<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Contrato de juego. Reclamo de premio a la Lotería de Córdoba. Billete ganador destruido involuntariamente. Condiciones de materialidad: Art. 15, Reglamento de Totobingo. Interpretación. PRUEBA PERICIAL: Valoración. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: No configuración. Procedencia de la demanda </intro><body><page>1– En el sub examine, cobra particular importancia la prueba rendida. Del dictamen informático surge que el billete de “Totobingo” presentado por el actor contiene la combinación numérica, siendo perfectamente identificable en el cuerpo del billete. Asimismo, el experto señaló que el número del billete se puede identificar, observándose también el número, fecha de sorteo y el precio del billete. Agrega que el “código de barras” no constituye un algoritmo de seguridad, utilizándose para agilizar la carga de los billetes en la computadora, “tanto en el momento de la distribución o entrega a las agencias”. 2– El art. 15 del reglamento de “Totobingo” expresa “que los billetes con derecho a premios deberán ser presentados con su materialidad íntegra, de manera que la totalidad de los números de la combinación, el número de billete, número de sorteo y la zona de seguridad sea perfectamente legibles e identificables”. 3– De la pericia tipográfica se desprende que si bien el billete Totobingo no se presentó en original por la parte actora, por lo que no se realizó la pericia sobre él, todo hace suponer que el billete presentado fue emitido por la Lotería de la Provincia de Córdoba. 4– En autos, no existen razones para apartarse de los distintos peritajes rendidos, ya que el magistrado tiene que dar a saber cuáles son las razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisión. A tal fin debe demostrar que el dictamen se halla en contra de principios lógicos o máximas de experiencia, o bien que en el pleito encuentra otros medios de prueba de mayor valor para acreditar la existencia de la veracidad de lo controvertido. 5– En estas actuaciones, las pericias realizadas –complejas de por sí– han puesto de manifiesto que el billete destruido en su materialidad por un error involuntario que trae el actor a fin de que la demandada le pague el premio, se corresponde con el billete adquirido y que saliera sorteado. 6– No es cierto que la juzgadora haya ordenado que se alteren los sistemas y programas informáticos. Lo que aquí se ventiló y trató de averiguar era si el billete que se decía ganador era el mismo que se presentaba con un deterioro parcial. Es decir, lo que se propuso era indagar, ante estas hipótesis límites, si ese billete era el que había obtenido el premio. De ningún modo puede entenderse que se ha pretendido regular una ordenanza distinta o alterar los sistemas de seguridad de la accionada. 7– En el sub lite, no existe incumplimiento contractual ni falta de acción como esgrime la demandada recurrente. No ha existido por parte del demandante una falta o infidelidad al deber impuesto en el contrato que lo vinculaba con la demandada, de modo tal que autorice por parte de esta última a sostener el mentado incumplimiento. No puede predicarse que existe un incumplimiento absoluto. El billete de lotería estaba parcialmente destruido. Sí podría decirse que se trata de un incumplimiento parcial, ya que el actor no pudo presentar en su momento el billete en condiciones de materialidad como lo exige la reglamentación. Mas el incumplimiento debe ser grave y no de escasa importancia. 8– La materialidad intacta a la que alude el art. 15 de la reglamentación de la demandada para que el billete tenga derecho a premio, en el sub examine no se configura, pues las partes han admitido que está destruido parcialmente; pero esta destrucción no implica incumplimiento del contrato que permita el no pago del premio, cuando por otros medios probatorios (distintas periciales), se llegó a la conclusión de que se trataba del billete ganador. Además, el faltante que no cumple con la materialidad intacta que exige el art. 15 aludido alude a la zona de seguridad, aspecto que también se ha demostrado, aun cuando esté ausente, que se trata del mismo billete al poder darle fuerza de manera manual. C1a. CC Cba. 22/5/12. Sentencia Nº 76. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Carnero, Víctor Mario c/ Lotería de la Provincia de Córdoba SE – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Expte. nº 1453489/36” 2a. Instancia. Córdoba, 22 de mayo de 2012 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 25/11/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 15a.Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 370 dictada el 2/9/11, que resolvía: “...1) Rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada. 2) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Carnero Víctor Mario en contra de Lotería de la Provincia de Córdoba S.E, condenándola a abonar al actor en el plazo de quince días el primer premio del juego Totobingo, correspondiente al billete ganador Nº 0–00629923883034754 AG 29/10/07 Sorteo 664 del 29/10/2007, es decir la suma de pesos doscientos sesenta mil trescientos setenta y dos con cuarenta y tres ctvos ($ 260.372,43), al deducir del importe total($ 371.430) el correspondiente a impuestos ($ 103.628,97), con más los intereses relacionados en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de ejecución, y rechazar el reclamo impetrado por el actor por daño moral. 3) Costas en un 85% a cargo de la demandada y en un 15% a cargo del actor teniendo el presente el beneficio de litigar sin gastos que le fuera concedido según certificado de fs. 360...”. 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 405/428, siendo concedido a fs. 439. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque la sentenciante no aplicó al sub examine el art. 2069, CC, ni tampoco brindó fundamentos de esta omisión. Señala el quejoso que la función de la demandada deviene de una reserva de potestad pública derivada de la Constitución de la Provincia, cuya finalidad social manda a satisfacer mediante la afectación de las utilidades derivadas de dicha actividad de contralor. Añade que siempre se ha buscado evitar los posibles fraudes o colusiones entre apostadores y agencieros que irían en perjuicio no sólo del Estado sino en contra de los otros apostadores. Sigue diciendo el apelante que el billete presentado no reunía las condiciones de materialidad que prescribe el art. 15, por lo que no podía ser convertido en beneficiario del premio pretendido; b) porque la juzgadora aplicó al caso sub lite lo disciplinado por la Ley de Defensa del Consumidor, sin exhibir una razón lógica que permita relacionar siquiera el objeto del contrato de juego caiga bajo esa previsiones. Remarca que el decreto Nº 1130/01 sólo alude a la ley 24240 únicamente en lo que se refiere al régimen de publicidad de las máquinas de juego que las licenciatarias deben cumplir, nada de lo cual es aplicable al caso de autos. Agrega el recurrente que el actor no contrató un servicio ni adquirió un bien, sino que ejecutó una actividad reglada por el Estado. Entiende que la relación entre el apostador y su mandante debe regirse por las específicas prescripciones del Derecho Público; c) porque se rechaza el incumplimiento contractual y falta de acción. Afirma el quejoso que no se probó que el actor fuera el legítimo poseedor del billete; no se mencionó la fecha exacta en que el actor adquirió el billete. Insiste en que el art. 15 del reglamento del Totobingo se requiere materialidad íntegra no intacta. Destaca que se ha demostrado que el código de barras faltante contiene un dígito adicional, diferente de los dispersados en la zona gráfica y que el mismo no está predeterminado, como destaca el actor. Sigue diciendo que la zona de seguridad establecida en el reglamento que es la que otorga certeza a todos los participantes del juego, no puede dejarse de lado, ya que el apostador no puede alterar el sistema y programa informático para forzar el resultado pretendido por el demandante, esto es, la prescripción reglamentaria no tiene por finalidad un mero capricho, lo cual significa que para abonar el billete debe ser válido. Añade que los expertos han expresado que el código de barras contiene datos que no surgen de la zona gráfica del billete, lo cual debió restar fuerza convictiva, a lo que debe sumársele lo expuesto por el actor a fs. 7 vta., sobre el número de la serie. Concluye el apelante afirmando que por esta vía se modifica lo dispuesto por el Poder Ejecutivo; que no puede dejarse de lado el art. 23 del reglamento del Totobingo. Agrega que la resolución que rechazó el pago del primer premio del juego Totobingo es ajustada a derecho y no puede ser modificada sin atacar el ejercicio de las competencias. Finalmente solicita que, dada la actuación [d]el perito Carrizo, sus antecedentes se remitan a la Justicia Criminal. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas. 3. A fs. 483 se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria. A fs. 556/562 vta., luce el dictamen del Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quien dictamina que no corresponde la aplicación de la ley 24240. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, corresponde en primer lugar dejar aclarado que el Dr. Fernando Luis León justificó su calidad de apoderado de la demandada, además de tener presente lo sostenido por el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales sobre que en el sub examine no corresponde dilucidarla a la luz de la aplicación de la Ley del Consumidor. 5. En el caso de autos, la parte actora persigue que la demandada, Lotería de la Provincia de Córdoba SE, abone al actor en el plazo de ley el primer premio del juego Totobingo, correspondiente al billete ganador, número 0–00629923883034754 AG 29/10/07, sorteo 664 del 29/10/07, y que asciende a la cantidad de $ 260.372,43, reclamo que fuera recibido por la sentenciante. 6. El apelante, en su enjundioso memorial de agravios, esgrime que el decreto Nº 1130/01 ha sido dejado de lado por la juzgadora cuando dicho decreto tiende a evitar la proliferación de pleitos consecuentes de situaciones e impedir fraudes entre apostadores y agencieros. 7. En el sub lite, el actor presentó en tiempo el billete que se declaró ganador, pero dicho billete estaba destruido; por ello arguye el recurrente que no tenía las condiciones de materialidad que prevé el art. 15 del decreto recién aludido; también esgrime la demandada que no probó que la actora fuera legítima poseedor del billete en las condiciones presentadas, ni la fecha exacta en que se adquirió el billete. 8. A esta altura cobra particular importancia la prueba rendida en el sub examine. Así, a fs. 210/227 surge del dictamen informático que el billete Totobingo N 0–0062992,3883034754, sorteo 664, de fecha 29/10/07, contiene la combinación numérica, siendo perfectamente identificable en el cuerpo del billete Totobingo referido precedentemente. Asimismo, el experto responde que el número del billete de Totobingo se puede identificar, observándose también en ese billete el número y fecha de sorteo, precio del billete. 9. Agrega este experto que en ese billete no se encuentra algún algoritmo de seguridad de la misma manera que se distinguen los demás elementos arriba indicados. También señala el perito que el “código de barras” no constituye un algoritmo de seguridad, utilizándose para agilizar la carga de los billetes en la computadora, “tanto en el momento de la distribución o entrega a las agencias”. Precisa también que el código de barras no es una zona de seguridad, indicando que la función o el uso de ese código es el mencionado recientemente. 10. En la Lotería de Córdoba, el código de barras está impreso en lo que el pliego de especificaciones técnicas para la impresión de los billetes de juego denomina “área de seguridad”. Puede recordarse aquí que el art. 15 del reglamento de Totobingo expresa: “Que los billetes con derecho a premios deberán ser presentados con su materialidad íntegra, de manera que la totalidad de los números de la combinación, el número de billete, número de sorteo y la zona de seguridad sea perfectamente legible e identificable”, desconociéndose dónde se ubica esa zona de seguridad. 11. A su turno, de la pericia tipográfica se desprende que el billete Totobingo correspondiente al sorteo 677 no se presentó en original por la parte actora; por ello no se realizó la pericia sobre éste. Aclaró el experto al comienzo de la pericia que se presentó fotocopia del billete en cuestión. 12. El informe pericial técnico de fs. 330/335 expresa que para llevar a cabo la pericial se utilizaron el Totobingo Nº 0–00629923883034754, AG 20/1007, sorteo 664 de fecha 20/10/07, conteniendo los números 01–03–06– 07– 08–12– 17–18– 19– 20– 22– 23– 11 original, sobre el que se realiza la pericia, y como testigos los billetes Nº 60063656 y Nº 30065004 proporcionados por la demandada, todos pertenecientes al sorteo Nº 664, concluyéndose luego de las pruebas realizadas por el experto que se detallan en dicha pericia, que “no se observan diferencias morfológicas entre las muestras, por lo que puede concluirse que los tres billetes han sido confeccionados con el mismo papel”. Agrega el perito que todo hace suponer que el billete presentado por el actor fue emitido por la Lotería de la Provincia de Córdoba. 13. Bien puede decirse a esta altura que no existen razones para apartarse de los distintos peritajes rendidos en el sub judice, ya que el magistrado tiene que dar a saber cuáles son las razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisión. A tal fin, debe demostrar que el dictamen se halla en contra de principios lógicos o máximas de experiencia, o bien que en el pleito encuentra otros medios de prueba de mayor valor para acreditar la existencia de la veracidad de lo controvertido (esta Cámara 1ª Civil y Comercial in re: “Merlino Enio c/ Miguel Alercia – Ordinario”, Sentencia N° 65 del 17/5/90). 14. Resulta importante recordar que la prueba pericial es un instrumento para ampliar el campo de visión del juez y de las partes de modo más profundo y más certero sobre el conocimiento de determinados hechos en un proceso. La línea divisoria que marca la necesidad o no de un perito aparece a veces confusa, pues a medida que la civilización avanza, el ámbito de conocimientos generales se expande. De modo que cuestiones que en un tiempo requieren un perito, más tarde no lo necesitan. En estas actuaciones, las pericias realizadas, complejas de por sí, han puesto de manifiesto que el billete destruido en su materialidad por un error involuntario que trae el actor a fin de que la demandada le pague el premio, se corresponde con el billete adquirido y que saliera sorteado. (Ver también consideraciones que surgen de la medida para mejor proveer que luce a fs. 378/78 vta.). 15. Lo expuesto autoriza a desestimar el recurso presentado por la demandada. No es cierto que la juzgadora haya ordenado que se alteren los sistemas y programas informáticos. Lo que aquí se ventiló y trató de averiguar era si el billete que se decía ganador era el mismo que se presentaba con un deterioro parcial. Lo que se propuso en el sub judice era indagar frente a estas hipótesis límites si ese billete era, nomás, el que había obtenido el premio. De ningún modo puede entenderse que se ha pretendido regular una ordenanza distinta o alterar los sistemas de seguridad de la accionada. 16. Dice el quejoso que no puede abonarse el billete porque no puede validarse, y que validar significa dar fuerza o firmeza a algo, hacerlo válido, y sin embargo la propia recurrente no ha demostrado que el billete no tenga fuerza o firmeza ante las conclusiones de los expertos. A ello se añade que bien pudo validarse de forma manual, lo que así se hizo y se demostró que correspondía al billete ganador. Reitero, no se trata de cambiar el sistema de validación que muestra la demandada, sino de probar si al actor se le debe o no reconocer el premio que persigue, atento el estado material del billete que adjuntó a los presentes, lo cual es distinto de lo que arguye el demandado en su apelación. 17. La pericia química sostiene que el componente del “código de barras” son barras gráficas legibles por periféricos de las computadoras. En el caso particular de los billetes de Totobingo, el “código de barras” contiene únicamente números, añadiendo que el número contenido en el código de barras es un número de doce dígitos, expresando que la composición del “número de 12 (doce) dígitos coincide con lo manifestado en el punto ® solicitado. Respecto al número de serie, corresponde aclarar que el valor “1” no es un valor predefinido ya que dicho dígito puede variar entre “1” y “9” según la cantidad de series que se impriman para el sorteo”. 18. Mal que le pese al apelante, si el perito desarrolló sus conclusiones personales y sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha tenido en cuenta (caso de autos), apoyándose suficientemente en los antecedentes de la causa, cumple con su tarea como perito (Varela, C., Valoración de la Prueba, Bs.As., Astrea, p. 300; LL 1979 –B– 108). 19. Por ello, es dable expresar que no existe incumplimiento contractual ni falta de acción como esgrime el recurrente. No ha existido por parte del demandante una falta o infidelidad al deber impuesto en el contrato que lo vinculaba con la demandada, de modo tal que autorice por parte de esta última a sostener el mentado incumplimiento. En primer término, no puede predicarse que existe un incumplimiento absoluto. Recuérdese que el billete de lotería estaba parcialmente destruido. Entonces sí podría decirse que se trata de un incumplimiento parcial, ya que el actor no pudo presentar en su momento el billete en condiciones de materialidad como lo exige la reglamentación. 20. Mas el incumplimiento debe ser grave y no de escasa importancia. Pretende la quejosa resolver el contrato o dejarlo de cumplir porque se aferra a la ausencia de la zona de seguridad, dejando de reconocer todo lo demás que el accionante acreditó en el sub lite y que la demandada apelante no puso en tela de juicio. Como bien se ha puntualizado: “Corresponde prevenir que se utilice cualquier incumplimiento como pretexto a los fines de disolver un contrato por quien se ha arrepentido de su celebración y busca excusas para desvincularse de él. Por ende, debe mediar una relación razonable entre la entidad del interés afectado por el incumplimiento y el resultado final que significa la quiebra del conrato” (Aparicio, J.M., Contratos. Parte General, Tº. 3, Bs.As., Hammurabi, 2012, p. 496). Resulta ocioso expresarlo, pero ninguna de las partes ha discutido el encuadre de fondo sobre la naturaleza del contrato que vinculó a las partes litigantes, por lo que, al respecto, lo atinente al contrato de juego excede este pronunciamiento. 21. En el caso concreto, si se compara la gravedad del incumplimiento que alega la accionada, se advertirá que se acreditó: a) que el billete número 0–0062992 publicado por la Lotería de la Provincia de Córdoba como ganador del sorteo Nº 664 de fecha 29/10/07; b) que asimismo comprobado que se podía validar manualmente a fin de corroborar el aserto del accionante; c) también se probó que no existen diferencias morfológicas entre el billete que presenta el actor y otros dos proporcionados por la demandada, y por último, que ese premio no fue pagado por la Lotería accionada según la pericial que obra a fs. 267/270. 22. En definitiva, la materialidad intacta a la que alude el art. 15 de la reglamentación de la demandada para que el billete tenga derecho a premio, en el sub examine no se configura, pues las partes han admitido que está destruido parcialmente; pero esta destrucción no implica incumplimiento del contrato que permita el no pago del premio, cuando por otros medios probatorios (distintas periciales) se llegó a la conclusión de que se trataba del billete ganador. Además, el faltante que no cumple con la materialidad intacta que, reitero, exige el art. 15 aludido, alude a la zona de seguridad, aspecto que también se ha demostrado, aun cuando esté ausente, que se trata del mismo billete al poder darle fuerza de manera manual. El doctor Guillermo P.B. Tinti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose el fallo apelado en todas sus partes. II) Las costas de esta sede se imponen al recurrente por resultar vencido Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti &#9632;</page></body></jurisprudencia>