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CONTRATOS

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CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES. PRUEBA. Medios probatorios admisibles (art. 1190, CC). Confesional. Boleto privado de compraventa como contrato soporte de la cesión. PROHIBICIÓN CONTRACTUAL DE LA CESIÓN DE LA COMPRAVENTA. Necesidad de previa autorización escrita del vendedor para poder ceder. Incumplimiento del deber de colaboración por parte del comprador cedente. Consecuencias. Imposibilidad de escriturar por la cesionaria. PACTO COMISORIO. Resolución del contrato de cesión. Constitución en mora. RESTITUCIÓN DEL PRECIO DE LA CESIÓN
1– El art. 1190, CC, contiene una enumeración de medios probatorios por los cuales se demuestra la existencia de los contratos, respetando los modos que dispongan los Códigos de procedimientos. Una de las formas previstas por la norma citada es la confesión de parte (judicial o extrajudicial). En su contestación de demanda, la propia accionada manifestó haber suscrito con la actora (cesionaria) el contrato de transferencia de derechos y acciones (cesión) derivados del contrato de compraventa, que en la misma fecha suscribió –el accionado cedente– con la deudora cedida (vendedora), que por tal acto jurídico le cedió la posición contractual que tenía en el contrato y que la cesionaria le abonó la totalidad del contrato. Dicha confesión prueba la existencia del contrato de compraventa entre la constructora (deudora cedida) y el demandado (comprador, cedente).

2– La eximente alegada por la accionada, esto es, la inexistencia de la cláusula del contrato de compraventa (soporte de la cesión) –suscripto entre deudora cedida (vendedora) y el cedente (accionado, comprador)– que le impedía ceder sin la autorización por escrito otorgada por la empresa vendedora, requiere que cargue con su prueba quien la propuso, en razón de ser esta parte la que corre con el verdadero riesgo de que dicha prueba falte. El accionado es el interesado de que tal hecho denunciado quede probado para evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, no traducir tal postura en una posible decisión adversa.

3– De la lectura de la sentencia recaída en el juicio iniciado por la cesionaria (actora) contra la deudora cedida (vendedora en el contrato de compraventa) –traído ad effectum videndi–, surge que la propia vendedora reconoció que suscribió un contrato (compraventa) con el demandado (comprador-cedente), en el que se pactó que este último no podía ceder o transferir los derechos y obligaciones emanados de dicho contrato, salvo previa autorización por escrito otorgada por la vendedora. La confesión realizada en la contestación de la demanda referida a la existencia del contrato de compraventa, lo confesado por la constructora -vendedora-deudora cedida- en la causa precitada, acerca de la imposibilidad de cesión por el comprador sin autorización por escrito, constituyen elementos suficientes para acreditar que el contrato de venta, que sustentó la cesión realizada por el demandado a la actora, contenía la cláusula cuestionada por el demandado, no habiendo aportado el demandado ninguna prueba que sustente los dichos referidos a la supuesta inexistencia de dicha cláusula, o a que el contrato que lo unía (demandado-comprador-cedente) con la deudora cedida (vendedora) sea otro distinto.

4– Mientras la vendedora (deudora cedida) no haya prestado conformidad expresa y por escrito para la transferencia del boleto de compraventa, conforme lo pactado en dicho contrato (soporte de la cesión), el comprador (cedente) mantiene la obligación de colaborar con el cesionario para obtener el resultado perseguido por este último al firmar el contrato, no pudiendo evadir sus obligaciones asumidas en el contrato de compraventa celebrado por su sola decisión, por lo que la autorización por escrito que se le requirió que obtuviera constituía una condición para que la cesión realizada tuviera efecto, y cuya remoción es a cargo de quien se obligó en el contrato que sustentó la cesión (compra-venta), constituyendo la postura asumida por el recurrente (negativa de colaboración) una conducta cercana al abuso y que, en definitiva, constituye uno de los presupuestos exigidos por la ley para que opere la resolución unida a la constitución de mora practicada mediante carta documento.

5– Los contratos se celebran para ser cumplidos, donde lo natural –frente al incumplimiento de una de las partes– es demandar el respeto a la palabra empeñada y la prestación específicamente prometida. La omisión de cumplimiento por parte del cedente de la obligación asumida para ceder (de exigir a la deudora cedida autorización escrita, según cláusula del contrato de compraventa), redunda en un perjuicio del derecho de la actora (cesionaria) para poder tomar la posesión y futura escrituración, lo que habilita la resolución solicitada, más aún cuando el cedente reconoció el pago total del precio estipulado. Así las cosas, los requisitos exigidos por el art. 1204, CC, se muestran patentes en esta causa: 1) existencia de contrato de compraventa; 2) cesión; 3) cumplimiento de la prestación por parte del cesionario; 4) incumplimiento de la demandada (falta de entrega de la autorización por escrito prevista por la referida cláusula del contrato de compraventa, cuya inexistencia no fue acreditada por la demandada), y, por último, 5) constitución en mora (emplazamiento).

15.764 – C1a. CC Cba. 1/11/04. Sentencia N° 200. Tribunal de origen: Juz.17ª. CC Cba. “Córsico Ana Beatriz c/ Aliaga Marcelo y otro – Ordinario –Cumplimiento Resolución de Contrato”

2a. Instancia. Córdoba, 1 de noviembre de 2004

¿Es justa la sentencia dictada?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

I. En contra de la sentencia (N° 290, 25/8/03) que resolvó: “…Acoger parcialmente la demanda incoada por la Sra. Ana Beatriz Córsico en contra del Sr. Marcelo Aliaga, a quien se condena a que en término de 10 días de ejecutoriada la presente abone a la actora la suma de $25.000 en concepto de restitución del precio de la cesión contractual, con más sus respectivos intereses a calcular a la tasa y del modo dispuesto en el respectivo considerando, bajo apercibimiento… Desestimar la demanda impetrada por la actora en concepto de resarcimiento de daños…”, ambas partes interpusieron recurso de apelación. II. a) Agravios de la parte demandada. Ésta –a través de su apoderado– manifestó que la sentencia lo condena en virtud de un contrato de compraventa inexistente, sosteniendo que la actora no presentó el contrato firmado por Arena SA a favor de Marcelo Aliaga al cual accedió la cesión realizada el 2/3/94. Que solamente se acompañó una fotocopia simple y que todo el fundamento de la demanda radicó en que la demandada le había cedido derechos sobre un departamento, que no habrían sido aceptados por el deudor cedido (Arena SA), invocando una disposición del contrato que prohibía la cesión sin previa autorización escrita de la firma constructora. Que el primer hecho constitutivo que debió probar la actora era la existencia y materialidad de dicho contrato de compraventa donde constara la cláusula invocada acompañando el contrato. Agrega que el juez desconoció el hecho indubitable de la inexistencia en esta causa del contrato de compraventa, lo que obsta a la procedencia de la demanda. Agrega que el supuesto incumplimiento atribuido a la demandada derivaría de un contrato (del) que no se acompañó ejemplar alguno, concluyendo que no constituyó un extremo de la demanda la falta de entrega del contrato de compraventa al momento de la cesión y que le correspondía a la actora presentar el contrato de compraventa para empezar a discutir todo lo referido a la prohibición de la cesión. Que al no presentarse el contrato, toda la demanda pierde su sustento por falta de acreditación del hecho constitutivo fundamental. Agrega la recurrente que no correspondía ni acción por incumplimiento ni resolución del contrato y que tampoco existió enriquecimiento sin causa, ya que obró de buena fe porque entregó un contrato de compraventa con el precio todo pago, restando únicamente como obligación a cargo de la cesionaria la comunicación y admisión de la cesión por el deudor cedido. En el 2° agravio puntualiza que aun cuando hubiese existido la cláusula de prohibición de ceder sin autorización previa, es la cesionaria quien debió obtener dicha autorización de Arena SA. También se queja la demandada porque el juez no tuvo en cuenta sus defensas formuladas, ya que le expresó que no podían hacerle recaer los efectos de un juicio en el que no participó, expresando que si el cesionario hubiere conservado el contrato de cesión y compraventa, y hubiese demandado correctamente a Arena SA, seguramente habría obtenido una sentencia de condena para que se le entregara el departamento. Se agravia también por la tasa de interés aplicada y por el porcentaje de distribución de costas. En cuanto a los intereses, solicita que sean morigerados en el porcentaje correspondiente a la tasa nominal; referente a las costas, manifestó que las mismas debieron imponerse por el orden causado desde un doble punto de vista. El primero, porque las circunstancia que llevaron a la realización de esta causa le son ajenas, y el segundo, porque se demandó la suma de $ 45.800 y sólo se admitió la demanda por $25.000. b) Los agravios precedentes fueron contestados por la actora a través de su apoderada, quien solicitó el rechazo del recurso por considerar los agravios del demandado como inconsistentes e insuficientes para rebatir los fundamentos dados por el Juzgado. III. Agravios producidos por la parte actora. a) La parte actora, a través de su apoderado, expresa sus agravios, quejándose porque el fallo carece de aplicación de un índice de corrección de la moneda, y por la desestimación del resarcimiento de los daños y perjuicios consistentes en el daño material moral y lucro cesante. b) A su vez, la parte demandada contestó los agravios de la actora solicitando el rechazo del recurso por las razones que da. IV. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Cabe apuntar que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de causa, la que se da por reproducida conjuntamente con los escritos elaborados por las partes en esta instancia, todo con la finalidad de evitar inútiles repeticiones. V. Surge de las constancias de la causa que: a) La actora demandó la resolución del contrato de cesión celebrado con la demandada porque el cedente hizo entrega de la documentación inherente al negocio celebrado de manera insuficiente para poder reclamar la posesión y la escrituración del inmueble descripto como Dpto F del 5° piso del Edificio Puerto Banus, ubicado en la calle Deán Funes 276. b) La demandada contestó reconociendo que el día 2/3/94 suscribió con la actora el contrato de transferencia de derechos y acciones derivados del contrato de compraventa que en la misma fecha suscribió con la empresa constructora Arena SA con respecto del inmueble descripto precedentemente, cediendo de esa manera la posición contractual. La accionada negó que la documentación entregada haya sido insuficiente a los fines de reclamar la escrituración. También reconoció que la cesionaria le pagó la totalidad del precio convenido. También desconoció que en el contrato de compraventa que sustentó la cesión realizada, haya estado incluida una cláusula que impedía transferir sin la autorización escrita de la empresa vendedora. c) La cláusula 17ª de la copia del contrato acompañada negaba la posibilidad de la demandada de ceder el contrato de compraventa. Dicha cláusula dice: “La compradora no podrá ceder o transferir bajo ningún título, los derechos y obligaciones emanados de este contrato, salvo previa autorización por escrito otorgada por la vendedora; para tal caso, la cesión deberá efectuarse previo cumplimiento de las prescripciones de ley para estos casos”. d) La parte actora, mediante carta documento del 5/5/98, intimó al demandado Sr. Marcelo Aliaga en los siguientes términos: “…reitero el emplazamiento, otorgándole el plazo de 15 días, a efectos de que arbitre los medios conducentes a la entrega de la posesión del bien a mi favor, como de los instrumentos pertinentes para la escrituración cumplimentando a la prestación a su cargo…”. e) Obra en la causa copia de la sentencia Nº 68 del 27/2/98 dictada en los autos caratulados: “Córcico Ana B. c/ Arena SA – Ordinario”, con el objetivo de obtener el cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, solicitándole a la empresa constructora Arena SA la entrega inmediata de la posesión del inmueble en virtud de haber adquirido todos los derechos y obligaciones que tenía el Sr. Marcelo Aliaga sobre la unidad habitacional. Dicha sentencia rechazó la demanda por no haber acompañado la actora toda la documentación requerida para fundamentar su demanda. VI. Ingresando al análisis de los agravios de la demandada, el primer agravio se circunscribe a que el juez condenó al demandado en virtud de un contrato de compraventa inexistente, no pudiéndosele dar valor a las copias acompañadas por la actora, resolviendo el juzgador sin prueba alguna. El art. 1190, CC, contiene una enumeración de medios probatorios por los cuales se demuestra la existencia de los contratos, respetando los modos que dispongan los Códigos de procedimientos. Una de las formas previstas por la norma citada es la confesión de parte –judicial o extrajudicial–, y si leemos la contestación de demanda, la propia accionada manifestó que “Es cierto que el 2/3/94…suscribió con la actora el contrato de transferencia de derechos y acciones derivados del contrato de compraventa que en la misma fecha suscribió Arena SA…y que por tal acto jurídico le cedió la posición contractual que tenía en el contrato y que la cesionaria le abonó la totalidad del contrato…”. Dicha confesión prueba la existencia del contrato de compraventa entre la constructora y el Sr. Aliaga. Pero lo que realmente negó el demandado es que en el contrato de compraventa que unió a Arena SA con el accionado haya existido incluida la cláusula que le impedía ceder sin la autorización por escrito otorgada por la empresa vendedora (cláusula 17 contrato soporte de la cesión). Tal afirmación expuesta por parte de la accionada como eximente (inexistencia de dicha cláusula prohibitiva de cesión sin autorización por escrito), le correspondía su prueba a quien la propuso por cuanto es la que corría con el verdadero riesgo de que dicha prueba falte. A la accionada le corresponde el interés de que tal hecho denunciado quede probado para evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, no traducir tal postura en una posible decisión adversa. Asimismo, de la lectura de la sentencia recaída en los autos “Corcico Ana B. c/ Arena SA-Ordinario” surge que la propia vendedora Arena SA reconoció que con fecha 2/3/94 suscribió un contrato con el demandado Sr. Aliaga (cedente) manifestando que se pactó que el Sr. Marcelo Aliaga no podía ceder o transferir bajo ningún título los derechos y obligaciones emanados del mismo salvo la previa autorización por escrito otorgada por la vendedora. La confesión realizada en la contestación por la demandada referida a la existencia del contrato de compraventa, lo confesado por la constructora Arena SA en la causa citada precedentemente referente a la imposibilidad de cesión por el comprador sin autorización por escrito, constituyen elementos suficientes para acreditar que en el contrato de venta que sustentó la cesión realizada por el demandado a la actora contenía la cláusula cuestionada por el demandado, siendo correcta la aseveración del juez a quo en cuanto a que el demandado no aportó ninguna prueba que sustente los dichos referidos a la supuesta inexistencia de la cláusula 17 que se lee en la copia aportada por la accionante, o que el contrato que unía a la demandada con Arena SA sea otro distinto. En aval de esta postura, también podemos observar la documental aportada por la actora, en especial los recibos que lucen 20, 21. Asimismo, mientras el vendedor (Arena SA) no haya prestado conformidad expresa y por escrito para la transferencia del boleto de compraventa (situación no desvirtuada por la demandada), el cedente mantiene la obligación de colaborar con el cesionario para obtener el resultado perseguido por el cesionario al firmar el contrato, no pudiendo evadir sus obligaciones asumidas en el contrato de compraventa celebrado el 2/3/94 por su sola decisión, por lo que la autorización por escrito que se le requirió que obtuviera constituía una condición para que la cesión realizada tenga efecto, y cuya remoción es a cargo de quien se obligó en el contrato soporte base de la cesión, constituyendo la postura asumida por el recurrente (negativa de colaboración) una conducta cercana al abuso, y que en definitiva, constituyó uno de los presupuestos exigidos por la ley para que opere la resolución unida a la constitución de mora practicada mediante CD. Es innegable que los contratos se hacen para ser cumplidos, donde lo natural –frente al incumplimiento de una de las partes– es demandar el respeto a la palabra empeñada y la prestación específicamente prometida. La falta de cumplimiento por parte del cedente de la obligación asumida para ceder –de exigir a la constructora la autorización escrita requerida por la cláusula 17–, tal omisión redunda en un perjuicio del derecho de la actora para poder tomar la posesión y futura escrituración, lo que habilita la resolución solicitada, más aún cuando el cedente reconoció el pago total del precio estipulado. Así las cosas, los requisitos exigidos por el art. 1204, CC, se muestran patentes en esta causa: 1) existencia de contrato de compraventa, 2) cesión, 3) cumplimiento de la prestación por parte del cesionario, 4) incumplimiento de la demandada (falta de entrega de la autorización por escrito prevista por la cláusula 17 del contrato de compraventa, cuya inexistencia no fue acreditada por la demandada) y por último, 5) constitución en mora (emplazamiento). Por lo tanto, los tres primeros agravios de la parte demandada carecen de efectividad para conmover lo decidido en cuanto al fondo de la cuestión sometida a decisión. Tampoco puede receptarse el agravio referido a la tasa de interés, porque el estipulado resarce perfectamente el perjuicio sufrido por el deudor sin que se produzca un enriquecimiento incausado, considerando que no hay que variar la tasa que estableció el Juzgador porque la misma es justa para satisfacer el deterioro provocado por las situaciones económicas transcurridas desde que se hicieron efectivas las sumas de dinero por parte de la actora. Igual suerte debe correr la queja referida a las costas por cuanto el Sr. juez a quo fundamentó su distribución en lo dispuesto por el art. 132, CPC, que regula la situación de vencimientos mutuos, disponiendo una distribución prudencial, la que no puede ser descalificada con argumentaciones de índole puramente aritméticas. El sistema de imposición de costas no puede resolverse como una simple ecuación matemática en la que se tenga en cuenta sólo el resultado numérico del pleito. El régimen impone una necesaria ponderación de la conducta jurídica procesal asumida por las partes y una adecuada atención al resultado a partir de la pretensión y, fundamentalmente, de los términos y basamentos de ésta.El hecho de que la acción no haya prosperado totalmente no significa de pleno realizar una simple operación aritmética para medir económicamente los vencimientos, por cuanto la distribución de las costas debe hacerse con criterio eminentemente jurídico y no puramente matemático, puesto que no constituye un exacto balance matemático… Ella debe hacerse teniendo en cuenta especialmente la trascendencia de lo admitido y rechazado (ED. 144-288; ED. 157-255; LL. 1975-C-582; LL 1994-C-573). Dentro de este orden de ideas, estimo correcta la distribución ejercida por el Sr. juez a quo. VII. Ingresando al tratamiento del recurso de la parte actora, el primer agravio debe rechazarse por cuanto la sentencia de este tribunal de alzada sólo puede recaer sobre los puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera, no habiendo sido propuesto en la instancia anterior la aplicación de un índice correctivo indexatorio (art. 332, CPC). Relativo al agravio por el rechazo de los daños y perjuicios, la queja que produce la recurrente no constituye una verdadera expresión de agravios en cuanto descalifique lo decidido por el Juzgador, no alcanzando con la mera transcripción de citas para enervar lo decidido. El judicante le rechazó a la accionante el pedido de resarcimiento de los daños y perjuicios argumentando que el daño será resarcible siempre y cuando quien dice sufrirlo no tenga la culpa en la producción del mismo, argumento que no fue rebatido. No obstante, cabe destacar que de las constancias de la causa dicha pretensión resarcitoria no fue acompañada del aporte de la prueba pertinente. Así vemos que la denuncia de múltiples gastos materiales realizados, el lucro cesante pretendido y el daño moral reclamado no han sido afirmados con sus respectivas pruebas. Así por ejemplo, haber procurado por lo menos acompañar los recibos pertinentes del pago de honorarios por el asesoramiento que dice haber recibido, haber probado mínimamente el valor de la renta correspondiente para el alquiler de un departamento monoambiente, o probar los padecimientos (stress) que dice haber sufrido. Ante un incumplimiento contractual, las consecuencias perjudiciales que provocan al inocente, pueden revestir distinta entidad. Esos eventos dañosos no se presumen, pues la mera infracción contractual o la violación de la ley no son por sí solos elementos suficientes que posibiliten una condena. Refiriendo particularmente al daño moral, el recurrente fundamentó su pretensión en el art. 522, CC, cuya interpretación correcta es la siguiente: corroborado o demostrado el daño moral, el juez deberá condenar al resarcimiento constituyendo la índole del hecho y las circunstancias del caso las pautas para la fijación del quantum resarcible. Como se expresó, la accionante no probó el daño moral padecido, y excediendo este tipo de pretensión la faz patrimonial del acreedor en tanto importa un sufrimiento o dolor que dice padecerse, no escapa al principio general señalado y, por ende, debe ser demostrado por quien dice haberlo sufrido. En definitiva, el incumplimiento del demandado fue suficiente para la resolución del contrato, pero no libera a la accionante de la prueba de la existencia y extensión de los daños y perjuicios pretendidos ya que un incumplimiento puede no ocasionar daños o tal vez beneficios, o bien las ventajas de tal incumplimiento neutralizar los perjuicios. VIII. Atento a que los recursos deducidos por ambas partes deben ser rechazados –vencimientos mutuos–, corresponde que la actora cargue con las costas que generó su recurso y, viceversa, la demandada pague las costas generadas por rechazo del suyo atento el carácter de vencidos recíprocos revisten ambas partes (art. 130, CPC). En cuanto a la regulación de los honorarios de los letrados, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 37, LA, que estipula que la base estará constituida por lo que fue materia de discusión de cada recurso, estipulándose los porcentajes regulatorios en el 35% del mínimo de la escala del art. 34 más 3 puntos (art. 34, CA) para cuantificar los honorarios correspondientes a los Dres. Adriana T. Moresco (apoderada de la actora) y Mariano y Gonzalo Aliaga en conjunto y proporción de ley como apoderados de la demandada. IX. Voto por la afirmativa.
El doctor Ricardo Jesús Sahab dijo:

I. Que la sentencia apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella remito por razones de brevedad. II. Que remito al resumen de agravios contenido en el voto que antecede. III. Que adhiero a los fundamentos y conclusiones con respecto al recurso de apelación de la demandada contenidos en el voto que me precede, por lo que me expido igualmente por el rechazo de ella, con costas. IV. Que, en mi opinión, el recurso de apelación de la actora debe prosperar en sus agravios fundamentales. Que, en primer lugar, está fuera de duda que el reclamo se ha efectuado en pesos. Pero también está fuera de duda que la demanda ha sido instalada el 3/8/00, cuando se estaba lejos de sospechar cualquier hecho que –como el acaecido al año siguiente– pudiere provocar una calamidad pocas veces vista en la historia del país. Constando pactado que el precio total se ha abonado en dólares estadounidenses por la suma de US$25.500, efectivizado entre 3/94 y 4/94, es claro que no se satisface con los fines de la ley condenando a la restitución de igual suma en pesos, diez años después, aun cuando lo fuere con los intereses propiciados. No se trata de establecer mecanismos de reajuste sino de disponer una solución justa que impida el enriquecimiento indebido de una de las partes. Y no tengo dudas de que, con una condena como la del a quo, el demandado se ha enriquecido de una manera que se quiso evitar en oportunidad de suscribir el contrato con “Arena SA”. En efecto, en la cláusula 4ª., el demandado se obligó a responder por una imprevisión sobreviniente en caso de producirse alguna alteración en la paridad US$ 1= $1. Si esto estaba pactado y tal convenio cedido, queda atrapado por las consecuencias del art. 3270, CC. Luego, si en la relación con la actora no ha cumplido con sus obligaciones y tal inconducta contractual se extendió en el tiempo al punto de quedar abarcada por la estampida producida a fines de 2001, es claro que debe responder por las consecuencias que tal hecho incidieron en lo que ha sido materia de su contrato con la actora (arts. 1137, 1197, 1198, 1071 y 3270 CC). Que, a fin de reparar el desfase producido y los consecuentes perjuicios, propicio que a la suma resultante de la condena con más los intereses fijados por el a quo hasta el efectivo pago deberá agregarse la suma que resulte necesaria para que la actora pueda adquirir un inmueble igual en categoría, ubicación, dimensiones, etc., al que fuera objeto de la cesión por el demandado, cuestión que se determinará en la vía de ejecución de sentencia. V. Que también propicio se haga lugar a la indemnización por daño moral en la suma que reclama la accionante, con más los mismos accesorios fijados por el a quo. Que el caso trata sobre un incumplimiento contractual u obligacional, caso en el que quedó acreditado el conjunto de requisitos o presupuestos necesarios para la consiguiente configuración de responsabilidad: existencia de una obligación preexistente válida; incumplimiento obligacional (en el caso, absoluto o definitivo); mora; imputabilidad; y relación de causalidad (confr.; Pizarro, “Daño Moral”, Bs. As., 1996, ed. Hammurabi, p. 184 y ss). Que, de tal modo, existe una base sólida para la procedencia del daño moral por incumplimiento obligacional. La negativa de colaboración que señala el voto que me precede, a través de una conducta cercana al abuso del derecho y que sirvió de fundamento para la resolución contractual, es argumento fuerte para sostener lo que propicio. A ello se suma que la actora debió iniciar el proceso del beneficio de litigar sin gastos por carecer de disponibilidad para enfrentar este juicio por haber destinado sus ahorros a esa única inversión. Haber destinado todos los ahorros a la compra de un departamento que nunca pudo recibir después de más de 10 años de haber pagado la totalidad del precio, no puede dejar de hacer suponer el padecimiento de la actora. Por si ello fuera poco, obra en autos constancias del juicio que con anterioridad al presente debió iniciar en contra de la vendedora Arena SA con el fin de lograr la escrituración, juicio del que salió perdidosa. No importa valorar aquí el despliegue procesal efectuado en esa causa porque lo cierto es que la falta de acción interpuesta por aquella demandada se basaba en el texto del contrato cedido por el demandado del presente juicio. Quiero significar que la actora recorrió todas las vías posibles, y el demandado Aliaga no ha tenido un gesto de colaboración después de haber percibido la totalidad del precio. Como dice la actora apelante, es claro que Aliaga pudo valerse de su larga experiencia en este tipo de actividades comerciales, por lo que no hay justificativo alguno para su omisión de informar sobre la intrasferibilidad del boleto de compraventa de inmueble en construcción. Que, en supuestos como el presente, no puede exigirse prueba directa del padecimiento o sufrimiento moral, pues las circunstancias aludidas configuran una grave presunción sobre su existencia y que debe ser indemnizada. Dice Zavala de González que “dicha prueba operará normalmente por vía de presunciones judiciales u hominis (o sea, por inferencias efectuadas a partir de otros elementos) atento la imposibilidad de mensurar el daño moral de la misma forma material, rotunda y directamente perceptibles a los sentidos que en el caso del daño patrimonial… los padecimientos ajenos los comprendemos y mensuramos indagando lo que uno mismo sentiría en similar situación” (“Resarcimiento de Daños. Daños a las personas”, Bs. As., 1990, ed. Hammurabi, vol.2, p. 486). Por ello, me expido a favor de la revocatoria de la sentencia en este punto, debiéndose hacer lugar al daño moral por la suma reclamada de $3.000 con más los accesorios fijados por la decisión en apelación. VI. Que las costas deben imponerse en su totalidad a la demandada (art. 130, CPC), siendo de aplicación los arts. 34, 36, 37, 35 y cc, ley 8226, a los fines arancelarios.

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

Desde mi óptica, entiendo que la cuestión debió resolverse partiendo del conocimiento de la actora de las exigencias para la procedencia de la cesión pretendida. Más allá de mi opinión y a mérito de lo decidido por mis distinguidos colegas, sólo resta expedirme por la suerte de la apelación de la actora. En tal sentido, advierto extemporáneo el pedido de reajuste de precio pues no fue tema sometido a la decisión del juez anterior pese al tiempo transcurrido desde que se modificaran las condiciones económicas y financieras de los contratos como resultado de la legislación de emergencia. Por lo que dije, la negligencia de la Sra. Córsico hace improcedente el reclamo de indemnización del daño moral. Por lo dicho, voto por la afirmativa.

Por lo expuesto, y por mayoría, este Tribunal

RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada, confirmándose el decisorio cuestionado. Imponer las costas a la actora y demandada respectivamente en orden a los vencimientos sufridos en sus recursos intentados.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Ricardo Jesús Sahab ■

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