<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESCISIÓN. Silencio: Efectos. No extinción de obligaciones pendientes. Innecesariedad de formular reserva. EXCEPCIÓN DE PAGO. Prueba del pago</bold></intro><body><page>1– La queja de la demandada se circunscribe a sostener la extinción de la obligación que se reclama, a tenor de la falta de reserva al momento de rescindir el contrato. De tal manera, la recurrente soslaya que la renuncia de los derechos no se presume, y que la falta de reserva al momento de la rescisión del contrato de locación carece de efectos jurídicos. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 2– La omisión o silencio del actor al rescindir el contrato no conlleva la extinción de las obligaciones que pudieren quedar pendientes, no siendo necesario efectuar la reserva a los fines de mantener vigente una obligación existente, ya que, cuando no hay obligación de pronunciarse, el silencio carece de efectos jurídicos. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 3– La cuestión no engasta en ninguno de los supuestos del art. 919, CC, con lo que corresponde la aplicación de la regla: "El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad", ni positiva ni negativa, sino que carece de efectos jurídicos. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 4– Además, la posición de la demandada no encuentra respaldo en el contrato de rescisión suscripto entre las partes ni en el régimen legal de los contratos que consagra la normativa civil. El art. 874, CC, establece: “La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva”, norma que impide aceptar los argumentos de la demandada apelante. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 5– El art. 547 inc. 6, CPC, autoriza –en el juicio ejecutivo– la oposición de la excepción de “pago documentado”, estableciendo –a su turno– el art. 548, 2do. párr., PC, que “En los casos previstos en los incisos 6) y 7) del artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva”. (Voto, Dr. Remigio). 6– El documento acreditante del pago al que la disposición legal hace referencia ha de ser un instrumento emanado del actor o su legítimo representante y en él debe necesariamente constar una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. (Voto, Dr. Remigio). 7– De tal guisa, cuando la excepción se funde en el pago, es indispensable que el documento acreditante de dicho pago reúna al menos los siguientes requisitos: a) coincidencia subjetiva entre el pagador y el receptor con las partes del juicio y b) coincidencia material entre el objeto del pago y el de la deuda reclamada en el proceso. Esta defensa requiere para su procedencia, a más que el pago sea documentado, que acredite el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, conforme lo dispone el art. 725, CC, lo que presupone que el deudor ha entregado al acreedor la suma de dinero indicada en el título. (Voto, Dr. Remigio). 8– La excepción debe ser considerada con estrictez, ya que el instrumento cancelatorio que se acompañe (total o parcial), debe referirse clara y precisamente a la obligación que se reclama y lógicamente sólo puede invocarse y acreditarse pagos posteriores al nacimiento de la obligación. En consecuencia, debe mediar adecuación, cualitativa, cuantitativa, temporal y espacial, entre lo debido y lo pagado. (Voto, Dr. Remigio). 9– La carga de la acreditación de los hechos en que se fundan las excepciones recaen sobre el demandado, por lo que era deber del excepcionante acreditar el pago de la suma y por el objeto que se reclama, mediante documentación idónea, demostrando la conexión del recibo con la deuda motivo de ejecución. (Voto, Dr. Remigio). 10– En la especie, no habiéndose probado tales extremos ni encontrándose cumplimentados los recaudos precedentes, la defensa opuesta por la demandada no puede prosperar y la apelación no resulta de recibo, al resultar manifiestamente improcedente la pretensión del recurrente en el sentido de que se infiera la prueba del pago o, mejor dicho, la renuncia a percibirlo, del silencio o ausencia de reserva del acreedor de cobrarlo –de suyo absolutamente innecesario–, en el Convenio de Rescisión del Contrato de Locación, lo que no resulta ajustado a derecho. (Voto, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 4/11/14. Sentencia Nº 84. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “C.T.M. SA c/ Tomio, Carolina y otro – PVE Alquileres – Expte. N° 1735890/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de noviembre de 2014 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y de 41ª. Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 394 de fecha 18/10/13 se resolvió: “I. Rechazar las excepciones de pago e inhabilidad de título. II. Mandar continuar con la ejecución despachada en contra de las señoras Carolina Tomio, DNI ... y Graciela Elvira Ledesma, DNI ..., hasta el completo pago de la suma de pesos Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Uno con Veintitrés centavos ($ 16.941,23), con los intereses previstos en el considerando respectivo. III. Imponer las costas a las demandadas. …”. 1. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada, el que es concedido por el <italic>a quo.</italic> Venidos los autos a esta Sede, la apelante Carolina Tomio expresa agravios –mediante apoderado–, los que son contestados por la actora. A fs. 425 se da por decaído el derecho dejado de usar por la demandada Graciela Elvira Ledesma al no contestar el traslado para expresar agravios que le fuera corrido. 2. Sostiene la apelante que el<italic> a quo </italic>no cumplió el mando impuesto por el principio de congruencia, ya que conforme lo propuesto en los escritos, la cuestión a resolver refería al valor y trascendencia jurídica de la ausencia de reservas en el contrato de rescisión y no a la existencia de esas omisiones en sí mismas. Manifiesta que el contrato de rescisión es la pieza jurídica cuyo análisis y alcance permite dilucidar el juicio. En ese sentido afirma que la única interpretación que corresponde al silencio puesto de manifiesto por las partes respecto de las obligaciones hipotéticamente pendientes que se derivaban del contrato base de la demanda era la de que aquellas quedaban extinguidas como consecuencia de la rescisión. Sostiene que las partes convinieron rescindir un contrato y atribuyeron un efecto de naturaleza económica a esa convención. Que en ese contexto no es normal y regular la conducta de silencio respecto de otras obligaciones cuya causa provenga del instrumento que se deja sin efecto. Por último aclara que la sentencia dictada en el juicio por el cual se peticionó la nulidad del contrato de rescisión carece de relevancia para la solución de la cuestión planteada en los presentes. A fs. 407/419 contesta los agravios la parte actora, solicitando el rechazo del recurso articulado, con costas a mérito de las consideraciones que realiza. A fs. 442 la parte actora hace presente que la Cámara de Apelaciones de 3ª. Nominación en lo Civil y Comercial ha dictado sentencia en el proceso de simulación y nulidad seguido por las partes del presente, acompañado copia de la resolución. 3. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar que no se verifica el incumplimiento al principio de congruencia que se denuncia en los agravios. Esto así porque la cuestión a resolver no giraba en torno al valor de la omisión de efectuar reservas por alquileres al momento de convenir la rescisión del contrato (como sostiene la apelante); sino en determinar si la excepción de pago opuesta por la demandada resultaba procedente. La sentencia objeto de apelación, luego de analizar las constancias del proceso, determinó que el pago alegado por la demandada no fue debidamente acreditado, disponiendo en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución impetrada. En esta Sede, la demandada apelante insiste en que la deuda reclamada ha sido pagada, destacando a tal fin el valor y trascendencia jurídica de la falta u omisión de reserva en el contrato de rescisión. No obstante, las manifestaciones vertidas en los agravios solo evidencian la disconformidad de la apelante con lo decidido, siendo una mera apreciación personal sin sustento en las constancias de la causa, que no logra rebatir fundadamente los argumentos brindados por el juez al disponer la procedencia de la ejecución. Como bien señala el magistrado, no se encuentra acreditado mediante prueba documental idónea el efectivo pago del crédito reclamado, puesto que no se acompañaron recibos con imputación de pago ni el duplicado de las facturas con la leyenda “pagado”, como así tampoco se realizó prueba pericial. Respecto de esas circunstancias esenciales referidas en la sentencia, los agravios nada dicen, por lo que la queja resulta insuficiente para enervar lo decidido. La queja se circunscribe a sostener la extinción de la obligación que se reclama, a tenor de la falta de reserva al momento de rescindir el contrato. De tal manera, la recurrente soslaya que la renuncia de los derechos no se presume, y que la falta de reserva al momento de la rescisión del contrato de locación carece de efectos jurídicos. La omisión o silencio del actor al rescindir el contrato no conlleva la extinción de las obligaciones que pudieran quedar pendientes, no siendo necesario efectuar la reserva a los fines de mantener vigente una obligación existente, ya que cuando no hay obligación de pronunciarse, el silencio carece de efectos jurídicos. En rigor, la cuestión no engasta en ninguno de los supuestos del art. 919, CC, con lo que corresponde la aplicación de la regla: "El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad", ni positiva ni negativa, sino que carece de efectos jurídicos. Además, la posición de la demandada no encuentra respaldo en el contrato de rescisión suscripto entre las partes ni en el régimen legal de los contratos que consagra la normativa civil. El art. 874, CC, establece que “La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva”, norma que impide aceptar los argumentos de la apelante. Conforme lo expuesto, respondo en forma negativa a la cuestión que inquiere sobre la procedencia del recurso de la codemandada Tomio, con costas a la parte apelante (art. 130, CPC). 4. Con respecto a la apelación de la codemandada Graciela Elvira Ledesma, corresponde declararla desierta atento no haber expresado agravios, con costas (art. 136, CPC). La regulación de honorarios de los letrados de la parte actora se fija en la suma de dinero equivalente a cuatro (4) jus en su valor actual, importe mínimo fijado en art. 36, CA, para un acto procesal, ya que la regulación mínima fijada en ocho (8) jus así como la porcentual conforme el valor del pleito solo proceden en supuestos de recursos sustanciados. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Adhiero al voto de la Dra. María Rosa Molina de Caminal. De conformidad con lo dispuesto por el art. 136, CPC, las costas de la presente instancia deben serle impuestas al recurrente. Respecto a los honorarios de los letrados de la parte actora, por la deserción del recurso de la codemandada Graciela Elvira Ledesma, corresponde fijarlos en la suma de pesos equivalentes a cuatro (4) jus por no haberse sustanciado el recurso. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio </bold>dijo: Adhiero al primer voto de mi estimada y distinguida colega. El art. 547, inc. 6, CPC, autoriza en el juicio ejecutivo, la oposición de la excepción de “pago documentado”, estableciendo, a su turno, el art. 548, 2do. párr., CPC, que “En los casos previstos en los incisos 6) y 7) del artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva”. El documento acreditante del pago al que la disposición legal hace referencia ha de ser un instrumento emanado del actor o su legítimo representante y en él debe necesariamente constar una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. En idéntico sentido, se ha pronunciado de modo unánime nuestra jurisprudencia: "Para que el ejecutado pueda invocar la excepción de pago debe acompañar, al tiempo de oponerla, la documentación que lo justifique y para que ello ocurra, debe presentarse un recibo o documento equivalente, emanado del acreedor, con la expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida" (CCC Paraná, Sala 2°, 14/7/87, Zeus, Rep. 8 – 789); "El documento de pago debe provenir del ejecutante, y debe expresar de una manera clara e inequívoca la imputación al crédito que se ejecuta, sin que sean necesarias otras investigaciones" (CNCiv., Sala M, 28/2/90, JA 1.993 – I – 80); "El pago documentado exige que el instrumento probatorio del mismo se halle indubitablemente referido al cumplimiento de la obligación discutida” (C1° CC, San Nicolás, 24/2/94, Rev. de Jurispr. Pcial. Bs. As., junio 1994). El art 548, CPC, expresamente dispone como requisito de admisibilidad de la excepción de pago, que se encuentre debidamente documentado. En efecto, reza la norma citada: “En los casos previstos en los incisos 6 y 7 del artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva”. El documento acreditante del pago, al que la disposición legal hace referencia, ha de ser un instrumento emanado del actor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. De tal guisa, cuando la excepción se funde en el pago, es indispensable que el documento acreditante reúna al menos los siguientes requisitos: a) Coincidencia subjetiva entre el pagador y el receptor con las partes del juicio y b) Coincidencia material entre el objeto del pago y el de la deuda reclamada en el proceso. Esta defensa requiere para su procedencia, a más de que el pago sea documentado, que acredite el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, conforme lo dispone el art. 725, CC, lo que presupone que el deudor ha entregado al acreedor la suma de dinero indicada en el título (cfr. Ramacciotti, "Compendio...", T. 2, p. 381). Para considerar cumplida tal exigencia, el instrumento que acredita el pago debe emanar del acreedor y ser reconocido por éste o por sentencia, debiendo individualizárselo suficientemente. En ese sentido, la excepción debe ser considerada con estrictez, ya que el instrumento cancelatorio que se acompañe (total o parcial) debe referirse clara y precisamente a la obligación que se reclama y lógicamente sólo puede invocarse y acreditarse pagos posteriores al nacimiento de la obligación. En consecuencia, debe mediar adecuación, cualitativa, cuantitativa, temporal y espacial, entre lo debido y lo pagado. En tal sentido, se ha dicho que: "En el recibo liberatorio...nunca deben existir dudas acerca de la identidad de la deuda cancelada" (conf. CCC y Trab. de Villa Dolores, 29/4/88, Semanario Jurídico, 22/12/88). Ello es así, por cuanto es posible la existencia de más de una relación jurídica que una a las partes en las que el accionado haya asumido la calidad de deudor, y tal eventualidad debe ser contrarrestada con la documentación que acredite el pago (confr. Matilde Zavala de González, "Doctrina Judicial – Solución de Casos", T. 2, 1.999, p. 277). La carga de la acreditación de los hechos en que se fundan las excepciones recaen sobre el demandado, por lo que era deber del excepcionante acreditar el pago de la suma y por el objeto que se reclama, mediante documentación idónea, demostrando la conexión del recibo con la deuda motivo de ejecución. No habiéndose probado tales extremos, ni encontrándose cumplimentados en autos los recaudos precedentes, la defensa opuesta por la demandada no puede prosperar y la apelación no resulta de recibo, al resultar manifiestamente improcedente la pretensión del recurrente en el sentido de que se infiera la prueba del pago o, mejor dicho, la renuncia a percibirlo, del silencio o ausencia de reserva del acreedor de cobrarlo, de suyo absolutamente innecesario, en el Convenio de Rescisión del Contrato de Locación de fs. 8/11, lo que como se vio precedentemente y en el voto al que he adherido, no resulta ajustado a derecho. En relación con las costas por la apelación que se declara desierta, los gajes correspondientes deben fijarse –a mi juicio– en ocho (8) jus, establecidos por la ley como mínimo <italic>“minimorum”</italic> “para recursos ordinarios en segunda instancia”, sin que se exija sustanciación (art. 40, CA). Mientras el mínimo de cuatro (4) jus, se encuentra previsto por la misma ley (art. 36, CA), “por cualquier acto procesal” “en primera instancia”, que no es el caso de autos. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Graciela Elvira Ledesma, con costas (art. 136, CPC). [Omissis]. 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Carolina Tomio, con costas (art. 130, CPC). <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio&#9632;</italic> </page></body></jurisprudencia>