<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRUEBA. LIBROS DE COMERCIO. Valor probatorio. PRUEBA DOCUMENTAL. Ofrecimiento. Régimen legal</bold> </intro><body><page>1– El Código de Comercio enumera a título enunciativo (art. 208) algunos de los medios de prueba de los contratos comerciales, siendo aplicable por expresa disposición estipulada en los arts. 1º del título preliminar y 207, CCom., el derecho civil en cuanto no esté modificado por el CCom. De esto se sigue que los contratos comerciales –entre ellos el de compraventa mercantil– se prueba por todos los medios admisibles, entre los que se encuentra el instrumento privado (arts. 1012 a 1036, CC), no obstante que en materia comercial existen instrumentos no firmados que pueden llegar a tener relevancia probatoria, v.gr. factura o el remito. 2– En el <italic>sublite</italic>, el actor ha exhibido el libro IVA Ventas, el cual refleja las operaciones que sirven de base a su reclamo, al que cabe asignarle la eficacia probatoria que la ley mercantil le reconoce, contrariamente a lo que sostiene el recurrente. Ello porque este libro es uno de los que los comerciantes deben obligatoriamente llevar por exigencias de las leyes especiales a las que se refiere el primer párrafo del art. 44, CCom. El denominado libro “IVA Ventas”, debe ser considerado como “parte integrante del Diario”, tal como lo establece el mismo Código de Comercio, en relación con el Libro de Caja, cuyos asientos –cuando este libro existe– tienen valor probatorio sin necesidad de ser trasladados al Diario (art. 46). Luego, con el subdiario IVA, que ciertamente no existía al tiempo de la sanción del Código de Comercio, no puede menos que seguirse igual temperamento que el legislador estableció para el Libro de Caja. Que en cuanto integrativo del Diario, tiene tanto valor probatorio como éste, tal como lo sostiene la jurisprudencia. 3– Los asientos que obran en el mentado libro IVA hacen prueba en favor de su dueño, como lo establece el art. 63, 3º párr., CCom., cuando –como ocurre en el caso– el demandado no ha presentado “asientos en contra, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”. 4– Con respecto al comerciante que lleva bien sus libros y asientos, frente al adversario “sus anotaciones son prueba suficiente (párrafo 3°, art. 63;...)”, salvo que éste presente una prueba en contrario, la que deberá ser “plena y concluyente” a fin de enervar la eficacia que deriva de las anotaciones de contabilidad de su contrario, lo que no sucede en autos. En sentido conteste se ha resuelto que “entre comerciantes y por los hechos inherentes a sus negocios, la valoración de los asientos emergentes de sus libros se rige por el art. 63, CCom., que reconoce a tales registros pleno valor probatorio mientras no sean refutados por los asientos de iguales características de quien los controvierta”. 5– En el caso, la demandada se ha limitado a negar los hechos expuestos en el libelo inicial, la autenticidad de la documentación acompañada y la recepción de mercadería; pero no ha presentado prueba que desvirtúe los asientos contenidos en los libros de la actora, ni ha asistido a la audiencia fijada a los fines de la exhibición de libros (arg. del art. 253, CPCC). Respecto a esto último se destaca que la incomparecencia de la demandada a tal audiencia, pese a estar debidamente notificada, importa una actitud que, valorada en el contexto del material probatorio colectado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (art. 327, CPCC), genera una presunción en su contra. 6– “La ley 8465 estipula con relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas, admitiendo que pasadas las oportunidades previstas en los arts. 182, 192 y 196, CPCC, puede agregarse documental, mientras no se hubiere dictado sentencia en las condiciones establecidas por el art. 241 ib.”. Cabe agregar que toda queja al respecto luce tardía, pues si a juicio del apelante la admisión de tal prueba importó un apartamiento del régimen legal, debió alzarse mediante el resorte impugnativo pertinente a fin de no consentir tal situación; norte que no ha seguido el apelante. Por lo que este agravio tampoco merece recibo. 17057 – C4a. CC Cba. 23/10/07. Sentencia Nº 127. Trib. de origen: Juzg.10ª. CC Cba. “Caños Córdoba SRL c/ Compañía Agrícola del Interior SA –Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación” 2ª Instancia. Córdoba, 23 de octubre de 2007 ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto? La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo: I. Contra la Sent. Nº 110, de fecha 11/3/04, dictada por Juzg.10ª. CC de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar a la demanda articulada por Caños Córdoba SRL en contra de Compañía Agrícola del Interior SA condenando a esta última a abonar a la actora la suma reclamada de $ 1234,78, con más los intereses establecidos en el Considerando II) de la presente resolución, con costas ...”, el demandado dedujo recurso de apelación fundando sus críticas en esta sede, que han sido contestadas por el actor a fs. 116/119 vta. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II.[Omissis]. III. El acogimiento de la demanda suscita las siguientes críticas por parte del demandado: 1) atribuye contradicción a la sentencia, por cuanto por un lado afirma que la confesional no es suficiente para acreditar la operación de compra, y al analizar las pruebas éstas resultan insuficientes para acreditar la existencia de la operación en cuestión. Expresa que de ninguna manera el libro de IVA Ventas, que exhibe la actora, puede ser considerado suficiente para dar valor probatorio a las facturas, al haber negado su autenticidad; tal libro no es el documento idóneo para ello, pues debió ofrecer el libro Diario según el Código de Comercio. Añade que el libro IVA y todos los libros y declaraciones contables que se presentan a la AFIP pueden ser modificadas, razón por la que no hace prueba oponible. Aduce que la falta de exhibición de los libros que exige el Código de Comercio por la actora, hace presumir que la operación no está registrada y por ende debió hacer efectivo el apercibimiento del art. 253, CPC, y rechazar la demanda. 2) Se agravia porque se han tomado como prueba las facturas, siendo que han sido ilegalmente incorporadas al proceso, lo que surge de las constancias del caso ya que sus originales no habían sido acompañados con la demanda abreviada, sino que el apoderado de la actora los agregó recién con el escrito de fs. 54. En consecuencia –alega– la jueza no debió considerar esa prueba pues ésta debe ofrecerse junto a la demanda bajo pena de caducidad, cuestionando a su vez que no existe decreto alguno que orden(e) la incorporación de dicha prueba. 3) Reprocha además que en la audiencia fijada a fin de exhibir los libros contables, la actora exhibió y agregó documentos distintos de tales libros tales como las facturas del transporte “Kayto” y que la juzgadora tuvo en cuenta en su razonamiento. En este punto se queja de que la sentencia basa su razonamiento en antecedentes de pruebas que no le son oponibles ya que fueron incorporadas fuera del marco del proceso, y que por ende no pueden servir de fundamento a la sentencia. Por su parte, el actor contesta los agravios vertidos y peticiona el rechazo del recurso en virtud de las razones que expone en su escrito al que me remito a fin de evitar reiteraciones. IV. Entrando al fondo de la cuestión, el primer agravio del recurrente reside en que, a su juicio, no se acreditó la operación de compraventa de mercaderías ni la deuda cuyo cobro se reclamó. A mi juicio el reproche no resulta legítimo, ni se configura contradicción alguna. Cabe señalar que el Código de Comercio enumera a título enunciativo (art. 208) algunos de los medios de prueba de los contratos comerciales, siendo aplicable por expresa disposición estipulada en los arts. 1º del título preliminar y 207, CCom., el derecho civil en cuanto no esté modificado por el Cód. de Comercio. De esto se sigue que los contratos comerciales –entre ellos el de compraventa mercantil– se prueba por todos los medios admisibles, entre los que se encuentra el instrumento privado (arts. 1012 a 1036, CC), no obstante que en materia comercial existen instrumentos no firmados que pueden llegar a tener relevancia probatoria, v.gr. factura o el remito. En el <italic>sublite</italic>, el actor ha exhibido el libro IVA Ventas, el cual refleja las operaciones que sirven de base a su reclamo, al que cabe asignarle eficacia probatoria que la ley mercantil le reconoce, contrariamente a lo que sostiene el recurrente. Ello porque este libro es uno de los que los comerciantes deben obligatoriamente llevar por exigencias de las leyes especiales a las que se refiere el primer párrafo del art. 44, CCom. El denominado libro “IVA Ventas” debe ser considerado como “parte integrante del Diario”, tal como lo establece el mismo Código de Comercio, en relación con el Libro de Caja, cuyos asientos –cuando este libro existe– tienen valor probatorio sin necesidad de ser trasladados al Diario (art. 46). Luego, con el subdiario IVA, que ciertamente no existía al tiempo de la sanción del Código de Comercio, no puede menos que seguirse igual temperamento que el legislador estableció para el Libro de Caja. Que en cuanto integrativo del Diario, tiene tanto valor probatorio como éste, tal como lo sostiene la jurisprudencia (Cám. 3ª. Civ. y Com.<italic> in re</italic>: “Esteban Ponce Miguel c/Girón Diego –Ordinario- Cobro de Pesos” Sent. Nº: 217, del 12/12/06, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1600 (22/3/07), pp. 410 y 411). De ello se sigue que los asientos que obran en el mentado libro hacen prueba en favor de su dueño, como lo establece el art. 63, 3º párr., CCom., cuando –como ocurre en el caso– el demandado no ha presentado “asientos en contra, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”. Y bien, en el libro IVA surge que han sido asentadas las ventas realizadas a la demandada en el folio Nº 0003235, habiendo la actora acompañado en oportunidad de la audiencia copia de las operaciones que alude en demanda, en las que constan las fechas, el número de facturas, el número de CUIT y empresa a la que se le efectuó las ventas y su importe, como también copia de la declaración jurada presentada ante la AFIP y acuse de recibo, correspondiente al período de noviembre de 2000, fecha en que se expiden las facturas de marras. Con relación a la alegación del recurrente, [respecto de] que los asientos en el libro IVA y documentos presentados ante la AFIP son rectificables, pudo el accionado arrimar elementos probatorios en contrario, y que se resuelve específicamente, en los libros de Comercio de su parte, debido a la calidad que ostenta. De tal modo, atento el mérito que fluye de la confesional ficta, sumado a la prueba indicada, resultan más que suficientes para tener por acreditada la relación comercial invocada en la demanda, a la luz de lo dispuesto en el art. 63, CCom, 3º párr. En efecto, tal cual lo sostiene la doctrina especializada, con respecto al comerciante que lleva bien sus libros y asientos, frente al adversario “sus anotaciones son prueba suficiente (párrafo 3°, art. 63;...)” (Zavala Rodríguez, Juan, “Cód. de Comercio y Leyes complementarias”, T. I, pág. 102, Edit. Depalma, Bs. As. 1959), salvo que éste presente una prueba en contrario, la que deberá ser “plena y concluyente” a fin de enervar la eficacia que deriva de las anotaciones de contabilidad de su contrario (Cám. Com., LL, T. 66, p. 210 –entre muchos otros–), lo que no sucede en autos. En sentido conteste se ha resuelto que “entre comerciantes y por los hechos inherentes a sus negocios, la valoración de los asientos emergentes de sus libros se rige por el art. 63, CCom., que reconoce a tales registros pleno valor probatorio mientras no sean refutados por los asientos de iguales características de quien los controvierta” (CS, “Chávez, José L. c/ Remolcadores Unidos Argentinos SA”, 24/6/97, DT 1998-A, 806). A mayor abundamiento he de señalar que, en el caso, la demandada se ha limitado a negar los hechos expuestos en el libelo inicial, la autenticidad de la documentación acompañada y la recepción de mercadería; pero no ha presentado prueba que desvirtúe los asientos contenidos en los libros de la actora, ni ha asistido a la audiencia fijada a los fines de la exhibición de libros (arg. del art. 253, CPCC). Respecto a esto último he de destacar que la incomparecencia de la demandada a tal audiencia, pese a estar debidamente notificada, importa una actitud que, valorada en el contexto del material probatorio colectado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (art. 327, CPCC), genera una presunción en su contra. En función de lo expuesto, el agravio esgrimido por la demandada cuestionando el valor probatorio asignado al Libro IVA Ventas no puede recibirse. En otro andarivel vinculado al segundo agravio, no enerva la conclusión expuesta el reproche del apelante conforme al cual las facturas originales que sirven de base a la demanda se incorporaron tardíamente –recién con fecha 14/11/00, fs. 54– en transgresión a lo dispuesto para esta clase de juicios por el art. 507, CPCC. Ello por cuanto la actora ofreció la documental al tiempo de entablar la demanda (cfr. pto. 5. “a”, fs. 30), y las agregó a fs. 54, siendo ello factible en función de lo establecido por la norma citada que diseña un marco de excepción para la documental al remitir al art. 241 ib. Resta añadir que ésta ha sido la interpretación propiciada por nuestro Máximo Tribunal local al decir “que la ley 8465 estipula en relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas, admitiendo que pasadas las oportunidades previstas en los arts. 182, 192 y 196, CPCC, puede agregarse documental, mientras no se hubiera dictado sentencia en las condiciones establecidas por el art. 241 ib.” (TSJ, Sala Civ. y Com. <italic>in re</italic>: “Pinciroli Estela María y otros c/ Bicupiro SACIF e I. – Impugnación de Asamblea –Recurso de casación”, AI Nº 262 del 1/11/00). A lo establecido, cabe agregar que toda queja al respecto luce tardía, pues si a juicio del apelante la admisión de tal prueba importó un apartamiento del régimen legal, debió alzarse mediante el resorte impugnativo pertinente a fin de no consentir tal situación; norte que no ha seguido el apelante. Por lo que este agravio tampoco merece recibo. Respecto del tercer agravio relativo a la factura del transporte “Kayto” incorporada en la audiencia de exhibición de libros, la sentenciante no ha tenido especial consideración de tal probanza para fundar su decisión, y además porque asumida la conclusión de que la compraventa de mercaderías existió, deviene innecesaria la prueba concreta de la entrega de la mercadería, puesto que la aceptación del negocio y de la deuda supone o lleva implícito el reconocimiento de que esa entrega ha tenido lugar. En síntesis, los elementos convictivos mencionados (libros de comercio, confesional ficta y presunciones), valorados a la luz de las reglas de la sana crítica racional, como lo ha realizado la sentenciante, permiten tener por cierta la relación comercial invocada en demanda, esto es que la actora vendió mercadería a la demandada por la suma de $ 1.234,78. Por su parte, y al margen de que no hay probanza alguna con virtualidad para enervar la conclusión expuesta, tampoco obran en autos comprobantes (ni otra prueba) que demuestre que el accionado haya cancelado el crédito que reclama la actora, lo cual conduce inexorablemente a rechazar el recurso deducido y mantener la sentencia recurrida, con costas al demandado apelante por resultar vencido (arg. art. 130, CPCC). Los honorarios profesionales del letrado de la parte actora se regulan de acuerdo con lo dispuesto por el art. 37, ley 8226, en el 40% del punto medio de la escala del art. 34 ib., tomando como base lo que ha sido materia de discusión en esta instancia. No se regulan honorarios en esta oportunidad al letrado de la apelante (art. 25 <italic>ib.</italic>). Voto por la negativa. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y Miguel A. Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia impugnada, manteniéndola en todo cuanto decide, con costas al apelante. <italic>Cristina González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>