<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. Oferta. Aceptación. Frustración del contrato. SEÑA. Falta de restitución. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24240. Interpretación de los contratos. BUENA FE. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia que resolvió rechazar la demanda entablada por el actor en contra de la firma accionada –Maipú Exclusivos SA– con costas, interpone recurso de apelación la parte actora. La demanda se funda en que el actor entregó a la firma accionada la suma de $13.050 en concepto de seña por la compra de un automóvil, oportunidad en que la demandada expidió por tal entrega un recibo provisorio de reserva, condicionada a que la propuesta fuera aceptada por la gerencia. Asimismo se convino en que, para el caso de rechazo, el actor debía recibir una comunicación expresa de que su oferta había sido aceptada; caso contrario, de un modo automático, aquella quedaba rechazada y se le debía restituir el dinero que había entregado. Al no recibir de un modo expreso una comunicación en cuanto a que su oferta había sido aceptada, el actor se limitó a reclamar la restitución del dinero de acuerdo con lo estipulado. Se agravia por cuanto el <italic>a quo</italic> ha resuelto la cuestión sin haber dotado a la sentencia de la debida fundamentación, violando de tal modo el principio lógico de razón suficiente. Manifiesta que el recibo provisorio expedido por la demandada consigna claramente que la falta de aceptación expresa en el término indicado se considera como rechazo automático de la operación. Aduce que no ha tenido comunicación afirmativa alguna por la cual se pusiera en su conocimiento dentro del plazo estipulado –diez días– que le había sido aceptada su oferta, motivo por el cual su rechazo operó en forma automática. Alega que la errónea interpretación de las constancias de la causa lleva a la inferior a concluir como lo hizo, violando con ello el principio lógico de razón suficiente, toda vez que realiza una valoración de la prueba a su entera voluntad de un modo discrecional y arbitrario, en abierta violación al principio de la sana crítica racional impuesta por la ley de rito. Dice que las normas a ser aplicadas son las del Código Civil y de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240, no existiendo en ellas laguna que habilite a la sentenciante a echar mano a los principios generales del derecho dentro del cual se podría encontrar normas del derecho comercial. Aduce que el dinero entregado por el actor a la firma demandada no lo fue a cuenta de precio, sino como reserva de oferta o propuesta conforme surge del documento firmado entre las partes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En las relaciones de consumo, el estatuto protectorio parte de la correcta presunción de debilidad jurídica del consumidor, es decir, de la ausencia de equilibrio en la vinculación jurídica entre el empresario experto y aquel que carece de conocimientos específicos sobre la materia. Tal superioridad gravita de manera determinante en todos los aspectos de la relación contractual produciendo un desequilibrio que, de no ser compensado por el legislador, generaría una clara afrenta a la dignidad de la persona del consumidor. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 2– La prevalencia del empresario produce a la hora de contratar una notoria inseguridad entre las partes, en donde el débil jurídico no sólo debe adherir a las condiciones unilateralmente estipuladas por el proveedor sino que tampoco tiene aptitud técnica para valorar la veracidad de las bondades y ventajas del objeto o servicio sobre el que desea contratar. Esta flaqueza jurídicamente reconocida tiene sus raíces en una realidad desencadenada a partir del fenómeno de la contratación en masa, en donde la aplicación de los clásicos principios liberales del Derecho Privado, apoyados en la omnipotencia de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, resultan insuficientes en razón de que el presupuesto de igualdad necesario entre los sujetos contratantes ha desaparecido. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 3– Para equiparar las desigualdades existentes entre empresario y consumidor, el legislador ha dispuesto un especial y particular régimen de protección del usuario. El fundamento de la consagración del estatuto protectorio específico se encuentra en el art. 16, CN. Ante situaciones de desigualdad el legislador debe proveer soluciones razonables acordes con las distintas circunstancias, siempre y cuando no se trate de discriminaciones arbitrarias a favor o en contra de un grupo de personas. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 4– El legislador ha procurado subsanar la asimetría negocial y, a tal efecto, ha colocado en cabeza del proveedor una serie de deberes, obligaciones y cargas, disponiendo además que en caso de duda la interpretación de los hechos, el derecho y la carga de la prueba deberán hacerse a favor del consumidor. En consecuencia, se impone una evaluación circunstanciada de la conducta del consumidor hecha a la luz del principio de buena fe, del cual no se encuentra exento. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 5– En la relación contractual entre consumidor y empresario se imponen deberes a ambos sujetos. El consumidor debe ser diligente, de acuerdo con sus posibilidades, requiriendo el mínimo de la información básica según el negocio de que se trate, es decir obrar con razonabilidad. Por su parte, el proveedor debe conducirse correctamente, como un buen hombre de negocios, cumpliendo con los deberes de información suficiente, veraz, adecuada a lo que la relación requiera. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 6– La conducta de ambos polos de la relación contractual debe valorarse con distintos parámetros manteniendo como principio axial el deber de buena fe con que ellas deben actuar. Este deber de obrar con buena fe se agrava cuando entran en relación partes con diferente capacidad negocial, ya sea por la profesionalidad de uno o por la ignorancia de otro frente a temas que requieren conocimientos específicos. La buena fe es el principio rector y habrá de presidir la conducta de las partes desde la instancia en que el contenido contractual constituye una invitación a oír ofertas hasta la extinción del vínculo. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 7– En el <italic>sub lite</italic>, la operación comercial tenía como finalidad la compra de un vehículo. El tribunal no puede –por una labor interpretativa de las constancias de la causa– suponer lo que no está explícitamente solicitado. Si la accionada hubiera obrado con buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes acordaron, en vez de expedir un recibo provisorio por reserva debió otorgar una factura oficial y, en su caso, anoticiar expresamente al actor de que el negocio se realizaría, cosa que no ocurrió, por lo que siendo su conducta irreprochable debe devolver lo entregado como “seña”. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 8– Para una correcta comprensión del art. 37, ley 24240, se debe establecer que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. El citado artículo es una disposición genérica aplicable a la totalidad de los contratos de consumo. Constituye una directiva que en una finalidad tuitiva del polo débil de la relación dispone imperativamente que la decisión debe favorecer la posición contractual del consumidor. La interpretación de lo acordado por las partes debe seguir un proceso lógico de raciocinio, debiendo atribuirse a sus cláusulas el sentido lógico que fluye de su espíritu, teniendo presente los principios de buena fe, razonabilidad y coherencia lógica. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 9– En la especie, de las constancias surge que la aceptación de la oferta formulada fue comunicada al adquirente por el propio gerente habilitado para hacerlo. Ello demuestra que la conformación de la operación convenida y la compra venta pactada entre las partes no se llevó a cabo por voluntad del actor. El arrepentimiento del comprador apareja la pérdida de la suma dada en concepto de reserva, según el convenio de partes, por lo que el accionante nada puede reclamar. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 10– En el sub lite, el recibo provisorio por reserva da cuenta del negocio jurídico que vincula a las partes, delinea los caracteres de la obligación y la forma de cumplimiento de lo allí pactado. La aceptación pautada importa un hecho condicionante y constituye el supuesto fáctico al cual las partes otorgaron determinadas consecuencias jurídicas. El hecho de haberse establecido que la aceptación debe ser expresa lleva a dejar de lado todo intento de inferir su cumplimiento a través de la realización de actos por parte del obligado que no autorizan a concluir el efectivo conocimiento por parte del oferente del acogimiento de su oferta. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 11– La solución para el conflicto de autos debe buscarse al amparo de las propias estipulaciones realizadas por las partes al tiempo de contratar y a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor. El argumento defensivo que esboza la demandada no resulta eficaz a los fines de enervar la procedencia de la acción, pues el simple hecho de que se considere complicado o poco usual dejar sentado de manera documentada la aceptación de la propuesta, o que la prueba del acaecimiento del acto resulte dificultosa, no es óbice a los fines de que la demandada se vea relevada de cumplir debidamente la obligación a su cargo. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 12– La ley 24240 vino a plasmar en normas positivas el criterio que responde al marco constitucional tuitivo asegurado por el art. 42, CN, que atiende a la protección de consumidores y usuarios de bienes y servicios, en el acceso y la relación de consumo, protección de su salud, seguridad e intereses económicos, información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato digno y equitativo, no discriminación y educación para el consumo. El derecho del consumidor es un sistema integral normativo que parte del texto expreso constitucional, comprensivo de principios e instituciones a favor del consumidor, a fin de garantizarle equilibrio a su participación en el mercado comercial. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 13– El objeto de la ley 24240 es la defensa de los consumidores y usuarios. Protege al consumidor como personas que aprovechan un bien o servicio, a título oneroso, para sí, sus familiares o dependientes, fijando las normas concernientes a la información del consumidor, la protección de su salud, integridad psicofísica, protección del medio ambiente, prevención de daños, la prestación de los servicios a los usuarios domiciliarios, las condiciones de la oferta y demanda; en fin, todo lo referido a la defensa sustancial de los derechos del consumidor. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 14– Entre los derechos instrumentales la Ley de Defensa del Consumidor alude al derecho a la organización, a la participación, al acceso a la solución de conflictos, al asesoramiento y asistencia, al acceso a la justicia. Asimismo, dicha normativa establece que la regla de interpretación de las condiciones legales es en sentido más favorable a la defensa del consumidor (art. 37). Se reconoce que en las relaciones de consumo la parte débil es el consumidor, situación que requiere equilibrar la relación comercial y ubicarla en paridad de condiciones para corregir el marcado desnivel en que aquél se halla. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 15– En el marco de la ley 24240 quedan englobados el contrato de consumo y sus cláusulas emergentes, que comprende la prestación de servicios. Contrato de consumo es el celebrado a título oneroso entre un consumidor final –persona física o jurídica– con una persona física o jurídica, pública o privada, que actuando profesional u ocasionalmente, en calidad de productora, importadora o distribuidora, comercialice bienes o preste servicios, y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de estos por parte del primero para uso privado, familiar o social. (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). 16– “Los procedimientos donde se resuelvan derechos del consumidor son procesos constitucionales, y así habrá que interpretarlos con su lógica y consecuencias”. Tal proyección fue reconocida por el TSJ cuando al abordar la necesaria intervención que le cabe al Ministerio Público Fiscal en función de la obligatoriedad prescripta por el art. 52, ley 24240, destacó las características que enmarcan un proceso regulado por la Ley de Defensa del Consumidor que engloba en su normativa a los derechos denominados de tercera generación, amparando el patrimonio social, la salud, el medio ambiente y el consumidor (art. 42, CN). (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro). <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar al recurso de apelación del apoderado del actor por la suma reclamada, con más sus intereses y en la forma expresada precedentemente. 2) […]. 3) En orden a las costas se imponen a la demandada en ambas instancias. <bold>16594 – C1a. CC Cba. 5/9/06. Sentencia Nº 103. Trib. de origen: Juz. 30ª CC Cba. “Carreras, Juan Carlos c/ Maipú Exclusivos SA –Ordinario -Cobro de pesos”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo y Silvia B. Palacio de Caeiro </bold> &#9632;</page></body></jurisprudencia>