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CONTRATOS (Reseña de fallo)

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COMPRAVENTA COMERCIAL. PRUEBA. Medios de prueba admitidos. LIBROS DE COMERCIO. Libro IVA Ventas. Eficacia probatoria. Falta de prueba en contrario. Procedencia de la demanda
Relación de causa
La sentencia de primera instancia –Nº 110 de fecha 11/3/04, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia y 10ª. CC Cba.– hizo lugar a la demanda articulada por la actora –Caños Córdoba SRL– en contra de la demandada –Compañía Agrícola del Interior SA–, condenando a esta última a abonar a la accionante la suma reclamada de $ 1234,78, con más intereses. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. Se agravia la recurrente porque sostiene que la sentencia es contradictoria por cuanto afirma que la confesional no es suficiente para acreditar la operación de compra, y al analizar las pruebas éstas resultan insuficientes para acreditar la existencia de la operación en cuestión. Expresa que el libro de IVA Ventas –que exhibe la actora– no puede ser considerado suficiente para darle valor probatorio a las facturas, al haber negado su autenticidad; tal libro no es el documento idóneo para ello, pues debió ofrecerse el libro Diario según el Código de Comercio. Añade que el libro IVA y todos los libros y declaraciones contables que se presentan a la AFIP pueden ser modificados, razón por la que no hacen prueba oponible. Asimismo, manifiesta que la falta de exhibición por la actora de los libros que exige el Código de Comercio, hace presumir que la operación no está registrada, por lo que se debió hacer efectivo el apercibimiento del art. 253, CPC, y rechazarse la demanda. También se queja porque se han tomado como prueba las facturas agregadas por la actora, siendo que han sido ilegalmente incorporadas al proceso ya que sus originales no habían sido acompañados con la demanda abreviada, sino que se las incorporó con posterioridad. En consecuencia –dice– la jueza no debió considerar esa prueba pues ésta debe ofrecerse junto a la demanda bajo pena de caducidad.

Doctrina del fallo
1– El Código de Comercio enumera a título enunciativo -art. 208- algunos de los medios de prueba de los contratos comerciales, siendo aplicable, por expresa disposición estipulada en los arts. 1 del título preliminar y 207, CCom., el derecho civil en cuanto no esté modificado por el CCom. De esto se sigue que los contratos comerciales –entre ellos el de compraventa mercantil– se prueba por todos los medios admisibles, entre los que se encuentra el instrumento privado (arts. 1012 a 1036, CC); no obstante, en materia comercial existen instrumentos no firmados que pueden llegar a tener relevancia probatoria –por ejemplo, factura o remito–.

2– En el sublite, el actor ha exhibido el libro IVA Ventas –que cual refleja las operaciones que sirven de base a su reclamo–, al que cabe asignarle la eficacia probatoria que la ley mercantil le reconoce, contrariamente a lo que sostiene el recurrente. Este libro es uno de los que los comerciantes deben obligatoriamente llevar por exigencias de las leyes especiales a las que se refiere el art. 44 1º párr., CCom. El libro IVA Ventas debe ser considerado como “parte integrante del Diario” –tal como lo establece el Código de Comercio– en relación con el Libro de Caja, cuyos asientos –cuando éste existe– tienen valor probatorio sin necesidad de ser trasladados al Diario (art. 46). Luego, con el subdiario IVA –que no existía al tiempo de la sanción del Código de Comercio– no puede menos que seguirse igual temperamento que el establecido por el legislador para el de Caja.

3– Los asientos que obran en el libro IVA Ventas hacen prueba en favor de su dueño –art. 63, 3º párr., CCom.–, cuando, como ocurre en autos, el demandado no ha presentado “asientos en contra, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”. En el sublite, surge que en el libro IVA han sido asentadas las ventas realizadas a la demandada y, además, la actora acompañó copia de las operaciones a que alude en la demanda, en las que constan las fechas, el número de facturas, el número de CUIT y empresa a la que se le efectuó las ventas y su importe, como también copia de la declaración jurada presentada ante la AFIP y acuse de recibo.

4– Respecto a la alegación del recurrente de que los asientos en el libro IVA y documentos presentados ante la AFIP son rectificables, cabe señalar que el accionado pudo arrimar elementos probatorios en contrario –lo que no hizo–, y que se resuelve específicamente en los libros de Comercio de su parte. Atento el mérito que fluye de la confesional ficta, sumado a la prueba presentada por la actora, resultan más que suficientes para tener por acreditada la relación comercial invocada en la demanda, conforme lo dispuesto en el art. 63 3º párr., CCom.

5– Conforme lo sostiene doctrina especializada con respecto al comerciante que lleva bien sus libros y asientos, frente al adversario “sus anotaciones son prueba suficiente (párrafo 3°, art. 63;…)”, salvo que éste presente una prueba en contrario, la que deberá ser “plena y concluyente” a fin de enervar la eficacia que deriva de las anotaciones de contabilidad de su contrario.

6– En el sublite, la demandada se ha limitado a negar los hechos expuestos en el libelo inicial, la autenticidad de la documentación acompañada y la recepción de mercadería; pero no ha presentado prueba que desvirtúe los asientos contenidos en los libros de la actora, ni ha asistido a la audiencia fijada a los fines de la exhibición de libros (art. 253, CPC). La incomparecencia de la accionada a dicha audiencia –pese a estar debidamente notificada– importa una actitud que, valorada en el contexto del material probatorio colectado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (art. 327, CPC)– genera presunción en su contra.

7– No enerva la conclusión expuesta el reproche que sostiene que las facturas originales que sirven de base a la demanda se incorporaron tardíamente, en trasgresión a lo dispuesto por el art. 507, CPC, para los juicios abreviados. Ello por cuanto la actora ofreció la documental al tiempo de entablar la demanda –agregándolas con posterioridad– siendo ello factible en función de lo establecido por la norma citada que diseña un marco de excepción para la documental al remitir al art. 241 ib. Toda queja al respecto luce tardía, pues si a juicio del apelante la admisión de tal prueba importó un apartamiento del régimen legal, debió alzarse mediante el resorte impugnativo pertinente a fin de no consentir tal situación, norte que no ha seguido el apelante.

Resolución
Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia impugnada, manteniéndola en todo cuanto decide con costas al apelante.

17029 – C4a. CC Cba. 23/10/07. Sentencia Nº 127. Trib. de origen: Juzg. 10ª. CC Cba. “Caños Córdoba SRL c/ Compañía Agrícola del Interior SA – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación”. Dres. Cristina González de la Vega de Opl, Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 127
En la Ciudad de Córdoba a veintitres días del mes de Octubre de dos mil siete, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “Caños Cordoba SRL c/ Compañía Agrícola del Interiro SA –Abreviado– Cobro de Pesos – Recurso de Apelación – Expte N° 548927/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por intermedio de apoderado, en contra de la Sentencia número ciento diez, de fecha once de Marzo de dos mil cuatro, dictada por la Dra. Graciela Moreno de Ugarte, Juez del Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar a la demanda articulada por Caños Córdoba SRL en contra de Compañía Agricola del Interior SA condenando a ésta última a abonar a la actora la suma reclamada de pesos un mil doscientos treinta y cuatro con setenta y ocho ctvs. ($ 1234,78), con más los intereses establecidos en el Considerando III) de la presente resolución, con costas. II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Angel Estanciero en la suma de pesos quinientos ochenta y ocho ($588) y la suma de pesos setenta y tres con cincuenta y tres ($73,53) en concepto del art. 99 inc. 5to. de la ley 8226, los del Dr. Roger Auad (h) en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho ($368). Protocoli…” Fdo.: Dra. Graciela M. Moreno de Ugarte, Juez.
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. Cristina González de la Vega de Opl, Dr. Raúl Fernández y Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás.
A la Primera Cuestión Planteada, la Sra. Vocal Doctora Cristina González de La Vega De Opl dijo:
I. Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, el demandado dedujo recurso de apelación fundando sus críticas en esta sede a fs. 113/115, que han sido contestadas por el actor a fs. 116/119 vta. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. La sentencia recurrida luce una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329 del CPC, a la que me remito a fin de evitar reiteraciones. III. El acogimiento de la demanda suscita las siguientes críticas por parte del demandado: 1) atribuye contradicción a la sentencia, por cuanto por un lado afirma que la confesional no es suficiente para acreditar la operación de compra y al analizar las pruebas éstas resultan insuficientes para acreditar la existencia de la operación en cuestión. Expresa que de ninguna manera el libro de IVA ventas, que exhibe la actora, puede ser considerado suficiente para darle valor probatorio a las facturas, al haber negado su autenticidad; tal libro no es el documento idóneo para ello, pues debió ofrecer el libro diario según el Código de Comercio. Añade que el libro IVA y todos los libros y declaraciones contables que se presentan a la AFIP, pueden ser modificadas, razón por la que no hace prueba oponible. Aduce que la falta de exhibición de los l que exige el Código de Comercio por la actora, hace presumir que la operación no está registrada y por ende debió hacer efectivo el apercibimiento del art. 253 del CPC y rechazar la demanda. 2) Se agravia porque se han tomado como prueba las facturas, siendo que han sido ilegalmente incorporadas al proceso lo que surge de las constancias del caso ya que sus originales no habían sido acompañados con la demanda abreviada, sino que el apoderado de la actora los agregó recién con el escrito de fs. 54. En consecuencia –alega- la juez no debió considerar esa prueba pues ésta debe ofrecerse junto a la demanda bajo pena de caducidad, cuestionando a su vez que no existe decreto alguno que orden la incorporación de dicha prueba. 3) Reprocha además que en la audiencia fijada a fin de exhibir los libros contables, la actora exhibió y agregó documentos distintos de tales libros tales como las facturas del transporte “Kayto” y que la juzgadora tuvo en cuenta en su razonamiento. En este punto se queja de que la sentencia basa su razonamiento en antecedentes de pruebas que no le son oponibles ya que fueron incorporadas fuera del marco del proceso, y que por ende no pueden servir de fundamento a la sentencia. Por su parte el actor contesta los agravios vertidos y peticiona el rechazo del recurso en virtud de las razones que expone en su escrito al que me remito a fin de evitar reiteraciones. IV. Entrando al fondo de la cuestión, el primer agravio del recurrente reside en que, a su juicio, no se acreditó la operación de compraventa de mercaderías, ni la deuda cuyo cobro se reclamó. A mi juicio el reproche no resulta legítimo, ni se configura contradicción alguna. Cabe señalar que el Código de Comercio enumera a título enunciativo (art. 208) algunos de los medios de prueba de los contratos comerciales, siendo aplicable por expresa disposición estipulada en los arts. 1º del título preliminar y 207 del Cód. Com., el derecho civil en cuanto no esté modificado por el Cód. de Comercio. De esto se sigue que los contratos comerciales –entre ellos el de compraventa mercantil- se prueba por todos los medios admisibles, entre los que se encuentra el instrumento privado (arts. 1012 a 1036 CC), no obstante que en materia comercial existen instrumentos no firmados que pueden llegar a tener relevancia probatoria, v.gr. factura o el remito. En el sublite, el actor ha exhibido el libro IVA Ventas, el cual refleja las operaciones que sirven de base a su reclamo, al que cabe asignarle eficacia probatoria que la ley mercantil le reconoce, contrariamente a lo que sostiene el recurrente. Ello porque éste libro es uno de los que los comerciantes deben obligatoriamente llevar por exigencias de las leyes especiales a las que se refiere el primer párrafo del art. 44, Cód. de Com.. Al denominado libro “IVA Ventas”, debe ser considerado como “parte integrante del Diario”, tal como lo establece el mismo Código de Comercio, en relación con el Libro de Caja, cuyos asientos – cuando este libro existe- tienen valor probatorio sin necesidad de ser trasladados al Diario (art. 46). Luego, con el subdiario IVA, que ciertamente no existía al tiempo de la sanción del Código de Comercio, no puede menos que seguirse igual temperamento que el legislador estableció para el Libro de Caja. Que en cuanto integrativo del Diario, tiene tanto valor probatorio como éste, tal como lo sostiene la jurisprudencia ( Cám. 3º Civ. y Com. in re: “Esteban Ponce Miguel c/Girón Diego –Ordinario- Cobro de Pesos” Sent. Nº: 217, del 12/12/2006, S.J. nº 1600 (22-3-07), p. 410 y 411). De ello se sigue que los asientos que obran en el mentado libro, hacen prueba en favor de su dueño, como lo establece el art. 63, 3º párr., C. Com., cuando –como ocurre en el caso- el demandado no ha presentado “asientos en contra, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”. Y bien, en el libro IVA surge que han sido asentadas las ventas realizadas a la demandada, en el folio nº 0003235, habiendo la actora acompañado en oportunidad de la audiencia copia de las operaciones que alude en demanda, en las que constan las fechas, el número de facturas, el número de CUIT y empresa a la que se le efectuó las ventas y su importe, como también copia de la declaración jurada presentada ante la AFIP y acuse de recibo, correspondiente al período de noviembre de 2000, fecha en que se expiden las facturas de marras (cfr. fs. 63). Con relación a la alegación del recurrente, que los asientos en el libro IVA y documentos presentados ante la AFIP, son rectificables, pudo el accionado arrimar elementos probatorios en contrario, y que se resuelve específicamente, en los libros de Comercio de su parte, debido a la calidad que ostenta. De tal modo, atento el mérito que fluye de la confesional ficta, sumado a la prueba indicada, resultan más que suficientes para tener por acreditada la relación comercial invocada en la demanda, a la luz de lo dispuesto en el art. 63 del Cód. Com, 3º párr. En efecto, tal cual lo sostiene la doctrina especializada, con respecto al comerciante que lleva bien sus libros y asientos, frente al adversario “sus anotaciones son prueba suficiente (párrafo 3°, art. 63;…)” (Zavala Rodríguez, Juan. “Cód. de Comercio y Leyes complementarias”, T. I, pág. 102, Edit. Depalma, Bs. As. 1959), salvo que éste presente una prueba en contrario, la que deberá ser “plena y concluyente” a fin de enervar la eficacia que deriva de las anotaciones de contabilidad de su contrario (Cám. Com., LL, T. 66, p. 210 –entre muchos otros-), lo que no sucede en autos. En sentido conteste se ha resuelto que “entre comerciantes y por los hechos inherentes a sus negocios, la valoración de los asientos emergentes de sus libros, se rige por el art. 63 del Cód. de Comercio, que reconoce a tales registros pleno valor probatorio mientras no sean refutados por los asientos de iguales características de quien los controvierta” (CS, “Chávez, José L. c/ Remolcadores Unidos Argentinos S.A.”, 24-6-97, DT 1998-A, 806). A mayor abundamiento he de señalar que en el caso la demandada, se ha limitado a negar los hechos expuestos en el libelo inicial, la autenticidad de la documentación acompañada y la recepción de mercadería; pero no ha presentado prueba que desvirtúe los asientos contenidos en los libros de la actora, ni ha asistido a la audiencia fijada a los fines de la exhibición de libros (arg. del art. 253 del CPCyC). Respecto a esto último he de destacar que la incomparecencia de la demandada a tal audiencia, pese a estar debidamente notificada, importa una actitud -que valorada en el contexto del material probatorio colectado y de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (art. 327 del CPCyC) genera una presunción en su contra. En función de lo expuesto, es que el agravio esgrimido por la demandada cuestionando el valor probatorio asignado al Libro IVA ventas no puede recibirse. En otro andarivel vinculado al segundo agravio, no enerva la conclusión expuesta, el reproche del apelante conforme al cual las facturas originales que sirven de base a la demanda se incorporaron tardíamente -recién con fecha 14/11/00, fs. 54- en transgresión a lo dispuesto para esta clase de juicios por el art. 507 del CPCyC. Ello por cuanto la actora ofreció la documental al tiempo de entablar la demanda (cfr. pto. 5. “a”, fs. 30), y las agregó a fs. 54, siendo ello factible en función de lo establecido por la norma citada que diseña un marco de excepción para la documental al remitir al art. 241 ib. Resta añadir que ésta ha sido la interpretación propiciada por nuestro máximo Tribunal local al decir “que la ley 8465 estipula en relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas, admitiendo que pasadas las oportunidades previstas en los arts. 182, 192 y 196 del CPCyC, puede agregarse documental, mientras no se hubiere dictado sentencia en las condiciones establecidas por el art. 241 ib.” (TSJ, Sala Civ. y Com. In re: “Pinciroli Estela María y otros c/ Bicupiro S.A.C.I.F. e I. – Impugnación de Asamblea –Recurso de casación”, A.I. nº 262 del 1-11-00).- A lo establecido cabe agregar, que toda queja al respecto luce tardía, pues si a juicio del apelante la admisión de tal prueba importó un apartamiento del régimen legal, debió alzarse mediante el resorte impugnativo pertinente a fin de no consentir tal situación; norte que no ha seguido el apelante. Por lo que este agravio tampoco merece recibo. Respecto del tercer agravio, relativo a la factura del transporte “Kayto” incorporada en la audiencia de exhibición de libros, la sentenciante no ha tenido especial consideración de tal probanza para fundar su decisión, y además porque asumida la conclusión de que la compraventa de mercaderías existió, deviene innecesaria la prueba concreta de la entrega de la mercadería, puesto que la aceptación del negocio y de la deuda supone o lleva implícito el reconocimiento de que esa entrega ha tenido lugar. En síntesis, los elementos convictivos mencionados (libros de comercio, confesional ficta, y presunciones), valorados a la luz de las reglas de la sana crítica racional, como lo ha realizado la sentenciante, permiten tener por cierta la relación comercial invocada en demanda, esto es que la actora vendió mercadería a la demandada por la suma de Pesos Un mil doscientos treinta y cuatro con setenta y ocho centavos ($ 1.234,78). Por su parte, y al margen de que no hay probanza alguna con virtualidad para enervar la conclusión expuesta, tampoco obran en autos comprobantes (ni otra prueba) que demuestre que el accionado haya cancelado el crédito que reclama la actora, lo cual conduce inexorablemente a rechazar el recurso deducido y mantener la sentencia recurrida, con costas al demandado apelante por resultar vencido (arg. art. 130 del CPCyC). Los honorarios profesionales del letrado de la parte actora se regulan de acuerdo a lo dispuesto por el art. 37 de la ley 8226, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 34 ib., tomando como base lo que ha sido materia de discusión en esta instancia. No se regulan honorarios en esta oportunidad al letrado de la apelante (art. 25 ib.). Voto por la negativa.
A la Primera Cuestión Planteada, el Sr. Vocal Dr. Raúl E. Fernández dijo:
Adhiero a lo expresado por la Señora Vocal preopinante y en consecuencia a la primera cuestión propuesta voto en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión Planteada El Sr. Vocal Dr. Miguel Angel Bustos Argañaras dijo:
Adhiero a lo expresado por la Señora Vocal de primer voto y en consecuencia a la primera cuestión propuesta voto en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión Planteada La Señora Vocal Dra. Cristina González de La Vega De Opl dijo:
A mérito de las consideraciones vertidas, supra, propongo: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a su cargo. II. Establecer el porcentaje regulatorio para los honorarios del Dr. Miguel Ángel Estanciero en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226. No fijar porcentaje regulatorio en esta oportunidad a favor del Dr. Roger Auad (h), en función de lo establecido por el art. 25 ib. Así dejo expedido mi voto.
A la Segunda Cuestión Planteada el Sr. Vocal Dr. Raúl E. Fernández dijo:
Adhiero a lo expresado por la Señora Vocal preopinante y en consecuencia a la segunda cuestión propuesta voto en idéntico sentido.
A La Segunda Cuestión Planteada el Sr. Vocal Dr. Miguel Angel Bustos Argañaras dijo:
Adhiero a lo expresado por la Señora Vocal de primer voto y en consecuencia a la segunda cuestión propuesta voto en idéntico sentido.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia impugnada, manteniéndola en todo cuanto decide con costas al apelante.
II. Establecer el porcentaje regulatorio para los honorarios del Dr. Miguel Ángel Estanciero en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226. No estimar porcentaje arancelario en esta oportunidad a favor del Roger Auad (h).
Protocolícese, incorpórese copia y oportunamente bajen.

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