<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cumplimiento. Objeto de la obligación. Reajuste equitativo del saldo del precio. Ausencia de estimación precisa. Procedencia de la pretensión. Parámetros para su cuantificación. Valor de plaza del inmueble al momento del pago. INTERESES PUNITORIOS. Tasa aplicable. Obligatoriedad de los pactados</bold> </intro><body><page>1– La pretensión de reajuste equitativo se encuentra adecuadamente explicitada, porque al iniciar la acción el actor manifestó que los inmuebles experimentaron un incremento del 100% en sus precios solicitando que el saldo impago se reajuste en dicho porcentaje o de lo que resulte de la prueba a rendirse. O sea que no sólo determinó con exactitud el porcentaje del reajuste pretendido, sino que también indicó el valor actual del lote objeto de cesión como parámetro a tener en cuenta a los fines de efectuar el reajuste peticionado. La circunstancia de que no haya determinado un monto preciso no constituye un obstáculo para la procedencia de su pretensión, pues, si se tiene en cuenta la situación imperante al momento del dictado del decreto 214/02, resultaba razonable efectuar sólo una estimación del porcentaje aplicable. 2– Aun partiendo de la premisa de la ausencia de una buena técnica en la petición, cabe señalar argumentos en contra de la conclusión de la sentencia recurrida. La moderna ciencia procesal aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad mandando seguir una interpretación razonable del escrito postulatorio en miras al mejor rendimiento de la función jurisdiccional. Si el demandante adujo un pedido de reajuste equitativo del precio con base en la modificación del valor del bien inmueble y de la prueba pericial surgen datos suficientes que se relacionan con esa determinación, debe considerarse que ha quedado cubierta la carga procesal de exponer los hechos. No hay dudas de que el acreedor formuló una estimación provisional del mayor valor siendo razonable un pedimento de tal naturaleza. Basta acudir a la estimación y a los hechos expuestos y correlacionarlos con las normas invocadas y la prueba ofrecida para tener por configurados los presupuestos exigidos por la ley procesal para declarar procedente la pretensión efectuada. 3– Por vía de sólidos principios jurídicos de nuestro ordenamiento resultaba también procedente acoger el reajuste equitativo del saldo de precio sin que quepa apontocarse en ápices formales para impedirlo. Aferrarse al principio de la legalidad de las formas significa invertir el orden de razonamiento, dado que el desequilibrio del sinalagma contractual no tiene causa en el acreedor sino en la mora del deudor. En el examen de admisibilidad no cabe simplemente atenerse a la facultad acordada al acreedor por las disposiciones de la normativa de emergencia; se exige observar reglas jurídicas inmutables de la ley sustancial. 4– El incumplimiento jurídicamente imputable del deudor tiene como efectos no sólo abrir a su co-contratante la vía para obtener la reparación de los daños y perjuicios que puede promoverse aun en una etapa posterior (art. 505 inc. 3, CC), sino que opera la traslación de los riesgos sobre la cabeza del deudor, quien debe asumir las consecuencias del desequilibrio contractual acaecido (arts. 579 <italic>in fine</italic>, 581, 585, 587 y 513 <italic>in fine</italic>, CC). En ningún caso ha de permitirse alterar la esencia del contrato de compraventa, cuya naturaleza está en el equilibrio de las prestaciones, mucho menos cuando el deudor se encuentra en mora provocando con ello un enriquecimiento incausado en su favor por envilecimiento del saldo de precio. 5– El derecho es parte integrante del orden moral, con lo cual es forzoso concluir que la labor de los jueces debe encaminarse a enderezar los actos jurídicos que se encuentran en pugna con la lealtad, la buena fe y la probidad a fin de establecer el equilibrio de las prestaciones. En esa idea aparece ajustada la pretensión del actor desde que su razón se encuentra en los principios fundamentales que gobiernan el objeto del cumplimiento e imponen pagar lo que se adeuda (principio de identidad) y en su totalidad (principio de integridad); la cuestión surge como una operación inherente a la determinación del objeto de pago, es decir, trasladada al ámbito del objeto de la obligación que es, en definitiva, su ámbito propio. 6– El procedimiento instituido por el art. 8, decr. 214/01, luego reiterado en la ley 25820, modifica y convierte el precio que las partes, en el ejercicio de su autonomía, oportunamente pactaron y confiere al afectado la posibilidad de reajustar el valor resultante. Adquiere relevancia el valor de mercado o de plaza del inmueble al momento del pago que si bien es un dato extrínseco, ajeno al sinalagma subjetivo originario, sirve para restaurar el negocio perjudicado por los efectos de la pesificación forzosa. Debe entenderse que en un régimen de libertad contractual dicho precio representó la relación de equilibrio del costo-beneficio de intercambio entre el valor que estuvo dispuesto a recibir el vendedor para desprenderse del bien y el valor que estuvo dispuesto a pagar el comprador para obtenerlo. Cualquiera sea el alcance pecuniario de la prestación debida, el derecho al reajuste no encuentra condicionamiento alguno en tanto se haya producido una alteración del equilibrio que supone el sinalagma contractual. 7– Con relación a los intereses se vislumbra cierta la aseveración del apelante en orden a que la decisión tomada resulta razonable a título de interés compensatorio, pero en este caso importa la eliminación de la cláusula penal. La tasa establecida en la sentencia no hace sino suponer la derogación de lo convenido anticipadamente como indemnización del daño causado por el incumplimiento del deudor. En realidad, la jurisprudencia incurre en confusión cuando omite proporcionar tratamiento diverso a los intereses. Con error se ha soslayado la diferencia y ha llevado en ocasiones a premiar la mora y el incumplimiento aplicando intereses que no sólo no reparan el perjuicio causado por el incumplimiento sino que tampoco retribuyen adecuadamente los frutos civiles del capital. 8– En autos existen intereses punitorios establecidos voluntariamente por los contratantes, es decir, moratorios pactados que representan una modalidad de cláusula penal moratoria (art. 652, CC). Es un pacto anticipado de los daños y perjuicios acarreados por el incumplimiento en término de la obligación determinado por un interés convenido libremente por los contratantes. Por lo que resulta aplicable la doctrina según la cual ha de respetarse la regla del art. 1197, CC, conservando la fuerza vinculante y el marco de obligatoriedad del convenio celebrado por las partes en orden a la tasa de intereses en tanto no se contravengan los límites de la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953, CC) y no quede demostrada la desproporción o un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. Por lo que se propone se fije una tasa única del 3% mensual convenida por las partes, la que no transgrede aquellos límites. <italic>15999 – C7a. CC. Cba. 30/5/05. Sentencia N° 46. Trib. de origen: Juz. 22ª CC. Cba. “Camarero Guillermo Luis c/ Sánchez Rubén Daniel –Ordinario - Cumplimiento/Resolución de contrato”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 30 de mayo de 2005 ¿Proceden los recursos interpuestos? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda condenando al Sr. Rubén Daniel Sánchez a abonar en pesos, con más intereses y CER, la suma reclamada en dólares por saldo de precio de una cesión de boleto de compraventa inmobiliaria celebrado entre las partes; en ese lineamiento dispone el rechazo del planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 25561 y del decr. 214/02 y de la ley 23928 formulado por la parte actora, como así también la desestimación –por razones formales– del pedido de reajuste de precios. Contra la misma interponen recurso de apelación ambas partes. A fs. 133/138 se agravia el apoderado del actor sosteniendo que el motivo fundamental de su queja está constituido por el rechazo del reclamo subsidiario de reajuste equitativo en un 100% del saldo del precio de la cesión, de conformidad con lo previsto por el art. 8, decr. 214/02. Expresa que, habiendo experimentado el inmueble objeto del negocio un incremento del ciento por ciento de su precio en pesos, se solicitó, para el caso de que su petición de inconstitucionalidad fuera denegada, que el saldo impago se reajuste en dicho porcentaje o en el que resulte de la prueba a rendirse. Se queja por cuanto el <italic>a quo</italic>, al desestimar este pedido, señala que su parte no estimó un monto concreto al fundarlo. Agrega que tal aseveración constituye un apartamiento de las constancias de la causa ya que reclamó con toda claridad un reajuste del 100%. En segundo término se agravia por el interés establecido, sosteniendo que la jueza se excedió en el ejercicio de su facultad morigeradora. Dice que el interés determinado por la sentencia para el periodo previo a la devaluación resulta razonable a título de interés compensatorio, pero que no contiene penalidad alguna para el incumplimiento del deudor moroso, situación que –según afirma– se empeora en lo tocante al período posterior a la devaluación. Agrega que la morigeración efectuada en el caso implica la aniquilación de la previsión contractual punitiva; por ello solicita se modifique el interés establecido en la sentencia disponiendo se aplique el 3% pactado en el apartado 6 del convenio desde la mora hasta el efectivo pago; subsidiariamente solicita se establezca el interés fijado por el TSJ en reiterada jurisprudencia. Por último se agravia por cuanto la resolución dispone que los honorarios de la perito tasadora oficial sean a cargo de su parte, a pesar de que el resto de las costas se imponen al demandado vencido. A fs. 140/141 el demandado contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso a mérito de las consideraciones que realiza, a las que remito por razones de brevedad. Asimismo desiste del recurso de apelación incoado por su parte, solicitando eximición de costas. 2. Concerniente al agravio vertido en primer término, resulta correcta la crítica del apelante en cuanto a que la pretensión de reajuste equitativo se encuentra adecuadamente explicitada. Porque al iniciar la acción, el actor manifestó que los inmuebles experimentaron un incremento del 100% en sus precios, solicitando que el saldo impago se reajuste en dicho porcentaje o de lo que resulte de la prueba a rendirse. Es decir, no sólo determinó con exactitud el porcentaje del reajuste pretendido, sino también indicó el valor actual del lote objeto de cesión como parámetro a tener en cuenta a los fines de efectuar el reajuste peticionado. No dejó librado a la prueba el reajuste reclamado, sino que lo determinó en forma clara, aunque supeditando su pretensión a lo que resultara posteriormente de la prueba a rendirse. La circunstancia de que no haya determinado un monto preciso no constituye un obstáculo para la procedencia de su pretensión, pues, como bien lo dice, si se tiene en cuenta la situación imperante al momento del dictado del decr. 214/02, resultaba razonable efectuar sólo una estimación del porcentaje aplicable y remitir a la comprobación ulterior a través de la pericia pertinente. De todos modos, aun partiendo de la premisa señalada por la jueza en orden a la ausencia de una buena técnica en la petición, caben señalar dos argumentos en contra de la conclusión de la sentencia, a saber: a) La moderna ciencia procesal aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad, mandando seguir una interpretación razonable del escrito postulatorio en miras al mejor rendimiento de la función jurisdiccional; desde luego integral a los fines de verificar los presupuestos que se relacionan con la doctrina de la substanciación. De tal suerte, si el demandante adujo un pedido de reajuste equitativo del precio en un ciento por ciento con base en la modificación del valor del bien inmueble al que accede el saldo de precio, y de la prueba pericial surgen datos suficientes que se relacionan con esa determinación (supuestamente imprecisa a criterio del juez), debe considerarse que ha quedado cubierta la carga procesal de “exponer los hechos”; máxime si se tiene en cuenta que pesaba sobre el demandado expedirse u observar la tasación pericial producida a tales fines. No hay dudas de que el acreedor formuló una estimación provisional del mayor valor, siendo razonable un pedimento de tal naturaleza como también lo es una decisión consecuente apoyada en prueba legalmente producida en el pleito. En otras palabras, basta acudir a la estimación y a los hechos básicamente expuestos y correlacionarlos con las normas invocadas y la prueba ofrecida, para tener por configurados los presupuestos exigidos por la ley procesal para declarar procedente la pretensión efectuada; ese plexo sirve para conformar el contenido de la reclamación sin agravio alguno al derecho de defensa del contrario. b) Pero si es cierto que en todo esto reside el error del sentenciante y el acierto del quejoso, no lo es menos que por vía de sólidos principios jurídicos de nuestro ordenamiento resultaba también procedente acoger el reajuste equitativo del saldo de precio, sin que quepa apontocarse en ápices formales para impedirlo. Aferrarse al principio de la legalidad de las formas, como se ha juzgado la pretensión de reajuste en el presente caso, significa invertir el orden de razonamiento dado que el desequilibrio del sinalagma contractual no tiene causa en el acreedor sino en la mora del deudor. De ahí, en el examen de admisibilidad no cabe simplemente atenerse a la facultad acordada al acreedor por las disposiciones de la normativa de emergencia; se exige observar reglas jurídicas inmutables de la ley sustancial. Y en ese lineamiento ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento jurídicamente imputable del deudor tiene como efectos, no sólo abrir a su co-contratante la vía para obtener la reparación de los daños y perjuicios que puede promoverse aun en una etapa posterior (art. 505 inc. 3, CC), sino que opera la traslación de los riesgos sobre la cabeza del deudor, quien debe asumir las consecuencias del desequilibrio contractual acaecido (arts. 579 <italic>in fine</italic>, 581, 585, 587 y 513 <italic>in fine</italic>, del mismo código). Con lo cual, y aunque en ningún caso ha de permitirse alterar la esencia del contrato de compraventa –cuya naturaleza está en el equilibrio de las prestaciones–, mucho menos ha de permitirse cuando el deudor se encuentra en mora, provocando con ello un enriquecimiento incausado en su favor por envilecimiento del saldo de precio. Queda en cabeza del mismo arbitrar los medios pertinentes para contrarrestar cualquier petición en ese sentido. Volviendo sobre la pretensión en sí del reajuste, es conveniente añadir que el derecho es parte integrante del orden moral, con lo cual es forzoso concluir que la labor de los jueces debe encaminarse a enderezar los actos jurídicos que se encuentran en pugna con la lealtad, la buena fe y la probidad a fin de establecer el equilibrio de las prestaciones. En esa idea aparece ajustada la pretensión, desde que su razón de ser se encuentra en los principios fundamentales que gobiernan el objeto del cumplimiento e imponen pagar lo mismo que se adeuda (principio de identidad) y en su totalidad (principio de integridad); la cuestión surge como una operación inherente a la determinación del objeto de pago, es decir, trasladada al ámbito del objeto de la obligación que es, en definitiva, su ámbito propio, tal como lo propone el recurrente. El procedimiento instituido por el art. 8, decr. 214/01, luego reiterado en la ley 25820, modifica y convierte el precio que las partes, en el ejercicio de su autonomía, oportunamente pactaron, y confiere al afectado la posibilidad de reajustar el valor resultante. Así entonces, adquiere relevancia el valor de mercado o de plaza del inmueble al momento del pago, que si bien es un dato extrínseco, ajeno al “sinalagma subjetivo” originario, sirve para restaurar el negocio perjudicado por los efectos de la pesificación forzosa. Con la pericial surge establecido ese dato “objetivo” que permite restablecer el equilibrio atento el valor de plaza del inmueble. Adviértase que el precio de la cesión de los derechos sobre el inmueble ascendió a US$27.812 y su valor real a aquella época era de 28.672,18; es decir, que la transferencia se realizó a un precio levemente inferior al valor de mercado en aquel momento. Así, debe entenderse que en un régimen de libertad contractual, dicho precio representó la relación de equilibrio del costo-beneficio de intercambio entre el mínimo valor que estuvo dispuesto a recibir el vendedor para desprenderse del bien, y el máximo valor que estuvo dispuesto a pagar el comprador para obtenerlo. Con lo cual, el 100% de reajuste reclamado se inscribe en esas iguales pautas si se tiene en cuenta que el desfase del valor fue del 103,24%. Por ello, propongo a los Sres. colegas de la Cámara se excluya el CER como sistema de compensación y se haga lugar al reajuste equitativo del saldo del precio, mandándolo a pagar incrementado en un ciento por ciento. Simplemente, cabría –por último– puntualizar que nada cambia la circunstancia de que sólo se adeuda el 25% de la deuda original (como destaca el fallo). Cualquiera sea el alcance pecuniario de la prestación debida, el derecho al reajuste no encuentra condicionamiento alguno en tanto se haya producido una alteración del equilibrio que supone el sinalagma contractual. 3. Con relación a los intereses, se vislumbra cierta la aseveración del apelante en orden a que la decisión tomada por la <italic>a quo</italic> resulta razonable a título de interés compensatorio, pero en este caso importa la eliminación de la cláusula penal. La tasa establecida en la sentencia no hace sino suponer la derogación de lo convenido anticipadamente como indemnización del daño causado por el incumplimiento del deudor. En realidad, la jurisprudencia incurre en confusión cuando omite proporcionar tratamiento diverso a los intereses. Con error se ha soslayado la diferencia y ha llevado en ocasiones a premiar la mora y el incumplimiento aplicando intereses que no sólo no reparan el perjuicio causado por el incumplimiento, sino que tampoco retribuyen adecuadamente los frutos civiles del capital. En esa línea de razonamiento considero que la pretensión del apelante debe ser atendida pues estamos en presencia de punitorios establecidos voluntariamente por los contratantes, es decir, moratorios pactados que representan una modalidad de cláusula penal moratoria (art. 652, CC). Es un pacto anticipado de los daños y perjuicios acarreados por el incumplimiento en término de la obligación, determinado por un interés convenido libremente por los contratantes. Resulta aplicable al caso la doctrina de este Tribunal de grado asentada en diversos pronunciamientos, donde se ha respetado la regla del art. 1197, CC, conservando la fuerza vinculante y el marco de obligatoriedad del convenio celebrado por las partes en orden a la tasa de intereses, en tanto no se contravengan los límites de la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953, CC) y no quede demostrada la desproporción o un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. Por lo cual propongo se fije una tasa única del 3% mensual convenida por las partes, la que –a mi modo de ver– no transgrede aquellos límites. 4. Resulta atendible también la queja formulada con relación a la carga de los honorarios de la perito tasadora oficial. En efecto, habiendo sido condenada en costas la parte demandada por resultar vencida en los presentes, no se advierte razón alguna (y tampoco la ha brindado la sentenciante) para que los honorarios de la perito oficial sean a cargo del actor; en rigor se ha dejado de lado el criterio objetivo de imposición de costas contenido en el art. 130, CPC. 5. Por último corresponde el tratamiento del desistimiento formulado por la parte demandada. Al respecto, ha de verse que la petición de desistimiento ha sido interpuesta en tiempo y forma oportuna. Consecuentemente, no habiendo expresado agravios el apelante (art. 371, CPC), corresponde sin más declarar desierto el recurso con los alcances y efectos del art. 374, atento lo expresamente solicitado. Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> y <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: 1- Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin costas. 2- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia modificar el alcance de la condena dispuesto en el fallo de primera instancia mandando a pagar el saldo de precio adeudado incrementado en un 100%, al igual que la tasa de interés única que queda fijada en el 3% mensual acordado por las partes, disponiendo a su vez que la carga por los aranceles de la perito tasadora oficial son a cargo del vencido. 3- Imponer las costas de la alzada a la parte demandada. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – Javier V. Daroqui </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>