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CONTRATOS

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LOCACIÓN DE SERVICIOS. Contrato celebrado entre un cliente de empresa comercializadora de pinturas y un pintor publicitado en su página web. Oferta de servicios al público. CONTRATO DE CONSUMO. Deficiencia en la ejecución del trabajo contratado. GARANTÍA. Previsión contractual. Responsabilidad de la oferente. RESCISIÓN CONTRACTUAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. Opción del consumidor. Art. 10 bis y 37, LDC
La Cámara de Apelaciones revocó en el presente fallo la sentencia de primer grado por entender que la sociedad accionada sí tenía legitimación pasiva. Argumentó que la garantía otorgada por la empresa de pintura demandada abarcaba no sólo el material sino también la mano de obra de los pintores del sistema –denominado “AlbaPro”, conformado por pintores publicitados por la empresa en su página web– cuya buena calidad se les exigía. Además, el propio reglamento del sistema aludido preveía la posibilidad de que el cliente rescindiera anticipadamente el contrato con los trabajadores por incumplimiento de los estándares de calidad de mano de obra.
El tribunal califica el contrato celebrado por los actores con el trabajador inscripto en el sistema –y, a través de él, con la empresa comercializadora de pinturas–, como un contrato de consumo que tiene por objeto la prestación de servicios. Ello así, porque la publicidad configura una forma de oferta que obliga al oferente, quien queda en tal situación en virtud de la aceptación oportuna por parte del consumidor (ley 24240, arts. 7 y 8). Como consecuencia, debe aplicarse la ley 24240. En concreto, el tribunal funda su decisión en lo dispuesto en el art. 37 (interpretación del contrato en el sentido más favorable al consumidor) y en el art. 10 bis inc. c, LDC. Sostiene que la puesta en marcha del sistema de garantía legal es siempre opcional para el consumidor, quien –en caso de incumplimiento del contrato por parte del proveedor– puede optar por rescindirlo con derecho a la restitución de lo pagado. Afirma igualmente que la empresa demandada se encuentra legitimada pasivamente en razón de la garantía contractual ofrecida a sus clientes y por su carácter de oferente de servicios, por cuya prestación defectuosa debe responder en virtud de los principios generales que rigen las relaciones contractuales, en general, y las relaciones de consumo, en particular.
En su mérito, entendiendo que los actores quedaban facultados para resolver el contrato y reclamar la restitución de lo pagado a los codemandados que se vincularon con ellos mediante un contrato de consumo –conforme con los términos del art. 10 bis, ley 24240–, la Cámara resuelve revocar la sentencia apelada y acoger la demanda.

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1– Se trata de un contrato de consumo que tiene por objeto la prestación de servicios, celebrado por los actores con el pintor (del sistema) codemandado y, a través de él, con la empresa comercializadora de pinturas demandada, que ofrecía el servicio de pintura mediante la publicidad difundida en su página de Internet, y que el consumidor aceptaba al contratar (con los pintores publicitados en la página web) las obras plasmadas en presupuestos con membrete de la empresa. Ello en razón de que la publicidad configura una forma de oferta que obliga al oferente, esto es, queda obligado a través de la aceptación oportuna por parte del consumidor (ley 24240, arts. 7 y 8).

2– Corresponde examinar el alcance de la cláusula de garantía impresa en los formularios de presupuesto que los pintores incluidos en el sistema –nómina de pintores que publicitaba la empresa comercializadora de pinturas demandada en su página web– entregaban a sus clientes. De la cláusula de garantía y del Reglamento de Práctica de ese sistema surge que la garantía otorgada por la empresa demandada abarcaba no sólo el material utilizado sino la mano de obra prestada por los pintores del sistema, cuya buena calidad se les exigía.

3– El plazo de garantía de doce meses a partir de la terminación de los trabajos debe interpretarse como un término de caducidad de aquélla, no así como un diferimiento del punto de partida a partir del cual comenzaría a tener vigencia. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el citado Reglamento, en cuanto prevé la posibilidad de que el cliente rescinda la relación contractual con el pintor incluido en el sistema antes de culminados los trabajos, en razón del incumplimiento de los estándares de calidad de mano de obra, razón por la que la empresa debe compensar al cliente por los daños y desembolsos efectuados.

4– La relación de los actores con la empresa demandada está asimismo demostrada por el cartel de obra que se colocó en el inmueble mientras el pintor del sistema (codemandado) trabajaba en él y por la asistencia del supervisor (dependiente de la demandada) ante el surgimiento de diferencias entre el pintor y sus clientes. Encuadrada de este modo la relación contractual entre los actores y ambos codemandados, debe aplicarse la ley 24240, que establece en su art. 37 que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor.

5– En la contratación de consumo las cláusulas son de contenido predispuesto, por lo que, en caso de duda, debe aplicarse la regla “interpretatio contra stipulatorem”, pues ello pone en evidencia una infracción al deber jurídico de hablar claro, a lo que se opone un mecanismo neutralizante e inverso destinado en sus consecuencias a quien ha generado oscuridad.

6– Sin perjuicio de las estipulaciones particulares dispuestas por la empresa demandada, la ley 24240, reformada por la 24787, dispone que, en caso de incumplimiento del contrato por el proveedor, el consumidor puede rescindirlo con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que correspondan (art. 10 bis, inc. c). Por ello la reparación de la cosa, o sea la puesta en marcha de la garantía, es sólo una opción a favor del consumidor, que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino.

7– «Como la existencia del vicio implica un incumplimiento por parte del proveedor, al entregar una cosa que no reúne las características prometidas el consumidor podrá ejercer directamente alguna de las opciones que contempla el art. 10 bis, sin necesidad de poner en funcionamiento el sistema de garantía legal obligatoria. De lo contrario, la garantía del buen funcionamiento terminaría sirviendo para oponer una barrera a las acciones de resolución del contrato que puede promover el consumidor damnificado, forzándolo a aceptar simplemente la reparación o el reemplazo de las piezas defectuosas, con lo cual la práctica terminaría desmintiendo de modo radical todos los axiomas que califican la garantía de buen funcionamiento como un instrumento de tutela del adquirente.

8– La empresa demandada se encuentra legitimada pasivamente en razón de la garantía contractual que ofrecía a sus clientes, en primer lugar, y, en segundo, en virtud de su carácter de oferente de servicios, por cuya prestación defectuosa debe responder en función de los principios generales que rigen las relaciones contractuales, en general, y las relaciones de consumo, en particular.

9– Ante el cumplimiento defectuoso de la prestación comprometida por el pintor del sistema publicitado por la demandada, los actores estaban facultados para resolver el contrato y reclamar la restitución de lo pagado a los codemandados que se vincularon con ellos mediante el contrato de marras, conforme con los términos del art. 10 bis, ley 24240, que no es más que una aplicación específica del pacto comisorio tácito previsto por el art. 1204, CC, para los contratos con prestaciones recíprocas, pero que en este caso especialmente legislado prescinde de la exigencia de una intimación previa.

CNCiv. Sala D. 25/3/08 Expte. 79652/04. Trib. de origen: Juzg. Civil Nº 30. “Gudauskas, Sandra Rosa y otro c/ Alba SA. y otro”

2a. Instancia. Buenos Aires, 25 de marzo de 2008

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

La doctora Ana María Brilla de Serrat dijo:

I. La sentencia de fs. 328/33 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Sandra Gudauskas y Mario Enrique Gallo contra Manuel Hidalgo e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SA Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices, con costas en ambos casos a la parte actora. El fallo fue apelado por la demandante, quien expresó agravios a fs. 395/407. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la codemandada SA Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices. II. Los accionantes relataron, al demandar, que en el año 2004 encargaron trabajos de pintura y pulido y plastificado de pisos de un inmueble de su propiedad al codemandado Manuel Hidalgo, cuyos servicios eran ofrecidos en la página de Internet de la empresa SA Alba dentro de una nómina de pintores incluidos en el sistema denominado «AlbaPro». La empresa certificaba a través de este medio su excelencia profesional y habilitaba a los pintores incluidos a dar una garantía escrita de doce meses sobre todos los trabajos realizados con productos Alba. Explicaron que, ante la desprolijidad y falta de idoneidad que demostró el Sr. Hidalgo, se contactaron con el Sr. Víctor Arango, supervisor de Alba, quien les manifestó que si el pintor no culminaba los trabajos y extendía la garantía correspondiente, no obtendría ninguna reparación de la empresa. Ante ello, suspendieron los trabajos a cargo de Hidalgo y contrataron a otros profesionales para reparar los desperfectos y concluir las obras. Por su parte, la empresa Alba opuso a la demanda excepción de falta de legitimación pasiva, basada en que el reglamento del sistema establecía: «Alba garantizará el trabajo realizado por el pintor AlbaPro por un período de doce meses a partir de la fecha de terminación de los trabajos». A partir de ello concluía que, habiéndolos suspendido los actores en forma unilateral, la garantía de la empresa jamás tuvo comienzo. Así lo entendió la sentenciante de la anterior instancia, razón por la cual la excepción fue favorablemente acogida. En lo que respecta a la demanda dirigida contra Manuel Hidalgo, tras valorar la negligencia decretada respecto de la prueba pericial de arquitectura y la falta de conocimientos técnicos de la escribana que labró el acta notarial acompañada al demandar, y relativizar el valor probatorio de los testimonios aportados, la a quo concluyó que no se había demostrado la existencia de los hechos en que se basaba la pretensión de los actores, la relación causal entre aquél y el daño alegado ni la responsabilidad atribuida a Hidalgo. III. Los recurrentes se agravian de la decisión adoptada respecto de la empresa Alba SA. Destacan que la garantía brindada por ésta y publicitada ante los consumidores a través del mencionado reglamento de práctica, los carteles que se colocan en las obras llevadas a cabo por el sistema «Alba Pro» y la constancia impresa en los presupuestos expedidos por los pintores incluidos en él, suscitan la confianza de los clientes para obtener la venta de sus productos. Por ello sostienen que la respuesta del supervisor de la empresa en el sentido de que debían aguardar a que Hidalgo expidiera el certificado de final de obra para hacer valer dicha garantía, fue de absoluta mala fe. Califican la cláusula de garantía como abusiva, desde que –afirman– no puede obligarse a nadie a tolerar una situación dañosa que se prolonga en el tiempo, so pretexto de hacerse cargo de los daños cuando se terminen de producir. Imputan responsabilidad a Alba SA, no sólo en virtud de lo dispuesto por los arts. 13 y 40, LDC, sino además porque Manuel Hidalgo integraba un listado publicado en Internet y se presentaba como representante de la empresa, con ropa, formularios y elementos suministrados por ésta, que denotaban una relación de dependencia entre el pintor calificado y Alba, a la que atribuye responsabilidad refleja por su actuación.
Corresponde examinar el alcance de la cláusula de garantía impresa en los formularios de presupuesto que los pintores incluidos en el sistema «AlbaPro» entregaban a sus clientes y, que en el caso de autos, se encuentra glosado a fs. 274/79. Cabe acotar que Alba alegó no tener relación alguna con los accionantes porque dicho presupuesto carecía de la firma del cliente y que nunca le habría sido remitido a la empresa por el pintor, como lo exige el reglamento de práctica. Sin embargo, esa normativa establece que el presupuesto debe ser confeccionado en tres ejemplares y sólo uno de ellos enviado a Alba, por lo que se desconoce si realmente Hidalgo no cumplió con ese requisito y, en caso afirmativo, si el ejemplar enviado carecía de la firma del Sr. Gallo. Es más, la circunstancia de que Víctor Arango, dependiente de Alba, hubiera acudido a solucionar el conflicto entre los actores e Hidalgo permite presumir que la empresa estaba al tanto de la obra realizada bajo el sistema que auspiciaba. De todos modos, se trata de reglas que rigen la relación entre los pintores del sistema y la empresa, por lo que cualquier omisión en que hubiera incurrido Hidalgo a su respecto, no puede serle oponible a los actores. En la cláusula de garantía inserta en el presupuesto se establecía: «Se pone en conocimiento del cliente que los trabajos terminados según el presupuesto precedente se encontrarán garantizados por un período de 12 meses a partir de la fecha de terminación de los mismos. Importante: Dicha garantía consistirá en que la pintura aplicada mantendrá su integridad de película, no se descascarará, ampollará o perderá color siempre que, una vez aplicada, haya sido sometida a exigencias normales de uso para la cual fue diseñada. Asimismo se aclara que la garantía consistirá en la reposición sin cargo de la mano de obra y la pintura aplicada, previa aprobación técnica de Alba sobre la procedencia de aquélla (…)». El reglamento de práctica del sistema «AlbaPro» acompañado por la codemandada SA Alba a fs. 95 establece a su vez, en el art. 9.1: «Alba garantizará el trabajo realizado por el Pintor Albapro por un período de doce meses a partir de la fecha de terminación de los trabajos». Por otra parte, el art, 7.1.1 dispone: «El pintor AlbaPro realizará los trabajos de acuerdo a los estándares reconocidos y a las reglas de la mejor práctica, respetando las debidas condiciones de higiene y seguridad. «7.1.2: El pintor AlbaPro utilizará materiales de calidad apropiada para los trabajos requeridos en cada caso. Se pondrá una atención apropiada a los trabajos preparatorios requeridos para las superficies. El pintor AlbaPro garantiza a Alba una perdurabilidad mínima de conservación óptima de los trabajos por un término de 12 meses desde la finalización de los mismos, computando éstos desde la fecha de otorgamiento de la garantía referida en el art. 9.1.» «7.1.5. Los trabajos efectuados por el pintor AlbaPro deben quedar limpios y prolijos, libres de todo desecho. Se dará adecuada protección enmascarando las superficies que no se deseen pintar y los muebles o amoblamientos» «7.3. Servicio al cliente. El pintor AlbaPro debe esperar del cliente la exigencia de los más altos estándares de servicio al cliente y debe cumplirlos; debe, además, tener un correcto comportamiento, ser educado y cortés en todos los aspectos del trato con el cliente». «8.1. La falta de respuesta o respuesta defectuosa a los requerimientos de orden profesional del cliente dentro de las 24 hs, el apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente bajo los capítulos 3, 4, 5 y 6, o el incumplimiento a los estándares de calidad de mano de obra, de aplicación de los productos o de servicio referidos en el art. 7 será considerada incumplimiento del pintor AlbaPro frente al cliente –en lo que se refiere a este reglamento–, y justa causa de rescisión en lo que respecta al contrato de cooperación entre Alba y el pintor AlbaPro para el futuro». «8.2. En caso que, como consecuencia de dichos incumplimientos o de cualquier otro incumplimiento a sus obligaciones con el cliente –de acuerdo con las pautas del presente Reglamento–, éste rescindiera los trabajos contratados con el pintor AlbaPro (en adelante «el pintor AlbaPro incumplidor») o abandonara las tratativas preliminares de contrato con el mismo: A) (…) B) Alba tendrá derecho suficiente y válido para ejecutar la garantía establecida en el art. 9.2. del presente (se refiere a la garantía prestada por los pintores a la empresa) hasta el límite de lo que hubiera debido compensar al cliente por los daños causados por el pintor AlbaPro, gastos y demás desembolsos que el cliente hubiera abonado en su contrato con el pintor AlbaPro incumplidor». De las estipulaciones citadas surge claro, en primer lugar, que la garantía otorgada por Alba abarcaba no sólo el material utilizado sino la mano de obra prestada por los pintores del sistema, cuya buena calidad se les exigía. En segundo término, debe interpretarse el plazo de garantía fijado en doce meses a partir de la terminación de los trabajos como un término de caducidad de ésta, que no regiría más allá de esa fecha, no así como un diferimiento del punto de partida a partir del cual comenzaría a tener vigencia. Así debe interpretarse en consonancia con la cláusula 8.2, en cuanto prevé la posibilidad de que el cliente rescinda la relación contractual con el pintor «AlbaPro» antes de culminados los trabajos, en razón de su incumplimiento de los estándares de calidad de mano de obra, y de que por esa razón la empresa deba compensar al cliente por los daños y desembolsos efectuados. Por ello considero desacertada la interpretación de la cláusula de garantía efectuada por la a quo. Recuérdese que se trata de un contrato de consumo que tiene por objeto la prestación de servicios, celebrado por los actores con el Sr. Manuel Hidalgo y, a través de él, con SA Alba, quien ofrecía el servicio denominado «AlbaPro» a través de la publicidad difundida en su página de Internet, y que el consumidor aceptaba al contratar con los pintores incluidos en la página web las obras plasmadas en presupuestos con membrete de la empresa. Téngase en cuenta que la publicidad configura una forma de oferta que obliga al oferente, el cual queda obligado a través de la aceptación oportuna por parte del consumidor (ley 24240, arts. 7 y 8). La relación de los actores con Alba está asimismo demostrada a través del cartel de obra que se colocó en el inmueble mientras Hidalgo trabajaba en él –“Pintura de Obra – Garantiza y certifica Alba SA por sistema AlbaApro» (v. fs. 307)– y, reitero, la asistencia del supervisor Víctor Arango ante el surgimiento de diferencias entre el pintor y sus clientes. Encuadrada de este modo la relación contractual entre los actores y ambos codemandados, debe aplicarse la ley 24240, que establece en su artículo 37 que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor. Partiendo de que en la contratación de consumo las cláusulas son de contenido predispuesto, en caso de duda debe aplicarse la regla “interpretatio contra stipulatorem”, pues ello pone en evidencia una infracción al deber jurídico de hablar claro, a lo que se opone un mecanismo neutralizante e inverso destinado en sus consecuencias a quien ha generado oscuridad (Rezzónico, citado por Rinessi, Antonio Juan, Relación de consumo y derechos del consumidor, pág. 165). Sin perjuicio de las estipulaciones particulares dispuestas por SA Alba, la ley 24240, reformada por la 24787, dispone que, en caso de incumplimiento del contrato por el proveedor, el consumidor puede rescindirlo con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que correspondan (art. 10 bis, inc. c). En este sentido se ha dicho que la reparación de la cosa, o sea la puesta en marcha de la garantía, es sólo una opción a favor del consumidor, que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino. «Como la existencia del vicio implica un incumplimiento por parte del proveedor, al entregar una cosa que no reúne las características prometidas el consumidor podrá ejercer directamente alguna de las opciones que contempla el art. 10 bis, sin necesidad de poner en funcionamiento el sistema de garantía legal obligatoria. (…) Se abona este criterio citando a Alpa, para quien la garantía del buen funcionamiento terminaría sirviendo para oponer una barrera a las acciones de resolución del contrato que puede promover el consumidor damnificado, forzándolo a aceptar simplemente la reparación o el reemplazo de las piezas defectuosas, con lo cual la práctica terminaría desmintiendo de modo radical todos los axiomas que califican la garantía de buen funcionamiento como un instrumento de tutela del adquirente (Picasso – Wajntraub, citados por Rinessi, op. cit., pp. 199/200). Por estas consideraciones, entiendo que la empresa SA Alba se encuentra legitimada para ser demandada en razón de la garantía contractual que ofrecía a sus clientes, en primer lugar, y, en segundo, en virtud de su carácter de oferente de servicios, por cuya prestación defectuosa debe responder en virtud de los principios generales que rigen las relaciones contractuales, en general, y las relaciones de consumo, en particular. Por ello propongo modificar en este aspecto la sentencia apelada y rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada mencionada, con costas a su cargo (art. 68, CPCC). IV. Se queja la actora, por otra parte, de la valoración de la prueba producida efectuada por la a quo y que condujo al rechazo de la demanda. Los actores sostuvieron al demandar que la mala calidad de la mano de obra prestada por Hidalgo los obligó a rescindir el contrato con él celebrado y buscar a otra persona que reparara los desperfectos y llevara a cabo la obra de acuerdo con las reglas del arte. Para probar el presupuesto de su pretensión, la actora aportó un acta de constatación notarial, que incluye fotografías del inmueble, y varios testimonios, pero fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial de arquitectura. La a quo entendió que no se encontraban probados los hechos alegados. Hidalgo, al contestar la demanda, explicó que los trabajos que se comenzaron a realizar el 6 de febrero de 2004 consistieron en: limpieza de los sectores a trabajar; reparación de las paredes; primera mano de fijador al aguarrás; secado durante 48 horas; primera mano de pintura para ver si habían quedado vicios después del trabajo de la construcción; ante la presencia de ellos, se procedió a repararlos para luego poder pintar; reparaciones realizadas con enduido y luego lijadas; plastificado de los pisos; lijado de maderas; limpieza y reparación con Epoxi de los materiales de aluminio. Agregó que el 24 de febrero de ese año los actores se mudaron al inmueble, pese a que el piso había sido plastificado tres horas antes, y las tareas se dificultaron a partir de entonces debido, entre otras causas, a la forzosa reducción de horarios que conllevaban las exigencias de silencio durante ciertas horas, hasta que el 7 de abril Gallo le pidió que no fuera más a trabajar (v. fs. 91 y vta.). Alba, por su parte, explicó que su promotor técnico, el Sr. Arango, al ser citado al inmueble a requerimiento de Hidalgo, observó una obra en pleno desarrollo que, como tal, presentaba los problemas de limpieza y defectos de detalle que sólo pueden subsanarse con su finalización y antes de la entrega. Argumentó que el coactor Gallo no formuló ningún reclamo u observación al Sr. Arango en oportunidad en que éste concurriera a su domicilio, lo cual le hubiera permitido actuar de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Práctica para solucionar el diferendo. Ahora bien: indudablemente, la prueba pericial era la indicada para acreditar si los trabajos realizados por el coaccionado Hidalgo lo fueron o no de acuerdo con las reglas del arte. No obstante, entiendo que la prueba aportada permite tener por probadas algunas deficiencias en la obra que no se vinculan con la falta de terminación de los trabajos. Víctor Arango, empleado de SA Alba, declaró a fs. 220 que concurrió al domicilio de los actores llamado por el Sr. Hidalgo, para aclarar un tema técnico con los dueños de la propiedad. Explicó que vio que se había pegado al piso el cartón corrugado con que lo habían cubierto para realizar la mudanza, pese a que el pintor había advertido que el plastificado se encontraba fresco; que esto se solucionaría repintándolo. Agregó que los dueños se quejaban de la terminación de la pintura en general; que había algunos zócalos pintados, faltaba la última mano a todo; que el trabajo estaba atrasado debido a la presencia de otros gremios de la construcción. Dijo que recomendó que, luego de que éstos terminaran, el pintor finalizara el trabajo, y, si encontraba fallas, podrían comunicarse con el servicio técnico. Aclaró que el trabajo estaba en dos tercios del total y que las manchas de pintura en pisos y zócalos se quitan una vez terminado el trabajo. Juan Francisco Barraza, pintor contratado por los actores con posterioridad a la rescisión de la relación con Hidalgo, relató que las paredes habían sido reparadas con enduido o con yeso y no preparadas para pintar, pero se las había pintado arriba, por lo que tuvo que romper paredes para arreglarlas; que había pinturas chorreadas tipo «epoxi», que no se pueden lijar; cielorrasos pintados sin reparar antes las grietas que los afectaban; al pintar los marcos de una ventana de aluminio, se habían manchado piedras de las que revestían una pared, por lo cual tuvieron que cambiar las afectadas; las cortinas de madera y las puertas estaban teñidas en forma despareja; el techo de teja del quincho estaba manchado con pintura, que hubo que lavar con removedor; había cerámicas y juntas sucias que tuvieron que recolocar; el piso de madera estaba marcado con cartón pegado. Rubén Fabián Paganini, quien por sus dichos es, por lo menos, un antiguo conocido de los accionantes, de profesión maestro mayor de obras, coincidió en haber visto que el piso plastificado se había pegado al cartón; que los cerramientos de aluminio habían sido pintados con soplete, con lo cual resultaron manchas en el piso, la pared y las ventanas, las que comprobó que no salían; que se habían pintado las paredes y luego colocado enduido, lo cual obligaba a pintar encima con varias manos; «después le emparcharon todo era totalmente mal hecho, mal cubierto, mal lijado, un trabajo espantoso (…) tuvieron que hacer todo otra vez, como si estuvieran en obra, tuvieron que pulir los pisos y sacar los muebles, y lijar y pintar las paredes otra vez». Eduardo Florentino Martínez, quien realizó una obra de albañilería, cambio de cañerías y colocación de cerámicos en la vivienda de los actores y fue el encargado de pedir presupuesto por el trabajo de pintura a Hidalgo, durante cierto tiempo trabajó en la casa simultáneamente con éste. Relató que el pintor no enmascaraba, con lo cual manchaba con pintura las persianas; hizo alusión al problema de los pisos, que debieron ser pulidos y plastificados por segunda vez; y señaló que tuvo que cambiar la cerámica manchada con pintura y el revoque. La impugnación a los testimonios de Paganini y Martínez vertida por SA Alba a fs. 226 no brinda fundamento suficiente para apartarse de ellos: el error que comete el segundo en cuanto a la fecha en que se realizaron las obras de pintura no tiene trascendencia, dado que se encuentra probada su presencia en el inmueble a la época en que Hidalgo estaba trabajando –es a él a quien dirigió el presupuesto Hidalgo y Arango admitió que había gente de otros gremios trabajando en el lugar–. Por otra parte, en lo que respecta a las supuestas contradicciones entre ambos testigos en cuanto a si Martínez estaba trabajando en el inmueble al comenzar las tareas de pintura o si ya había terminado su obra, de la interpretación armónica de ambas declaraciones y de las de los restantes testigos se puede inferir que las obras de refacción habían comenzado tiempo antes pero que finalizaron mientras Hidalgo pintaba el inmueble. Resta analizar el testimonio de la escribana Q., quien efectuó el acta de constatación de fs. 73/4 el día 23/4/04. En el mencionado instrumento refiere a la presencia de paredes y cielorrasos reparados con enduido y mal lijados, pintados sobre las marcas y rajaduras; pintura con grumos; pisos parcialmente pulidos; ventanales salpicados con pintura presumiblemente epoxi; abolladuras leves y chorretes en paredes, que se percibían ásperas; manchas de pintura en pisos; falta de manos de pintura; puertas sin lijar ni barnizar; rajaduras; zócalos manchados; pasamanos de escalera y barandas del balcón pintados con pintura no sintética y englobados; cerámicos manchados con pintura y enduido; ventanas sin pintar; revestimiento de piedra en el balcón salpicado con pintura epoxi, piso del mismo manchado con pintura y óxido; ventanas pintadas en forma desprolija y sin terminar; cielorrasos mal terminados en los bordes; quincho con salpicaduras de pintura epoxi en vidrios y pisos, etc. A fs. 280/307 obran agregadas fotografías de la vivienda tomadas y certificadas por la notaria. Al declarar a fs. 217, la escribana aclaró que no es experta, pero que reconoce el látex satinado por su textura suave, que la pintura epoxi es de consistencia dura y que describió como manchas de óxido de hierro lo que así le parecía. Pues bien: pese a la ausencia de un dictamen técnico que eche luz sobre la cuestión, entiendo que las pruebas colectadas alcanzan para comprobar que el trabajo realizado por Manuel Hidalgo no se ajustaba a las reglas del arte. Las fotografías certificadas por la escribana, el acta notarial y los testimonios aludidos dejan ver que algunos de los desperfectos que se enuncian se vinculaban con la falta de terminación de los trabajos, debido a la rescisión unilateral del contrato por parte de los actores –falta de manos de pintura o de terminación de aberturas, etc. Otras no pueden ser necesariamente relacionadas con una práctica defectuosa, ya que, por ejemplo, las manchas de pintura en pisos, vidrios y paredes son habituales consecuencias de un trabajo de este tenor y sólo puede atribuirse a ellas la causación de un daño resarcible si se prueba que no eran removibles, lo que, a mi juicio, no se ha acreditado en general, salvo en lo que respecta a las piedras del balcón que, según declararon Martínez y Barraza, tuvieron que cambiar. Lo referente al plastificado de los pisos tampoco es por sí mismo motivo de atribución de responsabilidad, dado que los testigos son contradictorios en cuanto a si fueron los actores o el pintor codemandado quienes autorizaron la colocación de cartones sobre la laca aún no seca. Pero sí existen determinados desperfectos que sólo pueden ser producto de un trabajo de calidad defectuosa: la existencia de techos y paredes pintados pese a que presentaban rajaduras no reparadas o desperfectos corregidos desprolijamente con enduido, cuando es sabido que corresponde, en primer lugar, reparar las irregularidades en esas superficies y lijarlas antes de proceder a su pintado. También los englobamientos en la pintura, las desprolijidades en los bordes de cielorrasos y paredes del baño demuestran que los trabajos no fueron realizados con seriedad, como asimismo el uso de un material no adecuado para la carpintería metálica. El propio Hidalgo explicó, al contestar demanda, que sólo después de repararse las paredes y dárseles una mano de fijador se procedería a su pintado con una primera mano «para ver si quedaron vicios después del trabajo de la construcción»; que, como fueron hallados vicios, debieron realizarse reparaciones. Las fotografían son ilustrativas respecto de que los defectos apreciables bajo la pintura consistían en rajaduras y rugosidades de las paredes que no se correspondían a vicios de la construcción, sino a imperfecciones de las superficies que no habían sido reparadas o lo habían sido desprolijamente. Ante el cumplimiento defectuoso de la prestación comprometida por Hidalgo, los actores estaban facultados para resolver el contrato y reclamar la restitución de lo pagado, conforme con los términos del art. 10 bis de la ley 24240, que no es más que una aplicación específica del pacto comisorio tácito previsto por el art. 1204 del Código Civil para l

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