<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Contratos asociativos.<italic> JOINT VENTURES</italic>. Concepto. Caracterización. Funcionamiento. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Falta de claridad. PRUEBA. Medios de prueba. Carga probatoria dinámica. Aplicación. LIBROS DE COMERCIO. Carácter de carga procesal. RENDICIÓN DE CUENTAS: Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Interpuso recurso de apelación la parte demandada, en contra de la Sentencia Nº 71 del 19/3/07, que hizo lugar a la demanda deducida por la actora y condenó a la accionada a que en el término de treinta días rinda cuenta a la demandante de la forma, condiciones y resultados de la gestión realizada en la Obra “Provisión de Gas Natural de la Ciudad de Alta Gracia – Red de Distribución Domiciliaria”, licitada por la Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia. Asimismo, resolvió que ello es bajo apercibimientos de que si así no lo hiciere, se tendrán por correctas las que presente el actor dentro de los quince días siguientes en todo lo que el demandado no pruebe que sean inexactas, conforme lo expresamente dispuesto por el art. 769 y ss, CPC. Se agravia la apelante porque afirma que el <italic>a quo</italic> ha tomado como premisa mayor de su razonamiento la existencia de un documento de intención asociativa y como premisa menor el principio de ejecución, traducida en el acta de seguimiento, por lo que arriba a la conclusión de la existencia del ente societario aducido al demandar. Sostiene que el sentenciante efectúa valoraciones parciales y hasta temerarias, pues hace decir lo que los testigos o documentos no trasuntan. Aduce que el fallo no esclarece cuál es la relación jurídica que pudiera haber vinculado las partes, sin pronunciarse acerca de la existencia de una sociedad de hecho, una accidental o en participación, una unión transitoria o una agrupación de colaboración empresaria. Por ello postula la nulidad de la sentencia, toda vez que no se ha pronunciado acerca de la relación jurídica que habría vinculado a las partes y que ha dado curso a la condena que despacha. Alega que su parte nunca negó la existencia del acta de acuerdos básicos, pero siempre aclaró que ésta comprendía dos etapas diferenciadas, a saber: una primera intencional a plasmarse en caso de existir la condición y que sólo comprometía el apoyo financiero de la actora; y una segunda para perfeccionar el acuerdo, lo cual nunca se concretó. Señala que el apoyo financiero por parte de la accionante se tradujo en un mutuo dinerario, luego cancelado, motivo por el cual la demandada debió atender de sus propios recursos no sólo el déficit sino que fue la única responsable de la ejecución de los trabajos. Asimismo, ataca el pronunciamiento que, en aplicación del llamado principio de la carga dinámica de las pruebas, pone en cabeza del demandado la acreditación de la relación jurídica, cuando a su juicio ello estaba a cargo del actor, quien tenía la facilidad de acreditar un hecho positivo. Solicita en definitiva el acogimiento del recurso y el rechazo de la demanda en todos sus términos. Por su parte, la actora argumenta que se hace decir al juez lo que no ha dicho, pues éste ha sostenido que el acuerdo nunca llegó a materializarse por escrito, que no es lo mismo que nunca llegó a concretarse. Sostiene que el juez ha esclarecido perfectamente que la relación habida entre las partes se enmarca dentro de un contrato innominado y no de colaboración empresaria o sociedad de hecho o accidental o en participación, que pretende endilgarle el quejoso. Aduce que la obligación de rendir cuentas ha nacido porque la ejecución de la obra estaba a cargo de la demandada, quien debía actuar conforme con lo acordado en el convenio de acuerdos básicos y en el acta de seguimiento. Replica que el acta de acuerdos básicos determinaba como obligación a cargo de la accionada llevar la contabilidad de la obra por separado y eso explica la ausencia o desaparición del libro copiador 6. Doctrina del fallo 1– Los contratos asociativos –que en algunas de sus modalidades se han incorporado a la ley de sociedades a partir del año 1983, mediante la ley 22903– son formas contractuales mediante las cuales sociedades o personas físicas pueden reunirse para la ejecución o desarrollo de actividades empresariales, sin constituir una sociedad. Tienen como antecedentes los “<italic>joint ventures</italic>”. 2– Conforme lo sostiene Rouillon, la incorporación de los nominados contratos bajo el título de contratos de colaboración empresaria no impide la posibilidad de realizar otros contratos de similares características a los tipificados por la Ley de Sociedades, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad. Es que no existe un <italic>numerus clausus</italic> a los tipificados por la norma societaria, por lo cual se puede concluir en la admisibilidad legal para otros contratos innominados de colaboración empresaria. 3– El <italic>joint venture</italic> no origina por sí mismo un nuevo sujeto de derecho, una sociedad regular o irregular, ni mucho menos una sociedad accidental. Esta figura no es otra cosa que un "mecanismo operativo" nacido de un acuerdo entre empresas para llevar a cabo determinado o determinados negocios. En la práctica nacional no deben necesariamente adoptar una tipología societaria ni actuar bajo denominación corporativa; empero a efectos de simplificar las relaciones con el dueño de la obra o el licitante y especialmente por su frecuente exigencia de que exista solidaridad entre los oferentes, se les impone que, en algunos casos, constituyan sociedad. 4– En las prácticas empresariales argentinas se ha dado en denominar <italic>joint venture</italic> la coparticipación de dos o más sociedades en operaciones civiles o comerciales, con división del trabajo y de responsabilidades según los casos y, por extensión, a los acuerdos regulatorios de aquéllas. En esta coparticipación las sociedades pueden conservar su individualidad –no se fusionan– y llevar a cabo directamente las operaciones, o bien constituir nuevas sociedades subsidiarias regulares y tipificadas, sea por escisión o meramente con aportes de capital. Excepto la eventualidad de que den nacimiento a estas sociedades subsidiarias, tales acuerdos o uniones ocasionales son contratos atípicos que entran en el amplio marco del art. 1197, CC, y tienen por causas más comunes la magnitud de las actividades a encarar, sus requerimientos tecnológicos, la necesidad de complementar sus esfuerzos y la conveniencia de dividir los riesgos. 5– “El <italic>joint venture</italic> es un pacto o asociación entre competidores actuales o potenciales por el cual se comparte el management, y a diferencia del "merger", que connota una fusión o consubstanciación empresaria de la cual deriva cierta estabilidad y permanencia, el <italic>joint venture</italic> persigue objetivos específicos, concretos y limitados. Se dan generalmente como ejemplo de estas amalgamas empresarias las asociaciones que se realizan entre dos o más empresas, en principio competitivas, para realizar obras de infraestructura... etcétera". 6– Por lo general, las entidades que componen el <italic>joint venture</italic> –fuera de las operaciones que las han unido ocasionalmente– prosiguen con independencia sus actividades. No obsta que tales actividades sean competitivas, ya que continuarán desarrollándolas libremente siempre que no se refieran al objeto del mismo <italic>joint venture</italic>. 7– La figura jurídica del <italic>joint venture</italic> ha sido caracterizada como aquella que nace cuando algún emprendimiento excede la capacidad de dos empresas, en la cual una de ellas asume la administración de la obra, se designa un comité operativo de seguimiento y un fondo operativo para atender su desarrollo. 8– El derecho mercantil se encuentra imbuido de la informalidad, pues la generalidad de los actos de comercio tienen tal condición. La celeridad en el tráfico mercantil impone tal carácter que se expande a la mayor parte de las instituciones que abarca. La doctrina coincide en señalar que los medios probatorios tabulados por el art. 208, CCom., en modo alguno es taxativa, lo que permite sostener que en principio los contratos comerciales pueden justificarse por los medios descriptos en la norma, sin perjuicio de ameritar otras circunstancias que puedan nacer a consecuencia del acto en sí mismo. Dicho artículo en su tercer inciso nomina entre los medios probatorios los instrumentos privados firmados por los contratantes o algún testigo a su ruego y en su nombre. 9– En el <italic>sub lite</italic>, las empresas habían acordado previamente perfeccionar un acuerdo cuyas bases describen, que estaría sujeto a la adjudicación de la obra de provisión de gas y del cual podría resultar adjudicataria la demandada. Este precontrato estableció que la actora, para el caso de que la demandada resultara adjudicataria de la obra reseñada –única condición impuesta por las partes–, se obligaba a asociarse con una participación de 50% para cada <italic>codventure</italic>; a obtener un préstamo dinerario por un monto determinado; y a no retirar utilidades que deriven del convenio hasta tanto se hubieran cancelado las obligaciones anteriores y se hubiera atendido a los costos de la obra. Si bien es cierto que del convenio la accionante aparece como un soporte financiero del emprendimiento, nada hace suponer que sólo ha actuado como mutuario. 10– En materia de interpretación contractual –al igual que en la interpretación de las leyes– es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente. Sin embargo, no siempre los contratos están concebidos en términos suficientemente claros, que eviten al juzgador recurrir a otros elementos a efectos de clarificar el sentido que las partes se han propuesto dar a las distintas cláusulas que lo integran. En estos casos, cuando la inteligencia del contrato no pueda extraerse de sus cláusulas –por ser ambiguas, equívocas, contradictorias entre sí, por contener vacíos, o por haber equivocado las partes el nombre de la convención que celebran, etc.–, será necesario proceder a su interpretación, para establecer claramente las obligaciones asumidas y sus efectos. 11– En el <italic>sub examine</italic>, del texto literal del acta de seguimiento suscripta por los representantes de ambas empresas surge que el convenio aparece claramente configurado, más allá de no haberse plasmado en un texto escrito claro, que hubiera puesto límite a toda disputa. Más allá de la falta de un contrato escrito específico, las partes han arribado a un acuerdo destinado a regular los derechos emergentes de la obra de que se trata, por lo que se ha perfeccionado el vínculo convencional y por tanto deben afrontar las responsabilidades que de él nacen. Pretender que el actor sólo obró como aporte dinerario y que nunca se llegó a materializar contrato alguno, no aparece como una conclusión ajustada a derecho luego de examinado el texto del documento. 12– La regla tradicional en materia probatoria impone que el actor debe probar los hechos en los que funda su pretensión y el demandado, los alegados en su defensa. Ahora bien, si esta regla es rígidamente aplicada, en determinados casos conduce a una solución injusta. Por ello, en casos excepcionales se deben cambiar las reglas de la distribución de la carga probatoria, situación que debe ser analizada con carácter restricto por la jurisdicción, a los fines de no entorpecer el derecho de defensa. Se trata de aquellos casos en que una de las partes se encuentra en una condición de preferencia para aportar al proceso elementos que resulten dirimentes para la dilucidación de la contienda. Ésta es la regla que doctrinariamente se conoce como la teoría de las cargas dinámicas procesales. 13– Las cargas dinámicas son exigencias que derivan del deber de colaboración de las partes y de los poderes del juez que se instrumentan con la atribución de imponer a una de aquéllas, la carga de los hechos en que en el juego normal del principio tradicional no les hubiere correspondido afrontar. En autos, el demandado ha sostenido que la accionante solamente ha desempeñado el rol de asistente financiero –mero mutuante– a favor de la demandada y que ésta ha cancelado oportunamente la obligación. Siendo ello así no se avizora razón alguna para que no se hubiera acreditado fehacientemente tal condición, sea por intermedio del instrumento que documentara el préstamo, como por aquellos que permitieran acreditar la cancelación oportuna de la obligación dineraria. 14– Si bien es cierto –tal como lo indica la perito de control de la demandada– que los libros auxiliares de comercio no son obligatorios, también lo es que en determinados casos su exhibición es una carga impuesta en pos de la acreditación de los extremos aludidos al momento de repeler la demanda. Si el Código de Comercio considera el libro diario como el eje sobre el cual gira toda la contabilidad del comerciante, pues permite conocer todas las operaciones que éste haga, así como todos los papeles del comercio en los que intervenga, la ausencia del libro copiador Nº 6 no es un tema de menor cuantía en la especie. El perito no ha podido contar con el citado libro ni tampoco ha tenido acceso a la documentación respaldatoria, cuya conservación legal perdura por el término de diez años. 15– La aplicación que fue efectuada por el <italic>a quo</italic> de la teoría de la carga dinámica probatoria, que pone a cargo del accionado la acreditación de las circunstancias que hubieran permitido determinar la falta de perfeccionamiento de la relación jurídica, encuentra debido sustento en la reticencia –voluntaria o no– en acompañar documentación que pudiera haberse peritado. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por Cidem SRL en contra de la sentencia Nº 71 del 19/3/07, y confirmarla en todo cuanto ha sido materia de recurso. 2) Costas a cargo de la apelante. <italic>17212 – C5a. CC Cba. 3/3/08. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: Juzg. 32a CC Cba. “Iecsa SA c/ Cidem SRL – Rendición de cuentas”. Dres. Abel Fernando Granillo y Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 11 En la Ciudad de Córdoba a los tres días del mes de Marzo de dos mil ocho, siendo las diez y treinta (10:30) horas, se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta Civil y Comercial Dres. Abraham Ricardo GRIFFI y Abel Fernando GRANILLO, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “IECSA S.A. C/ CIDEM S.R.L. - RENDICIÓN DE CUENTAS - EXPTE Nº 310554/36”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 32ª Nominación en lo civil y comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en contra de los resuelto mediante Sentencia Número setenta y uno del diecinueve de marzo de dos mil siete, que en su parte pertinente dice, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda deducida por IECSA S.A. y, en consecuencia, condenar a CIDEM SRL a que en el término de treinta días rinda cuenta a la demandante de la forma, condiciones y resultados de la gestión realizada en la Obra “Provisión de Gas Natural de la Ciudad de Alta Gracia – Red de Distribución Domiciliaria “ licitada por la Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia.- Todo ello bajo apercibimientos de que si así no lo hiciere, se tendrán por correctas las que presente el actor dentro de los quince días siguientes en todo lo que el demandado no pruebe que sean inexactas, conforme lo expresamente dispuesto por el art. 769 y ss del C. de P.C..- II) Imponer las costas devengadas al demandado, a cuyo fin difiero la regulación de honorarios de los Dres Tomás G. Rueda, Agustín S. Rueda, Gustavo Torres Aliaga y César Tillard para cuanto exista base económica para efectuarla.- Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo Dr. Osvaldo Eduardo Pereyra Esquivel – Juez. Realizado sorteo de ley, la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo y Dr. Abraham Ricardo Griffi. Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteo las siguientes cuestiones a resolver: 1°) -Es procedente el recurso de apelación de la demandada. 2°) Que pronunciamiento corresponde dictar. El señor Vocal doctor Abel Fernando Granillo a la primera cuestion planteada dijo: 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface la exigencias del rito y a las que me remito para evitar repeticiones. 2. Apela el actor a fojas 522, recurso que al ser concedido a fojas 528 vta. motiva la elevación de la causa a esta Sede.- Expresa agravios el recurrente a fojas 535, los que son replicados por la contraria a fojas 568, dejando la causa en estado de ser resuelta. 3. Luego de formular un extenso racconto de lo colectado en autos, el apelante ingresa en la nominación de los agravios que le produce el fallo en crisis, los que pueden ser condensados de acuerdo al siguiente detalle. Analizando el razonamiento seguido por el Juez para arribar a su pronunciamiento, afirma que el Magistrado ha tomado como premisa mayor del mismo la existencia de un documento de intención asociativa.- La premisa menor estará dada por el principio de ejecución, traducida en el acta de seguimiento, arribando a la conclusión que le permite aseverar la existencia del ente societario aducido al demandar. Ataca el razonamiento, pues excluye lo contradictorio, efectúa valoraciones parciales y hasta temerarias, pues hace decir lo que los testigos o documentos no trasuntan. En ese orden cuestiona no haber valorado debidamente la inidoneidad del testigo Alfieri, Presidente del Directorio de la actora y como contrapartida desmerece lo declarado por el testigo Cena y no toma en cuenta que el perito oficial ha modificado su dictamen, desbordando a lo deliberado y sometido a su exámen. En segundo término destaca que el fallo en crisis no esclarece cual es la relación jurídica que pudiere haber vinculado a las partes, sin pronunciarse acerca de la existencia de una sociedad de hecho, una accidental o en participación, una unión transitoria o una agrupación de colaboración empresaria. El actor sostuvo la existencia de una sociedad al demandar, agrega, pero lo hizo sin dar mayores precisiones. Postula por ello la nulidad de la sentencia, toda vez que no se ha pronunciado acerca de la relación jurídica que habría vinculado a las partes y que ha dado curso a la condena que despacha. Siendo ello así, aduce que la falta de tratamiento de los aspectos planteado en la propia resolución, impide el control lógico jurídico de la parte, que impide conocer la base jurídica que ha dado curso a la rendición de cuentas dispuesta, motivo por lo cual deja articulada la nulidad de la resolución opugnada. Ingresando en el tratamiento de la apelación impetrada, afirma que su parte nunca negó la existencia del acta de acuerdos básicos, pero siempre aclarando que la misma comprendía dos etapas diferenciadas, a saber: una primera intencional a plasmarse en caso de existir la condición y que solo comprometía el apoyo financiero de la actora y una segunda para perfeccionar el acuerdo, lo cual nunca se concretó. Que el apoyo financiero por parte de la actora se tradujo en un mutuo dinerario, luego cancelado, motivo por lo cual la demandada debió atender de sus propios recursos no solo lo déficit sino que fue la única responsable de la ejecución de los trabajos. Concluye que del acta de acuerdos básicos lo único que surge es la necesidad de que las partes se sienten a negociar el acuerdo final, actividad que no fue cumplida. Fustiga el fallo pues aduce que en el mismo se afirma que pese a que el acuerdo no llegó a materializarse, cabía presumir que el papel de la actora desbordaba el mero agente financiero, lo cual se trata de una afirmación simplemente voluntarista del Magistrado. Posteriormente cuestiona el alcance dado por el Juez al acta del 13 de septiembre de 1995, pues la misma únicamente acredita que no se ha verificado avance alguno en la negociación y solo prueba la existencia de un préstamo de dinero por $ 880.300 que su parte nunca ha negado y más aún, ha cancelado oportunamente conjuntamente con los intereses devengados. En apoyo de su postura resalta que desde el acta de septiembre de 1995 han transcurrido cuatro años a la fecha del reclamo; que los testigos que han declarado no han informado sobre actividad alguna en el control de la obra del personal que dependía de la actora; que la sociedad Uponor Aldyl SA no ha manifestado haber hecho uso de la garantía brindada por la actora; que en obras posteriores y conjuntas otra ha sido la actitud asumida por las mismas partes. Luego de ello y al momento de considerar los testimonios rendidos en autos y valorados por el A quo, afirma el apelante que el testigo Alfieri dice que la actora trabajó en forma mancomunada con la demandada en la estructuración del proyecto, en la elaboración de la ingeniería financiera que permitió la concreción de la obra y aportando recursos humanos.- En referencia al primer item, dice que mal puede ello haber ocurrido, pues al momento del primer contacto, el proyecto ya estaba concluido. En atención a la segunda cuestión, aduce que solo se ha probado un préstamo que abarca al quince por ciento del monto de obra y en referencia a recursos humanos, solo se ha acreditado la existencia de una persona dependiente de la actora controlando el avance de obra. Concluye luego de este análisis que el contrato definitivo no tuvo concreción alguna. Corrobora ello, a su juicio, lo testificado por el Sr. Cena, testimonio que dice no ha impugnado el actor, que informa que el Sr. Jorge Torres, representante de la actora, solo permaneció en la sede de la demandada hasta el cobro final del préstamo. Que IECSA no tuvo mas participación que el aporte financiero aludido, ya que no tenía experiencia anterior en el tipo de obra que nos ocupa. Ataca el fallo por la valoración que realiza el Juez sobre la pericial rendida, pues el Juez entiende que la diferencia entre el monto del préstamo original de $ 880.300 y el constatado en contabilidad aparece sin sustento, cuando no considera el IVA sobre los intereses. Asimismo ataca el pronunciamiento que en aplicación del llamado principio de la carga dinámica de las pruebas, pone en cabeza del demandado la acreditación de la relación jurídica, cuando, a juicio del apelante, ello estaba a cargo del actor quien tenía la facilidad de acreditar un hecho positivo. Analiza luego la quejosa las posibles vinculaciones jurídicas que pudieren haber existido, partiendo de la sociedad de hecho, que requiere la existencia de aportes, fin de lucro, objeto de la sociedad y la afectio societatis, extremos no probados.- Asimismo afirma que para el caso de que le actora hubiera integrado una sociedad de hecho con la demandada, debería haber requerido en forma previa a la rendición de cuentas, la disolución del ente, bastando la mera manifestación de voluntad en tal sentido. Analiza luego la hipótesis de que se trate de una sociedad accidental o en participación, que permite que dos o mas personas coparticipen de un determinado acto comercial, con la característica de ser una actividad oculta, transitoria, a través de un gestor, carente de razón social, sin cumplir con las formalidades de constitución y no es sujeto de derechos. Sostiene que ello no fue materia de consideración en el fallo en anatema y que en caso de haber existido dicha ente societario, era necesario, como en el caso de la sociedad de hecho, declarase previamente su existencia, luego su liquidación, para que recién nazca la obligación de rendir cuentas. Por último cita y transcribe el articulado de la legislación societaria que regula los agrupamiento de colaboración empresaria y de las uniones transitorias de empresas, afirmando que el Juez no ha enunciado haber entendido configuradas dichos entes. Hace reserva de caso federal y recurso extraordinario, postulando el acogimiento del recurso y el rechazo de la demanda en todos sus términos. 4. Replica la actora argumentando que se hace decir al Juez lo que no ha dicho, pues el Magistrado ha sostenido que el acuerdo nunca llego a materializarse por escrito, que no es lo mismo que nunca llegó a concretarse. La segunda tergiversación esta dada por que el Juez ha señalado, sin lugar a dudas el rol que desempeñaría la actora, para luego merituar en forma exhaustiva el contenido del acta del comité de seguimiento. Sostiene que el Juez ha esclarecido perfectamente que la relación habida entre las partes se enmarca dentro de un contrato innominado y no de colaboración empresaria o sociedad de hecho o accidental o en participación que pretende endilgarle el quejoso. En ese orden defiende el fallo, que cita expresamente al Dr. Lorenzetti para dar marzo a la relación jurídica y en ese línea destaca que el hecho al cual las partes habían supeditado el acuerdo, era la eventualidad que CIDEM resultare adjudicataria, hecho que se ha acreditado en autos. Resalta la declaración del Ctdor. Alfiere, haciendo la salvedad que el convenio de las partes fue anterior a la adjudicación de la obra y que ello fue determinante para que esto ocurriera. Que la obligación de rendir cuentas ha nacido dado que la ejecución de la obra estaba a cargo de la demandada, que debía actuar conforme a lo acordado en el convenio de acuerdos básicos y en el acta de seguimiento. Colige además que el monto de la acreencia constatada en la pericial no deviene del monto del préstamo concertado, pues los números no cierran. Se trata, siempre para el actor, de una suma que proviene de otra causa. Replica que el acta de acuerdos básicos determinaba como obligación a cargo de la demandada llevar la contabilidad de la obra por separado y eso explica la ausencia o desaparición del libro copiador 6. 5. Ingresando en el tratamiento del recurso, adelanto mi opinión en orden al rechazo del mismo y doy los fundamentos. Estimo adecuado analizar prioritariamente la queja vertida en orden a la falta de determinación de la relación jurídica habida y del tratamiento de los puntos propuestos por las partes, pues ellos son los argumentos en que se ha fundamentado la nulidad que ha impetrado el demandado en los términos del art. 362 del rito. Ataca el fallo en crisis aduciendo falta de congruencia y en tal sentido, tengo por cierto que la sentencia que no se pronuncia sobre algunas de las cuestiones propuestas es omisa; la que va más allá de lo pedido, se dicta ultra petita o extra petita.- Pero únicamente respecto de las afirmaciones de hechos contenidas en los escritos postulatorios, es que surge la limitación del juez... A las partes corresponde siempre fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, e incurrirá en incongruencia el juez que se aparte de las cuestiones de hecho incluidas en los escritos postulatorios (Magdalena López Carusillo – Verónica Martínez – Limites del Iura Novit Curia). De ello resulta que el Juez se encuentra acotado en su iter lógico, a lo que las partes hayan postulado en los autos en pos de su derecho y a lo que se haya acreditado debidamente. Como tal, la sentencia se habrá dictado con resguardo de la debida congruencia cuando medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. Pues bien, traspolado ello al caso de autos, advierto claramente que el Sr. Juez ha dado suficiente respuesta a los temas propuestos por la partes, mas allá de la falta de acuerdo del apelante con las conclusiones del Magistrado, lo que será materia de tratamiento en este decisorio. Con una puntual cita que realiza el A quo, referenciando a lo sostenido por Ricardo Lorenzetti, el mismo se ha pronunciado, a mi juicio acertadamente, por advertir configurado un contrato asociativo. Estos, que en algunas de sus modalidades, se han incorporado a la ley de sociedades a partir del año 1983 mediante la ley 22.903, son formas contractuales mediante las cuales sociedades o personas físicas pueden reunirse para la ejecución o desarrollo de actividades empresariales sin constituir una sociedad. Tienen como antecedentes a los joint ventures, a los cuales me he de referir posteriormente. Ahora bien, conforme lo sostiene Ruillon en su Cod. de Comercio comentado T. III p. 852, la incorporación de los nominados contratos bajo el título de contratos de colaboración empresaria no impide, la posibilidad de realizar otros contratos de similares características a los tipificados por la ley de sociedades, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad. No existe un numerus clausus a los tipificados por la norma societaria, por lo cual, siguiendo a Otaegui en Informalidad y exorbitancia en los contratos de colaboración empresaria ED 152, se puede concluir en la admisibilidad legal para otros contratos innominados de colaboración empresaria. Debemos comenzar reiterando que el "joint venture" no origina por sí mismo un nuevo sujeto de derecho, una sociedad regular o irregular, ni mucho menos, una sociedad accidental (contra: Onetto, C. A., "El joint venture en las licitaciones...", Información Empresaria, núm. 163, p. 25, año 1979, y también parece ser la opinión de Le Pera, en "Joint Ventures y otras formas..." en Rev. La Ley, t. 1977-D, p. 908). Si vamos a la razón de ser del contrato de "joint venture" y a las causas de su difusión, no puede dejar de advertirse que esta figura no es otra cosa que un "mecanismo operativo" nacido de un acuerdo entre empresas para llevar a cabo determinado o determinados negocios. En la práctica nacional -insistimos- no deben necesariamente adoptar una tipología societaria ni actuar bajo denominación corporativa; pero es de señalar que a efectos de simplificar las relaciones con el dueño de la obra o el licitante y especialmente por su frecuente exigencia de que exista solidaridad entre los oferentes, se les impone que, en algunos casos, constituyan sociedad. Esta, en definitiva, será la que celebre los contratos con los primeros. En las prácticas empresariales argentinas se ha dado en denominar "joint venture", -siguiendo la terminología utilizada en Estados Unidos de América -a la coparticipación de dos o más sociedades en operaciones civiles o comerciales, con división del trabajo y de responsabilidades según los casos y, por extensión, a los acuerdos regulatorios de la misma. En esta coparticipación las sociedades pueden conservar su individualidad -no se fusionan- llevando a cabo directamente las operaciones, o bien constituir nuevas sociedades subsidiarias regulares y tipificadas, sea por escisión o meramente con aportes de capital. Excepto la eventualidad de que den nacimiento a estas sociedades subsidiarias, tales acuerdos o uniones ocasionales son contratos atípicos que entran en el amplio marco que ofrece el art. 1197 del Cód. Civil y tienen por causas más comunes la magnitud de las actividades a encarar, sus requerimientos tecnológicos, la necesidad de complementar sus esfuerzos y la conveniencia de dividir los riesgos. Se ha dicho, con un enfoque práctico no carente de precisión jurídica al que adherimos, que el "joint venture es un pacto o asociación entre competidores actuales o potenciales, por el cual se comparte el management y a diferencia del "merger", que connota una fusión o consubstanciación empresaria de la cual deriva cierta estabilidad y permanencia, el "joint venture" persigue objetivos específicos, concretos y limitados. Se dan generalmente como ejemplo de estas amalgamas empresarias las asociaciones que se realizan entre dos o más empresas, en principio competitivas, para realizar obras de infraestructura... etcétera". (Christensen R., "Empresa multinacional y estado nación...", ps. 17, 18, Buenos Aires, 1973). Añadiremos, que las entidades que componen el "joint venture", por lo general, fuera de las operaciones que las han unido ocasionalmente prosiguen con independencia sus actividades. No obsta a ello que tales actividades sean competitivas; continuarán desarrollándolas libremente siempre que no se refieran al objeto del mismo "joint venture". En suma, los codventures pueden acordar la conformación de entes societarios o para societarios, tales como los normados por los arts. 367 y sgts de la ley de sociedades o acot