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CONTRATOS

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TRANSPORTE AÉREO. Cancelación de vuelo. Falta de comunicación con la antelación suficiente. Demanda contra línea aérea nacional. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Configuración. Irrelevancia del cambio de pasaje y de la aceptación del pasajero. DAÑO PATRIMONIAL. Falta de acreditación. Improcedencia del rubro. DAÑO MORAL. No configuración1– En la presente causa, por tratarse de un contrato de transporte internacional, son aplicables las normas contempladas en el Convenio para la Unificación de Determinadas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, Varsovia de 1929 (ley 14111), con las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17386) y en el Acuerdo de Montreal de 1966 suscripto en su momento por la accionada.

2– En autos, está fuera de discusión que el trayecto pactado era, en el tramo de ida, Buenos Aires, Argentina – Nueva York, Estados Unidos de América; también, que ese vuelo fue cancelado. Mientras el actor califica ese hecho como incumplimiento del transporte con todo lo que ello conlleva, la demandada contradice esa calificación aduciendo que la comunicó con la suficiente antelación. Empero, lo cierto es que la aerolínea no probó ese extremo. Ni siquiera su personal aportó datos que la favorecieran, ya que los testigos declararon desconocer el motivo de la cancelación, corroborando que ella había tenido lugar el mismo día en que el vuelo debía partir.

3– Los diagramas de los servicios y horarios de los transportes aéreos regulares son aprobados por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaría con competencia en esa actividad, quien prescribe que las cancelaciones deben comunicarse a la autoridad con “una antelación no menor a cuarenta y ocho horas” (Disposición Nº 6/03). En autos, no fue acreditado que esa norma haya sido cumplida por la accionada; tampoco que haya informado individualmente a cada pasajero.

4– Es de la esencia de este tipo de contratos –cualquiera sea el medio que se emplee para llevarlo a cabo–, que el transportista lleve al pasajero a su destino final. Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan pacíficamente que la cancelación formal de un vuelo en forma intempestiva e injustificada configura incumplimiento del contrato; y si bien es cierto que el Convenio no trata en forma expresa esa situación ya que se ocupa del retraso (art. 19), nada obsta a que los tribunales responsabilicen al transportista con apoyo en otras normas, inclusive acudiendo a leyes nacionales tales como el Código Aeronáutico (art. 150). Se trata de una composición heterogénea de disposiciones legales para evitar un vacío jurídico, máxime teniendo en cuenta que esta hipótesis no está contemplada como una de las causales de exoneración (art. 20, Convenio), y que el concepto de “remedio exclusivo” (art. 29, Convenio) no implica la impunidad del transportista ante normas de rango constitucional que protegen a los usuarios y consumidores (arts. 42, primer párrafo y 43, segundo párrafo, CN, art. 8 bis, LDC y art. 12, resolución Nº 1532/98 del ME y OSP –BO 10/12/98).

5– Con esto no se quiere decir que cualquier cancelación de vuelos equivalga a incumplimiento, ya que la complejidad técnica y económica de la actividad aeronáutica torna indispensable flexibilizar el criterio judicial a la hora de evaluar los derechos que tiene la aerolínea. Lo que sí se afirma es que esa prerrogativa tiene que ser notificada con la suficiente antelación al pasajero evitando perjuicios, lo que no ha sucedido en el sub lite. De poco vale traer a colación el cambio de pasaje e invocar la conformidad del particular afectado, ya que –y éste es un principio general en materia de obligaciones– la liberación del deudor por parte del acreedor debe ser voluntaria; uno de los elementos de la voluntad es la libertad, que está claramente perturbada en ese tipo de trances ya que la decisión que toma el pasajero no es espontánea (art. 897, CC).

6– Determinado el incumplimiento de la empresa demandada, es preciso indagar si hubo daño y si el que alegó padecer la actora tiene relación con dicho incumplimiento. En autos, está probado que el actor obtuvo los dos pasajes para viajar a NuevaYork para él y su señora mediante el programa “Aerolíneas Plus” para vuelos frecuentes. En cambio, por los tickets de sus dos hijos tuvo que pagar. De acuerdo con lo que prescribe el art. 150, Código Aeronáutico, el pasajero tiene derecho al reembolso “de la parte proporcional del precio del pasaje que pagó por el trayecto no realizado” (en autos, Miami–Nueva York). Para el matrimonio, ese porcentaje debe hacerse sobre la cantidad de puntos que los pasajes originarios representaban dentro del programa aceptado por ellos; y respecto de los billetes de los menores, sobre las sumas pagadas. Pero ninguno de esos rubros integró el objeto de la demanda. Tampoco el “pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar más próximo para continuar el viaje”. La familia accionante nunca viajó a Nueva York sino que lo hizo a Toronto, Canadá. Esa decisión constituye, para la demandada, una consecuencia mediata no previsible cuyos costos no debe afrontar, sea en virtud de la Convención, o de la legislación local (art. 150, Código Aeronáutico y art. 901 y 904, CC).

7– Con relación al daño moral, no se pudo saber la diferencia horaria entre el embarque programado para Nueva York y el de Miami; tampoco cuáles fueron las circunstancias que atravesaron los pasajeros en esa oportunidad que justificarían el reconocimiento de este rubro. Los padecimientos a enjugar en este tipo de controversias deben ser de cierta entidad. La versión de los hechos que el Código Procesal le exige a la actora (art. 330, inc. 4) posibilita presumir la configuración de este tipo de perjuicio; por implicancia lógica, las omisiones al respecto se proyectan negativamente.

CNCC Fed. Sala III. 28/6/12. Reg. Nº 136 T° 4. Causa Nº 6485/09. Trib. de origen: Juzg. CC Fed. Nº 10 Sec. 20. “Blejer, Federico c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ cumplimiento de contrato”

Buenos Aires, 28 de junio de 2012

El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Mediante la sentencia obrante a fs. 263/266 la señora jueza de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que había interpuesto el señor Federico Blejer –por sí y en representación de su cónyuge y de sus dos hijos menores– contra Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima con el objeto de ser indemnizado por los daños derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo que detallaré más adelante. II. Apeló la actora, quien expresó agravios dando lugar a la contestación de la contraparte. III. De autos surge que el 2/8/07, la familia integrada por la señora Verónica Paola Feldhamer, el señor Federico Blejer y los hijos de ambos, de tres años y de un año, debían ser transportados por Aerolíneas Argentinas (“Aerolíneas”) desde Buenos Aires, Argentina, hasta la ciudad de Nueva York, EE UU, en el vuelo AR 1300. El regreso a nuestro país había de hacerse efectivo el 15 de agosto de ese año, con la misma empresa, mediante el vuelo 1303, desde Miami hasta Buenos Aires (ver documental acompañada con la demanda, cuyos originales se encuentran reservados en sobre; ver reconocimiento en contestación de demanda a fs. 89 vta.; y pericial contable a fs. 170/171, en especial fs. 170). Lo cierto es que, al llegar al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, la aerolínea le comunicó al señor Blejer la cancelación del vuelo ofreciéndole embarcarlo, junto con su familia, en otro con destino a Miami que llevaba el número 1302 (…). En ese cuadro de situación, todos viajaron a dicha ciudad desde la cual partieron hacia Toronto, Canadá, regresando ulteriormente a nuestro país vía Miami. A partir de aquí expondré la versión de los hechos sobre la que el actor fundó su reclamo. En el escrito introductorio de la instancia, el demandante afirmó que su destino final no era Nueva York sino Toronto, Canadá; y que como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de Aerolíneas había tenido que partir hacia dicho punto desde Miami pagando por el pasaje un precio mayor que el que le habría costado desde Nueva York, ya que aquella ciudad está a dos mil kilómetros al sur de esta última. Por otro lado señaló que no había recibido ninguna compensación por el tramo pactado e incumplido –esto es, Miami–Nueva York–. Reclamó el resarcimiento del daño patrimonial que relacionó con el valor de cuatro pasajes desde Miami hasta Nueva York, los cuales, según el presupuesto emitido por American Airlines Inc. valían U$S 4.206,40. También incluyó el daño moral liquidándolo en $ 2.500 por cada integrante del grupo familiar, o lo que más o en menos determinara el juez. Estimó el total de su pretensión en $ 26.026 con más los intereses pertinentes desde la interpelación a la demandada ocurrida el 29/9/08 a través del reclamo administrativo RN–42022–0. Completó su relato describiendo los distintos reclamos hechos al transportador y la respuesta de éste; ofreció prueba y pidió el acogimiento de la acción, con costas. A fin de evitar repeticiones innecesarias, postergaré la argumentación sobre la que Aerolíneas basó su defensa al contestar el traslado de la demanda. Lo que sí creo necesario explicar es que opuso la excepción de falta de legitimación para obrar, con sustento en que el actor se había presentado como “letrado en causa propia” sin que el resto de su familia suscribiera el escrito de demanda. IV. Para rechazar la demanda, la doctora Barbado distinguió, por un lado, la excepción de falta de legitimación opuesta por Aerolíneas y, por el otro, los presupuestos de fondo para que el pasajero obtuviera el resarcimiento por el incumplimiento del transportador. En cuanto al primer aspecto, la magistrada tuvo en mira que el señor Blejer estaba habilitado para reclamar el daño patrimonial por haber hecho las reservas y, asimismo, el daño moral propio y el de sus dos hijos menores dada la representación necesaria que ejercía sobre ellos; empero no correspondía extender esa conclusión sobre el daño moral padecido por su cónyuge, la señora Feldmaher, porque ésta no había suscripto la demanda ni otorgado poder. En lo que atañe al segundo aspecto, consideró que no se advertía que Aerolíneas hubiera incumplido el contrato, porque el actor no había probado ese extremo, en especial, la promesa de la aerolínea de trasladarlo desde Miami a Nueva York. V. Las quejas del señor Blejer son las siguientes: a) el acogimiento de la excepción de falta de personería respecto de su cónyuge; y b) la conclusión de la jueza sobre la inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada. Por razones de orden lógico las abordaré en ese orden. a) La cónyuge del demandante no suscribió el escrito inicial, ya que el señor Blejer se presentó en todo momento como “letrado en causa propia”. Tampoco le otorgó a aquél poder judicial para ser representada. Es obvio que la partida de matrimonio que expresa el apelante haber acompañado no subsana la falta de apoderamiento para estar en juicio por otro (art. 46, Código Procesal). En la media carilla que se le dedica a este punto no hay argumentos que refuten este conocido principio (art. 265, Código Procesal). b) Por tratarse de un contrato de transporte internacional, son aplicables las normas contempladas en el Convenio para la Unificación de Determinadas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, Varsovia de 1929 (ley 14111), con las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17386) –”Convenio” en adelante– y en el Acuerdo de Montreal de 1966 suscripto en su momento por la accionada (Lena Paz, Juan A., “Compendio de Derecho Aeronáutico”, Plus Ultra, pp. 224 y 225, art. 1 del Convenio y art. 1 del Código Aeronáutico; concordemente con lo previsto en los tickets de vuelo cuyos originales obran en sobre blanco). Los billetes de pasaje exigidos por el art. 3 del Convenio obran en el sobre mencionado y prueban la existencia de los contratos a cumplir por parte de la Aerolínea respecto de la señora Verónica Paola Feldhamer, del señor Federico Blejer, y de los menores N. y L. Blejer (art. 3, apartado 2 del Convenio). Está fuera de discusión que el trayecto pactado era, en el tramo de ida, Buenos Aires, Argentina–Nueva York, Estados Unidos de América en el AR 1300; también que ese vuelo fue cancelado. Mientras el actor califica ese hecho como incumplimiento del transporte con todo lo que ello conlleva (expresión de agravios, fs. 278 vta.,b, y fs. 279, que concuerda con su escrito inicial, fs. 22vta. y fs. 23), la demandada contradice esa calificación aduciendo que la comunicó con la suficiente antelación (responde, fs. 90, primer párrafo, y contestación del recurso, fs. 291vta.); pero lo cierto es que Aerolíneas no probó ese extremo (art. 377, Código Procesal). Ni siquiera su personal aportó datos que la favorecieran, ya que declaró desconocer el motivo de la cancelación (testificales de María Cristina Trotta, resp. a la primera y segunda, fs. 209 y de Ana Luisa Seca, resp. a la segunda pregunta de la actora, fs. 207) aunque corroboró que ella había tenido lugar el mismo día en que el vuelo debía partir, a las 18.50 (testifical de Ana Luisa Seca, resp. a la tercera pregunta de la actora, fs. 205 vta. y fs. 207). Recuérdese que los diagramas de los servicios y horarios de los transportes aéreos regulares son aprobados por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaría con competencia en esa actividad, quien prescribe que las cancelaciones deben comunicarse a la autoridad con “una antelación no menor a cuarenta y ocho horas” (ver Disposición Nº 6/03, fs. 216/221). No fue acreditado que esa norma haya sido cumplida por la accionada; tampoco que haya informado individualmente a cada pasajero. Es de la esencia de este tipo de contrato –cualquiera sea el medio que se emplee para llevarlo a cabo– que el transportista lleve al pasajero a su destino final. Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan pacíficamente que la cancelación formal de un vuelo en forma intempestiva e injustificada configura incumplimiento del contrato (conf. Luongo, Norberto E. “Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”; Ad–Hoc, ps. 519 a 531 y Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar – Infojus – 2012 esta Sala, causa Nº 3538/98 “Surballe, Rossana Cecilia y otros c/Lufthansa” del 21/12/99); y si bien es cierto que el Convenio no trata en forma expresa esa situación ya que se ocupa del retraso (art. 19), nada obsta a que los tribunales responsabilicen al transportista con apoyo en otras normas, inclusive acudiendo a leyes nacionales tales como el Código Aeronáutico (art. 150). Se trata de una composición heterogénea de disposiciones legales para evitar un vacío jurídico, máxime teniendo en cuenta que la hipótesis de la que me ocupo no está contemplada como una de las causales de exoneración (art. 20, Convenio), y que el concepto de “remedio exclusivo” (art. 29, Convenio) no implica la impunidad del transportista frente a normas de rango constitucional que protegen a los usuarios y consumidores (conf. arts. 42, primer párrafo y 43, segundo párrafo, CN, art. 8 bis, LDC y art. 12, resolución Nº 1532/98 del ME y OSP –BO 10/12/98). Las convenciones unificadoras de derecho material aspiran a proveer soluciones homogéneas; pero como los tribunales de cada país parte son los encargados de aplicarlas, sería ilusorio pensar que también ellos coincidirán punto por punto entre sí pasando por alto las diferencias entre los sistemas jurídicos y las mentalidades que los separan. No estoy diciendo que cualquier cancelación de vuelos equivalga a incumplimiento, ya que la complejidad técnica y económica de la actividad aeronáutica torna indispensable flexibilizar el criterio judicial a la hora de evaluar los derechos que tiene la aerolínea; lo que sí afirmo es que esa prerrogativa tiene que ser notificada con la suficiente antelación al pasajero evitando perjuicios, lo que no ha sucedido en el sub lite. De poco vale traer a colación el cambio de pasaje e invocar la conformidad del particular afectado, ya que –y éste es un principio general en materia de obligaciones– la liberación del deudor por parte del acreedor debe ser voluntaria; uno de los elementos de la voluntad es la libertad, que está claramente perturbada en ese tipo de trances ya que la decisión que toma el pasajero no es espontánea (arg. del art. 897, CC). VI. Una vez definido el incumplimiento de la empresa demandada es preciso determinar si hubo daño o, mejor dicho, si el que alegó padecer la actora tiene relación con dicho incumplimiento (art.19 del Convenio y Lena Paz, op. cit., p. 267). Está probado que el señor Blejer obtuvo los dos pasajes para viajar a Nueva York para él y su señora mediante el programa “Aerolíneas Plus” para vuelos frecuentes (conf. documental demandada, fs. 78/88 y testifícales ya mencionadas). En cambio, por los tickets de sus dos hijos –pagó un total de U$S 883,80 más las tasas– U$S 133 por el menor de un año como INF y U$S 750,80 por N. como CHILD, que se corresponden con la edad que tenían al tiempo de la reserva, esto es, un año el primero y tres la segunda (ver fs. 83 y declaración testifical de Veca, resp. a la decimotercera y, decimosexta y decimoséptima preguntas, fs. 206vta.). De acuerdo con lo que prescribe el art. 150, Código Aeronáutico, cuya aplicación ya justifiqué, el pasajero tiene derecho al reembolso “de la parte proporcional del precio del pasaje que pagó por el trayecto no realizado” (aquí es Miami–Nueva York). Para el matrimonio ese porcentaje debe hacerse sobre la cantidad de puntos que los pasajes originarios representaban dentro del programa aceptado por ellos; y respecto de los billetes de los menores, sobre las sumas pagadas a las que hice referencia. Pero ninguno de esos rubros integró el objeto de la demanda. Tampoco el “pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar más próximo para continuar el viaje” (conf. norma cit.); recuerdo que la familia Blejer nunca viajó a Nueva York sino que lo hizo a Toronto, Canadá (conf. versión de hechos de la actora respaldada por los billetes emitidos por Air Canadá que constan en el sobre blanco). Esa decisión constituye, para Aerolíneas, una consecuencia mediata no previsible cuyos costos no debe afrontar, sea en virtud de la Convención o de la legislación local (art. 150, Código Aeronáutico y arg. del art. 901 y 904, CC). En lo tocante al daño moral, no se pudo saber la diferencia horaria entre el embarque programado para Nueva York y el de Miami; tampoco cuáles fueron las circunstancias que atravesaron los pasajeros en esa oportunidad que justificarían el reconocimiento de este rubro. Los padecimientos a enjugar en este tipo de controversias deben ser de cierta entidad (conf. esta Sala, causa 96/06 del 30/3/10). La versión de los hechos que el Código Procesal le exige a la actora (art. 330, inc. 4) posibilita presumir la configuración de este tipo de perjuicio; por implicancia lógica, las omisiones al respecto se proyectan negativamente. Concluyo, pues, que el daño patrimonial pedido consistente en el valor de pasajes de Miami a Nueva York (expresión de agravios, fs. 279 vta.) no fue probado porque los actores nunca se trasladaron a esa ciudad; y aunque lo hubiera sido, el perjuicio debería enjugarse mediante la compensación proporcional de los puntos por el tramo Miami–Nueva York en el caso del matrimonio Blejer –cuya justificación la demandada negó expresamente–; y por el reintegro de la parte de los pasajes de los menores proporcional a dicho trayecto. Pero como ninguno de esos tópicos integró el objeto de la demanda, el Tribunal se ve impedido de abordarlos en virtud del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163, inc. 3, 164, Código Procesal) y del límite impuesto por el art. 277 de dicho Código. Por los fundamentos expuestos, juzgo que debe confirmarse el rechazo de la demanda. Con costas (art. 68, primer párrafo, Código Procesal). Así voto.

El doctor Ricardo Gustavo Recondo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, Código Procesal).

Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo■

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