cese de la medida excepcional ordenada con relación a la joven de marras, permaneciendo la misma hasta su mayoría de edad, en el domicilio y bajo el cuidado y protección de su hermano mayor, (…), en función de los argumentos esbozados en acápites precedentes. III) Oficiar al Anses, a los fines de que informe el estado de la pensión no contributiva de la cual sería beneficiaria C. y en su caso autorice, el cobro de la misma y de los retroactivos que correspondieren, por su responsable actual, su hermano mayor (…). IV) Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines de que personal de dicha institución se constituya junto a C.C.C. en el domicilio sito en calle (…) de esta Ciudad de Córdoba, a los fines de que la misma retire sus efectos personales y documentación del domicilio de su progenitora. V) No hacer lugar al pedido de cuota alimentaria formulado, por los argumentos esgrimidos en forma precedente. VI) Procédase al desglose y posterior devolución a R.A.C. de la documentación personal agregada en autos por la progenitora que obra a fs. 75/81. VII) Poner en conocimiento de lo resuelto a la Sra. Directora de Asuntos Legales, de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia. (…).

Juzg.5ª Niñez, Adolesc., Viol. Fam. y de Gén. Cba. 22/6/18. Auto N° 9. «C.C.C. – Control de legalidad (Ley 9944 – Art. 56)». Dra. Carla Olocco de Otto ♦

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