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CONTRATOS

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Servicio educativo. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Reclamo de cuota escolar. Demanda contra los padres de la alumna. Suscripción del contrato por uno solo de los progenitores. Falta de acreditación del vínculo conyugal. Improcedencia de la demanda contra la madre no firmante. Disidencia 1– La accionante no ha invocado ni probado (en los términos del art. 197, CC) la existencia de vínculo conyugal entre los codemandados a la fecha de celebración del contrato de servicios educativos para el ciclo lectivo 2002, en cuyo caso sí tendría fundamento normativo la legitimación sustancial pasiva de la codemandada recurrente, pues sería de aplicación lo dispuesto por los arts. 5 y 6, ley 11357. En consecuencia, deviene plenamente operativo el efecto relativo de los contratos, consagrado en el art. 1195, CC, corolario del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197). (Mayoría, Dr. Tinti).

2– No siendo parte del contrato de marras la codemandada, las obligaciones emergentes de dicho convenio no le son oponibles. Ello no conduce a ningún absurdo como sostiene la actora: si el contrato crea obligaciones, ellas no pueden ser impuestas a terceros. Éstos no pueden ser constreñidos a cumplir obligaciones de un contrato del cual no han sido parte, principio que sólo cede en los supuestos previstos por la ley (arts. 5 y 6, ley 11357; art. 40, ley 24240; etc.). (Mayoría, Dr. Tinti).

3– En el sub examine, el reclamo se realiza con base en el incumplimiento contractual sólo suscripto por el padre de la menor y no por la co accionada, madre de la alumna. Es decir, se acciona por el cumplimiento de una obligación asumida por uno de los cónyuges, que no puede ser trasladada al otro, por el solo hecho de revestir la calidad de esposo y no de parte del contrato. (Mayoría, Sánchez Torres).

4– El deber de educación que recae sobre los padres de los hijos no constituye en estricto sentido una obligación, cuyo incumplimiento aquí se denuncia y se pone de manifiesto. El propio art. 264, CC, habla del conjunto de deberes y derechos que recaen sobre los padres. Verbigracia, de la falta de cumplimiento de aquel deber de educación y de otros tantos, como de fidelidad, cohabitación, no se sigue una ejecución forzosa, lo que sí puede realizarse en el caso de autos, por el incumplimiento de la obligación, stricto sensu, asumida contractualmente por el demandado (art. 505, CC). (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

5– Del art. 265, CC, en cuanto contiene el término obligación no habrá de concluirse que la codemandada debe ser solidariamente responsabilizada por la falta de pago de la cuota, cuando no suscribió en ningún momento el acto jurídico que da lugar al reclamo impetrado. Que los cónyuges tengan el deber de educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna no significa que por el incumplimiento contractual en el pago del crédito que el padre mantenía con el establecimiento educativo deba responder la madre sin ser parte del contrato cuyo cumplimiento aquí se persigue. El deber de educación no se incumplió por parte de la codemandada recurrente; lo incumplido es la obligación que dimanaba del contrato sólo firmado por el demandado. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

6– En la especie, no existe discusión alguna en el sentido de que la menor es hija de ambos demandados; tampoco se ha alegado que al momento de cursar sus estudios en la escuela accionante, en el segundo semestre del año 2002, estuviera bajo la patria potestad exclusiva del padre demandado. Esto así, no puede la codemandada impugnante desligarse de la obligación de pago de los servicios educativos brindados a su hija menor. (Minoría, Dr. Flores).

7– El reconocimiento expreso de ambos demandados respecto al vínculo filiatorio con la menor (el padre en el contrato y la madre en la contestación de la demanda), hacen presumir el ejercicio de la patria potestad conjunta (sin que sea menester acreditar vínculo conyugal entre los progenitores); con ello, la consecuente responsabilidad solidaria de ambos por los gastos de educación de sus hijos menores de edad (arts. 264 y 265, CC). (Minoría, Dr. Flores).

8– Aun si la menor hubiese convivido exclusivamente con su madre, esa circunstancia –por sí– le imponía a la impugnante el correlativo deber de afrontar los gastos de educación de su hija menor conviviente. No importa la existencia de vínculo conyugal entre los progenitores; de lo que se trata es de la responsabilidad derivada del ejercicio de la patria potestad, cuestión que no ha merecido debate en este proceso. (Minoría, Dr. Flores).

9– Estamos en presencia de un crédito respecto del cual ninguna discusión se ha planteado con relación a su causa u origen (servicios educativos), siendo deber de los padres asumir la obligación y el derecho de “educar” a sus hijos conforme a su condición y fortuna, con los bienes de ambos. El art. 265, CC, en su nueva redacción (ley 23264) se adecua al sistema fundado en la igualdad del padre y de la madre, y a ambos alude cuando comienza refiriéndose a “los padres”. Por ello la obligación es solidaria y la demanda debe prosperar con relación a ambos. (Minoría, Dr. Flores).

C1a. CC Cba. 30/10/14. Sentencia Nº 139. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Colegio San José Secundario SRL c/ Rossanigo Dardo y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Otras causas de remisión – Expte. nº 1320152/36”

2a. Instancia. Córdoba, 30 de octubre de 2014

1) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el codemandado señor Dardo Rossanigo?
2) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la codemandada señora Sonia N. Arce?
3) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 7/6/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 49a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 137 dictada el 23/4/13 por el Sr. juez Dr. González Zamar que resolvía: “…I. Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción respecto al cobro de la cuota Nº 6/2002 por la suma de pesos noventa y ocho con tres centavos ($98,03) y rechazarla en lo demás. II. Rechazar la excepción de defecto legal interpuesta por los demandados. III. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Colegio San José Secundario SRL en contra de los Sres. Dardo Rossanigo y Sonia Noemí Arce, y en consecuencia condenarlos a abonar al actor, en el plazo de diez de quedar firme la presente, la suma de Pesos Trescientos noventa y cuatro con sesenta centavos ($ 394,60) con más los intereses desde la fecha de la notificación de la demanda, conforme lo establecido en el Considerando pertinente de la presente resolución, con más la suma de Pesos Quinientos treinta y uno ($531) en concepto del art. 99 inc. 5º de la ley 8226. IV. Imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a los demandados y en el veinte por ciento (20%) al actor (art. 132, CPC). [Puntos V a VII, omissis]. VIII. No hacer lugar al pedido de aplicación de sanciones en los términos del art. 83, CPC formulado por el actor. IX. Imponer una multa en concepto del art. 74, CPC al Dr. Dardo Rossanigo de trece (13) jus, que equivale a la suma de Pesos Dos mil trescientos uno ($2.301), a favor del actor…”. I. Las partes deducen recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 137, de fecha 23/4/14, cuya parte resolutiva ya fue transcripta. II. 1. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, el codemandado señor Dardo Rossanigo expresó agravios que fueron contestados a fs. 551/555vta. En primer lugar, se agravia el apelante porque el juez a quono acogió la excepción de defecto legal opuesta en la etapa procesal oportuna y no declaró el desistimiento del proceso de pleno derecho previsto por el art. 176 del código ritual, que se habría producido al incorporar el actor el comprobante de pago tasa de justicia y aportes de ley, documental emanada de las partes y poder para actuar en juicio, ampliar informativa y ratificar fianza a fin de trabar embargo, todo después de haber transcurrido más de siete meses de interpuesta la demanda. No asiste razón al apelante. Una atenta lectura del escrito recursivo permite concluir, en este punto, que el recurrente reedita las afirmaciones expuestas al contestar la demanda, sin contener una crítica razonada de los argumentos que empleó el juzgador para rechazar la defensa dilatoria invocada. En tal sentido, el juez a quo sostuvo [que de]“las constancias de la causa surge claramente evidenciado que en el libelo introductorio se individualiza con precisión la relación jurídica generadora de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue en este pleito y se delimita con precisión la suma de dinero que se reclama –cuotas 6 a 10 del año 2002– que asciende a la suma de pesos cuatrocientos noventa y dos con sesenta y tres centavos ($492,63), en concepto de aranceles por servicios educativos, con más los intereses y costas, acompañándose la documental de donde surge el monto que se pretende (cfr. fs. 6)… Ello así, no se advierte que los términos en que se dedujo la demanda impidan u obstaculicen a los excepcionantes el cabal conocimiento del fundamento fáctico o jurídico de la pretensión que se dirige en su contra. A tal punto ello es así –claridad de lo que se reclama–, que los demandados subsidiariamente han contestado la demanda, lo cual enerva la hipótesis de indefensión que vigorosamente denuncian los demandados”. En otras palabras: la demanda de fs. 1/3 reúne los requisitos exigidos en el art. 175 del Código ritual y la actora en su presentación de fs. 10/11 no intentó “completar” su demanda, sino que cumplió actos procesales que la ley procesal autoriza realizar en tal oportunidad. A mayor abundamiento, el art. 176, CPC, requiere que el tribunal señale fundadamente el defecto que contiene la demanda, que de suyo debe ser grave y determinado con toda precisión. De allí que se haya decidido que no opera el desistimiento del art. 176, CPCC, si no se expresa la deficiencia que contiene la demanda (conf. TSJ. Sala CC, “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Romon, Roberto Luis y otro – Ejecutivo fiscal – Recurso de casación”, Auto Nº 134, 26/5/10, D. Jur. Nº 1877, 8/6/10). Todavía más: aunque pueda declararse el desistimiento de pleno derecho por aplicación del art. 176, éste no es equiparable al desistimiento voluntario que borra los efectos interruptivos de la interposición de la demanda, aun defectuosa (art. 3987, CC). Ello por cuanto “una norma procesal no tiene prevalencia jurídica sobre la norma sustantiva, ni la aplicación de un impedimento formal puede enervar un dispositivo del Código Civil” (Conf. C6a.CC Cba., “Ríos, María Alberta c/ Grimaut, Marcelo Azor – Ejecución de sentencia penal”, Auto N° 218, 28/4/09 (D. Jur. Nº 1651, 11/6/09)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1709 del 6/8/09, t. 99, 2009–A, p. 756 y www.semanariojuridico.info]. Tampoco resulta aplicable la sanción dispuesta por el art. 176 cuando se omite acompañar documentos, pues tal hipótesis ya tiene prevista una específica, la del art. 182. II. 2. En segundo lugar, se queja el apelante porque el juez de grado no ameritó la prueba testimonial rendida en autos que llevaría a la convicción de que, al haberse entregado el certificado de estudios a la alumna hija de los demandados, debió necesariamente haberse pagado todas las cuotas de los años lectivos correspondientes. Nuevamente, debe rechazarse este agravio, por cuanto el recurrente no ha demostrado el error en que incurrió el a quo al valorar la prueba pericial, en virtud de la cual tuvo por acreditado que la deuda reclamada no había sido abonada y que no existían otros elementos probatorios que impusieran una conclusión distinta. Ciertamente la amplia libertad de medios probatorios del pago debe estar acompañada de un criterio riguroso en su apreciación, pues es evidente que quien obra diligentemente debe munirse de los elementos de prueba, principalmente escritos, que acrediten el pago efectuado, y de los que sólo es dable prescindir en casos excepcionales. Así se ha dicho que “cuando se pretenda acreditar el pago únicamente por testigos o por presunciones, habrá que ser particularmente rigurosos al tiempo de examinar y apreciar la prueba, pues de lo contrario se sentaría un criterio absolutamente disvalioso para la seguridad del tráfico jurídico [Llambías; Busso]” (Pizarro – Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, t. II, ps. 169/170). Así voto.

El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Al crédito reclamado en autos le corresponde el plazo de prescripción de un año establecido por el art. 4035, CC, dado que los servicios educativos se contratan por año lectivo completo (no por clases diarias, quincenales, mensuales, etc.), el cual termina el último día del período lectivo en curso, sin que quepa dividir en distintas deudas, independientes y autónomas, dado que la obligación de pago tiene exclusiva causa en un servicio anual continuado, por lo que la prescripción comienza a correr a partir de la última hora del 31 de diciembre del año en que fueron prestados los servicios (v. mi voto en “Instituto Santa Ana c/ …”, Cám. 7ª. CC, Sent. 93 del 5.9.6; asimismo Cfr. Borda, “Derecho de las Obligaciones”, v. I, n. 1120). Se trata de una sola deuda porque la prestación también es única, aunque de naturaleza continuada. La circunstancia de que la prestación se divida en su exigibilidad (v. cláusula 5ª. del contrato), no modifica la naturaleza del crédito; simplemente se parcela el pago para conveniencia del deudor. No obstante, ciñéndome a los estrictos términos de la expresión de agravios, he de adherir al voto del Dr. Guillermo Tinti, puesto que el embate del codemandado Dardo Rossanigo respecto de la prescripción está dirigido a impugnar el efecto interruptivo que el fallo le otorga a la demanda de fecha 5/9/07. Con ese estricto alcance recursivo y no encontrándose en disputa la norma legal aplicada con relación a la prescripción, la competencia funcional del Tribunal de Alzada se encuentra inhabilitada para expedirse sobre ello. Ha sido el propio impugnante quien en la sede anterior invocó la norma contenida en el art. 4027, CC, y sobre esa extensión normativa ha girado el debate. Cabe recordar que el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. Pues el tribunal de apelación no tiene función de contralor o revisión de todo lo actuado en la instancia de origen; trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante. De allí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. Siguiendo dicho razonamiento, voto de modo negativo al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso del codemandado Dardo Rossanigo, adhiriendo a los fundamentos dados por el Vocal del primer voto con relación a los agravios que trae planteado dicho recurso.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

I. La codemandada, señora Sonia N. Arce, expresa agravios que son contestados a fs. 570/573. Se agravia la recurrente porque el tribunal de grado consideró acreditado el vínculo contractual entre la institución actora y el codemandado señor Rossanigo y, pese a ello, fue condenada a abonar las sumas por las que procedió la demanda, siendo que ella no firmó el instrumento que formalizó el contrato. Adelantando opinión, entiendo que el recurso debe ser acogido. La accionante no ha invocado ni probado (en los términos del art. 197, CC) la existencia de vínculo conyugal entre los codemandados a la fecha de celebración del contrato de servicios educativos para el ciclo lectivo 2002, en cuyo caso sí tendría fundamento normativo la legitimación sustancial pasiva de la recurrente, pues sería de aplicación lo dispuesto por los arts. 5 y 6, ley 11357. En consecuencia, deviene plenamente operativo el efecto relativo de los contratos, consagrado en el art. 1195, CC, corolario del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197, íb.). Por lo tanto, no siendo parte del contrato de marras la señora Sonia Arce, las obligaciones emergentes de dicho convenio no le son oponibles. Ello no conduce a ningún absurdo como sostiene la actora: si el contrato crea obligaciones, ellas no pueden ser impuestas a terceros. Éstos no pueden ser constreñidos a cumplir obligaciones de un contrato del cual no han sido parte, principio que sólo cede en los supuestos previstos por la ley (v.g. arts. 5 y 6, ley 11357; art. 40, ley 24240; etc.). II. A mérito de lo expuesto, es innecesario pronunciarse sobre el segundo agravio expresado por la recurrente, referido a la falta de aplicación del art. 176, CPC. Así voto.

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 2. Desde ya adelanto opinión en el sentido de que comparto la solución final que propone el Dr. Guillermo Tinti respecto de la segunda cuestión planteada. 3. En efecto, la responsabilidad solidaria de ambos padres por los gastos de educación de los hijos menores, por responsabilidad derivada del ejercicio de la patria potestad, no altera que el recurso de apelación de la codemandada no pueda recibirse. En efecto, la base del presente reclamo se realiza con base en el incumplimiento contractual solo suscripto por el padre de la menor y no por la coaccionada, madre de la alumna. 4. Es decir, en el sub examine se acciona por el cumplimiento de una obligación asumida por uno de los cónyuges, que no puede ser trasladada al otro, por el solo hecho de revestir la calidad de esposo, y no de parte del contrato. El deber de educación que recae sobre los padres de los hijos no constituye en estricto sentido una obligación, cuyo incumplimiento aquí se denuncia y se pone de manifiesto. El propio art. 264, CC, habla del conjunto de deberes y derechos que recaen sobre los padres. Verbigracia, de la falta de cumplimiento de aquel deber de educación y de otros tantos, como de fidelidad, cohabitación, no se sigue una ejecución forzosa, lo que sí puede realizarse en el caso que nos ocupa, por el incumplimiento de la obligación, stricto sensu, asumida contractualmente por el demandado. (arg. art. 505, CC). 5. Y del art. 265 del ordenamiento sustancial en cuanto contiene el término obligación, no por ello habrá de concluirse que, en el caso sub lite, la codemandada debe ser solidariamente responsabilizada por la falta de pago de la cuota, cuando, reitero, no suscribió en ningún momento el acto jurídico que da lugar al reclamo impetrado. Que los cónyuges tengan el deber de educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna no significa que por el incumplimiento contractual en el pago del crédito que el padre mantenía con el establecimiento educativo deba responder la madre sin ser parte del contrato cuyo cumplimiento aquí se persigue. El deber de educación no se incumplió por parte de la recurrente; lo incumplido es la obligación que dimanaba del contrato sólo firmado por el demandado. 6. Por lo expuesto, coincido con la solución que propone el Dr. Guillermo Tinti a las distintas cuestiones planteadas, en particular a la segunda. Así voto.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

En autos no existe discusión alguna en el sentido de que G. F. es hija de ambos demandados; tampoco se ha alegado que al momento de cursar sus estudios en la escuela San José, en el segundo semestre del año 2002, estuviera bajo la patria potestad exclusiva de Dante Rossanigo. Esto así, no puede la impugnante desligarse de la obligación de pago de los servicios educativos brindados a su hija menor. Es dable señalar que el reconocimiento expreso de ambos demandados respecto al vínculo filiatorio con la menor (el padre en el contrato y la madre en la contestación de la demanda) hacen presumir el ejercicio de la patria potestad conjunta (sin que sea menester acreditar vínculo conyugal entre los progenitores); con ello, la consecuente responsabilidad solidaria de ambos por los gastos de educación de sus hijos menores de edad (arts. 264 y 265, CC). Aun si G.F. hubiese convivido exclusivamente con su madre, esa circunstancia –por sí– imponía a la impugnante el correlativo deber de afrontar los gastos de educación de su hija menor conviviente. En definitiva, no importa la existencia de vínculo conyugal entre los progenitores; de lo que se trata es de la responsabilidad derivada del ejercicio de la patria potestad, cuestión que no ha merecido debate en este proceso. Cuadra subrayar que estamos en presencia de un crédito respecto del cual ninguna discusión se ha planteado con relación a su causa u origen (servicios educativos), siendo deber de los padres asumir la obligación y el derecho de “educar” a sus hijos conforme a su condición y fortuna, con los bienes de ambos. El art. 265 del CC en su nueva redacción (ley 23264), se adecua al sistema fundado en la igualdad del padre y de la madre, y a ambos alude cuando comienza refiriéndose a “los padres”. Como tal, entonces, la obligación es solidaria y la demanda debe prosperar con relación a ambos.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

I. Finalmente, a fs. 551/555vta la parte actora expresa agravios, los que son contestados a fs. 558/559 y 563/563vta. Se queja el apelante porque la sentencia estableció arbitrariamente que los intereses de las sumas mandadas a pagar deben calcularse desde la fecha de la notificación de la demanda, sin dar explicaciones que justifiquen tal modo de resolver. Solicita que los intereses de las sumas adeudadas corran a partir de la fecha en que cada cuota debió ser abonada hasta su real y efectivo pago, atento a que se trata de obligaciones con plazo expresamente determinado. Estimo que el recurso debe ser recibido. En efecto, las sumas por las cuales procede la demanda son el objeto de obligaciones a plazo determinado cierto. Por ende, a su mero vencimiento se produjo automáticamente la mora del deudor que no satisfizo el pago, no siendo necesaria interpelación alguna (art. 509, CC). Corresponde, entonces, modificar este punto del resolutorio sentencial en crisis y disponer que los intereses de las sumas por las cuales procede la demanda sean calculados a razón del dos por ciento nominal mensual y la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta su efectivo pago. Así voto.

Los doctores Julio C. Sánchez Torres y Jorge Miguel Flores adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos y por mayoría

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado señor Dardo Rossanigo; con costas (art. 130, CPC). 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada señora Sonia N. Arce, y revocar parcialmente la sentencia recurrida desestimando la demanda promovida respecto de ella. Con costas en ambas instancias a la parte actora (art. 130, CPC). 3. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar parcialmente la sentencia recurrida disponiendo que los intereses de las sumas por las cuales procede la demanda deben ser calculados a razón del dos por ciento nominal mensual y la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta su efectivo pago, debiendo practicarse una nueva regulación de honorarios Con costas (art. 130, CPC).

Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres – Jorge Miguel Flores ■

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