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CONTRATOS

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CLÁUSULAS PREDISPUESTAS. Renuncia a la aplicación de normas de orden público. NULIDAD PARCIAL. Validez del contrato. INTERESES ABUSIVOS. Morigeración. Efectos en la imposición de costas
1– La nulidad no afecta la esencia del negocio jurídico; aunque alguna o algunas de las cláusulas del contrato sean nulas, no por ello aquél pierde validez, y ello es así por aplicación del principio de la conservación de los contratos (art. 1039, CC). «La nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables». Si bien la cláusula del contrato por la que se renuncia a la aplicación de normas de orden público es nula, ello no implica la nulidad del contrato de mutuo sino que dicha cláusula carece de valor y que no puede aplicarse. El caso de autos no engasta en ninguno de los supuestos de aplicación de la ley 24240 (de Defensa al Consumidor), arts. 1 y 2, y la aplicación del art. 505, CC, podrá solicitarse oportunamente si correspondiera.

2– No se discute la existencia de cláusulas predispuestas, pero ello no implica la nulidad del contrato ya que fueron aceptadas por el contratante al suscribirlo, sin que haya prueba alguna de que hubiera habido ligereza o inexperiencia al momento de suscribirse el contrato, lo que por otra parte no fue motivo de agravios. No hubo abuso de firma en blanco ni ligereza ni inexperiencia. Por el contrario, que las cláusulas del préstamo base de la acción fueron libremente pactadas es aceptado por la demandada al absolver posiciones. La existencia de doble ejemplar tampoco fue motivo de agravio, la que además fue también reconocida en la absolución de posiciones. No importa en qué orden se afirmen estas premisas; la conclusión siempre es la misma: el contrato es válido y debe cumplirse.

3– La cláusula contractual por la que se pactan intereses no es nula por ser acorde con lo normado por el art. 621, CC; no obstante, como los intereses pactados resultaban nulos por abusivos, el a quo los ha morigerado, para lo que se encuentra facultado. Así como una cláusula nula no implica la nulidad del contrato en su totalidad (art. 1039, CC), que algún aspecto de la cláusula sea nulo tampoco implica la nulidad total de la misma. «El pacto que estipula intereses usurarios adolece de nulidad parcial, correspondiendo invalidar la cuantía de dichos intereses en cuanto tienen de exorbitantes».

4– No se debió imponer la totalidad de las costas al apelante, puesto que su planteo al contestar la demanda puso claramente de manifiesto que los intereses pactados eran abusivos y que éstos no correspondían. Si bien la correcta solución jurídica fue dada por el a quo (morigeración y no nulidad como se pedía), ello no implica que en alguna medida no se le esté dando la razón al demandado, que objetó los intereses.

15862 – C8a. CC Cba. 6/9/04. Sentencia N°.72. Trib. de origen: Juz.40ª. CC Cba. “Gala Préstamos Personales SA c/ Acietto Elizabeth Lilian –Abreviado-Cobro de pesos-Recurso de apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 6 de setiembre de 2004

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la Sent. N° 908, del 9/12/02, por la cual se hace lugar a la demanda. 2. En la estación procesal correspondiente, la apelante expresa agravios, de los que se corre traslado a la actora que lo evacua en tiempo y forma. Dictado y consentido el decreto de autos, notificadas las partes de la integración del tribunal, queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. La parte actora en su escrito expresa cuatro agravios: en 1er. término dice que el a quo no analizó todas y cada una de las cláusulas denunciadas como predispuestas, del contrato base de la acción, llegando a calificarlo como mutuo civil, cuando no lo es, conforme la propia confesión de la actora, por lo que el juez incurre en incongruencia. Que es evidente que el contrato tiene cláusulas predispuestas, por lo que debió analizarlas todas a fin de determinar cuáles eran leoninas y cuáles no. Omitió considerar las otras cláusulas del contrato, imaginado una supuesta voluntad de las partes no viciada de lesión, y con esa finalidad tomó la cláusula número 3, que admite la capitalización de intereses y anatocismo. Dice que la cláusula 3, 4 y 7 eran predispuestas; debió analizarlas el juez, quien se limitó a tratar sólo la de intereses. Omisión que lleva a una errónea interpretación de autos, de la prueba y del derecho aplicable. Su sola lectura las evidencia como predispuestas y leoninas. Permitió un enriquecimiento sin causa de la actora, no teniendo en cuenta la violación que surge del contrato base de la acción de la ley 24240 y del art. 1071, CC, afectándose su derecho de propiedad. Se califica de mutuo a un contrato que conforme a la misma actora no lo era, sin analizarlo, siendo que constituía una refinanciación de $350 que se hizo efectiva a través de este contrato. Las cláusulas no consideradas son contrarias normas de orden público (art. 1071, CC, y ley 24240) que debían aplicarse de oficio. La omisión de tratar la cláusula 3 como abusiva y leonina y si en realidad se trataba de un mutuo o de un contrato de refinanciación, llevaron a una errónea aplicación del derecho, pues si lo hubiera hecho se hubiera declarado la nulidad parcial del contrato, y sólo sería procedente reclamar $750. El contrato era una refinanciación de $350, por lo que no se otorgó a Accietto suma de dinero alguna, pero la actora reclama la suma de $ 3.350, o sea la totalidad de las cuotas vencidas. La actora debió reclamar no conforme la indecente cláusula 3ª., sino de acuerdo con la buena fe contractual, sólo $750. Debió aplicar con respecto a las cláusulas 3, 7 y 9 y la que reformuló referida a intereses, lo dispuesto por el art. 1039, CC, declarando la nulidad parcial del contrato y reformulando sus cláusulas. […]. Se provoca una lesión objetiva y subjetiva en el patrimonio (art. 954 y ss, CC), porque el contrato está viciado en su contenido, sólo por ser nula una de sus cláusulas. En segundo lugar se agravia de que el juez afirme que la existencia del mutuo no significa que se llenara con posterioridad a su suscripción, o de forma diferente a lo convenido, ya que dice que no se apoya en constancias procesales, y que surge de la confesional de la actora que se suscribió para refinanciar $350 que debía al 20/9/00, por lo que no puede concluir así como así que era un contrato de mutuo y que fue llenado de conformidad a lo pactado por las partes, porque la propia actora está reconociendo que se trataba de una refinanciación, y el mutuo exige la entrega real y efectiva de dinero, lo que no ocurrió en el supuesto de autos. El a quo debió deducir conforme a las constancias de autos que el contrato no fue llenado conforme a lo convenido oportunamente, sino en forma arbitraria, abusiva, contraria a las buenas costumbres. El tercer agravio afirma que el juez es incongruente porque considera que la cláusula referida a los intereses es abusiva, por lo que debió declarar su nulidad. Si la reformuló es porque era abusiva como lo denunció su parte, y por tanto no debió resultar totalmente perdidosa. […]. Los intereses formaban parte del contrato, y por tanto asistió razón a su parte cuando reclamó la nulidad de esa cláusula al contestar la demanda. Si reformuló la cláusula quiere decir que el contrato no era válido en su totalidad, razón por la cual la actora no podía ampararse enteramente en el mismo. Debió hacer lugar de manera parcial a la demanda e imponer las costas en parte proporcional y no totalmente a su parte, es decir, en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada, ya que los intereses considerados abusivos por su parte y corroborados por el a quo, integraban el monto de la demanda. El cuarto agravio dice que el a quo incurre en error lógico jurídico al establecer el orden de las cuestiones a tratar en el orden: 1) abuso de firma; 2) ligereza e inexperiencia; 3) doble ejemplar, y 4) orden de escritos introducidos en el proceso. Tuvo por legitimada para obrar a la parte actora en base a la documental de fs. 3, al analizar si constituía un contrato de mutuo, y empezó analizando el supuesto de firma en blanco, diciendo que se trata de un mutuo, cuando no lo era. Debió primero analizar si era mutuo, luego el requisito de doble ejemplar y del abuso de firma en blanco si correspondiera, luego las condiciones de contratación, después los intereses, y finalmente los otros escritos introductorios de la litis. Luego debió resolver si el mutuo era válido en su totalidad o si, en virtud de la nulidad de la cláusula de intereses, debía hacerse lugar a la demanda en forma parcial o no. La sentencia carece de rigor formal, ya que no puede empezar por la conclusión pues implica prejuzgar. El juez utilizó el método inductivo adecuado para otra clase de ciencia pero no para dilucidar el derecho. La fundamentación de la sentencia no es persuasiva, como debió serlo; no logra hacer comprender en virtud del desorden lógico jurídico que contiene cómo y por qué ha dado por probados los hechos conducentes y ha identificado y aplicado la norma que rige el caso. Se introdujeron cuestiones extrapetitas (abuso de firma en blanco y error e ignorancia) que no eran principales, cuando en realidad lo primero a tratar era la existencia o no de un contrato de mutuo conforme a sus cláusulas, y luego el análisis de sus cláusulas y si eran legales o no. 5. A fs. 126 la actora, por intermedio de su apoderada, contesta los agravios vertidos por el apelante, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrimen en sus escritos, a los cuales me remito en honor a la brevedad. 6. Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este tribunal de alzada, abordaré el rotulado como primer agravio; este gira en torno a que el a quo no ha considerado las cláusulas del contrato a los fines de la determinación de su naturaleza, ni tuvo en cuenta la prueba confesional. Se agravia porque el a quo no consideró cláusulas leoninas, ni tuvo en cuanta que son predispuestas, llevando a la violación de la Ley de Defensa del Consumidor y art. 1071, CC. Este agravio se vincula con el cuarto, en cuanto en aquél se señala que lo primero que debió resolver el a quo es si estamos o no ante un contrato de mutuo. Que el a quo no entrara a considerar si el contrato adjuntado era o no un contrato de mutuo se debe a que la cuestión no era controvertida; así lo afirma la demanda y ello no es controvertido por el demandado, ahora apelante, quien lo que objetó fue la validez del mismo, pero no que se tratara de mutuo; así a fs. 8 in fine dice: «…reconozco haber suscripto otro mutuo a favor de la actora, pero no el de autos…», cuando expresa: «…pero no el de autos…», está aceptando que es un mutuo, y para mayor certeza a fs. 10 expresa: «De ser considerado válido el contrato de mutuo acompañado…». Como si ello no fuera suficiente a fs. 50 y vta., se opuso a que se realizara una pericia caligráfica, afirmando a fs. 50 vta. primera línea: «…mi representada jamás negó su firma en el contrato base de la acción…», y reconocida la firma queda reconocido el contenido, y el instrumento base de la acción dice «Contrato de Mutuo». La cuestión no era controvertida, por tanto es falso lo que se afirma como cuarto agravio, que el juez parte afirmando la conclusión antes del análisis del contrato, pues conforme la traba de la litis no era controvertido que estábamos en presencia de un mutuo. Dice que el juez no tuvo en cuenta que al absolver posiciones el actor reconoció la existencia de un refinanciamiento. Al margen de que no existen más detalles en la causa sobre ello, no hay prueba de que no hubiera recibido el dinero, como afirma ahora al expresar agravios, surgiendo de la misma confesional de la actora y de las posiciones formuladas por el demandado que recibió el dinero; así en la posición sexta la demandada afirmó: «6) Para que jure como es cierto que el día 21/9/00, entregó a la Dra. Elizabeth Lilian Accietto la suma de dólares estadounidenses setecientos cincuenta en esa moneda», y la actora respondió que sí. Con lo que ambas partes están de acuerdo en que se entregó el dinero, en contra de lo que afirma en su expresión de agravios la recurrente. Cabe recordar que: «Las posiciones no son preguntas sino afirmaciones que formula el ponente sobre hechos personales del absolvente o que éste debe o puede conocer y siendo ello así –por el principio de adquisición de la prueba–, tienen un doble efecto ya que, si bien van dirigidas a la contraparte, se convierten en reconocimientos propios del ponente. Dicho de otra manera: en la absolución de posiciones confiesan el absolvente con sus respuestas y el ponente con lo que afirma en las posiciones que propone.» (José N. Rey Nores en «Medios de Prueba» en Estudios de Derecho Procesal del Trabajo, José I. Somaré-René Mirolo-Javier Hünicken- Directores, p. 190). Se agravia que el a quo no analizara las otras cláusulas que alega de nulas, aparte de la de los intereses, y lo hace porque considera que de esa manera caerá el contrato en su totalidad, pero es el caso que si la nulidad no afecta la esencia del negocio jurídico, aunque alguna o algunas de sus cláusulas sean nulas, no por ello el mismo pierde validez, y es así por aplicación del principio de la conservación de los contratos (art. 1039, CC). «La nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables» (Salas-Trigo Represas-López Mesa en Código Civil Anotado, T4-A, p. 454). El a quo considera el tema de los intereses, contra los que el demandado dirigió sus mayores embates, y no lo hace con las otras cláusulas atacadas porque no las considera dirimentes para resolver la cuestión, en lo que le asiste la razón. En efecto, la cláusula tercera, al margen de la cuestión de los intereses, en cuanto establece que la mora se producirá de pleno derecho y que ello dará derecho a considerar vencidas las cuotas pendientes de pago, es de uso común en los contratos como el que nos ocupa, sin que pueda observarse por que no es válida y sin que el recurrente dé razones para ello. Lo mismo cabe decir de la cláusula cuarta. En cuanto a la cláusula 7ª, si bien la misma es nula por cuanto se está renunciando a la aplicación de normas que son de orden público, como ya dije, ello no implica la nulidad del contrato sino simplemente que dicha cláusula carece de valor y que no puede aplicarse; pero no implica que no estemos en presencia de un contrato de mutuo. Por otra parte, el supuesto de autos no engasta en ninguno de los supuestos de aplicación de la ley 24240, conf. arts. 1 y 2. Y la aplicación del art. 505, CC, podrá solicitarse oportunamente si correspondiera. La cláusula 9ª, que también menciona en su agravio el recurrente, es una cláusula de estilo de sometimiento a una determinada jurisdicción, renunciando al fuero federal, pero además de la misma surge que se someten a los tribunales ordinarios que conforme al domicilio de los contratantes, lugar de celebración y cumplimiento correspondía, por lo que no existe vicio alguno. Además no fue planteada la incompetencia de los tribunales ordinarios de esta ciudad. No es discutido de que se tratara de cláusulas predispuestas, pero ello no implica la nulidad del contrato ya que fueron aceptadas por el contratante al suscribirlo, sin que haya prueba alguna como señala el juez de que hubiera habido ligereza o inexperiencia al momento de suscribirse el contrato, lo que por otra parte no fue motivo de agravios. Por el contrario, que fue libremente pactado es aceptado por la demandada cuando formula la posición decimonovena a la parte actora, afirmando: «Para que jure como es cierto que las cláusulas de préstamo base de la acción fueron libremente pactadas por la actora con la Dra. Accietto…», como la absolvente respondió que sí, al respecto las partes están de acuerdo. 7. El rotulado segundo agravio queda desvirtuado con las afirmaciones precedentes, donde quedó claro que en el pliego de posiciones reconoció haber recibido la suma de dólares setecientos cincuenta, que el contrato fue llenado libremente y por tanto conforme a lo pactado por las partes. También quedó claro que hubo contrato de mutuo, porque no fue punto controvertido. 8. Dejando para el último el tercer agravio, con respecto al cuarto agravio cabe remitirse a lo expresado al tratar el primero, en cuanto a que la premisa de la que parte el juzgador no era conclusión alguna, sino que surgía de la manera en que se trabó la litis: había contrato de mutuo. Con ello cae toda la argumentación del recurrente. Por otra parte, no se advierte que de tratarse en otro orden las cuestiones, variaría la conclusión. En efecto, no hubo ni abuso de firma en blanco (no fue motivo de agravios tal afirmación, incluso el apelante dice que no hubo firma en blanco), ni ligereza ni inexperiencia y la existencia de doble ejemplar tampoco fue motivo de agravio, además de que había sido reconocida también en la posición 23 del pliego de posiciones de fs. 78, lo que no fue negado conforme respuesta a dicha posición que obra a fs. 81. No importa en qué orden afirmamos estas premisas, la conclusión siempre es la misma: el contrato es válido y debe cumplirse. 9. El tercer agravio gira en torno a que el a quo reconoció que la cláusula 3ª en cuanto a los intereses era nula ya que la morigeró, pero que, sin embargo, se rechaza la demanda. Al respecto cabe hacer un distingo, que no hace el recurrente; la cláusula en cuanto pacta intereses no es nula porque es acorde con lo normado por el art. 621, CC; no obstante y como los pactados resultaban nulos por abusivos, el a quo ha morigerado los mismos, para lo que se encuentra facultado. Se ha dicho: “Aun existiendo pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada, si a través de su respectiva ejecución se advierte, por el propio tribunal o por impulso de parte, sobre la existencia de intereses de carácter excesivo o abusivo, se deberá proceder a su morigeración con fundamento en normas de carácter imperativo, vg. arts. 21, 953 y 1071 del CC en cualquier etapa del juicio” (TSJ Sala CC Cba. 1/10/97. AI 291, semanario jurídico N°1179 del 26/2/98, p. 224, T°78; 1998-A); «La facultad morigeradora de los jueces sobre las tasas de interés excesivas abarca todos los tipos de interés, sea éste compensatorio, resarcitorio o moratorio, o punitorio que operen en este último caso como cláusula penal. Esta facultad morigeradora se ha extendido no sólo a los intereses provenientes de un mutuo, sino también a otras circunstancias contractuales y a otras cláusulas de interés, en tanto su monto no guarde relación con el perjuicio sufrido o importen una demasía irritante”. (CCC Bell Ville 18/8/94, AI 118 «Fisco de la Pcia. de Cba. c/Delfo Pedro Ballario y/o sus suc. -Apremio», publicado en semanario jurídico N°1004, 29/9/94, pág. 328). Así como una cláusula nula no implica la nulidad del contrato en su totalidad (art. 1039, C.Civil), tampoco que algún aspecto de la cláusula sea nulo implica la nulidad total de la misma, la solución propiciada por el a quo era la que en derecho correspondía y no la requerida por el recurrente. «El pacto que estipula intereses usurarios adolece de nulidad parcial, correspondiendo invalidar la cuantía de dichos intereses en cuanto tienen de exorbitantes» (Salas-Trigo Represas-López Mesa; Código Civil Anotado, T4-A, p. 455). Sin embargo, encuentro razón al apelante en cuanto a que no se le debía imponer la totalidad de las costas, puesto que su planteo al contestar la demanda puso claramente de manifiesto que los intereses pactados eran abusivos y que los mismos no correspondían; si bien la correcta solución jurídica fue dada por el a quo (morigeración, y no nulidad como se pedía), ello no implica que en alguna medida no se le esté dando la razón al demandado, que objetó los intereses. Por ello y teniendo en cuenta que todos los demás planteos del demandado fueron rechazados, que éste pretendía la nulidad del contrato lo que es rechazado, y conforme lo solicita en la expresión de agravios, considero que las costas de primera instancia deben imponerse en un ochenta por ciento a la demandada y en un veinte por ciento a la actora. 10. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deben ser impuestas a la parte demandada apelante en un ochenta por ciento y a la parte actora apelada en un veinte por ciento, puesto que sólo se acoge el agravio formulado en contra a la forma de imposición en costas, que no se deja sin efecto sino que se modifica. Atento constancias de autos y pautas de los arts. 36 y 37, ley 8226, se establece como porcentaje regulatorio de los honorarios de la Dra. Viviana Lidia Nudelman en el 40% del punto medio de la escala del art. 34, CA, y para el Dr. Jorge Leopoldo Moyano se establecen los honorarios en el 35% del 20% de la escala del art. 34, ley 8226.

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada, únicamente en cuanto a la imposición de las costas por la primera instancia, las que se establecen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás. Costas por esta instancia en un 80% a la demandada apelante y en un 20% a la actora.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo

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