<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Subcontrato de locación de servicios de un contrato de concesión de obra pública. Naturaleza jurídica del contrato. <italic>Nomen iuris</italic>. Interpretación de normas tributarias. Principio de la realidad económica. Reserva de ley tributaria. TRIBUTOS. Impuesto de Sellos. Hecho imponible: Contrato de locación. Alícuota 6‰</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos mediante sentencia Nº 53, de fecha 21/4/05, la Cámara C2a. CA de Cba. hizo lugar a la demanda de plena jurisdicción incoada por "TAYM SA" y declaró la nulidad de la resolución Nº 83/2002 dictada por el Sr. subdirector de Recaudación Judicial de la Dirección de Rentas de la Provincia, mediante la cual se aprobó la determinación impositiva practicada a la actora en orden al impuesto de Sellos, por instrumentos tipificados como Contratos de Concesión de Servicios Públicos, por la suma de $ 468.694,50. y la declaró obligada al pago de las sumas de $ 381.355,60 en concepto de impuesto omitido, $ 85.412,35 en concepto de recargos resarcitorios, $ 190.677,80 en concepto de multa por omisión y $ 38 en concepto de sellados de actuación y postal. También declaró la nulidad de la resolución Nº 124/2002 confirmatoria de la anterior, dictada por el mismo órgano que rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto. Contra dicho resolutorio alza su embate recursivo la demandada. El decisorio atacado agravia a la apelante por cuanto a los contratos gravados por el impuesto de Sellos asigna la naturaleza jurídica y calificación de "contratos de locación de servicios públicos" –aquéllos celebrados con los municipios– y "contrato de locación de servicio" –al convenio firmado con la empresa Caminos de las Sierras SA– y, en consecuencia, sujetos a la alícuota del 6‰ –art. 25 inc. 5, ap. 4, ley 8898– resultándoles aplicable la divisibilidad establecida en el art. 182 del Código Tributario provincial para los supuestos de contratación con los municipios de Córdoba y Despeñaderos, atento su calidad de sujetos exentos (arts. 184 y 207 inc. 1, CTP). Esgrime la demandada que los contratos objeto de imposición revisten la naturaleza jurídica de "contratos de concesión de servicios públicos", por lo que se encuentran gravados con una alícuota del 18‰ (arts. 202, CTP, 24 inc. 9, ap. 1, ley 8827 y 25 inc. 8, ap. 1, ley 8898), resultándoles aplicables la excepción prevista por el art. 182, CTP –excepción al principio general de divisibilidad del impuesto. Luego, a fs. 551 se corre traslado de los agravios expresados a la parte actora, quien los evacua a fs. 553/568vta., solicitando en definitiva, por las razones que allí manifiesta, el rechazo del recurso interpuesto, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Se trata de contratos que aun cuando no encuadran en la categoría de los contratos administrativos nominados de "concesión de servicios públicos", sin embargo su naturaleza es esencialmente iusadministrativa, de carácter innominado, categórica y prevalentemente regidos por un régimen de derecho iusadministrativo. 2– Como ha tenido ocasión de precisar la Sala CA del TSJ de Cba., corresponde la jurisdicción contencioso- administrativa cuando no sólo se ejerce la función administrativa sino cuando, además, se aplica un régimen de derecho administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de "normas" sino también de los "principios generales”. 3– Toda interpretación de principios y normas emergentes de un contrato administrativo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo excepcionalmente cuando algún aspecto esté regulado exclusivamente por el derecho civil. 4– El TSJ de Cba., a través de su Sala CC, ha puntualizado en la causa "Manzanares, Norma Beatriz y otros c/ Provincia de Córdoba - Demanda - Recurso Directo" (AI Nº 27/2001) que "la competencia contencioso-administrativa queda excluida ante 'cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo' (art. 2, inc. c, ley 7182) pero no cuando las normas de derecho privado juegan conjuntamente con las de derecho público". 5– En el caso de los servicios públicos "propios" que el Estado presta indirectamente recurriendo a los particulares, las modalidades que puede asumir su prestación son: "a) 'transfiriendo' a un particular la potestad de prestar el servicio: es el caso de la 'concesión'; b) prescindiendo de toda 'transferencia' de potestades, recurriendo a la 'locación', sea de servicios o de obra. La calificación de dicha 'locación', es decir si es de servicios o de obra, como así su carácter de contrato civil o administrativo, dependerá de las características de cada contrato y de sus modalidades, lo cual constituye una cuestión de 'hecho' a determinar en cada caso. El sistema de la 'locación' en las prestación de servicios públicos suele utilizarse por las comunas, por ejemplo, para el servicio de extracción de residuos". 6– En el <italic>sub examen</italic>, los contratos objeto de imposición revisten la naturaleza jurídica de contratos administrativos innominados a los que les resulta aplicable el régimen jurídico de los contratos de locación de servicios públicos –aquéllos celebrados con los municipios– y del contrato de locación de servicio –al convenio firmado con la empresa "Caminos de la Sierra SA"–. A dicha conclusión se arriba tras analizar el propio contenido de los mismos, del cual surge de manera incontrastable que en momento alguno se nomina a la relación jurídica que vincula a la actora con los demás cocontratantes como "concesión de servicios", ni como concesionaria. Aun más, al contrato suscripto entre la actora y "Caminos de las Sierras SA" se lo denomina expresamente como "subcontrato de locación de servicio". Incluso, prescindiendo del nomen iuris que se le asigna a los convenios analizados, cabe resaltar que no se visualiza en el sub examen ninguna de las características tipificantes de los contratos de concesión, máxime si se tiene en cuenta que la contraprestación que percibe la actora consiste en una suma de dinero que le abonan las municipalidades de Córdoba y Despeñaderos y la empresa Caminos de las Sierras SA y no, como acontece en los contratos de concesión, en una tarifa pagada por los usuarios. 7– Ahora bien, so pretexto de interpretar las normas tributarias al amparo del principio de la realidad económica, no puede llegarse al extremo de admitir como gravados bajo determinada calificación jurídica hechos imponibles que no lo son, pues ello importaría violar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 4 y 17, CN) como asimismo el derecho de propiedad privada –art. 17,<italic> ib</italic>–. 8– Este principio interpretativo sólo tiene aplicación en aquellos tributos cuyo hecho imponible haya sido definido atendiendo a la realidad económica (vgr.: el impuesto a las Ganancias), pero no la tiene en los tributos cuyo hecho generador se definió atendiendo a la forma jurídica. Tal es el caso del impuesto de Sellos que grava la instrumentación, prescindiendo del contenido de los actos comprendidos en el instrumento. No obstante ello, la consideración de la naturaleza jurídica del acto otorgado y formalizado puede conducir a la corrección calificadora del intérprete, según su real contenido causal. Se califica, pues, jurídicamente por los efectos del contrato, antes que económicamente por sus resultados. 9– Como en nuestro sistema es el contribuyente quien autoliquida sus impuestos, el principio de calificación jurídica opera cuando dicha liquidación sea objetable, como una recalificación que realiza la Administración, dentro de su función aplicativa de la ley, con miras a la percepción del gravamen. Esta recalificación es practicada en el procedimiento de determinación de oficio y se somete al control jurisdiccional de los órganos de revisión, como sucede en el <italic>sub lite</italic>. 10– El contribuyente tiene la facultad de elegir las formas jurídicas a adoptar para llevar a cabo sus negocios, siempre que dicha elección pueda insertarse dentro del bloque de juridicidad vigente. 11– La forma elegida por la accionante se enmarca en lo que en doctrina se denomina como economía de opción, es decir dentro de la elección de una forma jurídica lícita entre varias posibles, para contratar la prestación de servicios. Dicha elección le posibilitó a la firma actora tributar en su calidad de prestataria en un contrato de locación de servicios –en el caso del convenio firmado con Caminos de las Sierras SA– y en contratos de locación de servicios públicos –en los suscriptos con las Municipalidades de Córdoba y Despeñaderos–, un menor importe al que le correspondería si lo hiciera como concesionaria, disminuyendo en forma lícita el monto total del importe a pagar en concepto de impuesto de Sellos. <bold>Resolución</bold> No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sent. Nº 53, dictada por la C2a. CA el 28/4/05 y, en consecuencia, confirmarla en todo su contenido, con costas (art. 130, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). <italic>16751 – TSJ Sala CA Cba. 29/3/07. Sentencia Nº 10. Trib. de origen: C2a. CA Cba. "Taym SA c/ Provincia de Córdoba (Dirección General de Rentas) – Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación". Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli </italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: DIEZ En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil siete, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TAYM S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS) - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "T", N° 06, iniciado el veintisiete de mayo de dos mil cinco) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 532/532vta.).¿Es procedente el recurso de apelación? EL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: 1- A fs. 532/532vta. la demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 53, dictada por la C2a CA el 21/4/05 (fs. 507/531vta.) que resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por TAYM S.A. en todas sus partes, disponiendo la nulidad de las Resoluciones N° 83/2002 y N° 124/2002 emitidas por el Sr. Sub Director de Recaudación Judicial, en el carácter de juez administrativo, que fueran objeto de impugnación.- 2) Liberar el Seguro de Caución ofrecido por la accionante en autos (fs. 161/163).- 3) Disponer que las costas sean soportadas por la Provincia de Córdoba...". Concedido el recurso por Auto Nº 204 del 11/5/05 (fs. 533), los presentes son elevados a este Tribunal (fs. 536), corriéndose traslado a la apelante (fs. 538), quien lo evacua a fs. 542/550, solicitando se revoque la sentencia, con costas. La expresión de agravios admite el siguiente compendio. Plantea que, tal como lo expresa el resolutorio atacado, la controversia versa sobre la naturaleza jurídica de los instrumentos contractuales gravados por su parte y, por tanto, la norma aplicable a los mismos en cuanto al pago del tributo exigido por la Dirección General de Rentas. Indica que sostuvo en el procedimiento administrativo y en el presente juicio, que los contratos celebrados entre la actora y las Municipalidades de Córdoba y Despeñaderos y el subcontrato suscripto entre la primera y "Caminos de las Sierras SA" son contratos de concesión de servicios públicos. Cita doctrina. Señala que los convenios objeto de la presente causa regulan la prestación de un servicio público, ya que satisfacen necesidades públicas o de interés comunitario, que explicitan las funciones-fines del Estado. Agrega que tanto la recolección y tratamiento de los residuos como la limpieza de calles representan un interés social que tiende a la realización directa de un bien público, cual es la salud pública e indirectamente a la satisfacción del desarrollo económico de la ciudad. Asevera que en atención a su fin último y disponiendo de bienes que son de su exclusiva incumbencia -en cuanto son objeto del poder de policía que detenta- contrató a la actora para que recolectara los residuos de su éjido urbano. Destaca que no subordinó su voluntad a la normativa del derecho privado, sino que lo hizo ejerciendo prerrogativas propias de su calidad de sujeto de derecho público, las que determinan la naturaleza administrativa de un contrato, ya que desplazan los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes que rigen en el derecho privado. Tras citar ejemplos de derechos y prerrogativas de la Administración presentes en los convenios subexamine, afirma que la concesión del servicio de higiene urbana y el contrato de concesión de la red de accesos a la Ciudad de Córdoba participan de la naturaleza de los contratos de concesión de servicios públicos. Enumera características determinantes de dicha naturaleza administrativa. Razona que es posible hacer una analogía entre el servicio de recolección de residuos y el de prestación de agua potable donde se aprecia también la atención de la Administración al fin de la salubridad, reapareciendo las prerrogativas públicas. Ejemplifica. Considera que ha quedado evidenciada la naturaleza administrativa de los contratos analizados, por lo que sólo se pueden inferir dos posibles conclusiones. La primera indica que estamos en presencia, dentro del género de los contratos, de la especie de contratos administrativos y, a su vez, dentro de la subespecie concesión de servicios públicos, por lo que corresponde aplicarle la normativa administrativa para su ejecución, modificación y extinción. Como segunda conclusión observa que estamos en presencia de un contrato privado de locación de servicios nulo, recayendo esta nulidad en su objeto, en las prestaciones, en las facultades de una de las partes para decidir unilateralmente sobre la ejecución, modificación, extinción y prórroga del contrato. Sostiene que el prestatario puede ser titular o no de competencias administrativas especiales y/o exorbitantes delegadas por el Estado, según requiera o no para la prestación del servicio de potestades públicas y prerrogativas del poder público, pudiendo ser persona pública o privada. Interpreta que resulta equivocado el criterio adoptado por el Sentenciante en cuanto considera que el hecho de recibir la prestataria del servicio de su parte sumas de dinero en concepto de retribución por la ejecución del contrato, como así también de recupero de su inversión, evidencia la naturaleza de locación de servicios de los contratos bajo análisis. Destaca que existe acuerdo doctrinario en cuanto a que la retribución a los concesionarios de servicios públicos puede realizarse por diversos medios, pudiendo consistir en una subvención otorgada por el Estado, ya sea en interés de los usuarios o del público en general, pudiendo traducirse en una suma fija periódica o no. Cita doctrina. Explica que los servicios públicos siempre son abonados por sus usuarios sea de manera directa -servicio de distribución de agua potable, de gas, de energía eléctrica, entre otros- o de manera indirecta -servicios de producción de energía eléctrica, de educación primaria, de policía, de seguridad, de higiene urbana-. Observa que afirmar la naturaleza de la locación de servicios como subespecie de los contratos privados implicaría caer en un supuesto de contratación sobre objeto prohibido -art. 953, CC- donde la Municipalidad, actuando en su faz privada, contrataría la prestación de un servicio público -objeto fuera de comercio- utilizando una figura del Derecho Privado -locación de servicios- que presupone la igualdad de las partes, pero atribuyéndose prerrogativas que resultan exorbitantes a este último. Reitera que estamos en presencia de un contrato administrativo de derecho público y, a continuación, enumera sus elementos y analiza los sujetos intervinientes y su objeto. Pone de manifiesto que en caso de controversia o duda entre las partes, como sucede en el presente, para efectuar una interpretación correcta debe tenerse en cuenta el fin de interés público que dio origen a la contratación. Tras citar doctrina relativa a los principios interpretativos que rigen en materia de contratos de concesión de servicios públicos, asevera que la interpretación debe ser siempre a favor del concedente. Manifiesta que no son ciertas las afirmaciones del A-quo referidas a que la locación de servicios tiene como destinataria a la Administración, mientras que en la concesión el destinatario es el usuario, por cuanto en la concesión de servicios no hay usuarios sino que las partes son, por un lado, la Administración Pública y, por el otro, la concesionaria y por tratarse de un servicio público, la favorecida o damnificada es la comunidad, mas ello responde a la naturaleza del servicio prestado y no porque sea parte en el contrato. Entiende que en el contrato de concesión de servicios públicos la relación se entabla entre la Administración y el concesionario, fijando la primera las pautas, precio y tiempo del contrato que el segundo debe cumplir, sin tener el administrado participación alguna en dicha relación. Agrega que la Administración delega facultades en quien contrata -horario y lugares de recolección de residuos, la forma en que éstos deben ser depositados, etc.-, mientras que en la locación de servicios el locatario cumple con el servicio que le fue encomendado y en los términos allí descriptos, conforme las pautas dadas por la Administración. Tras exponer otras diferencias existentes entre ambos institutos, concluye que nos encontramos frente a contratos de concesión de servicios públicos, lo que también surge de la terminología empleada en los mismos y cita algunas alocuciones utilizadas en ellos. Acusa que el Sentenciante desconoce el distingo fundamental entre los actos que las personas públicas cumplen jure imperi y jure privato y advierte que el Estado Municipal al llamar a licitación pública y adjudicar el servicio de recolección de residuos está actuando dentro del supuesto de jure imperi. Explica que los derechos y obligaciones de la prestataria no nacen de un contrato civil de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual el Estado inviste a la firma de aquellas prerrogativas necesarias para cumplir su función, la cual se encuentra reglamentada no sólo por normas locales sino también por leyes, decretos y disposiciones nacionales y provinciales que constituyen el conjunto del Derecho Administrativo que le es aplicable. Postula en base a lo expuesto que los convenios analizados constituyen contratos de concesión de servicios públicos, por lo que la normativa invocada por la Dirección General de Rentas es la correcta y, por ende, la actora debe tributar en base a la alícuota del dieciocho por mil (18%o) exigida por el Código Tributario Provincial. Advierte que no procede la divisibilidad del impuesto consagrada en el artículo 182 ib., por cuanto dicha norma luego de enunciar el principio general enumera las excepciones al mismo, entre las cuales se encuentran los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, en los cuales el impuesto estará a cargo del concesionario. Aclara que del texto del art. 184, CTP tampoco se infiere la divisibilidad del impuesto en el caso de autos. Manifiesta que le agravia la remisión que la sentencia recurrida hace a un dictamen emitido por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires en el mes de enero de dos mil cuatro, en un caso análogo. Observa que éste en nada obliga a las partes, toda vez que el órgano emisor del mismo es un organismo autónomo y se rige por una normativa propia y local, lo que también ocurre con la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba que aplica su propio Código Tributario Provincial que rige dentro de los límites de la misma. Señala que también le agravia lo resuelto por el A-quo, por cuanto ante la duda en la interpretación de la naturaleza jurídica de los instrumentos analizados y la norma tributaria vigente, aplicó el supuesto referido a los actos, contratos u obligaciones no sometidos por esta ley a un gravamen especial. Finalmente mantiene la reserva del caso federal y solicita se revoque el decisorio impugnado en todas sus partes y, en consecuencia, se convaliden las Resoluciones Números 83/2002 y 124/2002 dictadas por el Señor Subdirector de Recaudación Judicial de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, con costas. 2- A fs. 551 se corre traslado de los agravios expresados a la parte actora, quien los evacua a fs. 553/568vta., solicitando en definitiva, por las razones que allí manifiesta, el rechazo del recurso interpuesto, con costas. 3- Firme y consentido el decreto de autos (fs. 570), queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. 4- En forma liminar, debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada, contra una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43, CPCA y 366, CPC, aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182). 5- La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329, CPC), que debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración. 6- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la Cámara a-quo hizo lugar a la demanda de plena jurisdicción incoada por "TAYM SA" y declaró la nulidad de la Resolución Nº 83/2002 dictada por el Señor Subdirector de Recaudación Judicial de la Dirección de Rentas de la Provincia (cfr. fs. 172/179 del Expte. Adm. Nº 0034-018623/01 y fs. 115/123 de autos), mediante la cual se aprobó la determinación impositiva practicada a la actora en orden al Impuesto de Sellos, por instrumentos tipificados como Contratos de Concesión de Servicios Públicos, por la suma de $ 468.694,50 y la declaró obligada al pago de las sumas de $ 381.355,60 en concepto de impuesto omitido, $ 85.412,35 en concepto de recargos resarcitorios, $ 190.677,80 en concepto de multa por omisión y $ 38 en concepto de sellados de actuación y postal. También declaró la nulidad de la Resolución Nº 124/2002 confirmatoria de la anterior, dictada por el mismo órgano (cfr. fs. 208/216 del expte. adm. cit. y fs. 152/160 de autos) que rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto (cfr. fs. 184/202 del expte. adm. mencionado y fs. 124/142 de autos). Contra dicho resolutorio alza su embate recursivo la demandada. 7- El decisorio atacado agravia a la apelante por cuanto a los contratos gravados por el Impuesto de Sellos asigna la naturaleza jurídica y calificación de "contratos de locación de servicios públicos" -aquéllos celebrados con los Municipios- y "contrato de locación de servicio" -al convenio firmado con la Empresa "Caminos de las Sierras SA"- y, en consecuencia, sujetos a la alícuota del seis por mil (6%o) -art. 25 inc. 5 apartado 4, Ley 8898- resultándoles aplicable la divisibilidad establecida en el art. 182, CTP para los supuestos de contratación con los Municipios de Córdoba y Despeñaderos, atento su calidad de sujetos exentos (arts. 184 y 207 inc. 1, CTP). Esgrime la demandada que los contratos objeto de imposición revisten la naturaleza jurídica de "contratos de concesión de servicios públicos", por lo que se encuentran gravados con una alícuota del dieciocho por mil (18%o) -arts. 202, CTP, 24 inc. 9 apartado 1, Ley 8827 y 25 inc. 8 apartado 1 de la Ley 8898), resultándoles aplicables la excepción prevista por el art. 182, CTP -excepción al principio general de divisibilidad del impuesto-. 8- Como cuestión preliminar al análisis de los agravios reseñados, ha menester señalar que los recursos constituyen actos procesales mediante los cuales "...la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial..." (cfr. Ibañez Frocham, Manuel, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, La Ley Sociedad Anónima Editora e Impresora, Bs. As. 1969, pág. 39). Vale decir, que los recursos constituyen medios de fiscalización que el ordenamiento procesal confía a la parte, para que ésta pueda solicitar la corrección de aquellas equivocaciones en que haya incurrido el órgano jurisdiccional al emitir el pronunciamiento. Es por tal razón que el litigante que haga uso de tal herramienta debe procurar poner de manifiesto los yerros producidos por el Juzgador, lo que implica al menos el intento por rebatir en forma completa los términos del resolutorio. La ausencia de este requisito -del que huelga señalar no es ajeno este recurso de apelación- determina la improcedencia formal del remedio así incoado. 8.1.- En el sublite, de la lectura del escrito de expresión de agravios se infiere que el recurso intentado no contiene una crítica concreta y razonada de la fundamentación esencial de la sentencia atacada. Ello es así, toda vez que de la confrontación de los argumentos vertidos en el resolutorio impugnado y los reproches esgrimidos en el recurso, surge palmario que la apelante soslaya el embate de argumentos esenciales del fallo, en los cuales se examinaron las particularidades del caso subexamen. En efecto, la recurrente se limita a reeditar las consideraciones que expusiera al momento de contestar la demanda, vinculadas a la supuesta tipificación de los contratos objeto de imposición como contratos de concesión de servicios públicos (cfr. fs. 186/188vta.) y, por consiguiente, a la aplicación de la alícuota del dieciocho por mil (18%o) que prevén los arts. 202, CTP (Ley 6006, t.o. 1988 y modif.), 24 inciso 9 apartado 1 de la Ley 8827 y 25 inciso 8º apartado 1 de la Ley 8898, excluyendo la divisibilidad prescripta por el artículo 182 del código mencionado (cfr. fs. 188vta./189vta.), los cuales fueron objeto de expreso tratamiento por el Tribunal de Mérito (cfr. fs. 524/527 y 529/530), lo que demuestra un mero desacuerdo con la interpretación expuesta en la sentencia, deficiencia que determina la improcedencia del remedio impugnativo impetrado. En este sentido, cabe poner de relieve la transcripción casi textual que la apelante efectuó en su escrito de expresión de agravios de los argumentos vertidos en su contestación de la demanda (cfr. fs. 186/189 y 546/548vta.), reemplazando los términos "accionante" por "Sentenciante" (cfr. fs. 187 y 547; fs. 188vta. y 548vta.) y "actor" por "Inferior" (cfr. fs. 188 y 548; fs. 189 y 548vta.), omitiendo atacar los fundamentos dados por el A-quo para denegar sus pretensiones, lo que revela la insistencia de la recurrente con idénticos argumentos a los esgrimidos en la instancia anterior. 8.2.- En relación a los agravios planteados por la demandada acerca de la cita que efectúa el fallo atacado del dictamen emitido por la Subdirección de Técnica de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires -que en fotocopia certificada obra a fs. 454/457-, es dable destacar que de su sola lectura se infiere que no se han cumplimentado las exigencias propias de la debida fundamentación. La impugnante se limita a denunciar que el mencionado dictamen no obliga a las partes, toda vez que el órgano del cual emana se rige por una normativa propia y local, lo que también ocurre con la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, la cual tiene su propio Código Tributario que rige dentro de sus límites. A ello agrega que los instrumentos analizados en el dictamen citado difieren de los estudiados en el sublite. Tales agravios no son de recibo ya que la parte demandada parcializa inadecuadamente el razonamiento del Tribunal de Juicio, al dar por supuesto que sustenta su decisión en el dictamen reseñado, resultando de aplicación obligatoria a las partes de este proceso, pero omite toda consideración respecto a los argumentos normativos y doctrinarios vertidos en los párrafos que le anteceden, que resultan coincidentes con la postura seguida por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires. En particular, la recurrente insiste en afirmar, sin explicitar razón alguna, la ausencia de similitud entre los contratos sobre los cuales se expide aquel dictamen y los instrumentos analizados en los presentes autos, pero obvia hacerse cargo y rebatir eficazmente la premisa central del primero, que tras analizar el objeto, los sujetos y el precio de los convenios, destacó -tal como lo señalara el Tribunal de Mérito- que "...los contratos sujetos a consulta, que tienen por objeto esencial la recolección de residuos domiciliarios y el barrido de calles, celebrados por las Municipalidades y empresarios particulares, donde el precio es abonado directamente por la comuna contratante, no encuadran en la figura de concesión de servicios públicos sino que se trata de verdaderas locaciones de servicios..." (cfr. fs. 456vta./457 y 527vta.). Tales premisas subsisten incólumes a la censura, lo que sustrae al recurso de apelación de la debida fundamentación, deficiencia que determina su improcedencia. Efectuado este repaso, se advierte que las aseveraciones en las que la apelante funda su crítica aparecen en el marco de lo expuesto desprovistas de sustento real. En definitiva, la esencia del recurso traduce una contraposición con las premisas fácticas sostenidas por el Tribunal a-quo, sin que se ponga en evidencia el desacierto ni la arbitrariedad de los argumentos vertidos por el Juzgador. A la luz de estos razonamientos, corresponde desestimar el remedio intentado, pero a fin de despejar toda duda sobre la cuestión de fondo y, a mayor abundamiento, considero importante analizar los extremos fácticos acreditados en el sublite y su encuadramiento jurídico, que constituyen el basamento del pronunciamiento atacado. 8.3.- En esta tesitura, es dable discriminar los hechos de la causa, tal como han sido establecidos por la Sentenciante (cfr. fs. 520/522vta.), los cuales se exhiben incontrovertidos por las partes: a) El veintinueve de noviembre de dos mil la actora suscribió un contrato con la Municipalidad de Córdoba (cfr. fols. 4/5 del Expte. Adm. Nº 0034-018623/01), en el cual TAYM SA -nominada "LA PRESTATARIA"- toma a su cargo la prestación de los servicios de limpieza y mantenimiento de parques, plazas y espacios verdes dependientes de la Dirección General de Parques y Paseos y la limpieza de basurales y baldíos requerida por la Dirección de Inspección General e Higiene Urbana (cfr. cláusula primera). El plazo de duración se estableció en 36 meses a contarse a partir del primero de diciembre de dos mil, con opción a una prórroga por igual período a favor de la Municipalidad (cfr. cláusula segunda). En la cláusula cuarta se pactó que "LA MUNICIPALIDAD abonará a LA PRESTATARIA por los trabajos que ésta realice, a su orden y a entera satisfacción de la misma, un importe mensual de pesos seiscientos cincuenta y nueve mil dieciocho ($659.018), lo que hace un total de pesos veintitrés millones setecientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y ocho ($23.724.648) por los treinta y seis (36) meses del contrato...". b) Con fecha siete de junio, trece, dieciocho y veinticuatro de julio, dos de agosto y nueve de noviembre de dos mil la Municipalidad de Córdoba emitió seis Órdenes de Provisión Números 00220, 00314, 00339, 00360, 00389 y 00685, respectivamente (cfr. fols. 6/12 del expte. adm. cit.), cuyo proveedor es la firma TAYM SA. El objeto de las mencionadas órdenes consiste en la provisión de "elementos y/o servicios..., en un todo de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato" (cfr. fols. 6/12 del expte. adm. referenciado) y a continuación, en los distintos instrumentos se detallan los requerimientos de limpieza y mantenimiento de espacios verdes en márgenes del Río Suquía, ciclovías, Parque de la Vida y Parque Sarmiento. La duración de las mismas varía de uno a cinco meses y los precios de cada una ascienden a las sumas de $ 94.689,94, $ 75.000, $ 12.570, $ 58.500, $ 10.500 y $ 15.000, respectivamente, conforme el orden en que fueron numeradas precedentemente. c) La firma actora celebró con "Caminos de las Sierras S.A." un contrato titulado "Subcontrato de Corte de Pasto y Limpieza - Limpieza Basurales" (cfr. fols. 13/41 del expte. adm. cit.), de cuyo texto surge que la nombrada en segundo término se denomina "Concesionario" y TAYM SA se nomin