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CONTRATOS (Reseña de fallo)

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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Recibo extendido por cuenta de inmobiliaria. LITINCONSORCIO. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Falta de contestación por un litisconsorte. Efectos. Obligación del accionante de acreditar los hechos invocados. PRUEBA DE PRESUNCIONES. Indicios. Valoración. DAÑO MORAL. Presupuestos de procedencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Omisión de pronunciamiento sobre un argumento del recurrente. Irrelevancia
Relación de causa
En la especie, interpuso recurso de apelación la actora en contra de la sentencia Nº 159 de fecha 2/5/06 que resolvió: “1) Rechazar totalmente la demanda promovida por Marcelo Ignacio Braconi en contra de Daniel Francisco Fernández y ‘Grupo From Negocios & Empresas’. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Marcelo Ignacio Braconi, en contra de Ricardo Sánchez, condenando a este último a abonar en el término de diez días la suma de pesos $ 995,36 con más los intereses concedidos conforme considerando respectivo. 3) Rechazarla en cuanto pretende indemnización por resolución anticipada (art. 8, ley 23091) y daño moral. 4) Imponer las costas generadas por la intervención de Daniel Francisco Fernández a cargo de la actora y las costas por la demanda procedente al coaccionado vencido…”. Se agravia la apelante porque el sentenciante –mediante un yerro inexcusable– alteró arbitrariamente, en clara violación del sistema dispositivo, la plataforma fáctica introducida por las partes en el pleito, menoscabando el principio que el tribunal debe fallar secundum allegata et probata. Señala que el a quo incurrió en una valoración irrazonable y arbitraria del expediente, otorgándole plenos efectos a un acto procesal inexistente, ya que, dice, de las constancias de autos no surge que el codemandado Daniel Fernández haya contestado la demanda sino todo lo contrario, el propio tribunal mediante decreto de fecha 13/5/05 declara inadmisible la contestación de la demanda por parte del codemandado por ser extemporánea, por lo que mal puede el iudex señalar como fundamentos de la sentencia que el accionado Fernández resiste la demanda cuando el propio sentenciante declaró inexistente el mencionado acto procesal. Asimismo, le agravia la sentencia cuestionada porque es arbitraria y viola el principio de congruencia al haberse expedido ultra petita, ya que en la especie no fue cuestionado si el señor Sánchez contrató a nombre de terceros, en su carácter de dependiente o bien por derecho propio. Aduce que en situaciones como la de autos hay que tener en cuenta la confianza impuesta en estas relaciones jurídicas, donde prevalecen los usos y costumbres propios del tráfico comercial, sumado a que el recibo firmado por Sánchez –por cuenta de la inmobiliaria– hace presuponer que estaba facultado por Fernández para representarlo en las operaciones inmobiliarias. Por otra parte, sostiene que la acción contra la inmobiliaria debe prosperar ya que se ha acreditado su existencia, conforme lo exige la Ley de Sociedades (art. 26). Alega que al ser utilizado el nombre de fantasía frente a terceros y haberse acreditado una estructura económica, quedan obligados en forma solidaria e ilimitada sus socios sin que puedan alegar el carácter subsidiario de la responsabilidad que les corresponde. Afirma que el a quo no tuvo presente a la hora de establecer la indemnización pretendida por su parte, que los únicos responsables de la ruptura del contrato fueron los demandados, que debió valorar a los fines indemnizatorios la malicia empleada por su contraparte en el cumplimiento del contrato y declarar procedente la indemnización por las consecuencias mediatas, producto de la conducta maliciosa de la demandada. Respecto del rubro daño moral, manifiesta que se encuentra probado indiciariamente el padecimiento emocional que tuvo que soportar su cliente, por lo que solicita se condene a los demandados a la indemnización de daño moral a raíz del incumplimiento efectuado.

Doctrina del fallo
1– Conforme lo sostiene destacada doctrina, la sentencia que no se pronuncia sobre algunas de las cuestiones propuestas es omisa; la que va más allá de lo pedido, se dicta ultra petita o extra petita. Pero únicamente respecto de las afirmaciones de hechos contenidas en los escritos postulatorios es que surge la limitación del juez. A las partes corresponde siempre fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, e incurrirá en incongruencia el juez que se aparte de las cuestiones de hecho incluidas en los escritos postulatorios.

2– El juez se encuentra acotado en su iter lógico a lo que las partes hayan postulado en pos de su derecho y a lo que se haya acreditado debidamente. La sentencia se habrá dictado con resguardo de la debida congruencia cuando medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima.

3– Destacado jurista afirma que el juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los límite máximos y mínimos del binomio pretensión-oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes sino que además debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por las que han sido formuladas e impugnadas. La incongruencia –agrega– por modos distintos comprende los supuestos de alteración de hechos alegados, variación de la causa de pedir y modificación de las excepciones y medios de defensa demandados.

4– El TSJ Cba. ha dicho: “La congruencia de la sentencia respecto de la causa alude a los hechos que configuran la causa petendi, entendiéndose por tal la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica que resulta determinante de aquélla y que, salvo excepciones, no puede ser modificada sin desmedro de la garantía de defensa en juicio, agregando luego que la congruencia del pronunciamiento judicial respecto del objeto impone a la condena límites cuantitativos y cualitativos, transgrediéndolos la sentencia que excede los límites de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes”.

5– En el sublite, la sentencia cuestionada en modo alguno ha sido sostenida por la valoración de un elemento no incorporado debidamente a la causa. Aducir la nulidad del pronunciamiento por el solo hecho de referirse a una pieza procesal que no debía ser tenida en cuenta, cuando la conclusión no se realizaba en mérito de dicho acto procesal inválido, parece exagerado. El juez ha adoptado una decisión aplicando el derecho –“iura novit curia”– sobre el marco probatorio arribado por las partes. La omisión de valorar no un capítulo de la litis sino un simple argumento de defensa que no integra materialmente la petición procurando sustentarla, no concierne a la congruencia del fallo ni compromete su motivación, pues el no tener una fundamentación completa sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes no es obstáculo para que aquél decida sobre todas las pretensiones hechas valer en juicio.

6– La falta de contestación de la demanda –conforme este Tribunal tiene dicho– en modo alguno puede permitir tener por acreditados hechos cuya probanza tenía a su cargo la parte que los invocó. El silencio del demandado sólo puede constituir un indicio o presunción en su contra, pero en modo alguno puede ser ello asimilado a confesión del hecho o allanamiento de la pretensión.

7– “…si el demandado no ha contestado la demanda, esa circunstancia lo coloca en una situación desfavorable en la litis y autoriza a interpretar su actitud pasiva como falta de interés en el resultado del pleito; creándose a la vez una grave presunción de conformidad con los hechos y el derecho alegados por la actora. No obstante ello, sabido es que de acuerdo con el sistema dispositivo que inspiran las normas que organizan el juicio ordinario, sobre la accionante pesa la carga de la prueba de los hechos en que funda su derecho. Por consiguiente, no tratándose de un allanamiento a la demanda, o de un reconocimiento o confesión expresa, aquélla no queda –en ningún caso– relevada de la carga de la prueba. La inactividad de la demandada, a pesar de lo dicho anteriormente, no significa que quede privada del amparo de la justicia y que se atribuya a la actora otros derechos que los que pruebe tener. De allí que el juez deba examinar la prueba y dictar sentencia de acuerdo con las constancias de autos”.

8– En autos, el actor ha deducido acción en contra de quienes aparecen como miembros de un litisconsorcio pasivo donde cada uno de los litisconsortes puede invocar una legitimación pasiva autónoma. En cuanto a la prueba, es preciso destacar que la relación jurídica con base en cuya pretensión se ejerce la acción no se expande virtualmente en relación con todos los demandados, motivo por lo cual la participación en el contrato y el incumplimiento demandado deberá ser materia de acreditación en cada caso.

9– En la especie se encuentra debidamente reconocida la documental aportada por el actor, toda vez que no ha sido expresamente negada por las partes, sea por no haber contestado la demanda, sea por haberlo hecho tardíamente. Por lo que dicha documental no aparece objetada.

10– Sabido es que el silencio en derecho nada expresa, pues el que calla nada dice, salvo que se encuentre obligado a expresarse. En el sublite, frente a la intimación concreta formulada por el actor mediante carta documento –reiterada en la actuación notarial–, el silencio del demandado sí puede ser considerado como una seria presunción en su contra que, vinculada con la falta de oportuna contestación de la demanda, permite tener por acreditada la relación jurídica invocada como sustento de la acción.

11– La presunción se construye por la acumulación de indicios concordantes que permiten, aplicando el principio de la sana crítica racional, tener por debidamente acreditado un hecho. La eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues –por su misma naturaleza– cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad.

12– En la especie el empresario debe responder por los daños y perjuicios irrogados a la víctima por un auxiliar de su empresa, tenga o no relación de dependencia laboral, pues negar dicha responsabilidad contractual sería igual que negar la existencia misma de la empresa, lo que resulta inconcebible.

13– Respecto de la demanda incoada en contra de la inmobiliaria, cabe señalar –conforme lo sostiene el a quo– que se trata de un nombre de fantasía que identifica un establecimiento comercial, que no ostenta personalidad jurídica propia que pueda tener derechos y obligaciones pues carece de entidad jurídica propia a diferencia de su titular. Además, no existe prueba alguna acompañada por el quejoso que permita desvirtuar esta afirmación. Si el establecimiento comercial fuera una persona jurídica ideal, se encontraría registrado como tal en los registros públicos o al menos su actividad tendría una exteriorización para el supuesto de ser una sociedad de hecho, irregular o en iter constitutivo.

14– En cuanto al alcance de la responsabilidad que se les ha atribuido a los demandados en el fallo cuestionado, queda claro que el incumplimiento contractual sólo expande responsabilidad a las consecuencias inmediatas y necesarias para el supuesto de culpa. La extensión de dicha responsabilidad para cubrir las consecuencias mediatas requiere de la acreditación específica de la malicia por parte del incumplidor, o sea que ha actuado con la directa intención de frustrar el fin contractual, elemento subjetivo que debe ser demostrado en cada caso y nunca presumido. Más aún, su acreditación debe ser efectuada con criterio restricto por constituir una excepción a la regla general.

15– Destacada doctrina sostiene que la malicia a la que se refiere el art. 521, CC, impone la acreditación de que el incumplimiento ha provenido del actuar del deudor a sabiendas y con la intención de perjudicar al acreedor. Se trata de un dolo calificado por la intención de causar un daño, condición subjetiva que inevitablemente queda a cargo de probarla por quien la invoca. En el subexamine, el a quo ha rechazado la pretensión del actor de extender las consecuencias del incumplimiento a las secuelas mediatas, basado en que se advierte una orfandad probatoria en tal sentido, lo que aparece debidamente corroborado.

16– El incumplimiento contractual como hecho generador de daño moral debe ser interpretado restrictivamente pues se trata de un riesgo habitual en cualquier contingencia negocial. Incluso cuando se trata de un incumplimiento malicioso, la procedencia –independiente de la acreditación de la efectiva afectación subjetiva– encierra una concepción punitiva del daño moral, ajena a nuestro ordenamiento.

17– Zavala de González sostiene que si el perjuicio de naturaleza espiritual no es susceptible de prueba directa, debe demostrarse su existencia, la cual no puede practicarse por vía de presunciones o inferencias sobre la base de elementos de juicio objetivos que debe suministrar quien lo invoca. Esta prueba, dice, asume mayor rigor cuando el daño moral es alegado con motivo de la afectación de intereses patrimoniales, que sólo por excepción determinan un perjuicio espiritual resarcible. Ese rigor se intensifica en materia contractual porque no toda perturbación en la marcha de los negocios es indemnizable a título de daño moral si no se pone de relieve que ha trascendido la órbita de las molestias ordinarias o naturales que ocasiona la disolución del vínculo entre las partes. En el sublite no existe prueba que demuestre la real afectación que le hubiera producido al ánimo del actor la frustración del contrato, por lo que el agravio no merece recibo.

Resolución
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor Marcelo Ignacio Braconi, revocando parcialmente la sentencia 159 en cuanto rechaza la demanda en contra del Sr. Daniel Francisco Fernández. En su mérito, condenar a los demandados Ricardo Sánchez y Daniel Francisco Fernández a abonar al actor en el término de diez días la suma de pesos $ 995,36 con más los intereses fijados en la resolución recurrida. Revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada e imponer las costas de primera instancia a cargo de los demandados. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 2) Costas en la Alzada en 30 % a cargo del actor y en 60 % a cargo del codemandado Daniel Francisco Fernández.

17039 – C5a. CC Cba. 6/9/07. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Braconi Marcelo Ignacio c/ Fernández Daniel Francisco y Otros – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato” ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:129
En la Ciudad de Córdoba a los seis días del mes de Setiembre de dos mil siete se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dr. Abrahám Ricardo Griffi y Dr. Abel Fernando Granillo, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados “BRACONI MARCELO IGNACIO C/ FERNANDEZ DANIEL FRANCISCO Y OTROS – ORDINARIO – CUMPLMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – EXPTE. N° 813618/36” venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia número ciento cincuenta y nueve dictada por el Sr. Juez Dr. Guillermo Laferriere con fecha dos de Mayo dos mil seis, que en su parte dispositiva dice: RESUELVO: 1) Rechazar totalmente la demanda promovida por Marcelo Ignacio Braconi en contra de Daniel Francisco Fernández y “Grupo From Negocios & Empresas”. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Marcelo Ignacio Braconi, en contra de Ricardo Sánchez, condenando a este último a abonar en el término de diez días la suma de pesos Novecientos noventa y cinco con treinta y seis ($ 995,36) con más los intereses concedidos conforme considerando respectivo: 3) Rechazarla en cuanto pretende indemnización por resolución anticipada (art. 8, ley 23.091) y daño moral; 4) Imponer las costas generadas por la intervención el Daniel Francisco Fernández a cargo de la actora y las costas por la demanda procedente al coaccionado vencido. 5) Regular los honorarios del Dr. Lisandro González Capra en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho ($ 368), los que son a cargo de Ricardo Sánchez y de los Dres. Guillermo Ruiz Carranza y Claudia Munizaga, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos un mil seiscientos ($ 1.600) los que son a cargo de la actora. Protocolícese…”. Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo y Dr. Abraham Ricardo Griffi. Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: 1. La sentencia de primera instancia presenta una relación de causa que solo parcialmente satisface las exigencias del rito, motivo por lo cual debo ingresar en la consideración de lo colectado en autos. Resulta fidedigno lo sostenido por el a quo en referencia a la pretensión del actor, pero seguramente en forma inadvertida, el sentenciante afirma que ha comparecido el co demandado Daniel Francisco Fernández y ha contestado la demanda, cuando ello no ha ocurrido, pues la presentación efectuada ha sido considerada extemporánea por el Juez (decreto de fs. 31 notificado a fojas 35). Se ha abierto la causa a prueba y se ha receptado la ofrecida, dictándose el pronunciamiento que es materia de revisión en este recurso. 2. A fs. 126 el Dr. Lisandro González Capra en representación de la parte demandada, expresa agravios manifestando en primer lugar que el sentenciante mediante un yerro inexcusable, alteró arbitrariamente, en clara violación al sistema dispositivo, la plataforma fáctica introducida por las partes en el pleito, menoscabando el principio que el tribunal debe fallar secundum allegata et probata. Sostiene que tal imprudencia, necesariamente conduce a la arbitrariedad de la decisión arribada, por haberse apartado de las cuestiones sometidas por las partes. Agrega que el sentenciante incurrió en una valoración irrazonable y arbitraria del expediente, otorgándole plenos efectos a un acto procesal inexistente, lo cual comporta una ligera actividad analítica que dista de constituir, lo que por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Señala que de las constancias de autos no surge que el codemandado Daniel Fernández haya contestado la demanda sino todo lo contrario, el propio tribunal mediante decreto de fecha 13/5/05 declara inadmisible la contestación de la demanda por parte del codemandado Fernández por ser extemporánea, por lo que mal puede el a-quo señalar como fundamentos de la sentencia “que el accionado Fernández resiste de la demanda a fs. 29/30 cuando el propio sentenciante, declaró inexistente el mencionado acto procesal. Señala el apelante que la incongruencia de la sentencia esta dada al atribuir el sentenciante plenos efectos jurídicos al escrito del Señor Fernández cuando por proveído de fecha 13/5/05 se tuvo por no contestada la demanda. Indica que también le agravia que el a-quo haya analizado, arbitrariamente y en violación al principio de congruencia, si el señor Sánchez contrato a nombre de terceros, en su carácter de dependiente o bien por derecho propio, cuando dicha circunstancia, nunca fue cuestionada por las partes en el pleito lo que motiva su invalidez al haberse expedido ultra petita, es decir, mas allá de lo peticionado por las partes. En esta línea de razonamiento, entiende que el a quo ha violentado la necesaria congruencia que debe revestir el decisorio, todo vez que le aplica los apercibimientos a Sánchez por su falta de contestación de la demanda y se pronuncia de un modo diverso con relación a Fernández. Manifiesta que le agravia la sentencia por cuanto el A-quo considera que el demandado Fernández negó los hechos planteados en la demanda y entendió que su representada no produjo prueba alguna que lo vincule contractualmente con este, afirmando que no tuvo en cuenta el a-quo que la actividad probatoria esta limitada solo a los hechos introducidos por las partes. Indica que las manifestaciones del inferior, vertidas a fin de desvincular a Fernández la relación contractual, carecen de asidero jurídico por tres motivos: porque las declaraciones vertidas por Sánchez fueron en un instrumento público teniendo plenos efectos respecto a Fernández (art. 994 y 995), por que el instrumento público no fue impugnado por los demandados y ninguno de los demandados contesto la demanda, ni tampoco desconocieron la autenticidad de la prueba documental, generando una fuerte presunción en su contra. A continuación, manifiesta que le agravia la no aplicación por parte del a-quo de la teoría de la apariencia. Expresa que teniendo en cuenta la confianza impuesta en estas relaciones jurídicas, donde prevalecen los usos y costumbres propios del tráfico comercial, sumado a que el recibo firmado por Sánchez por cuenta de la inmobiliaria From (fs. 6) hacen presuponer que el mismo estaba facultado por Fernández para representarlo en las operaciones inmobiliarias. Expresa asimismo que le agravia que se hayan hecho extensivos a la inmobiliaria From Negocios y Empresas, los argumentos empleados para rechazar la demanda contra Fernández, afirma que se incurre en un desconocimiento de nuestra legislación toda vez que no se encuentra regulada en nuestro derecho la Sociedad Unipersonal. Sostiene que la acción contra la inmobiliaria debe prosperar ya que se ha acreditado su existencia, conforme lo exige la ley de sociedades (art. 26) mediante prueba documental e instrumento público labrado por escribano. En este orden y al ser utilizado el nombre de fantasía frente a terceros, haberse acreditado una estructura económica, obliga en forma solidaria e ilimitada a sus socios sin que puedan alegar el carácter subsidiario de la responsabilidad que les corresponde. Afirma que el a-quo no tuvo presente a la hora de establecer la indemnización pretendida por su parte, que los únicos responsables de la ruptura del contrato fueron los demandados, que debió valorar a los fines indemnizatorios, la malicia empleada por su contraparte en el cumplimiento del contrato y declarar procedente la indemnización por las consecuencias mediatas, producto de la conducta maliciosa de la demandada. Respecto del rubro daño moral manifiesta que le agravia la sentencia por cuanto el a-quo entiende que el incumplimiento de las obligaciones contractuales son acontecimientos previsibles que no tienen “per se” aptitud para configurar daños morales y su procedencia debe interpretarse de modo restrictivo. Manifiesta que se encuentra probado indiciariamente el padecimiento emocional que tuvo que soportar su cliente, por lo que solicita se condene a los demandados a la indemnización de daño moral a raíz del incumplimiento efectuado. Finalmente se agravia respecto de los honorarios regulados a los Dres. Ruiz Carranza y Munizaga en la suma de $ 1.600, ya que su única labor profesional se limitó a la confección de un alegato. Expresa que al haber prosperado parcialmente la demanda en contra del codemandado Sánchez, no es justo ni equitativo que el juzgado haya tenido en cuenta para regular los honorarios de los letrados mencionados la totalidad de la pretensión. Indica que según lo dispuesto por el art. 32 de la ley arancelaria, debió tener en cuenta el 50 % del monto de la pretensión y sobre ello tomar el 20 % (art. 42, L.A.) por los alegatos producidos. Hace reserva del caso federal. 3) Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por los representantes del co-demandado Sr. Daniel F. Fernández a fs. 140, quien en definitiva, pide al rechazo del recurso, afirmando que el apelante pretende un ensañamiento con el Juez por un yerro que si bien acepta, no considera dirimente. Que dado que en autos los demandados se encuentra vinculados por un litis consorcio voluntario, no pueden extenderse entre los accionados lo que se atribuye a otro de ellos. Que el compareciente Sr. Fernández no puede ser considerado como el responsable principal y propietario de la inmobiliaria From, lo que solo es una hipótesis. Que no esta probado la concurrencia del actor a la inmobiliaria ni que allí se haya suscripto la documental base de la demanda, pues el recibo no tiene sello ni membrete ni es el de los habituales usados por la firma. Que el documento de fs. 7 no tiene el membrete de From, sino que ello solo se ha hace aparecer en fotocopia para inducir a error al Justiciante. Que no esta acreditado que Sánchez fuera dependiente de la inmobiliaria y por tal motivo la acción deducida en contra de Fernández y From ha sido correctamente desestimada. Le achaca al apelante falencias probatorias para acreditar los extremos invocados al demandar, ya que las declaraciones contenidas en las actas notariales solo pueden valer para tener por acreditado un hecho, pero en modo alguno vinculan al compareciente. Dice que el actor olvida que las máximas de experiencia le aconsejan a que se obre con cuidado cuando se afronta un negocio como el que no ocupa, no pudiendo recibir un simple recibo de almacén. Que en cuanto hace al alcance de la responsabilidad contractual, en manera alguna pueden configurar agravios morales y su procedencia debe ser restrictiva. Por último la apelación por honorarios es tardía pues debió haber sido propuesta en la instancia anterior y solo en forma subsidiaria, defiende la practicada por el a quo pues la demanda fue rechazada en su totalidad. 4. Debo tratar en primera instancia la nulidad que impetra el apelante en contra del decisorio por violación del principio de congruencia, al haber resulto la cuestión tomando en cuenta elementos de prueba no incorporados debidamente a la causa. Tengo por cierto que la sentencia que no se pronuncia sobre algunas de las cuestiones propuestas es omisa; la que va más allá de lo pedido, se dicta ultra petita o extra petita… Pero únicamente respecto de las afirmaciones de hechos contenidas en los escritos postulatorios, es que surge la limitación del juez. A las partes corresponde siempre fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, e incurrirá en incongruencia el juez que se aparte de las cuestiones de hecho incluidas en los escritos postulatorios (Magdalena López Carusillo – Verónica Martínez – Limites del Iura Novit Curia). De ello resulta que el Juez se encuentra acotado en su iter lógico, a lo que las partes hayan postulado en los autos en pos de su derecho y a lo que se haya acreditado debidamente. Como tal, la sentencia se habrá dictado con resguardo de la debida congruencia cuando medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. A su turno Morello A. M. en Incongruencia Civil y Penal afirma que el juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los límite máximos y mínimos del binomio pretensión-oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que además debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por las que han sido formuladas e impugnadas. La incongruencia por modos distintos comprende los supuestos de alteración de hechos alegados, variación de la causa de pedir y modificación de las excepciones y medios de defensa demandados. Ha dicho en su momento el Tribunal Cimero Provincial, en fallo que acota claramente el principio de la congruencia que debe observar todo pronunciamiento judicial que La congruencia de la sentencia respecto de la causa, alude a los hechos que configuran la causa petendi, entendiéndose por tal la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica que resulta determinante de aquélla y que, salvo excepciones, no puede ser modificada sin desmedro de la garantía de defensa en juicio, agregando luego que la congruencia del pronunciamiento judicial respecto del objeto, impone a la condena límites cuantitativos y cualitativos, transgrediéndolo la sentencia que excede los límites de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (Groendjik Cristina c. DIPAS, LLC 2000.352). Ahora bien una atenta lectura de la sentencia en crisis, mas allá de permitirme advertir un exceso en la relación de causa, que he subsanado ab initio, me autoriza a concluir que en modo alguno se ha sostenido el pronunciamiento arribado en la valoración de un elemento no incorporado debidamente a la causa. Aducir la nulidad del pronunciamiento, por el solo hecho de referirse a una pieza procesal que no debía ser tenida en cuenta, cuando la conclusión no se realizada en mérito de dicho acto procesal inválido, me parece exagerado. El Juez ha adoptado una decisión, cuya consideración se efectuará luego en el marco de los agravios invocados, aplicando el derecho -iura novit curia- sobre el marco probatorio arribado por las partes, mas allá de alguna imprecisión que he puntualizado. La omisión de valorar no un capítulo de la litis, sino un simple argumento de defensa que no integra materialmente la petición procurando sustentarla, no concierne a la congruencia del fallo ni compromete su motivación, pues el no tener una fundamentación completa sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, no es obstáculo para que aquél decida sobre todas las pretensiones hechas valer en juicio. Ergo, la nulidad como ha sido postulada, dentro del marco apelatorio, no pude ser receptada. Cuadra ingresar en la consideración que reviste la falta de contestación oportuna de la demanda por parte del co demandado Fernández, pues ello ha sido materia de cuestionamiento específico del apelante. Al respecto tengo dicho en autos Barletta Julio Eduardo c. Marchese Maria Gabriela – Acciones Posesorias, Sentencia año 2005 que la falta de contestación de la demanda, en modo alguno puede permitir tener por acreditados hechos cuya probanza tenía a su cargo la parte que lo invocó. El silencio del demandado solo puede constituir un indicio o presunción en su contra, pero en modo alguno puede ser ello asimilado a confesión del hecho o allanamiento de la pretensión. Así en autos Tarjeta Naranja SA c. María Fernanda Benavente – Abreviado hemos afirmado que “conviene señalar que si el demandado no ha contestado la demanda, esa circunstancia lo coloca en una situación desfavorable en la litis y autoriza a interpretar su actitud pasiva como falta de interés en el resultado del pleito; creándose a la vez una grave presunción de conformidad con los hechos y el derecho alegados por la actora. No obstante ello, sabido es que de acuerdo al sistema dispositivo que inspiran las normas que organizan el juicio ordinario, sobre la accionante pesa la carga de la prueba de los hechos en que funda su derecho. Por consiguiente, no tratándose de un allanamiento a la demanda, o de un reconocimiento o confesión expresa, la misma no queda -en ningún caso- relevada de la carga de la prueba. La inactividad de la demandada -a pesar de lo dicho anteriormente- no significa que la misma quede privada del amparo de la justicia y que se atribuya a la actora otros derechos que los que pruebe tener. De allí que el juez deba examinar la prueba y dictar sentencia de acuerdo a las constancias de autos. Por su parte Angelina Ferreira de De la Rua y Cristina de la Vega de Opl en Código Procesal Civil y Comercial T I p. 343 sostienen que “Queremos decir entonces que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, a instancias del actor se le dará por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado y generará una presunción judi

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